Ley Núm. 146 del año 2007


(P. de la C. 2335), 2007, ley 146

 

Para adicionar un inciso (d) al Art. 5 de la Ley Núm. 33 de 1985: Ley para Establecer Requisitos Procesales Mínimos para la Suspensión de Servicios Públicos Esenciales

Ley Núm. 146 de 11 de octubre de 2007

 

Para adicionar un inciso (d) al Artículo 5 de la Ley Núm. 33 de 27 de junio de 1985, según enmendada, conocida como  “Ley para Establecer Requisitos Procesales Mínimos para la Suspensión de Servicios Públicos Esenciales”, para establecer el derecho de todo abonado de las empresas de servicios públicos cubiertas por esa Ley, a requerir que la facturación por el servicio se haga por lectura de los instrumentos de medición del consumo, y no por estimado de consumo; y conceder un término a las empresas de servicios públicos cubiertas por la Ley Núm. 33, para aprobar la reglamentación necesaria para cumplir con lo dispuesto en esta Ley; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            La “Ley para Establecer Requisitos Procesales Mínimos para la Suspensión de Servicios Públicos Esenciales”, Ley Núm. 33 de 27 de junio de 1985, según enmendada, tiene el propósito de garantizar a los abonados o usuarios una adecuada oportunidad de objetar la corrección y procedencia de los cargos facturados, una adecuada notificación de la decisión de suspenderle el servicio por falta de pago y garantizar además la adecuada divulgación de la totalidad del procedimiento establecido.

           

            Esa Ley aplica a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, a la Autoridad de Energía Eléctrica y a otras empresas de servicios públicos establecidas o que se establezcan en el futuro y sus subsidiarias.

 

            En el Artículo 5 de la Ley Núm. 33 se consigna que al momento en que el abonado perfeccione el contrato de servicio con la instrumentalidad, ésta le informará por escrito el procedimiento establecido, incluyendo: (a) cada etapa del proceso y los términos dispuestos para cada una; (b) los derechos, facultades y obligaciones que cobijan al abonado y a la instrumentalidad; y (c) la disponibilidad de parte de la instrumentalidad de explicar personalmente al abonado el proceso o de aclarar cualquier duda que éste tuviera en relación al procedimiento dispuesto por la referida Ley.

 

            Como es sabido, hay abonados de las empresas de servicios públicos cubiertos por la Ley Núm. 33, que reciben facturas basadas en estimados de consumo y no por lectura de los instrumentos de medición de consumo.                                                             

           

            Esta medida va dirigida a que se le reconozca el derecho, a aquellos abonados que no están de acuerdo con que se les facture por los servicios recibidos a base de consumo estimado, a requerir que la facturación se haga por lectura de los instrumentos de medición del consumo, y no por estimado.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


         Artículo 1.-Se adiciona un inciso (d) al Artículo 5 de la Ley Núm. 33 de 27 de junio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

                        “Artículo 5.-

 

               Al momento en que el abonado perfeccione el contrato de servicio con la instrumentalidad, ésta le informará por escrito del procedimiento establecido en cumplimiento de lo dispuesto por esta Ley. La información deberá advertir lo siguiente:

 

(a)              ……………..

 

(b)              ……………..

 

(c)              ……………..     

 

(d)              El derecho del abonado a requerir que la facturación por el servicio se base en la lectura de los instrumentos de medición del consumo, y no por estimado del consumo, salvo aquellos casos en que le sea físicamente imposible a la corporación pública realizar una lectura del contador .”

 

Artículo 2.-Las empresas de servicios públicos cubiertas por las disposiciones de la Ley Núm. 33 de 27 de junio de 1985, según enmendada, aprobarán la reglamentación necesaria para cumplir con lo aquí establecido, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de la aprobación de esta Ley.

 

Artículo 3.- Si cualquier parte de esta Ley fuese declarada nula por un tribunal de jurisdicción competente, este fallo no afectará ni invalidará el resto de la Ley y su efecto quedará limitado al aspecto objeto de dicho dictamen judicial.

 

Artículo 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación para los fines de la aprobación de la reglamentación requerida y de la implementación de los mecanismos necesarios; para asegurar el cumplimiento de la Ley y sus restantes disposiciones entrarán en vigor a los ciento ochenta (180) días de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidente de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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