Ley Núm. 169 del año 2007


(P. de la C. 3011), 2007, ley 169

 

Para enmendar la Sección 14 de la Ley Núm. 55 de 1933: Ley de Bancos de Puerto Rico

LEY NUM. 169 DE 21 DE NOVIEMBRE DE 2007

 

Para enmendar la Sección 14 de la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según enmendada, conocida como “Ley de Bancos”, para redesignar la Sección 14 para disponer una Sección 14(a) y Sección 14(b), añadir los incisos (o) y (p) a la referida Sección 14(a) y redesignar el inciso (o) actual como la nueva Sección 14(b), a fin de facultar a los bancos a realizar cualquier operación incidental o propia de estas instituciones y disponer el poder para llevar a cabo cualquier actividad que un banco nacional esté expresamente autorizado por ley federal, por reglamento o por determinación administrativa de la Oficina del Contralor de la Moneda a realizar, sujeto la facultad del Comisionado de Instituciones Financieras a denegar, no tomar acción o condicionar el ejercicio de tales poderes, y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            La industria bancaria en Puerto Rico se encuentra en una etapa de madurez y solidez sin precedentes.  La banca comercial es el componente más significativo de la industria financiera del país y sus aportaciones a la economía y al bienestar del público en general son incuestionables.

 

            Para poder seguir creciendo, la banca comercial necesita los recursos necesarios para desempeñarse y poder competir efectivamente en una economía global como la prevaleciente.

 

            A esos fines, es necesario proveer a nuestros bancos, en una manera ágil y efectiva, los poderes necesarios para desempeñarse adecuadamente y brindar más y mejores servicios al costo más eficiente posible.

 

            La enmienda propuesta tiene el propósito de colocar a nuestros bancos en igualdad de condiciones con los bancos nacionales en lo referente a nuevas actividades que éstos quedan facultados de tiempo en tiempo a realizar en virtud de leyes federales, reglamentos o determinaciones administrativas emitidas por el Contralor de la Moneda.  Un gran número de estados en los Estados Unidos han incorporado en sus leyes bancarias disposiciones similares a las propuestas por la presente medida.

 

            La enmienda propuesta busca guardar un balance entre la ampliación de facultades y la salud y seguridad financiera de nuestros bancos.  Este balance se logra mediante la intervención del Comisionado de Instituciones Financieras a quien se le reserva la facultad de evaluar, dentro de un término determinado, el efecto, si alguno, del ejercicio de la actividad propuesta por el banco proponente.  El Comisionado de Instituciones Financieras podrá tras solicitud al efecto del banco interesado y dentro de un periodo establecido, denegar la petición, no tomar acción sobre la misma o imponer condiciones razonables al ejercicio de la actividad, de determinar que las mismas son necesarias para asegurar la salud y seguridad financiera del banco en interés de los depositantes y el público en general.

 

            Esta Asamblea Legislativa entiende que es en el mejor interés de Puerto Rico mantener una industria bancaria moderna, ágil y saludable, capaz de enfrentar los retos de una economía global y por ello entiende la aprobación de esta medida como indispensable para lograr los fines antes expuestos.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


            Artículo 1.-Se enmienda la Sección 14 de la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según enmendada, para que lea como sigue:

 

            “Sección 14.-Facultades de los bancos y condiciones aplicables.

 

            Sección 14(a). Facultades.

 

            Además de las facultades expresas, generales e incidentales que le reconocen a las corporaciones puertorriqueñas las Leyes de Puerto Rico, los bancos y bancos extranjeros también tendrán la facultad de llevar a cabo por medio de sus juntas directivas, oficiales o agentes autorizados, las siguientes actividades, operaciones y servicios:

 

(a)        Comprar, vender, descontar y negociar letras de cambio, libranzas y pagarés y demás documentos negociables; hacer préstamos por plazos determinados a personas naturales o jurídicas, con y sin garantía personal, colateral o hipotecaria, mercancías en almacén o frutos pendientes; y contratar empréstitos y anticipos con el Gobierno de Puerto Rico, corporaciones municipales y otras dependencias del Gobierno de Puerto Rico.

