Ley Núm. 98 del año 2007


(P. de la C. 1396), 2007, ley 98

 

Ley de Gallos de Puerto Rico del Nuevo Milenio

LEY NUM. 98 DE 31 DE JULIO DE 2007

 

Para autorizar el deporte de los gallos y ponerlo bajo la autoridad y jurisdicción del Departamento de Recreación y Deportes de Puerto Rico; autorizar el importe de las licencias de las galleras, criadores de gallos, jueces; fijar penas contra los infractores de esta Ley;  derogar la Ley Núm. 98 de 30 de junio de 1954, según enmendada; establecer como Derecho Cultural de los puertorriqueños las peleas de gallos; crear un programa de fomento a la crianza de gallos de peleas adscrito al Departamento de Agricultura; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            La historia de las peleas de gallos se remonta a la época antes de Cristo.  Sin embargo, antes de que se convirtiera en un deporte, el gallo era visto como ave admirable, respetado por el hombre.  El gallo de pelea era tema de adoración religiosa.  Los antiguos Sirios adoraban el gallo de pelea.  Los  antiguos Griegos y Romanos asociaron el gallo de pelea con los dioses Apolo, Mercurio y Marte.  Magallanes indicó que en Borneo el ave era tan sagrada, que nadie podía comer su carne.

 

            En la antigua Grecia las peleas de gallos se consideraban como un deporte nacional.

 

            La historia de las peleas de gallos es incierta.  No se sabe con certeza cuándo se convirtió en un deporte oficial.  En los tiempos antes de Cristo, hace aproximadamente 3,000 años, durante los tiempos de los Fenicios, Hebreos y los Canaan, las peleas de gallos ya eran populares.  Criar gallos para pelear en un ruedo era considerado un arte y negociar los mismos era provechoso.  En Egipto, en la época de Moisés, las peleas de gallo eran un pasatiempo preferido.  A la altura de la civilización griega, Temistocles, general que se preparaba para combatir a los Persas invasores, decidió llevar a cabo una pelea de gallos la noche anterior a la batalla para inspirar a sus hombres, demostrándoles la natural valentía del gallo de pelea.  Los comerciantes persas disfrutaban mucho de las apuestas a sus gallos.  Estos traían consigo sus aves para jugarlos en los mercados y centros donde negociaban.

 

            En el primer siglo después de Cristo, Julio César introdujo a Roma el deporte de las peleas de gallos.  Fue el primer ciudadano romano entusiasta de este deporte.  César introdujo también las peleas de gallos en Inglaterra.

 

            En el Siglo 16, las peleas de gallos prosperaban en Inglaterra.  Durante la época del Rey Enrique VIII, se llevaban a cabo peleas de gallos en el Palacio de Whitehall.  El juego se convirtió en un deporte nacional a tal punto, que a ciertas escuelas les fue requerido enseñar a los estudiantes todo lo relacionado a las peleas de gallos, tales como crianza, traqueo y condicionamiento del gallo.  Durante el tiempo de más popularidad, el mismo clero las patrocinaba.  Los patios de las iglesias y el interior de las mismas fueron utilizados como arena para celebrar peleas.  El deporte declinó en Inglaterra durante el reinado de la Reina Victoria en el Siglo 17.  Sin embargo, en las Islas Británicas, aún existe una casta de gallos de Charles II, que son muy cotizados por criadores.

 

            En España, las peleas de gallos han existido por más tiempo.  Cómo llegaron, es incierto.  Las teorías señalan a los viajantes fenicios o los moros conquistadores.  Hoy las peleas de gallos son un deporte popular en Bilbao, Oviedo, Madrid, Barcelona, Valencia e Islas Canarias.

 

            En los Estados Unidos de América, famosos ex Presidentes eran amantes de las peleas de gallos.  Entre éstos, se encontraban George Washington, Thomas Jefferson, Andrew Jackson y Abraham Lincoln.  Hubo un momento cuando la Casa Blanca se convirtió en centro para la celebración de peleas de gallos.  Estas peleas de gallos, incluso, fueron celebradas en los cuartos del comité del Presidente.

 

            Como datos interesantes de este deporte, en la cultura norteamericana, nos encontramos con el estado de Delaware, donde el ave del estado es el “Blue Haven Chicken”, un tipo de gallo de pelea.  Adoptado el 14 de abril de 1939, esta ave había sido utilizada como adorno en numerosas campañas políticas y en muchas publicaciones.  Durante la guerra revolucionaria, los soldados del Capitán Jonathan Caldwell, reclutados del condado de Kent, trajeron con ellos gallos de pelea de la casta de una famosa “gallina azul” y reconocidos por su capacidad de pelea.  En el tiempo de descanso de batallas, los oficiales y los soldados se divertían echando a pelear sus gallos.

 

            La fama de estas peleas de gallos se difundió por todo el territorio, y cuando los soldados de Delaware iban a batalla, combatían tan valerosamente que los compararon con sus gallos de pelea azules.  Otro dato interesante es el origen del trago denominado “cocktail”, del cual hay varias historias.  Una de ellas dice que durante la guerra de la revolución los soldados americanos y franceses acudían a tomar tragos a una taberna, donde le preparaban un trago especial, el cual adornaban con plumas de gallo.  Al brindar los americanos, decían:  “Here’s to the fine liquor which is as delicious to the palate, as the cock’s tails are beautiful to the eye”, a lo cual los franceses contestaban “Vive le cocktail”.  Otra, habla de cómo utilizaban estas plumas para adornar el vaso del soldado más valiente en el momento de la celebración después de la batalla.

 

            Las peleas de gallos declinaron en Estados Unidos de América cuando comenzó la guerra civil.  Al presente, las peleas de gallos en Estados Unidos son legales en los Estados de New Mexico y Louisiana, así como en Puerto Rico.

 

            Crónicas publicadas en diferentes periódicos y revistas del Siglo XIX, indican que el gallo de pelea fue introducido en Puerto Rico, así como en todo el Caribe, por los españoles, al parecer desde los inicios de la colonización y, desde entonces, se iniciaron las peleas de estas aves.

