Ley Núm. 202 del año 2007


(P. de la C. 2036), 2007, ley 202

(Conferencia)

 

Para enmendar los apartados (1), (6), (7), (10), (11) y (12) del inciso (d) del Artículo 7 del Capítulo III de la Ley Núm. 213 de 1996: Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996

Ley Núm. 202 de 14 de diciembre de 2007

 

Para enmendar los apartados (1), (6), (7), (10), (11) y (12) del inciso (d) del Artículo 7 del Capítulo III de la Ley Núm. 213 del 12 de septiembre de 1996, según enmendada, conocida como “Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996”, y reenumerar los apartados (6), (7), (8), (9), (10), (11) y (12) como (2), (3), (4), (5), (6), (7) y (8), respectivamente; derogar los apartados (2), (3), (4) y (5) de dicho inciso; a los fines de disponer que la Junta establezca los criterios de elegibilidad siguiendo las normas establecidas por la Comisión Federal de Comunicaciones para el Programa  de Servicio de Acceso Garantizado; establecer que se otorgará el subsidio de ese programa a una sola línea de teléfono inalámbrico o teléfono celular o PCS, a discreción del usuario, y; para establecer que las agencias públicas que administran programas de subsidios federales tienen la responsabilidad de iniciar el proceso de inscripción automática cuando declara a una persona elegible al mismo; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 213 del 12 de septiembre de 1996, según enmendada, creó la Junta Reglamentadora de las Telecomunicaciones de Puerto Rico con los poderes y prerrogativas necesarias para asegurar la disponibilidad de servicio universal de telecomunicaciones a precios asequibles para todos los ciudadanos, velar por la eficiencia de los servicios de teléfono, cable, así como otros servicios de telecomunicaciones; asegurar la continuidad de los servicios, tales como teléfonos públicos y directorios telefónicos, de acuerdo a las necesidades del público, entre otros.

 

El Servicio Universal, establecido en el Capítulo III, Artículo 7 de dicha Ley, tiene como meta proveer servicios de telecomunicaciones de calidad comparable a todos los segmentos de la ciudadanía y áreas geográficas de Puerto Rico.  Dicho Artículo ordena a la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones preservar y promover el servicio universal mediante mecanismos de apoyo que sean específicos y suficientes.  La referida Ley Núm. 213 provee para que uno de estos mecanismos sea la constitución de un fondo para sufragar el servicio universal en Puerto Rico.  El fondo fue creado para subsidiar, entre otros servicios, el programa local de acceso garantizado, el cual provee ciertos descuentos y subsidios en las tarifas mensuales de servicios telefónicos a aquellos usuarios de bajos ingresos que cualifiquen.  El Programa Local de Acceso Garantizado complementa los mecanismos de aportación establecidos en el ámbito federal. 

 

En Puerto Rico, la Asamblea Legislativa, mediante la aprobación de la Ley Núm. 242 de 9 de octubre de 2002, se enmendó la Ley Núm. 213 que estableció un procedimiento para proveer suscripción automática al Servicio de Acceso Garantizado a todo abonado que sea beneficiario del Programa de Asistencia Nutricional (PAN), que administra el Departamento de la Familia.  El procedimiento de inscripción automática se inicia cuando el Departamento de la Familia envía mensualmente una lista a las compañías de telecomunicaciones elegibles, actualizaciones electrónicas de los candidatos que cualifiquen.  Las actualizaciones mensuales solo incluirán los clientes elegibles nuevos y las bajas.  Una vez recibida la lista de clientes elegibles, las compañías de telecomunicaciones elegibles iniciarán el proceso de inscripción automática de todos los abonados identificados como beneficiarios del PAN, que cualifiquen para el Programa de Servicio de Acceso Garantizado.  La compañía de telecomunicaciones elegible le facilitará a su abonado una hoja, preaprobada por la Junta, en donde dicho cliente podrá solicitar ser inscrito automáticamente en el Programa de Servicio de Acceso Garantizado, mediando una auto-certificación del cliente elegible que exprese, so pena de     inelegibilidad permanente, que ni él, ni ningún residente de su unidad familiar posee una segunda línea o un teléfono celular o PCS, adicional a la línea principal del hogar.