 

            (b)       Recibir depósitos.

 

            (c)        Vender y comprar giros, y hacer el comercio de oro y plata, recibir valores en depósitos y ejecutar toda clase de cobros y pagos por cuenta ajena.

 

            (d)       Tomar dinero a préstamo.

 

            (e)        (1)        Comprar, vender y suscribir bonos y otros valores y comprobantes de deuda de los Gobiernos de Puerto Rico y los Estados Unidos, sus agencias, instrumentalidades, estados, municipios y subdivisiones políticas y de éstos y aquéllos, o que estén completamente garantizados directa no indirectamente por alguna de las entidades enumeradas, que no hayan vencido y el pago de los intereses de los cuales esté al día.

 

            (A)       Comprar, vender y distribuir sin ulterior responsabilidad y por cuenta de sus clientes, acciones, bonos y otros valores emitidos por otras entidades que no sean las enumeradas en la cláusula (1) de este inciso.

 

            (B)       Sujeto a la aprobación y condiciones que establezca el Comisionado para tal aprobación, comprar, vender y distribuir acciones, bonos y valores emitidos por otras entidades que no sean las enumeradas en la cláusula (1) de este inciso.

 

            (2)        Adquirir y poseer acciones comunes y obligaciones emitidas por la Asociación Nacional Hipotecaria Federal (“Federal National Mortgage Association”), por la Asociación Nacional de Mercadeo de Préstamos a Estudiantes (“Student Loan Marketing Association”), por el Sistema de Bancos Federales de Préstamos Residenciales (“Federal Home Loan Bank System”) o por cualquier Banco Agrícola Federal (“Federal Land Bank”), Banco Federal de Crédito Intermedio (“Federal Intermediate Credit Bank”) y Banco de Cooperativas (“Bank for Cooperatives”), organizados y autorizados para hacer negocios en Puerto Rico, de acuerdo con las Leyes del Congreso de los Estados Unidos.  Se faculta al Comisionado a enumerar de tiempo en tiempo aquéllas otras entidades similares o sucesoras de las aquí enunciadas.

 

            (3)        Comprar, vender y distribuir sin ulterior responsabilidad y por cuenta de sus clientes, acciones, bonos y otros valores emitidos por otras entidades que no sean las enumeradas en la cláusula (1) de este inciso.

 

            (4)        Podrán, además, comprar y vender para sí, sin ulterior responsabilidad, obligaciones que representen deuda de cualquier persona, sociedad, asociación, o corporación en forma de bonos, pagarés o debentures, conocidas como “valores de inversiones”, sujeto a lo dispuesto por el Comisionado por reglamento a esos efectos.

 

            (5)       Ofrecer servicios de asesoría de inversión.

 

            (6)        Sujeto a: (i) la aprobación y condiciones que establezca el      Comisionado;  (ii) las disposiciones de la Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963, según enmendada, conocida como “Ley Uniforme de Valores” y de los reglamentos adoptados bajo dicha Ley, y (iii) las disposiciones de este capítulo y reglamentos, ofrecer cualquier servicio de valores en adición a los enumerados en las cláusulas (1) al (5) de este inciso.

 

            (f)         Hacerse miembro de la Corporación Federal de Seguro de Depósitos (“Federal Deposit Insurance Corporation”) y, luego de notificar al Comisionado, del Sistema de Bancos de la Reserva Federal, cumpliendo con todos los requisitos que establecen las leyes que crean ambas organizaciones.

 

            (g)        Aceptar giros o letras de cambio a su cargo que resulten de transacciones relacionadas con la importación o exportación de artículos de comercio de o a países extranjeros, o que resulten de transacciones en que esté envuelto el embarque de artículos de comercio.

