Ley Núm. 38 del año 2007


(P. del S. 1694), 2007, ley 38

(Conferencia)

 

Para aumentar las pensiones bajo la Ley Núm. 91 de 2004: Sistema de Retiro para los maestros.

Ley Núm. 38 de 24 de abril de 2007

 

Para aumentar en un tres (3) por ciento las pensiones bajo las disposiciones de la Ley Núm. 91 de 29 de marzo de 2004, según enmendada, concedidas con efectividad en o antes del primero (1ro.) de enero de 2004, según lo dispone la Ley Núm. 62 de 4 de septiembre de 1992; conceder un segundo aumento de hasta un tres (3) por ciento a las pensiones menores de mil doscientos cincuenta (1,250) dólares mensuales, concedidas con efectividad al primero (1ro) de enero de 2004 o antes bajo las disposiciones de la Ley Núm. 91 de 29 de marzo de 2004; e identificar la fuente de financiamiento para proveer los fondos necesarios para cubrir el impacto económico de dicho aumento; para enmendar el Artículo 25 de la Ley Núm. 91 de 29 de marzo de 2004, según enmendada, a los fines de aumentar la pensión mínima mensual concedida bajo el Sistema de Retiro para Maestros, de trescientos (300) dólares a cuatrocientos (400) dólares y para proveer la fuente de financiamiento para el pago de dichos aumentos.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 91 de 29 de marzo de 2004, según enmendada, estableció una nueva “Ley Orgánica para el Sistema de Retiro para Maestros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.  Este sistema, según las disposiciones de ley vigentes, funciona como un fideicomiso de todos los maestros que son integrantes del mismo.  Su función es invertir y custodiar las aportaciones periódicas que hacen los maestros y sus respectivos patronos para poder efectuar, en un futuro, los correspondientes pagos de pensión por retiro o incapacidad a los maestros.

Se reconoce que, con el paso del tiempo, el aumento en el costo de vida conlleva una disminución relativa del valor de las anualidades de los maestros.  Por esta razón, se estableció mediante la aprobación de la Ley Núm. 62 de 4 de septiembre de 1992, que efectivo el primero (1ro.)  de enero de 1992 y subsiguientemente cada tres años, se aumentarían en un tres (3) por ciento las anualidades concedidas en virtud de la Ley Núm. 218  de 6 de mayo de 1951, según enmendada, por edad, años de servicio o incapacidad y que se estuvieran percibiendo por lo menos tres años antes de la fecha de efectividad de los respectivos aumentos.  Aclaramos que la Ley 218 fue derogada por la Ley Núm. 91 de 29 de marzo de 2004.  De esta manera, el Gobierno enfrentó  la obligación moral de ayudar a mejorar la condición de vida de los maestros pensionados, personas que dieron lo mejor de su vida al servicio del Sistema Educativo de Puerto Rico.

Por tanto, en la obligación del Gobierno de atender las necesidades de lo(a)s pensionado(a)s, mediante esta Ley, se conceden dos (2) aumentos de tres (3) por ciento a las pensiones concedidas bajo las disposiciones de la Ley Núm. 91 de 29 de marzo de 2004,  antes citada, otorgadas con anterioridad al primero (1ro.) de enero de 2004.  El primer aumento será efectivo al primero (1ro) de julio de 2007, retroactivo al primero (1ro) de enero de 2007 y el segundo aumento que va dirigido a  aumentar hasta un tres (3) por ciento todas las pensiones menores de mil doscientos cincuenta (1,250) dólares, sin sobrepasar el límite establecido de mil doscientos cincuenta (1,250) dólares mensuales, será efectivo al primero (1ro) de julio de 2008.   El costo de la retroactividad del primer aumento de tres (3) por ciento para los pensionados del Sistema de Retiro de Maestros, provendrá de asignaciones del Fondo General del Gobierno de Puerto Rico.

De otra parte, el proyecto provee para un aumento en las pensiones mínimas que en la actualidad están en trescientos (300) dólares a cuatrocientos (400) dólares. Todo(a) pensionado(a) que reciba menos de la pensión mínima mensual, se le aumentará su pensión por una cantidad equivalente a la diferencia entre la pensión que recibe y la pensión mínima que provee esta medida.  El aumento será efectivo al primero (1ro) de julio de 2007 y se sufragará de recursos provenientes del Fondo General para los maestros pensionados.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.- Efectivo el primero (1ro) de julio de 2007,  retroactivo al primero (1ro) de enero de 2007, se aumentarán en un tres (3) por ciento las anualidades concedidas bajo la Ley Núm. 91 de 29 de marzo de 2004, según enmendada, por edad y años de servicio o incapacidad, que estén vigentes a esa fecha y que hayan sido otorgadas con efectividad en o antes del primero (1ro) de enero de 2004, según lo dispone la Ley Núm. 62 de 4 de septiembre de 1992.  La asignación de los recursos necesarios para cubrir el costo que conlleve el aumento en las pensiones de pensionado(a)s procedentes del Sistema de Retiro para Maestros, será con cargo al Fondo General y deberá consignarse en el Presupuesto General para Gastos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para cada año fiscal, a partir del Año Fiscal 2007-2008. 

El costo de la retroactividad del aumento de tres (3) por ciento para lo(a)s pensionado(a)s del Sistema de Retiro para Maestros, provendrá de asignaciones del Fondo General del Gobierno de Puerto Rico.

Artículo 2.- Efectivo al 1ro. de julio de 2008, se concederá un segundo aumento en las anualidades que hayan sido otorgadas con efectividad al primero (1ro) de enero de 2004 o antes, de hasta un tres (3) por ciento, para aquello(a)s pensionado(a)s que reciban una pensión mensual menor de mil doscientos cincuenta (1,250) dólares;  sin sobrepasar el límite establecido de mil doscientos cincuenta (1,250) dólares mensuales. La asignación de los recursos necesarios para cubrir el costo que conlleve el aumento en las pensiones de pensionado(a)s procedentes del Sistema de Retiro para Maestros, será con cargo al Fondo General y deberá consignarse en el Presupuesto General para Gastos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para cada año fiscal, a partir del Año Fiscal 2008-2009. El Sistema de Retiro para Maestros certificará el costo de ese aumento a la Oficina de Gerencia y Presupuesto y ésta adelantará dicha partida proporcionalmente al inicio de cada semestre de cada año fiscal, en los meses de julio y enero, respectivamente. De existir alguna diferencia en las cantidades anticipadas, las mismas deben consignarse en la preparación del presupuesto para el próximo año fiscal y subsiguientes.

 

Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 25 de la Ley Núm. 91 de 29 de marzo de 2004, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 25.-  Renta Anual Vitalicia

 

Efectivo el 1 de julio de 2007 la pensión mínima que recibirán los participantes que se retiren de acuerdo con las disposiciones de la Ley 91, supra, o de cualquiera de los planes de pensiones sobreseídos por ésta ascenderá a cuatrocientos (400) dólares mensuales. A todo pensionado se le aumentará su pensión por una cantidad equivalente a la diferencia entre la pensión que recibe y la pensión propuesta de cuatrocientos (400) dólares que entre en vigor. Los fondos necesarios para cubrir el costo que conlleve el aumento en las pensiones de los maestros, provendrán de asignaciones del Fondo General para los maestros pensionados.”

 

Artículo 4.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                                  __________________

                                                                                                  Presidente del Senado

­­­­­­­­­­­­_____________________                                           

Presidente de la Cámara

 

 

Notas Importantes:

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