 

            Cuando se habla del deporte gallístico, el nombre de Puerto Rico es uno de los primeros que sale a relucir, ya que en nuestra Isla existe un gran arraigo por este deporte.  El deporte gallístico comenzó a practicarse en Puerto Rico en el Siglo XVI.

 

            Las peleas de gallos llegaron a Puerto Rico a través de los españoles, pero no es hasta el 5 de abril de 1770, que se promulga oficialmente el deporte en  la Isla, mediante un decreto del Gobernador español Don Miguel de Muesas.  En el 1776, el Gobernador José Dufresne prohibió las peleas, con el pretexto de que los obreros y trabajadores no ejercían bien sus oficios debido a la gran atención que éstos brindaban a las jugadas.  Sin embargo, el pueblo continuó jugando de manera clandestina.  En el 1825, el primer reglamento oficial de gallos aparece bajo el mandato del español Miguel de la Torre.

 

            En el 1898, al llegar los norteamericanos a Puerto Rico, se prohíbe la práctica de este deporte, dando lugar a que se llevaran a cabo de manera clandestina.  El 12 de agosto de 1933, el Gobernador Robert Gore declara las peleas de gallos como un Deporte Oficial en Puerto Rico, gracias a las gestiones realizadas por el legislador Rafael Martínez Nadal, mediante la Ley Núm. 1 de 12 de agosto de 1933, según enmendada, la cual fue de su autoría.

 

            Las peleas de gallos forman parte de todo el patrimonio y el folklore puertorriqueño.  Desde la época del dominio español, los boricuas apostaban a su gallo preferido, siendo esta actividad una compartida por la familia y llevada de generación en generación.

 

            El deporte de las peleas de gallos es uno que se ha desarrollado a través de los siglos en Puerto Rico.  Esta actividad deportiva, que data desde el Siglo XVI y posee relevancia recreativa, cultural y económica, ha sido instrumental en el establecimiento de galleras en todos los pueblos de la Isla, las cuales son operadas por familias puertorriqueñas, en su gran mayoría.  Este deporte está tan arraigado a este territorio, que en nuestro diario vivir utilizamos frases y palabras directamente relacionadas a ese deporte.  ¿Quién no ha escuchado la expresión “yo voy a mi gallo” o “ese gallito no se juye”.  Estos son algunos ejemplos donde claramente se reflejan nuestras raíces culturales, influenciadas por el deporte gallístico.

 

            Puerto Rico es el paraíso del deporte de las peleas de gallos, conocido también como el deporte del pico y las espuelas, y el deporte de los caballeros.  Se le conoce como el deporte de los caballeros, ya que es el deporte donde se juega verbalmente con otra persona, desde un dólar y hasta miles de dólares durante una pelea, sin tener que firmar documento alguno, empeñando solamente su palabra de caballero y, al final de la pelea, el perdedor, muy caballerosamente, paga al ganador el dinero apostado.

 

            El deporte gallístico también tiene sus raíces afianzadas, al igual que en Puerto Rico, en otros países latinos, tales como México, República Dominicana y Nicaragua, entre otros, donde el deporte se considera ser un aspecto importante de la cultura y del estilo de vida de la sociedad rural.

 

            Cabe señalar que Puerto Rico cuenta con excelentes gallos de pelea y gallinas para castar.  Nuestros gallos son considerados como unos de los mejores, sino los mejores en el mundo entero.  Nuestros dueños de gallos y/o castadores no escatiman esfuerzos de índole alguna para traer a la Isla los mejores ejemplares que existan en el globo terráqueo.

 

            Esta importante industria genera cientos de millones de dólares, ocupando uno de los primeros puestos en la producción agrícola de Puerto Rico.  Ejemplo de ello, son los casi doscientos mil (200,000) gallos de crianza que, según estadísticas del Departamento de Agricultura, en el 2003 produjeron sobre veinte millones (20,000,000) de dólares.  A las más de cien (100) galleras de la Isla, asisten anualmente más de un millón de personas, las cuales producen sobre los cien (100) millones de dólares anuales en postas, entradas, consumo de alimentos y otros.  Estos números hacen imprescindible el fomentar esta industria de crianza de gallos de pelea.

 

            En la actualidad, Puerto Rico se encuentra entre los países donde más se practica el deporte de pico y espuelas.  Las peleas de gallos están reconocidas como Deporte Oficial por el Departamento de Recreación y Deportes, por lo que cuenta con una serie de reglas que dan seriedad al mismo.

 

            Todas las semanas, centenares de peleas se realizan en los diferentes redondeles, de donde sale victorioso el más fiero, fuerte y fino de los gallos, a la entera satisfacción de su orgulloso criador.  El quehacer gallístico incrementa las relaciones sociales, culturales y humanas de los amigos galleros, difunde las tradiciones culturales y los méritos de personalidades del deporte galleril, que debe ser cada día más sano y que tienda a fortalecer el honor, solidaridad y compañerismo que siempre ha existido en todos los amantes de los gladiadores emplumados.

 

            Aunque muchas personas no conozcan las peleas de gallos, es preciso señalar que ésta es una actividad muy importante, económicamente hablando, al generar miles de empleos directos e indirectos, y es frecuentado en Puerto Rico por personas de diversos niveles socioeconómicos.  Por dar un ejemplo, para la temporada de 2002-2003 se escenificaron seis mil setecientos ochenta (6,780) jugadas, de las cuales el cuarenta por ciento (40%) fueron jugadas nocturnas, y se echaron ciento noventa y un mil cuatrocientos sesenta y cinco (191,465) peleas.  La asistencia para esta temporada fue de un millón doscientos sesenta y cuatro mil veintitrés (1,264,023) personas y las postas ascendieron aproximadamente a cuarenta y tres millones ciento veinticinco mil doscientos treinta y un (43,125,231) dólares.  La industria de los gallos hace una aportación millonaria a la economía de este pueblo puertorriqueño, desde el  pago por derechos de licencias al Gobierno, hasta a través de empleos generados directa o indirectamente en las gallerías, castaderos, casas agrícolas, ferreterías, productos de alimentos y medicamentos, y vendedores de los mismos.  La cría de gallos es una industria agrícola de gran importancia para nuestra economía, ya que la calidad de nuestros gallos de pelea es excepcional.