 

            (h)        Comprar, retener y recibir en traspaso propiedad inmueble para los siguientes fines y para ningún otro:

 

(1)               Los que fueren necesarios para instalar las oficinas para el despacho de sus negocios, pudiendo alquilar a otros el espacio, equipado o no, que reste en el mismo edificio.

 

(2)               Los que fueren necesarios para residencia de sus empleados.

 

(3)               Los que fueren traspasados en pago de deudas personales o hipotecarias previamente contraídas en el curso de sus operaciones.

 

(4)               Los que se compraren o adquirieren en ventas judiciales, por decretos o hipotecas a favor del banco, o que se compraren o adquirieren por aseguramiento de cantidades que se le adeudaren.

 

Excepto cuando el Comisionado conceda por escrito una prórroga en adición al término aquí fijado, o autorice a un banco o banco extranjero a retener dicha propiedad para los propósitos establecidos en las cláusulas (1) y (2) de este inciso, ningún banco o banco extranjero retendrá por período mayor de cinco (5) años, la posesión de bienes inmuebles que adquiriese por virtud de lo que determinan las cláusulas (3) y (4) de este inciso; Disponiéndose, que después del lapso de cinco (5) años, o de la prórroga que el Comisionado hubiere concedido si el banco o banco extranjero no ha sido dispuesto de dicha propiedad, el banco o banco extranjero tendrá la obligación de vender la misma en pública subasta, fijando como precio mínimo para la misma, el valor oficial de la tasación de la propiedad que así ha de venderse; Disponiéndose, además, que ningún banco, sin la aprobación del Comisionado podrá:  (A)  Intervenir en bienes inmuebles según se autoriza en las cláusulas (1) y (2) de este inciso,  o (B) hacer préstamos a, o con la garantía de las acciones de cualquier corporación que sea dueña del local que ocupa el banco, si la totalidad de tales inversiones y préstamos excede la suma del cincuenta por ciento (50%) del capital pagado en acciones comunes y preferidas, fondo de reserva y beneficios sin distribuir del banco.

 

            (i)         Establecer, según reglamento adoptado por el Comisionado a esos efectos, sucursales, oficinas y unidades de servicio en Puerto Rico, en los estados de los Estados Unidos de América o de cualquier territorio de los Estados Unidos de América o en el extranjero.  El Comisionado podrá denegar la autorización para establecer dichas facilidades si, a su juicio, determinare que la condición financiera, o la experiencia y la capacidad de la gerencia del banco o el interés público justifican la denegatoria de la licencia.  Si el Comisionado denegare la licencia, cualquier cargo cobrado por el Comisionado como costo incidental al propuesto establecimiento de una sucursal, oficina o unidad de servicios, serán retenidos y el importe por concepto de licencia anual será devuelto al peticionario.  El Comisionado tendrá facultad para autorizar que un banco establezca en Puerto Rico una unidad de servicio u oficina en la cual se realicen únicamente determinadas operaciones relacionadas con servicios bancarios, en la forma y modo en que lo disponga por reglamento, pero esa unidad de servicio u oficina, de forma alguna constituirá una sucursal.

 

            (j)         Tomar, aceptar y cumplir o ejecutar toda clase de fideicomisos que legalmente se le confíen, actuando como fiduciario (“trustee”) en todos los casos prescritos por la ley; Disponiéndose, que los bancos deberán cumplir con todas las órdenes, requisitos de fianza, reglas y reglamentos que prescriba el Comisionado o que sean de otro modo aplicable a esta clase de transacciones; y; Disponiéndose, además, que las disposiciones de las Secciones de esta Ley en nada varían ni alteran las disposiciones y responsabilidades establecidas en la Ley que autoriza la incorporación y reglamentación de compañías de fideicomiso, en Puerto Rico.

