Ley Núm. 123 del año 2007


(P. de la C. 3562), 2007, ley 123

 

Para añadir un nuevo Artículo 32-A a la Ley Núm. 114 de 2001: Ley de la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico

LEY NUM. 123 DE 20 DE SEPTIEMBRE DE 2007

 

Para añadir un nuevo Artículo 32-A a la Ley Núm. 114 de 17 de agosto de 2001, según enmendada, conocida como “Ley de la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico”, a fin de disponer que la Corporación rinda al Gobernador y a la Asamblea Legislativa, por medio de las comisiones con jurisdicción sobre asuntos del cooperativismo, un informe anual, no más tarde del 30 de agosto de cada año, que reseñe la inversión social de las cooperativas en el desarrollo socioeconómico de Puerto Rico al culminar cada año fiscal.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            Actualmente, la “Corporación para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico”, entidad creada en virtud de la Ley Núm. 114 de 17 de agosto de 2001, tiene la importante tarea de fiscalizar y supervisar de forma comprensiva y consolidada a las cooperativas de ahorro y crédito que operen o hagan negocios en Puerto Rico, velando de manera exclusiva por el fiel cumplimiento por parte de dichas cooperativas de ahorro y crédito de todas aquellas leyes presentes y futuras relativas a sus operaciones, negocios, productos y/o servicios.

 

            De otra parte, tiene la función de proveer a todas las cooperativas de ahorro y crédito un seguro de acciones y de depósitos; velar por la solvencia económica de las cooperativas, particularmente las de ahorro y crédito; y velar por los derechos y prerrogativas de los socios de toda cooperativa, protegiendo sus intereses económicos, su derecho a estar bien informado y previniendo contra prácticas engañosas y fraudulentas en la oferta, venta, compra y toda otra transacción en o relativa a las acciones de cooperativas, entre otras cosas.

 

            No obstante, la “Corporación para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico” no mide ni reseña lo invertido por las cooperativas, bajo su jurisdicción, en desarrollo social.

 

            En términos de incidencia social, las cooperativas de Puerto Rico realizan aportaciones por medio de actividades de educación y desarrollo de líderes, actividades sociales, culturales, deportivo y cívico, entre otras. Ofrecen becas a estudiantes, realizan certámenes de oratoria, de arte y de música, auspician organizaciones culturales, de apoyo a la mujer y a personas de la tercera edad. Eso sin contar, que al 2005, las cooperativas de ahorro y crédito puertorriqueñas manejaban activos por 6.239 millones de dólares, contaban con 842,799 asociados y daban empleo a casi 3.000 personas.

           

            Dado lo anterior y por su naturaleza, las cooperativas de ahorro y crédito están exentas del pago de contribuciones. Son considerados entidades sin fines de lucro. Esto es así, ya que las cooperativas se encuentran enmarcadas bajo el concepto de una organización jurídica que tiene por objeto realizar un fin social de justicia distributiva y democracia económica. También, se encuentran bajo los parámetros de un sistema económico fundado en la asociación voluntaria de individuos que desean satisfacer necesidades comunes, aprovechando las ventajas que resultan de la demanda y la oferta conjunta y la eliminación de intermediarios.

 

            En fin, una cooperativa es una asociación autónoma de personas que se han unido voluntariamente para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes por medio de una empresa de propiedad conjunta y democráticamente controlada.

 

            Considerando el importante rol que ha asumido el movimiento cooperativista en Puerto Rico, se hace indispensable medir cabalmente su gestión social a fin de garantizar su desarrollo y comprensión. Por lo antes expuesto, la actual Asamblea Legislativa de Puerto Rico estima necesario e imperativo disponer que la “Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico” rinda al Gobernador y a la Asamblea Legislativa, por medio de las comisiones con jurisdicción sobre asuntos del cooperativismo, un informe anual, no más tarde del 30 de agosto de cada año, que reseñe la inversión social de las cooperativas en el desarrollo socioeconómico de Puerto Rico al culminar cada año fiscal. Esta información será instrumental en el desarrollo de nuevas políticas que fomenten el modelo cooperativo en Puerto Rico.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


            Artículo 1.-Se añade un nuevo Artículo 32-A a la Ley Núm. 114 de 17 de agosto de 2001, según enmendada, que leerá como sigue:

 

“Artículo 32-A.-Informe Anual de Inversión Social de las Cooperativas

 

           La Corporación rendirá al Gobernador y a la Asamblea Legislativa, por medio de las comisiones con jurisdicción en los asuntos del cooperativismo, un informe anual, no más tarde del 30 de agosto de cada año, que reseñe la inversión social de las cooperativas en el desarrollo socioeconómico de Puerto Rico al culminar cada año fiscal. Dicho informe será suscrito por el Presidente Ejecutivo de la Corporación y deberá contar con el aval de su Junta de Directores.

 

           Sin que se entienda como una limitación, el informe a ser rendido por la Corporación incluirá una compilación cualitativa y cuantitativa de los elementos de inversión y desarrollo social de las cooperativas en las áreas de educación, cultura, deportes, interacción comunitaria, personas de edad avanzada y juventud, entre otros. El alcance, contenido y estructura del informe será delineado por la Junta de Directores de la Corporación y deberá contar con la participación, comentarios y aportaciones de los distintos organismos centrales, asociaciones y entidades cooperativas de segundo y tercer grado del Movimiento Cooperativo Puertorriqueño.   

           Copia del informe anual se someterá a la consideración de la Liga de Cooperativas de Puerto Rico, quien lo evaluará e informará a la Corporación, al Gobernador y a la Asamblea Legislativa, por medio de las cooperativas con jurisdicción en los asuntos del cooperativismo, los señalamientos y recomendaciones que estime necesarios en torno a la inversión social de las cooperativas en el desarrollo socioeconómico del país.”

 

            Artículo 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidente de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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