 

            El Departamento de Agricultura, por ser parte del área de desarrollo económico del Gobierno, está equipado para atender las responsabilidades de preservación y mejoramiento de la raza.  Además, es innegable que el Departamento, con su experiencia en el desarrollo del sector agropecuario de Puerto Rico, está altamente cualificado para desarrollar programas de capacitación para los castadores, criadores y dueños de gallos de pelea.  Esto es igualmente válido para la implantación de registros de sus componentes y el desarrollo de programas de incentivo, y ayudas que promuevan su desarrollo.

 

            Las jugadas de gallos son conocidas como el deporte del pico y las espuelas, por ser éstas dos piezas claves en el desarrollo de una pelea entre estas aves.  La picada y el espuelazo son los factores que deciden quién gana o pierde un duelo entre estas dos fieras emplumadas.  Para que un gallo pueda herir con las espuelas a su adversario, tiene que tener firmeza en la picada, lo cual logra con un pico fuerte y saludable y así lograr puntería con las espuelas.

 

            Este deporte también es catalogado por muchos como el Deporte Nacional de Puerto Rico, por ser una de las actividades deportivas de mayor antigüedad en nuestra historia, con más de tres (3) siglos de existencia.  Una gran cantidad de público lo patrocina, desde niños hasta ancianos, y desde las personas más humildes hasta las más acomodadas.  En cada familia puertorriqueña existe algún miembro ligado a este deporte.  Al igual que la bandera y el coquí, el gallo de pelea es símbolo de nuestra cultura.  Así se hizo constar de forma clara y convincente cuando nuestra reina de belleza, Denise Quiñones, lo utilizó como símbolo patrio en el desfile de los trajes típicos en el concurso de Miss Universo.  Nuestro gallo de pelea fue visto por los millones de personas en el mundo que presenciaron este concurso internacional.

 

            Podemos concluir que la actividad del pico y las espuelas es una que enaltece nuestra cultura, ya que las peleas de gallos son, más allá que simples espectáculos, una rica fuente de conocimientos naturales y culturales, donde los galleros aprenden de los gallos de pelea, el espíritu de lucha y superación inquebrantable que toma el rival como pretexto para la superación. Sin embargo, esta importante industria deportiva está reglamentada por la Ley Núm. 98 de 30 de junio de 1954, según enmendada, conocida como “Nueva Ley de Gallos de Puerto Rico”, la cual requiere ser atemperada a la realidad, que los cambios surgidos en el deporte de gallos, a lo largo de los años, han producido.  Es importante que el deporte de gallos sea regido por una Ley ágil que permita su desenvolvimiento, de la misma forma que se logra en otros deportes y áreas de la recreación.

 

            Tanto la Ley como la reglamentación vigente, producto de una larga y productiva experiencia en la celebración de peleas de gallos supervisadas oficialmente por el Estado, son el marco de referencia para esta nueva legislación.  La misma está dirigida a establecer las peleas de gallos como un derecho cultural de los puertorriqueños y a autorizar  dichas peleas de gallos en Puerto Rico.  También se busca fortalecer esta actividad en su fase comercial y económica.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


            Artículo 1.-Título 

           

            Por la presente, se declara que esta Ley, para todos los efectos legales, será conocida con el nombre de “Ley de Gallos de Puerto Rico del Nuevo Milenio”.

 

            Artículo 2.-Autorización como Deporte Lícito

           

Quedan por la presente autorizadas las peleas de gallos en Puerto Rico como un deporte lícito.

 

            Artículo 3.-Derecho Cultural

 

            Se decreta la celebración de peleas de gallos en Puerto Rico como derecho cultural de los puertorriqueños, de acuerdo con el Artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, adoptada por la Resolución de la Asamblea General 217 (iii) del 10 de diciembre de 1948.

 

            Artículo 4.-Definiciones

 

            A los fines de esta Ley, las siguientes palabras y frases tendrán el significado que se expresa a continuación:

 

a.                 Secretario- Se refiere al Secretario del Departamento de Recreación y Deportes.

 

b.                 Departamento de Recreación y Deportes- Se refiere al Departamento de Recreación y Deportes de Puerto Rico.

 

c.                 Comisión de Asuntos Gallísticos- Comisión adscrita al Departamento de Recreación y Deportes de Puerto Rico, con las facultades que el Secretario dispone por Reglamento.

 

d.                 Oficina de Asuntos Gallísticos- Oficina que es parte integral del Departamento de Recreación y Deportes con la facultad de dirigir el deporte de gallos, por delegación del Secretario.

 

e.                 Interventor de Deportes Profesionales- Persona autorizada por el Departamento de Recreación y Deportes para la inspección  física  de las galleras, las jugadas de gallos, y otras actividades relacionadas con este deporte en Puerto Rico.

 

f.                   Juez de Valla- Persona con licencia vigente del Departamento de Recreación y Deportes para actuar según dispone esta Ley, responsable de arbitrar las peleas de gallos, a tenor con esta Ley, y representa al Departamento de Recreación y Deportes en el arbitraje en las peleas de gallos.

 

g.                 Juez de Inscripción- Persona con licencia vigente del Departamento de Recreación y Deportes para actuar como tal, según dispone esta Ley.

 

h.                 Asistente del Juez de Inscripción- Personas autorizadas por el operador de la gallera que trasladan los gallos listos a combatir al redondel, los carean y los acomodan en los cajones para el inicio de la pelea, y otros trabajos que les asignen.  Trabajan bajo la supervisión del Juez de Inscripción.

 

i.                   Técnico de Limpieza- Persona designada por el operador de la gallera y autorizada por el Departamento de Recreación y Deportes para colaborar con el Juez de Inscripción en el lavado o limpieza de los gallos, así como en la detección de materias o sustancias extrañas en el gallo y en las espuelas.

 

j.                   Operador de una Gallera- Persona responsable del funcionamiento de una gallera, deberá estar debidamente autorizada y legalmente facultada para supervisar las actividades de la gallera y poseer una certificación de operador de gallera vigente, otorgada por el Departamento de Recreación y Deportes, para esa gallera específicamente.