 

            (k)        Dedicarse, de forma directa o indirecta, incluyendo a través de una subsidiaria del banco, al negocio de seguros.  Para propósitos de este        inciso se dispone que el negocio de seguros que por la presente se permite incluya la venta, gestión o solicitación de venta, mercadeo y mercadeo recíproco de seguros, productos de seguros y anualidades fijas o variables.  Disponiéndose, sin embargo, que todo banco dedicado al negocio de venta de seguros, producto de seguros o anualidades tendrá que estar debidamente autorizado para ello conforme a los requisitos establecidos en la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, incluyendo las enmiendas efectuadas por virtud del desplazamiento de varias de sus disposiciones según dispuesto en la Ley Federal titulada “Gramm-Leach-Bliley Act of 1999”.

 

            (1)        Invertir, sujeto a las condiciones que el Comisionado requiera, en acciones de cualquier corporación o entidad que se dedique a una o más de las actividades enumeradas en los incisos (a) a (k) de esta Sección.

 

            (m)       Sujeto a la previa aprobación del Comisionado y a las condiciones que éste establezca para otorgar tal aprobación, invertir en o adquirir acciones de, o establecer u organizar, cualquier corporación o entidad que se dedique a una o más de las actividades enumeradas en los incisos (a) a (k) de esta sección o a una o más de las siguientes actividades:

 

(1)        Conceder préstamos hipotecarios, préstamos de consumo y préstamos comerciales.

 

(2)        Conceder préstamos personales pequeños, según la frase se define en la Ley Núm. 106 de 28 de junio de 1965, según enmendada y conocida como la “Ley de Préstamos Personales Pequeños”.

 

(3)        Efectuar investigaciones de crédito y revisión de garantías colaterales.

 

(4)        Emitir tarjetas de crédito, prestar servicios de autorización de tarjetas de crédito, poseer y operar máquinas y sistemas para la transferencia electrónica de fondos y otros relacionados, para ser utilizados por el banco y otras instituciones bancarias y financieras.

 

(5)        Proveer servicios de contabilidad, de procedimiento de datos y de equipo electrónico para fines financieros.

 

(6)        Financiar toda clase de bienes muebles mediante arrendamiento financiero, contratos de venta condicional, hipotecas sobre bienes muebles o cualquier otro arreglo o contrato en donde se constituya algún tipo de gravamen sobre bienes muebles según lo establecido en la Ley Núm. 241 de 19 de septiembre de 1996, según enmendada, conocida como “Ley de Transacciones Comerciales de 1996”.

 

(7)        Administrar préstamos hipotecarios y otros préstamos.

 

(8)        Operar negocios de arrendamientos de cajas de seguridad.

 

(9)        Proveer servicios a un banco o a sus subsidiarias, cuando los servicios a prestarse sean para las operaciones internas del banco o sus subsidiarias.  El término “servicio para las operaciones internas” incluye, pero no se limita a, los siguientes servicios:  (A)  Auditoría; (B)  Publicidad y relaciones públicas; (C) Servicios de personal; (D)  Mensajería; (E)  Poseer u operar propiedades del banco o sus subsidiarias dedicadas, exclusiva o sustancialmente, a las operaciones del banco o sus subsidiarias; Disponiéndose, que en el caso de propiedades inmuebles a ser utilizadas por el banco en sus operaciones, la inversión del banco no podrá exceder las limitaciones establecidas en el inciso (h) de esta Sección; (F) Liquidar o disponer de activos del banco y de sus demás subsidiarias; (G)  Aquellos otros servicios que el Comisionado, mediante interpretación oficial a esos efectos, determine que son servicios para la operación interna del banco o sus subsidiarias.

 

            (10)      Operar como entidad bancaria internacional bajo las disposiciones de la Ley Núm. 52 de 11 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional”.

 

(n)               Aquellas que el Comisionado determine son actividades bancarias financieras o relacionadas a éstas, cónsono con la industria bancaria en el resto de los Estados Unidos de América, siempre y cuando cumpla con las disposiciones de “Gramm-Leach-Bliley Act of 1999”.

 

(o)        Realizar cualquier otra operación incidental o propia de índole de las instituciones bancarias o entidades enumeradas o descritas en esta Sección.

