Ley Núm. 121 del año 2007


(P. de la C. 1507), 2007, ley 121

 

Para enmendar el Artículo 2 y el inciso D del Artículo 1 de la Ley Núm. 95 de 2004; para incluir la pena de restitución, aumentar la cantidad de la pena impuesta en dicha Ley y atemperar al Nuevo Código Penal de P.R.

LEY NUM. 121 DE 19 DE SEPTIEMBRE DE 2007

 

Para enmendar el Artículo 2 y el inciso D del Artículo 1 de la Ley Núm. 95 de 23 de abril de 2004; para incluir la pena de restitución, aumentar la cantidad de la pena impuesta en dicha Ley y atemperar sus disposiciones a la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, según enmendada, mejor conocida como “Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico a través del Departamento de Salud ha establecido como política pública la promoción de la lactancia materna.  Reconoce su importancia para la salud y la prevención de enfermedades y como estrategia efectiva y costo eficiente para lograr y mantener un buen estado de la salud.  Como cuestión de hecho, la alimentación es parte fundamental del derecho a la vida, siendo el principal derecho civil y humano, reconocido en todas las constituciones democráticas y en la Carta de Derechos de las Naciones Unidas.

 

Durante el pasado cuatrienio, se aprobó la Ley Núm. 95 de 23 de abril de 2004; en donde se creó una protección a las madres lactantes en contra de prácticas discriminatorias que en muchas ocasiones eran utilizadas para impedir un acto natural de alimentar a sus criaturas.  En su Artículo 2, se creó una penalidad contra toda persona que incurra en prácticas discriminatorias hacia una mujer por el hecho de lactar un niño(a) en los lugares que especifica dicha Ley o que prohíba, impida o de alguna forma limite o cohíba que una mujer lacte a su niño(a) en dichos lugares.  Dicha persona de acuerdo con la Ley Núm. 95, supra, incurrirá en delito menos grave, y convicta que fuere, estaría sujeta a una multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de mil (1,000) dólares, a discreción del juez(a) de la Sala del Tribunal de Primera Instancia, Tribunal General de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Se creó además, una causa de acción civil por daños y perjuicios contra cualquier persona natural o jurídica que interfiera con el ejercicio de los derechos reconocidos en dicha Ley.

 

No obstante lo establecido en la Ley Núm. 95, supra, la Asamblea Legislativa entiende necesario que en Puerto Rico se establezca la pena de restitución como una forma adicional de adquirir una indemnización por el daño que pueda haber sido causado.  En adición, se aumenta la pena de la multa hasta cinco mil (5,000) dólares, para atemperarla a la penalidad de un delito menos grave establecida en el Nuevo Código Penal, mediante la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

 


Artículo 1.-Se enmienda el inciso D del Artículo 1 de la Ley Núm. 95 de 23 de abril de 2004, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 1.-Lactancia, Prohibición de Prácticas Discriminatorias

 

A.                

 

D.                 Lactar no es violación de Ley;

 

Una madre lactando a su niño o niña en cualquier lugar, ya sea público o privado, donde la madre, de otra forma está autorizada a estar, no se entenderá como una exposición deshonesta, acto obsceno u otra acción punible establecida en los Artículos similares que comprenden estas conductas dentro de la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, según enmendada, mejor conocida como “Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, ni de cualquier otro precepto legal de tipo penal o civil”.

 

Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 95 de 23 de abril de 2004, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 2.-Penalidad

 

Toda persona que incurra en prácticas discriminatorias hacia una mujer por el hecho de lactar un niño(a) en los lugares que especifica esta Ley o que prohíba, impida o de alguna forma limite o cohíba que una mujer lacte a su niño(a) en dichos lugares, incurrirá en delito menos grave, y convicta que fuere, estará sujeta a una multa no menor de mil (1,000) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares, a discreción del juez o jueza de la Sala del Tribunal de Primera Instancia, Tribunal General de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En adición, el juez podrá imponer una pena de restitución basado en el Artículo 61 de la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004.

 

Se crea además, una causa de acción civil por daños y perjuicios contra cualquier persona natural o jurídica que interfiera con el ejercicio de los derechos reconocidos en esta Ley.”

 

Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidente de la Cámara

.................................................................

              Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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