 

k.                 Dueño de la Gallera- Dueño en propiedad, arrendatario, administrador u operador de una gallera que funge como dueño de gallera para fines de esta Ley.

 

l.                   Oficial Examinador- Persona designada por el Secretario para presidir cualquier vista administrativa.

 

m.               Oficiales- Personas autorizadas por el Departamento de Recreación y Deportes para hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, inherentes a su cargo.

n.                 Registro de Peleas- Formulario que provee el Departamento de Recreación y Deportes para inscribir los gallos casados, con los pormenores de las peleas e información administrativa.

 

o.                 Inicio de Jugada- Hora en que se comienza la primera pelea respectivamente del turno de la misma en el registro de peleas.

 

p.                 Espuela Plástica- Espuela de material polímero termoplástico.

 

q.                 Espuela Desechable- Son aquellas espuelas plásticas que serán arrendadas al momento de armar el gallo en el armadero; luego de concluida la pelea, el Juez de Vallas las partirá.  Para fines de esta Ley, se entenderá que el dueño del gallo “alquila” dichas espuelas a la gallera desde el momento en el cual se arma el gallo hasta que el Juez de Valla destruya las mismas.

 

r.                  Dislocación Cervical- Procedimiento mediante el cual se separan las vértebras de la región cervical.  Descoyuntar, desencajar, dislocar.

 

s.                  Día Feriado- Día festivo dispuesto por Ley Federal o Ley Estatal, así como aquéllos declarados como tal por el Gobernador(a) de Puerto Rico.

 

t.          Gallera- Es el componente principal de la estructura física donde se celebran peleas de gallos autorizadas por la Oficina de Asuntos Gallísticos.  Cualquier otra actividad que se realice dentro de la estructura física donde ubica la gallera, no podrá interrumpir las peleas de gallos. Estas estarán protegidas por las disposiciones de la Ley Núm. 454 de 28 de diciembre de 2000, según enmendada, conocida como la “Ley de Flexibilidad Administrativa y Reglamentaria para el Pequeño Negocio”.

 

u.         Director Asuntos Gallísticos - Oficial con la encomienda de controlar, dirigir y reglamentar el deporte gallístico, por delegación del Secretario, y de velar por los asuntos administrativos.

 

            Artículo  5.-Poderes y facultades

           

            El Departamento de Recreación y Deportes queda por la presente investido de todos los poderes y facultades necesarios para promover, dirigir, reglamentar y controlar todas y cada una de las actividades relacionadas con el deporte gallístico, tales como: construcción de galleras, fijación de temporadas para funcionamiento del deporte, clasificación y expedición de licencias para galleras, reglamentación de lidias, celebración de torneos, justas, clásicos, ferias, exhibiciones, nombramientos de tribunales de honor para decisiones en cuestiones que puedan surgir, no previstas por ley o reglamentación, nombramientos de directores de torneos y justas,  cronometradores y jueces especiales, nombramiento de una comisión adscrita al Departamento de Recreación y Deportes, con las facultades que el Secretario de Recreación y Deportes disponga por reglamento, siguiendo las directivas siguientes y lo que no esté aquí establecido y no este prohibido, se podrá reglamentar:

 

(A)       No podrá establecerse u operarse una gallera, sino mediante la expedición de licencia por el Departamento de Recreación y Deportes.  Las licencias de galleras se expedirán por el término que fije el Departamento y deberán renovarse cada temporada gallística, antes de abrirse la gallera para celebración de lidia alguna en ella.

 

(B)       La solicitud para establecer u operar una gallera, o para renovar una licencia debe cumplir con aquellos requisitos que se establezcan mediante reglamento por el Departamento de Recreación y Deportes, entre los cuales se incluirá una certificación de un oficial del Departamento de Salud, acreditativa de que el establecimiento y sus dependencias reúnen todas las condiciones y requisitos adecuados de salubridad, y de otra certificación del Jefe de Distrito del Cuerpo de Bomberos, acreditativa de que reúnen todas las condiciones y requisitos adecuados de seguridad.  El Departamento deberá cerciorarse cada año, al expedir o renovar licencias, de que las condiciones generales del local son o continúan siendo adecuadas y que también brinda las facilidades reglamentarias para la celebración de lidias, de acuerdo con la categoría de cada gallera.  Disponiéndose, que toda persona que abra al público una gallera sin haberse provisto previamente de la licencia que se autoriza por esta Ley, será castigada por el Secretario de Recreación y Deportes con una multa administrativa que se establecerá mediante Reglamento, y perderá el derecho a que se le conceda luego la licencia para operar una gallera al amparo de la Ley. 

 

(C)       El Departamento de Recreación y Deportes de Puerto Rico autoriza la construcción de galleras, teniendo en cuenta el mejor desarrollo del deporte, en número y condiciones que garanticen la mejor explotación de las mismas.  Cuando se solicite del Departamento de Recreación y Deportes de Puerto Rico la construcción de una gallera, el Secretario de Recreación y Deportes podrá celebrar vistas públicas, consultas o investigaciones, y será su deber publicar aviso en un periódico de circulación general en Puerto Rico en el cual enterará a la ciudad de los propósitos y fines de dicha solicitud.

 

(D)       No podrá construirse o trasladarse de sitio una gallera sin la previa autorización del Departamento de Recreación y Deportes, y por cada permiso para construir o trasladar de sitio una gallera que se conceda por el Departamento de Recreación y Deportes, se impondrá y cobrará una suma que se determine por reglamento.  Además, cada gallera que se autorice pagará, desde la fecha de su inauguración por cada temporada gallística, como derecho de licencia, la suma que determine por reglamento el Departamento de Recreación y Deportes.  La clasificación de las categorías de las galleras para otorgar las licencias correspondientes se hará por el Departamento de Recreación y Deportes, por reglamento, tomando en consideración los siguientes factores, pero no limitándose a ellos:

 

1.         Inversión en el proyecto.

 

2.         Volumen de negocio de cada gallera.

 

3.         Cabida, facilidades y condiciones generales que ofrecen para comodidad de los asistentes y para la celebración de peleas, tamaño del redondel.