 

(p)        Realizar cualquier otra actividad que un banco nacional esté expresamente autorizado a llevar a cabo por ley federal, reglamento o por determinación administrativa de la Oficina del Controlador de la Moneda.  No obstante, los poderes concedidos en virtud de este inciso estarán sujetos a:

 

            (1)        las mismas limitaciones y condiciones a las que estarían sujetos los bancos nacionales en el ejercicio de tal actividad;

 

            (2)        los requisitos aplicables de licencia o registro bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para llevar a cabo tal actividad; y

 

(3)              que el banco, previo al comienzo del ejercicio de tal actividad, solicite al Comisionado, no más tarde de treinta (30) días antes de la fecha en que propone comenzar a llevar a cabo la misma, autorización para ejercer su poder bajo este inciso. El banco acompañará con la solicitud copia de la disposición legal o determinación administrativa que autoriza a los bancos nacionales a llevar a cabo la que propuesta actividad y documentación razonable que muestre que la institución cumple con los requisitos, si algunos, impuestos por el Contralor de la Moneda a los bancos nacionales en relación al ejercicio de la misma.

 

           Dentro del referido plazo de treinta (30) días, el Comisionado podrá:

 

(A)            denegar la autorización solicitada si, a su juicio, determinare que la condición financiera, o la experiencia, o la capacidad de la gerencia del banco, o el interés público justifican tal denegatoria.

 

(B)            no tomar acción en relación a la referida solicitud, en cuyo caso, se entenderá que el Comisionado aprueba el ejercicio de la actividad según sometida por el solicitante, incluyendo los términos y condiciones incluidos en la antedicha solicitud; o

 

(C)            emitir una determinación administrativa describiendo la actividad en cuestión y estableciendo aquellas condiciones que sean razonables para asegurar la salud y la seguridad financiera del banco en el ejercicio de tal actividad.

 

            Sección 14(b). Condiciones aplicables.

 

(1)        Ningún banco podrá llevar a cabo operaciones o actividades, o ejercer facultades bajo esta Sección 14, excepto aquellas que sean incidentales y necesarias como preliminares a su organización, hasta que haya sido debidamente autorizado para comenzar sus negocios por el Comisionado.

 

(2)        Siempre y cuando ello no estuviere expresamente prohibido por Ley o reglamento, cualquier banco podrá llevar a cabo cualquiera de las actividades autorizadas en los, incisos (a) a (k) de esta Sección 14, ambos inclusive, y los incisos (n), (o) y (p) de esta Sección 14, ya fuere directamente en sus propios departamentos, a través de sus sucursales o divisiones.

 

(3)        Sujeto a la previa aprobación del Comisionado y las condiciones que éste establezca para otorgar tal aprobación, cualquier banco podrá llevar a cabo cualquiera  de las actividades autorizadas en esta Sección a través de una subsidiaria del banco siempre y cuando el ejercicio de la actividad mediante la subsidiaria bancaria propuesta no estuviere expresamente prohibido por Ley o reglamento.

 

(4)        Toda compañía matriz de un banco autorizado bajo este capítulo para operar en Puerto Rico y toda compañía subsidiaria de dicha compañía matriz que lleve a cabo en Puerto Rico cualesquiera de las actividades autorizadas en esta Sección, a requerimiento del Comisionado, proveerá cualquiera o todos los siguientes tipos de información:

 

A.               Aquella información que le requiera el Comisionado sobre cualesquiera de sus actividades en Puerto Rico.

 

B.                Aquella información relacionada, directa o indirectamente, con la solidez o seguridad financiera del banco que hace negocios en Puerto Rico.

 

Artículo 2. -Vigencia

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                      

                                                                                                     Presidente de la Cámara

.................................................................

              Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)

 


Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.

Ver índice por años hasta el presente

Búsquedas Avanzadas de todas las Leyes Actualizadas y Jurisprudencia (solo socios)


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | AbogadoPR.com | ProfesionalesPR.com | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| LexJurisBooks | Revista Jurídica |

 

© 1996-2007 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados