Ley Núm. 16 del año 2007


(P. del S. 1441), 2007, ley 16

Para enmendar el Art. 10-A de la Ley núm. 116 de 1974: Ley Orgánica de la Administración de Corrección

LEY NUM. 16 DE 2 DE MARZO DE 2007

 

Para enmendar el Artículo 10-A (a) (2) de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según    enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Administración de Corrección", con el      propósito de corregir error en la publicación.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

            El Artículo 10-A dispone sobre los requisitos de elegibilidad de los convictos para participar en programas de desvío o tratamiento y rehabilitación establecidos por la Administración de Corrección. Este fue incorporado a la Ley Núm. 116 de 22 julio de 1974, según enmendada, mediante la aprobación de la Ley Núm. 49 de 26 de mayo de 1995.   La redacción inicial de este articulado disponía en el inciso (a) (2)  que no serían elegibles para participar en los referidos programas aquellas personas convictas que estuvieran cumpliendo sentencia por violar la Ley Núm. 4 de 3 de junio de 1971, según enmendada, conocida como Ley de Sustancias Controladas, excepto aquellas violaciones al Art. 404 de dicha Ley, el cual se refiere al delito de posesión de sustancias controladas.

            La intención del legislador al incorporar el referido artículo fue que aquellas personas cumpliendo sentencias por el delito de posesión de sustancias controladas, sí pudieran beneficiarse de los programas de rehabilitación disponibles.

            Desde su incorporación a la Ley Orgánica de la Administración de Corrección, el Artículo 10-A fue objeto de diversas enmiendas con propósitos distinguibles. Ninguna de éstas fue con el fin de alterar lo dispuesto en el inciso (a) (2) según expuesto en el párrafo precedente.  La intención del legislador, según antes expuesta, se mantuvo inalterada. No obstante lo anterior, la redacción actual del Artículo 10-A, según publicado en Leyes de Puerto Rico Anotadas, lee erróneamente en  su inciso (a) (2) que sólo podrán beneficiarse de estos programas los convictos cumpliendo sentencia por el Artículo 402 que penaliza el distribuir y dispensar sustancias controladas y hace inelegibles a los convictos cumpliendo sentencia por posesión de sustancias, contrario a lo que fue la intención original del legislador. 

            Una investigación efectuada sobre el historial del artículo en cuestión reflejó que luego de la aprobación de la Ley Núm. 48 de 26 de mayo de 1995 para enmendar el Artículo 10, Lexis Nexis cometió un error en la publicación del mismo en su inciso (a) (2) haciendo referencia al Artículo 402 de la Ley Núm. 4, ante, en lugar de referirse al Artículo 404 de la misma Ley. Ello tuvo el efecto de excluir de los beneficios contemplados en la Ley a los convictos por posesión de sustancias y beneficiar a los mismos a aquellos cumpliendo sentencia por distribución, delito con una pena mayor.

            Es obligación de esta Asamblea Legislativa actuar para corregir el error en la publicación del Artículo 10-A (a) (2), con el fin de que allí donde lee la referencia al delito de distribuir y dispensar sustancias, tipificado en el Artículo 402 de la Ley de Sustancias Controladas, se sustituya por una referencia al Artículo 404 de la referida Ley.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 10-A (a) (2) de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que lea como sigue:

“No serán elegibles para participar en los programas de desvío o tratamiento y rehabilitación establecidos por la Administración de conformidad con las facultades que le confiere esta Ley, ni en el Programa de Hogares de Adaptación Social, las siguientes personas: a. Toda persona convicta que esté cumpliendo sentencia por los siguientes delitos:

(1)….;

(2) violaciones a la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como "Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico", excepto las violaciones al Artículo 404 de dicha Ley;

(3)…

Se podrá excluir de la aplicación de las disposiciones de este Artículo a los confinados bajo la custodia de la Administración que confronten problemas de salud con prognosis de vida corta y con condiciones fisiológicas limitantes.  Para que proceda esta exclusión deberá mediar una recomendación del Programa de Salud Correccional acompañada de una certificación médica del confinado con la prognosis de vida.  Además los confinados no deben de constituir peligro para la comunidad.”

Artículo 2.- Vigencia. Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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