 

4.         Límite máximo de postas para la celebración de peleas, número de desafíos que en dicha gallera hayan de celebrarse durante la temporada, límite máximo del derecho de entrada.

 

5.         Impacto deportivo, económico, ambiental y social.

 

(E)       Clasificada una gallera y pagado por ésta el derecho de licencia correspondiente, no se cobrará a la misma ninguna otra contribución o arbitrio por concepto de derecho de entrada.

 

            Artículo 6.-Facultades del Secretario

           

El Secretario tendrá las siguientes facultades:

 

1.                 Emitir órdenes para cesar y desistir de cualquier acción o actividad y previa notificación, revocar, cancelar o suspender cualquier autorización concedida bajo las disposiciones de esta Ley, y prescribir los términos y condiciones correctivas que crea necesarios para el logro de los propósitos de dichas leyes y reglamentaciones.

 

2.                 Podrá recurrir al Tribunal de Primera Instancia en solicitud de que se ponga en vigor cualquier orden que él emita. 

 

3.                 Podrá clausurar cualquier gallera que durante el transcurso de la temporada gallística no cumpla con los requisitos de seguridad establecidos por el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico; los requisitos de salubridad dispuestos por el Departamento de Salud; o cuando el Secretario determine que una gallera está poniendo en riesgo la salud o seguridad personal de los empleados, los jueces o público.

 

4.         Podrá establecer requisitos sobre el diseño, ubicación y dimensiones de las facilidades dedicadas a la operación de las galleras. 

 

5.                  Podrá imponer mediante, orden administrativa al efecto, las reglas y normas, según dispone  la “Ley de Gallos”, y en adición, aquellas otras que estime necesarias para beneficio del deporte, incluyendo las disposiciones en cuanto a las categorías  de las galleras.  Las reglas y/o normas serán enviadas a cada una de las galleras con licencia, donde serán colocadas en un lugar visible al lado de la licencia de la gallera.  El Juez de Valla anunciará el contenido de toda regla o norma nueva en cada una de las jugadas efectuadas, durante dos (2) semanas consecutivas.  Copia de las mismas estarán disponibles en la Oficina de Asuntos Gallísticos.

6.                  Podrá establecer normas para autorizar la celebración de peleas de gallos sobre los catorce (14) minutos en donde participen gallos de sobre cinco  (5) libras de peso.

 

7.                  Podrá conceder, suspender, condicionar y revocar las licencias y certificaciones, que dispone esta Ley, previa notificación y vista.

 

            Artículo 7.-Definición de torneo, clásico y justas

 

Se entenderá por Torneo aquél donde un número de bancas aportan un número específico de gallos, cada uno en determinado peso. Los torneos auspiciados por el Departamento de Recreación y Deportes, así como por las galleras, se regirán mediante reglas especiales que en ningún momento podrán ir en contravención de esta Ley, las cuales serán establecidas mediante reglamento por el Departamento de Recreación y Deportes.

 

            Artículo 8.-Desafíos de Gallos

 

            Quedan prohibidos los desafíos de gallos que se celebren fuera de las galleras debidamente autorizadas de acuerdo con esta Ley; y toda persona que llevare a cabo peleas de gallos fuera de estas galleras o que tomare parte en ellas como dueños de gallo, juez o espectador en las mismas en contravención de lo dispuesto en esta Ley, será culpable de delito menos grave y condenado a pagar una multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil  (5,000) dólares o cárcel por un período máximo de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del Tribunal.  En adición se dispone:

 

a.         A los dueños de la finca o propiedad en que, a sabiendas, se estableciera una gallera clandestina o sitio o edificación apropiada para jugar peleas de gallos, a juicio de la Oficina de Asuntos Gallísticos, el Departamento de Recreación y Deportes le impondrá una multa que establecerá mediante reglamento.  

 

b.         Los empleados, agentes o representantes de los dueños de galleras consideradas clandestinas, empleados o encargados de la propiedad o finca en que hubiere una de dichas galleras clandestinas o sitio o edificación apropiada para jugar peleas de gallos, y a sabiendas participaren, promovieren o ayudaren de algún modo a la celebración de dicha actividad ilícita,  el Departamento de Recreación y Deportes le impondrá  multa mediante reglamento.

 

c.         Cuando la multa impuesta por el Departamento no fuere satisfecha inmediatamente, se someterá el caso al fiscal del Tribunal de Primera Instancia para el procesamiento de la persona o personas así culpables de violación a las disposiciones de esta Ley, y si resultaren convictos, el Tribunal podrá imponerles multa no mayor de cinco mil (5,000) dólares y/o pena de cárcel no mayor de seis (6) meses por cada falta; Disponiéndose, que se considerarán galleras clandestinas aquellos sitios en los que se sorprenda una jugada a espuela limpia, esto es, sin las botas, consistentes en trapos o guantes, que se les pone a los gallos en las espuelas para evitar que se hieran durante los traqueos o entrenamientos.

 

            Artículo  9.-Precio de Boletos

 

            El precio máximo a cobrarse por los boletos de entrada será fijado por el Departamento de Recreación y Deportes, de acuerdo con la categoría de cada gallera mediante reglamento.

 

            Artículo 10.-Licencia de Gallera

 

            La licencia de gallera podrá ser solicitada únicamente por una persona que tenga una Certificación de Operador de Gallera vigente del Departamento de Recreación y Deportes para operar esa gallera en particular, según dispone esta Ley.  Toda licencia otorgada para operación de una gallera tendrá vigencia sólo durante la temporada de lidia para la cual se otorga.  Deberá renovarse para la temporada inmediata a su vencimiento.  Las licencias de gallera que expide el Departamento de Recreación y Deportes serán para el uso y disfrute de la celebración de peleas y actividades relacionadas con el deporte gallístico, estableciendo así, mediante reglamento, los requisitos para solicitar y renovar las mismas.

 

            Artículo 11.-Categorías de Galleras

Turística

 

            La gallera clasificada en esta categoría podrá celebrar una jugada diaria, los siete (7) días de la semana.  Queda autorizada a aceptar peleas sin límite de postas.  Para cualificar para esta categoría, las galleras deberán estar motivadas hacia el turismo y estar en una zona turística así establecida por la Compañía de Turismo en coordinación con la Junta de Planificación.

 

Primera Especial

 

            La gallera clasificada en esta categoría podrá celebrar una jugada diaria, los siete (7) días de la semana. Queda autorizada a aceptar peleas sin límite de postas.

 

Primera Categoría

 

            La gallera clasificada en esta categoría podrá celebrar cuatro (4) jugadas a la semana en los días solicitados y aprobados por la Oficina de Asuntos Gallísticos. Queda autorizada para aceptar peleas sin límite de postas.

 

Segunda Categoría

 

            La gallera clasificada en esta categoría podrá celebrar tres (3) jugadas a la semana en los días solicitados y aprobados por la Oficina de Asuntos Gallísticos. Queda autorizada para aceptar peleas sin límite de postas.

 

Días de Jugada

 

            Cada gallera podrá efectuar el número de jugadas a la semana a las cuales tendrá derecho, según su categoría, y durante los días de la semana solicitados y aprobados por la Oficina de Asuntos Gallísticos. Las galleras que desean cambiar los días de jugadas previamente aprobados por el Departamento de Recreación y Deportes deberán solicitarlo por escrito a dicha Oficina. 

 

Menores de Edad

 

            No se permite la entrada a las galleras a menores de catorce (14) años de edad, a menos que estén acompañados de un adulto. Se prohíbe a menores de catorce (14) años ocupar un asiento de primera fila, por cuestión de seguridad.

 

 

 

Sanciones

 

            Cuando una gallera cobre precios mayores que los máximos fijados por el Departamento de Recreación y Deportes, de acuerdo con su categoría o que juegue en un día asignado, será causa suficiente para imponer una sanción al operador autorizado de la misma, y/o a la gallera, la cual se establecerá mediante reglamento, previa vista administrativa.

 

            Artículo 12.-Requisitos para la Construcción de Galleras          

 

            El Departamento de Recreación y Deportes establecerá mediante reglamento los requisitos para la construcción de galleras en la jurisdicción de Puerto Rico.

 

            Artículo 13.-Requisitos para obtener o renovar una licencia de Juez de Valla y Juez de Inscripción se establecerán mediante reglamento por el Departamento de Recreación y Deportes.

 

            Si el Operador de una gallera autoriza a una persona a ejercer las funciones de Juez de Valla o Juez de Inscripción en la gallera que opera, que no posee una licencia vigente o cuya licencia haya sido suspendida o revocada, la Oficina de Asuntos Gallísticos podrá sancionarlo con una multa que se establecerá mediante reglamento.

 

            Artículo 14.-Prohibiciones Durante la Pelea

 

Se establecerán mediante reglamento por el Departamento de Recreación y Deportes. A los violadores se les impondrá una multa que se establecerá mediante reglamento por el Departamento de Recreación y Deportes.   Dicha multa será recaudada por el Juez de Valla en el acto, y descontado el importe de giro y franqueo, enviará la misma al Departamento de Recreación y Deportes a nombre del Secretario de Hacienda, no más tarde de cinco (5) días calendario a partir de la fecha de la imposición de la multa. 

 

El Juez de Valla podrá imponer una multa que será establecida mediante reglamento por el Departamento de Recreación y Deportes a toda persona que, mediante un acto malicioso como el provocar un ruido, tirar objetos a la valla, dar golpes en el área del redondel, intentare cambiar el rumbo o dirección de una pelea.

 

            Artículo 15.-Técnico de Limpieza

 

Los requisitos para solicitar licencia como Técnico de Limpieza se establecerán mediante reglamento por el Departamento de Recreación y Deportes.

 

            El Secretario del Departamento de Recreación y Deportes podrá establecer mediante normas al efecto un procedimiento para que todo nuevo aspirante a Técnico de Limpieza se someta a un período de práctica como requisito final para obtener su licencia.

 

            Artículo 16.-Renuncia de Jueces

 

            En el caso de que un Juez de Valla o Juez de Inscripción decida renunciar a su puesto en la gallera en que está ejerciendo sus funciones, lo notificará por escrito, mediante correo certificado, al Operador de la Gallera y al Departamento de Recreación y Deportes con treinta (30) días de antelación a la fecha en que habrá de retirarse de su cargo.  Si abandona su puesto sin cumplir con este requisito, se le suspenderá su licencia por seis (6) meses consecutivos y se le impondrá una multa  no menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares.

 

            El Juez de Valla y el Juez de Inscripción son unos funcionarios licenciados por el Departamento de Recreación y Deportes cuyo reclutamiento para ejercer en cada temporada recae en el Operador de una gallera.  Es su deber dar estricto cumplimiento a este reglamento.  La permanencia en funciones de los Jueces de Valla e Inscripción dependerá de su desempeño en cada gallera.   El Operador podrá sustituir a un juez en funciones mediante notificación por escrito al Juez y a la Oficina de Asuntos Gallísticos de Puerto Rico.  Además, notificará el nombre y número de licencia del juez que pretende reclutar. 

 

            Artículo 17.-Querellas sobre Actuaciones

 

Si cualquier Juez de Valla, Juez de Inscripción, Técnico de Limpieza, Asistente del Juez de Inscripción, Operador, Dueño o Administrador de Gallera no realiza las funciones inherentes a su cargo eficientemente, la persona afectada podrá radicar, ante el Director Ejecutivo de la Oficina de Asuntos Gallísticos del Departamento, una querella por escrito, estableciendo los hechos y argumentos que apoyan su posición.  El Director Ejecutivo de la Oficina de Asuntos Gallísticos del Departamento podrá celebrar vistas administrativas preliminares o referir cualquier querella a la Comisión de Asuntos Gallísticos.

 

            Artículo 18.-Protestas sobre Decisiones del Juez de Valla

 

            La dirección y decisión de peleas de gallos corresponde exclusivamente al Juez de Valla.  Solamente el dueño de un gallo podrá protestar su decisión ante la Oficina de Asuntos Gallísticos del Departamento.  El dueño de un gallo deberá informar al Juez de Valla, en el momento de la decisión, que la misma será protestada.  El Juez de Valla retendrá ambas postas y las enviará al Departamento con un informe detallado especificando las razones en que basó su decisión.  El dueño del gallo afectado por la decisión del Juez de Valla, a su vez, deberá someter una protesta escrita que contendrá una relación de los hechos indicando su versión sobre la decisión protestada.  Dichos informes se rendirán no más tarde de cinco (5) días calendario al Departamento de Recreación y Deportes.  El Juez de Valla reconocerá como dueño del gallo a aquél cuyo nombre aparezca registrado en el Registro de Peleas de Gallos.  Las decisiones que tome el Juez de Inscripción, se le aplicarán las mismas reglas de este Artículo para fines de protestar ante la Comisión de Asuntos Gallísticos.

 

           

 

 

Artículo 19.-Agresiones contra Jueces

 

            Toda persona que resultare culpable en un Tribunal de Justicia de Puerto Rico por emplear fuerza o violencia contra un Juez de Valla o Juez de Inscripción para causarle daño mientras realiza su función oficial en una gallera, no se le permitirá la entrada a ninguna gallera de la jurisdicción de Puerto Rico, por el término de tres (3) años a partir de la fecha que cometió la agresión.  De igual manera, toda persona que resultare convicto en un Tribunal de Justicia de Puerto Rico por alteración a la paz, según comprendido en la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, según enmendada, en una gallera, no se le permitirá la entrada a ninguna gallera de la jurisdicción de Puerto Rico por el término de un (1) año a partir de la fecha que cometió la alteración a la paz.   El Operador de gallera que, a sabiendas, permitiera la entrada de persona que estuviere cumpliendo con alguna de estas restricciones, se le impondrá mediante reglamento del Departamento de Recreación y Deportes; ya que tiene la obligación de ofrecer a los empleados y visitantes un grado de seguridad adecuado y razonable.

 

            Artículo 20.-Restricciones a los Jueces y Asistentes

 

Ningún Juez de Valla, Juez de Inscripción, Técnico de Limpieza ni Asistente del Juez de Inscripción podrá casar o echar peleas de sus gallos o gallos cuidados por ellos en la gallera en la cual estén ejerciendo sus funciones.  Los Operadores o Arrendatarios que posean licencia para actuar como Juez de Valla, Juez de Inscripción o Técnico de Limpieza, están impedidos de ejercer como tales en sus propias galleras o en las que administren, salvo en algún caso de emergencia, en el que se informará al Departamento de Recreación y Deportes, dentro de cinco (5) días calendario.  Se entenderá “caso de emergencia” donde éstos trabajen para terminar una jugada o hasta tres (3) jugadas consecutivas.  Durante el horario de las jugadas ninguno de éstos podrá ingerir bebidas alcohólicas, si están ejerciendo sus funciones.

 

            Artículo 21.-Fijación de la Temporada de la Lidia de Gallos

 

            La temporada para la práctica del deporte en galleras autorizadas, comenzará el día 1 de noviembre de cada año natural y finalizará el día 31 de octubre del año siguiente.  Todas las licencias expedidas por el Departamento de Recreación y Deportes a las galleras, caducarán el día 31 de octubre de cada año.

 

            Artículo 22.-Horarios y Días de Jugada

 

            Cada gallera confeccionará su propio programa de jugada.  Podrá comenzar el día gallístico a las 9:00 a.m. y finalizará no más tarde de las 12:00 de la medianoche todos los días.  Y dentro de esas quince horas, según los días de peleas solicitados y asignados, podrán determinar la hora que desean casar los gallos.  Dentro de ese horario se podrán casar hasta un máximo de cincuenta (50) peleas. El Juez de Inscripción velará porque las peleas continúen ininterrumpidamente.  Los horarios de los Torneos Estatales patrocinados por el Departamento de Recreación y Deportes, a través de la Oficina de Asuntos Gallísticos, los auspiciados por las galleras, y las jugadas nocturnas, podrán ser regulados mediante normas especiales al efecto que emita el Secretario.

            El Juez de Inscripción que permita armar un gallo y/o el Juez de Valla que permita iniciar cualquier pelea de gallos fuera del horario estipulado, será(n) sancionado(s) mediante reglamento del Departamento de Recreación y Deportes, la suspensión de la licencia hasta que se haga efectivo el pago de multa impuesta, en el Departamento de Hacienda, previa vista administrativa ante la Comisión de Asuntos Gallísticos.  El Operador de gallera que le solicite al Juez de Inscripción que éste permita armar gallos para que el Juez de Valla oficialice peleas de gallos fuera del horario estipulado en esta Ley, será sancionado mediante multa que se establecerá por reglamento y el cierre de la gallera, hasta tanto pague dicha multa en el Departamento de Hacienda, previa vista administrativa ante la Comisión de Asuntos Gallísticos.

 

            Artículo 23.-Clase, material y tamaño de espuelas

 

            Se establecerá mediante reglamento por el Departamento de Recreación y Deportes.

 

            Artículo 24.-Autorización para levantar un gallo

 

            Se establecerá mediante reglamento por el Departamento de Recreación y Deportes.

             

            Artículo 25.-Importación

 

            Se podrán importar o introducir pollos y/o gallos con el único fin de usarlos para exhibiciones y los mismos no pueden ser exhibidos durante una pelea organizada de gallos o como  sementales con el propósito de mejorar y refinar nuestra raza de gallos de peleas.  Toda persona que importe uno o más pollos y/o gallos a tales fines, deberá notificar al Departamento de Recreación y Deportes dentro de las cuarenta y ocho (48) horas subsiguientes de haber llegado dichos ejemplares a Puerto Rico.  La importación de dichas aves no pagará impuesto alguno.   Cualquier violación a lo dispuesto en este Artículo será castigado con una multa que se establecerá mediante reglamento  por cada pollo o gallo que dejare de declarar.