 

En Puerto Rico son cientos de miles de familias que reciben los beneficios del Programa de Asistencia Nutricional.  Según el informe de la Comisión de Bienestar Social y Comunidades Especiales del Senado, sobre el P. del S. 1315, que originó la referida Ley Núm. 242, se estima que en Puerto Rico hay una cuatrocientos cincuenta mil (450,000) familias que cualifican para este servicio y, sin embargo, sólo un pequeño por ciento del total de abonados elegibles se beneficia de este subsidio.  En la vista pública de la Comisión de Desarrollo Socioeconómico y Planificación, celebrada el 24 de mayo de 2005, sobre la Resolución de la Cámara 2047, se informó que solamente ciento trece mil (113,000) beneficiarios del PAN están suscritos al Programa de Servicio de Acceso Garantizado.  Esto representa aproximadamente sólo un veinticinco por ciento (25%) de todos los beneficiarios del PAN.  La política pública está dirigida a facilitar el acceso de servicio telefónico a la mayor cantidad de personas posible, por lo cual, esta Asamblea Legislativa entiende que debe simplificarse el proceso de solicitud de inscripción automática y ampliar el programa de servicio de acceso garantizado a los beneficiarios de programas de subsidios federales que los hacen elegibles para el subsidio de servicio telefónico en la jurisdicción federal, para que más familias elegibles puedan disfrutar de este servicio.

 

Por otro lado, las personas que interesen participar del Programa de Servicio de Acceso Garantizado no pueden tener una segunda línea de teléfono o un celular o PCS, de acuerdo con el texto de la Ley vigente.  En el mundo contemporáneo el teléfono celular o un PCS es un artículo de primera necesidad que puede adquirirse a precio módico.  Por lo que la obtención de uno de estos medios de comunicación inalámbrica no implica necesariamente un cambio en la capacidad económica del beneficiario del PAN.  La posesión de un teléfono celular o PCS por un beneficiario o por un residente de la unidad familiar de éste, es conveniente para localizarlos en situaciones de emergencia cuando alguno no se encuentre en la residencia.  Más aún, la reglamentación federal no permite que se discrimine por tecnología para la elegibilidad de este subsidio.  Por estas razones, la Asamblea Legislativa entiende conveniente que una familia que sea beneficiaria de cualquiera de los programas federales de subsidio que la hagan elegible para el subsidio de servicio telefónico, pueda tener otras tecnologías de telecomunicación para ser elegible para el Programa de Servicio de Acceso Garantizado.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


Sección 1.-Se enmienda el inciso (d) (1) del Artículo III-7 de la Ley Núm. 213 de 12 de septiembre de 1996, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 7.-Servicio Universal

 

(a)              Principios del servicio universal

                  …

 

(b)              Determinación de compañías de telecomunicaciones elegibles

                  …

 

(c)              Procedimientos del servicio universal

                  …

 

(d)              Programa de suscripción automática al servicio de acceso garantizado

 

(1)             Todo usuario del servicio telefónico que sea beneficiario de alguno de los programas de asistencias elegibles establecidos por la Comisión Federal de Telecomunicaciones (FCC) será objeto de suscripción automática al Servicio de Acceso Garantizado que se contempla en el Reglamento sobre el Servicio Universal adoptado por la Junta.  La Junta establecerá los criterios de elegibilidad siguiendo las normas establecidas por la FCC.

…”

 

Sección 2.-Se derogan los apartados 2, 3, 4 y 5 del inciso (d) del Artículo 7 del Capítulo III de la Ley Núm. 213 de 12 de septiembre de 1996, según enmendada.

 

Sección 3.-Se enmienda el apartado 6 y se reenumera como apartado (2) del inciso (d) del Artículo 7 del Capítulo III de la Ley Núm. 213 de 12 de septiembre de 1996, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 7.-Servicio Universal

 

(a)  

 

(b) 

 

(c)  

 

(d)        Programa de Suscripción Automática al Servicio de Acceso Garantizado

 

1.    

 

2.-Las agencias públicas que administran programas de asistencia o de subsidios proveerán mensualmente a las compañías de telecomunicaciones elegibles, actualizaciones electrónicas de los candidatos que cualifiquen de sus respectivos programas.  Las actualizaciones mensuales sólo incluirán clientes elegibles nuevos y las bajas.  El término “baja” se refiere a la persona o personas que cesaron de ser elegibles o cesaron de recibir los beneficios de los programas de asistencia pública o de subsidios que administran.

 

…”

 

Sección 4.-Se enmienda el apartado 7 y se reenumera como apartado 3 del inciso (d) del Artículo 7 del Capítulo III de la Ley Núm. 213 de 12 de septiembre de 1996, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 7.-Servicio Universal

 

(d)           Programa de Suscripción Automática al Servicio de Acceso Garantizado

 

3. La Junta preparará las hojas para la solicitud de inscripción automática y las remitirá a las agencias públicas que administran  programas de asistencia o subsidios que hacen a los clientes elegibles para el Programa de Servicios de Acceso Garantizado.  La agencia pertinente le facilitará al cliente elegible la solicitud, preparada por la Junta, en donde dicho cliente solicitará ser inscrito automáticamente en el Programa de Acceso Garantizado, mediando una auto-certificación del cliente elegible que exprese, so pena de perjuicio e inelegiblidad  permanente, que ni él, ni ningún residente de su unidad familiar están previamente recibiendo el beneficio del subsidio provisto por dicho programa y por el cual están radicando esta solicitud. El subsidio se otorgará solamente a una línea de teléfono alámbrico o a un solo servicio inalámbrico de la unidad familiar a discreción del cliente.  La hoja provista también le proveerá al cliente la opción de ser excluido de la inscripción automática.

 

…”

 

Sección 5.-Se reenumeran los apartados 8 y 9 del  inciso (d) del Artículo 7 del Capítulo III de la Ley Núm. 213 de 12 de septiembre de 1996, según enmendada, como apartados 4 y 5, respectivamente.

 

Sección 6.-Se enmienda el apartado 10 y se reenumera como apartado 6 del inciso (d) del Artículo 7 del Capítulo III de la Ley Núm. 213 de 12 de septiembre de 1996, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 7.-Servicio Universal

 

(d)       Programa de Suscripción Automática al Servicio de Acceso Garantizado

 

6. Será obligación de las compañías de telecomunicaciones elegibles establecer un acuerdo de confidencialidad con las agencias públicas previo al recibo del registro de clientes elegibles a los programas de asistencia o subsidios que dichas agencias administran.  Dicho acuerdo establecerá que la información del cliente sometida por las agencias públicas a las compañías de telecomunicaciones elegibles serán  con el único propósito de proveer los subsidios de los programas de Acceso Garantizado, “Lifeline” y “Link-Up”, y se limitará el uso de la información ofrecida a personas relacionadas con la implantación de dicho Programa.

 

…”

 

Sección 7.-Se enmiendan los apartados (11) y (12) y se reenumeran como apartados (7) y (8) del inciso (d) del Artículo 7 del Capítulo III de la Ley Núm. 213 de 12 de septiembre de 1996, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 7.-Servicio Universal

 

(d)             Programa de Suscripción Automática al Servicio de Acceso Garantizado

 

7. Al recibir aviso de las agencias públicas que administran los  programas de asistencia o de subsidios que hacen elegibles a sus participantes a los programas de subsidios del Fondo de Servicio Universal de Puerto Rico y al Fondo de Servicio Federal Universal de que ya no se es elegible para  dichos programas, la compañía de telecomunicaciones elegible notificará por correo al usuario que el subsidio al programa de Servicio de Acceso Garantizado, y al programa “Lifeline” y “Link-Up” será descontinuado a los quince (15) días de la fecha del aviso, a menos que el usuario notifique a la compañía de telecomunicaciones elegible que se ha cometido un error.  Si el usuario le notifica a la compañía de telecomunicaciones elegible que se ha cometido un error, la suscripción al Servicio de Acceso Garantizado continuará por treinta (30) días para permitir al usuario tiempo suficiente para corregir los récords y obtener una confirmación de elegibilidad de la agencia pública.  Si el usuario no ha obtenido una confirmación de elegibilidad de la agencia pública correspondiente al finalizar el periodo de treinta (30) días, el Servicio de Acceso Garantizado podrá ser descontinuado y la facturación continuará a las tarifas aplicables.

 

8. La Junta Reglamentadora de las Telecomunicaciones deberá enmendar el reglamento vigente a los (ciento ochenta (180) días de la aprobación de esta Ley, a los fines de la implantación de la presente Ley.  Este reglamento deberá contener, entre otras cosas, las penalidades a establecerse en aquellos casos en los que ciudadanos intenten recibir beneficios a los cuales no tienen derecho, mediante certificaciones falsas y esquemas de fraudes similares.  Además, la Junta deberá penalizar en dicho reglamento la conducta irresponsable de las compañías de telecomunicaciones elegibles que incluyan abonados no elegibles dentro del Programa y que exhiban continuamente un patrón de fraude que conlleve hasta la suspensión parcial o permanente de las operaciones en Puerto Rico.  En adición, se faculta a las agencias públicas para que preparen un reglamento o enmienden cualquier reglamento existente a los efectos de establecer un procedimiento en donde se provea la información solicitada sin violentar la confidencialidad de los participantes dentro de los próximos ciento ochenta (180) días siguientes a la aprobación de esta Ley.”

 

Sección 8.-Cláusula de separabilidad

 

Si cualquier artículo, disposición, párrafo, inciso o parte de esta Ley, fuese declarada inconstitucional por cualquier tribunal competente, se entenderá que el resto de sus disposiciones mantendrá su validez y vigencia.

 

Sección 9.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

                                                                                         ................................................................

   Presidente de la Cámara

.................................................................

            Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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