Ley Núm. 59 del año 2007


(P. de la C. 3662), 2007, ley 59

 

Para enmenar el artículo 4 de la Ley Núm. 147 de 1980: Formula para calcular el presupuesto de la Rama Judicial.

Ley Núm. 59 de 10 de julio de 2007

 

Para enmendar el inciso (7) del apartado (a) del Artículo 4 de la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada, y el Artículo 2 de la Ley Núm. 286 de 20 de diciembre de 2002, a fin de aclarar lo dispuesto por dicha Ley en relación a la fórmula para calcular el presupuesto de la Rama Judicial.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 286 de 20 diciembre de 2002, concedió plena autonomía presupuestaria a la Rama Judicial mediante la asignación de un por ciento fijo aplicado al monto total de las rentas anuales del Erario, para sus gastos ordinarios de operación y funcionamiento.  Con ello se cumple el propósito legislativo de instrumentar el principio fundamental de la separación de poderes contenido en nuestra Constitución, de manera que la Rama Judicial sea capaz de desarrollar, como rama igual e independiente, sus programas y proyectos así como el logro de su encomienda constitucional.  El referido estatuto viabiliza que los esfuerzos dirigidos a ofrecer servicios judiciales de excelencia y verdaderas reformas en la administración de la justicia se vayan implantando en función de los recursos con que cuente el Estado en determinado año.

 

Para el momento de la aprobación de la Ley Núm. 286, no existía el Impuesto de Ventas y Uso (en adelante “IVU”) que estableció recientemente la Ley Núm. 117 de 4 de julio de 2006, conocida como la “Ley de la Justicia Contributiva”. Esta situación ha provocado interpretaciones encontradas en torno a la inclusión o no de las rentas obtenidas por este concepto en la base de ingresos que se utiliza para computar la fórmula presupuestaria dispuesta en la referida Ley Núm. 286.

 

No obstante a lo anteriormente planteado, es necesario considerar las disposiciones de la Resolución Conjunta Núm. 321 de 21 de noviembre de 2005, conocida como: “Resolución para Establecer los Objetivos, Principios y Parámetros para la Reforma Contributiva y la Reforma Fiscal de 2006”. La misma establece como primer parámetro que la Reforma Contributiva deberá “sustituir el arbitrio general sobre artículos de uso y consumo por un impuesto de base amplia sobre la venta al detal de dichos artículos, para capturar ingresos de la economía informal o subterránea e imponer la carga contributiva de forma justa y equitativa”.

 

Con el fin de la Reforma Contributiva y de fortalecer la independencia judicial, esta Asamblea Legislativa considera conveniente disponer taxativamente en la Ley Núm. 286 que los ingresos derivados de los recaudos del IVU, salvo las porciones de dicho impuesto que se destinen actualmente para los municipios, así como cualquiera otro concepto de renta al Erario que se legisle posteriormente, deben considerarse dentro de la base a la que se aplica la fórmula reconocida por Ley para el cómputo del presupuesto de la Rama Judicial.        

       

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Se enmienda el inciso (7) del apartado (a) del Artículo 4 de la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada, para que exprese lo siguiente:

 

“Artículo 4.-Deberes y Facultades del Gobernador en Relación con el Presupuesto

 

(a)        . . .

 

El presupuesto deberá contener la siguiente información en la forma, extensión o detalle que el Gobernador estimare conveniente:

 

(1)       . . .

 

. . .

 

(7)        Las asignaciones y egresos que se recomiendan o proponen con cargo a todos los recursos calculados, después de la debida consideración del Plan de Desarrollo Integral de Puerto Rico, el Programa de Inversiones de Cuatro Años y de los planes de usos de terrenos, preparados por la Junta de Planificación para el año fiscal siguiente, excepto la Asamblea Legislativa y la Oficina del Contralor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que estarán exentas de someter peticiones presupuestarias, las cuales el Gobernador incluirá en el presupuesto que recomiende, un presupuesto para gastos ordinarios de funcionamiento igual al vigente.  La Oficina del Contralor someterá directamente a la Asamblea Legislativa su propia petición de recursos de gastos ordinarios de funcionamiento en o antes del 30 de noviembre del año anterior al que la solicite y suministrará a la Oficina copia de toda información que someta a la Asamblea Legislativa para que dicha Oficina pueda asesorar a la Asamblea Legislativa en lo relativo a las peticiones de recursos de gastos ordinarios de funcionamiento de dicho organismo.  Comenzando con el Año Fiscal 2003-2004, a la Rama Judicial se le asignará una cantidad equivalente al tres punto tres (3.3%) por ciento del promedio del monto total de las rentas anuales obtenidas de acuerdo con las disposiciones de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico e ingresadas en el Fondo General del Tesoro de Puerto Rico en los dos (2) años económicos anteriores al año corriente y lo ingresado en el Fondo de Interés Apremiante, creado por la Ley Núm. 91 de 13 de mayo de 2006, según enmendada, y en cualesquiera fondos especiales,  creados mediante legislación a partir del 1ro. de julio de 2007, que se nutran de recursos generados por imposiciones contributivas o no contributivas. Se dispone que en caso de que el promedio del monto total de las rentas anuales sea menor que el año precedente, la cantidad base será igual a la última asignación anual recibida por la Rama Judicial.  Dicho tres punto tres (3.3%) por ciento se aumentará para el Año Fiscal 2004-2005 en una décima (0.1) del uno (1%) por ciento y durante los próximos tres (3) años fiscales en dos décimas (0.2) del uno (1%) por ciento hasta alcanzar un máximo del cuatro (4%) por ciento de los ingresos del Fondo General del Tesoro de Puerto Rico para el Año Fiscal 2007-2008.  Estos recursos se utilizarán para los gastos operacionales de funcionamiento de la Rama Judicial.  En caso de que la Rama Judicial requiriese cantidades adicionales a las asignadas conforme a este capítulo para el desarrollo, construcción y ampliación de su obra física o para cualquier otro propósito, someterá directamente a la Asamblea Legislativa las peticiones presupuestarias necesarias con sus justificaciones.  Las recomendaciones y peticiones para asignaciones de cantidades englobadas en el proyecto de presupuesto general para cada organismo gubernamental estarán respaldadas en el presupuesto que se someta por cálculos detallados, por partidas de gastos y por programas o actividades.”

 

Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm.  286 de 20 de diciembre de 2002, para que disponga lo siguiente:

 

            “Artículo 2.-Para los propósitos descritos en el Artículo 1 de esta Ley, se entenderá por Fondo General todos los ingresos resultantes de las contribuciones sobre ingresos, contribución sobre herencias y donaciones, arbitrios sobre bebidas alcohólicas, impuesto sobre ventas y uso, salvo las porciones de dicho impuesto que se destinen actualmente para los municipios, y cualquier nuevo ingreso al Fondo General que se establezca a partir de la vigencia de la fórmula presupuestaria dispuesta por esta Ley y otros artículos, licencias e ingresos no contributivos.”

 

Artículo 3.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación,  pero sus disposiciones serán retroactivas a la fecha de efectividad de la Ley Núm.117 de 4 de julio de 2006. Se establece que las cantidades que por virtud de las disposiciones de esta Ley correspondan a la Rama Judicial para el Año Fiscal 2007-2008, que no sean asignadas mediante las Resoluciones Conjuntas del Presupuesto de ese año, se consignarán en partes iguales, en el presupuesto de los Años Fiscales 2008-2009 y 2009-2010, y serán adicionales a lo que le corresponda a la Rama Judicial por operación de la fórmula presupuestaria establecida por Ley para los referidos años fiscales.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidente de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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