Ley Núm. 83 del año 2007


(P. de la C. 2274), 2007, ley 83

 

Para añadir un nuevo Artículo 16; renumerar los actuales Artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 como Artículos 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23, respectivamente, de la Ley Núm. 203 de 2004: Ley de la Oficina del Procurador(a) de las Personas de Edad Avanzada

Ley Núm. 83 de 30 de julio de 2007.

 

Para añadir un nuevo Artículo 16; renumerar los actuales Artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 como Artículos 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23, respectivamente, de la Ley Núm. 203 de 7 de agosto de 2004, mejor conocida como la “Ley de la Oficina del Procurador(a) de las Personas de Edad Avanzada”; a fin de establecer los deberes y responsabilidades de las agencias gubernamentales y las entidades privadas con la referida Oficina; y para otros fines. 

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 203 de 7 de agosto de 2004, conocida como “Ley de la Oficina del Procurador(a) de las Personas de Edad Avanzada”, establece, como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el propiciar, de manera integral, la atención hacia las necesidades de la población de las personas de edad avanzada, en los renglones de bienestar social, seguridad económica, vivienda, recreación y acceso a los servicios de salud. La Procuraduría de las Personas de Edad Avanzada es la entidad dispuesta por Ley para fiscalizar la implementación y el cumplimiento de esta política pública, propiciar la participación de este sector en la vida política, social, económica, cultural y civil de la sociedad y proveer los remedios y las acciones correctivas que correspondan ante acciones u omisiones que lesionen los derechos de las personas de edad avanzada.

 

Según las proyecciones realizadas por el Negociado del Censo para el año 2000, los cambios experimentados por la sociedad puertorriqueña dentro de su estructura de edad, sugieren el envejecimiento de su población y un consistente incremento en su esperanza de vida, producto de estilos de vida más saludables, mejores accesos a servicios médico-hospitalarios y mayores controles de enfermedades infecciosas, entre otros. Según el Censo, el grupo de personas de sesenta y cinco (65) años o más, el cual alcanzaba los 425,137 habitantes, se encontraban mayormente ubicados en zonas urbanas, producto de la necesidad de acceso a los servicios primarios de transportación y salud, mientras que sus ingresos económicos, si alguno, le ubicaban en un 44% en condiciones de pobreza. Según las proyecciones poblacionales realizadas por la Junta de Planificación de Puerto Rico para el año 2010, la proporción de la población de más de sesenta (60) años aumentará al 17%, mientras que la proporción de la población de menos de diecinueve (19) años se reducirá al 30.8%, comparado con 36.4% en el 1990. En este aspecto, se anticipa que, para el año 2025, las personas de sesenta (60) años o más alcanzarán 952,450, lo que representará un 23% de la población total.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


      Sección 1.-Se añade un nuevo Artículo 16 a la Ley Núm. 203 de 7 de agosto de 2004, conocida como la “Ley de la Oficina del Procurador(a) de las Personas de Edad Avanzada”, a fin de que lea como sigue:

 

“Artículo 16.-Responsabilidad y Deberes de las Agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y Entidades Privadas con la Oficina.

Toda agencia pública y/o entidad privada que ofrezca, preste, administre o tenga jurisdicción sobre cualesquiera procedimientos, programas, fondos, actividades, beneficios o servicios para las personas de edad avanzada, deberá remitir, a la Oficina, y ésta tendrá derecho a requerir que le suministren no menos cinco (5) copias de los reglamentos, normas, órdenes ejecutivas, decisiones, opiniones, manuales de procedimientos o de servicios que al amparo de las leyes locales y federales rijan respecto de las personas de edad avanzada. Subsiguientemente y en todo caso que se aprueben normas, reglas, procedimientos, o se enmienden, modifiquen o deroguen éstos, o se establezcan nuevos requisitos, o se amplien, eliminen o alteren los servicios y beneficios que ofrezcan las agencias públicas y/o entidades privadas deberán, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se tomare dicha acción enviar a la Oficina no menos de cinco (5) copias de estos cambios, enmiendas o modificaciones, según fuere el caso.

Aquéllas agencias públicas y/o entidades privadas  que ofrezcan servicios de evaluación, diagnóstico, asistencia, tratamiento, rehabilitación, educación y empleo a las personas de edad avanzada deberán notificar a la Oficina anualmente, sobre las personas de edad avanzada rehabilitadas física, mental y ocupacionalmente, las que hayan completado estudios o se hayan capacitado para el trabajo y de las que según su conocimiento, se hayan incorporado al mercado de empleo, a los fines de que la Oficina pueda llevar y mantener información y datos estadísticos.

El Procurador(a) podrá solicitar a las distintas agencias públicas  la creación de equipos de trabajo interagenciales para llevar a cabo algún estudio o investigación que estime necesario para cumplir con los propósitos de esta Ley, siempre y cuando no requiera de asignación presupuestaria mayores a las ya concedidas por las agencias correspondientes.”

Sección 2.-Se renumeran los actuales Artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de la Ley Núm. 203 de 7 de agosto de 2004, como los Artículos 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23, respectivamente.

 

Sección 3.-Vigencia

 

Esta Ley comenzará a regir sesenta (60) días después de su aprobación.

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidente de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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