 

            Artículo 26.-Untura Ilegal

 

            A todo dueño de gallo, gallero o persona particular que se le probare haber usado cualquier clase de untura o cualquier otro producto en la cabeza de un gallo o en cualquier otra parte de su cuerpo, con la intención de defraudar o impedir un combate legal, no se le permitirá en lo sucesivo inscribir más gallos, o de algún modo intervenir en las galleras debidamente autorizadas.  Disponiéndose, que todo gallo, antes de comenzar la pelea será lavado por el Juez de Inscripción y el Juez de Valla con las soluciones adecuadas que determine el Departamento de Recreación y Deportes.

 

            Artículo 27.-Fomento a la crianza de la raza de gallos de peleas en Puerto Rico

 

            Será responsabilidad del Departamento de Agricultura la preservación y mejoramiento de la raza de gallos de peleas en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  Para ello, establecerá registros, expedirá tarjetas de identificación y desarrollará programas de adiestramiento, incentivos y ayudas para castadores, criadores, cuidadores, galleros y dueños de gallos que permitan el desarrollo óptimo de esta actividad como parte del sector agropecuario de la Isla.

 

            El Departamento y su Secretario certificarán como “agricultor bonafide” a aquella persona o entidad que lo solicite y que devengue más del cincuenta por ciento (50%) de sus ingresos de la casta, crianza o cuido de gallos de pelea y/o de la operación de una gallera, de forma individualizada o en cualquier combinación de éstas.

 

            Artículo 28.-Reglamento Interno de las Galleras

 

Se autoriza a las galleras a redactar su propio Reglamento Interno, siempre y cuando el mismo no esté en contravención con la presente Ley, con las normas y reglamentos que emita el Secretario y con las leyes que gobiernan el deporte de gallos.

 

            Artículo 29.-Penalidades por Violar esta Ley

 

            Se establecerán mediante reglamento por el Departamento de Recreación y Deportes.

 

            Las multas que esta Ley dispone sean enviadas al Departamento, serán enviadas mediante cheque certificado, giro bancario o postal a favor del Secretario de Hacienda o mediante cualquier otro método que pueda autorizar el Secretario.   De no especificarse un término, las mismas serán enviadas no más tarde de cinco (5) días calendario a partir del incidente.

 

            Cuando cualquier persona a quien se le imponga una multa administrativa, ya sea por el Juez de Valla, Juez de Inscripción, por la Oficina de Asuntos Gallísticos o por el Secretario y ésta no la paga dentro del término establecido por esta Ley, o dentro de los quince (15) días calendario siguientes  a la imposición de la multa, de no especificarse un término, el monto de la multa podrá ser aumentado en un cincuenta (50%) por ciento, previa notificación.

 

            Artículo 30.-Querellas

 

            Las violaciones a las disposiciones de esta Ley deberán notificarse por escrito.  La Oficina de Asuntos Gallísticos podrá radicar querellas ante su foro administrativo por infracciones a las leyes o reglamentos que administra.   La querella deberá contener: el nombre y dirección postal del querellado, los hechos constitutivos de la infracción, las disposiciones legales o reglamentarias por las cuales se le imputa la violación.  En el caso de querellas radicadas por personas ajenas a la Oficina de Asuntos Gallísticos, los promovedores de éstas deberán incluir, en adición, el remedio que se solicita y sus firmas.

 

            Artículo 31.-Seguridad

 

            La Policía del Gobierno de Puerto Rico se encargará de velar por la paz y el orden en las galleras públicas de Puerto Rico, según dispone esta Ley.  Todo Operador de gallera enviará una petición al Cuartel de la Policía que corresponda al área donde ubica la gallera e incluirá el calendario de la temporada gallística conjuntamente con una solicitud para que se asigne un policía a esa instalación cuando la misma esté en funciones o, por lo menos, se incluya a la gallera en el programa de vigilancia de patrulla de dicho Cuartel.  Los patrulleros deberán entrar a las galleras y firmar un registro que será provisto por el Departamento de Recreación y Deportes, y que estará bajo la custodia del Juez de Valla. Dicha petición deberá ser enviada con acuse de recibo.

 

            Artículo 32.-Auspicio de Torneos Estatales de Gallos

 

            El Departamento de Recreación y Deportes auspiciará los Torneos Estatales que así entienda y llevará a cabo actividades que promocionen el deporte de los gallos y podrá recibir fondos de la empresa privada para auspiciar los Torneos Estatales de Gallo.

 

            Artículo 33.-Cláusula de Separabilidad

 

            Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de esta Ley fuere declarada anticonstitucional por un tribunal de jurisdicción competente, dicho fallo no afectará, perjudicará o invalidará el resto de esta Ley, sino que su efecto quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de la Ley que hubiere sido declarada inconstitucional.  De igual manera, si algún artículo fuera interpretado contrario a la Sección 26 del “Animal Welfare Act” (7U.S.C.2156), que en efecto prohíbe el comercio interestatal y extranjero de gallos de peleas en toda la Nación Americana, dicho artículo no afectará, perjudicará o invalidará el resto de esta Ley, sino que su efecto quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de la Ley que hubiere sido declarada contraria a ésta.

 

           Artículo 34.-Delegación de Poderes

 

            Se delega en el Departamento de Recreación y Deportes el que pueda aprobar y adoptar reglamentos que estén acordes con los cambios y desarrollo del deporte de los gallos, siempre y cuando no sean contrarias a esta Ley.

 

            Artículo 35.-Duración de Peleas

 

            A partir de la aprobación de esta Ley y por el término de un año, las peleas de gallos tendrán como tiempo máximo de duración catorce (14) minutos.  Durante este periodo de un (1) año, la Oficina de Asuntos Gallísticos del Departamento de Recreación y Deportes estudiará y evaluará la eficacia de la reducción del tiempo de peleas y establecerá, mediante reglamento, un término fijo de tiempo para las mismas, que no excederá de los quince (15) minutos.

 

           Artículo 36.-Derogación

 

            La Ley Núm. 98 de 30 de junio de 1954, según enmendada, queda por ésta derogada.

 

            Artículo 37.-Vigencia

 

            Esta Ley comenzará a regir a los noventa (90) días después de su aprobación.

 

 

 

                                                                                         .................................................................           

                                                                                                     Presidente de la Cámara

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Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

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