Ley Núm. 213 del año 2007


(P. de la C. 2920), 2007, ley 213

(Conferencia)

 

Para enmendar los arts. 1, 3, y 6 de la Ley Núm. 17 de 1931: Sistema de depósito directo a la realidad laboral de Puerto Rico.

Ley Núm. 213 de 26 de diciembre de 2007

 

Para enmendar los Artículos 1, 3 y 6 de la Ley Núm. 17 de 17 de abril de 1931, según enmendada; a los fines de atemperar el sistema de pago mediante depósito directo a la realidad laboral de Puerto Rico.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 17 de 17 de abril de 1931 disponía que los salarios de obreros o empleados se pagarían utilizando moneda legal de los Estados Unidos de América, o sea, en efectivo, a intervalos que no excedieran de una (1) semana, y no permitía ninguna otra forma de pago.  La referida Ley Núm. 17, supra, fue enmendada por la Ley Núm. 74 de 1ro de mayo de 1995, la cual atemperó la manera de efectuar el pago, ofreciendo alternativas al patrono. Estas alternativas establecieron, como opción al pago en efectivo, los cheques y los sistemas de pago mediante depósito directo o transferencia electrónica. 

 

Posteriormente, en 1998, la Asamblea Legislativa reconoció el problema del costo y gasto de tiempo para el cambio de cheques en que incurrían los empleados públicos. Por esto, se aprobó la Ley 268 de 11 de septiembre de ese año, la cual estableció la obligación para las agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de ofrecer un sistema de pago directo para aquellos empleados que comenzaran a trabajar después del 1 de julio de 1998, a menos que los empleados prefiriesen recibir el pago mediante cheque. Entendemos que mantener a los empleados de las empresas privadas en desventaja al no recibir los beneficios del pago directo es injusto. También entendemos que la mayoría de las empresas con gran número de empleados se beneficiarán con la implementación de un sistema electrónico que les asista en el control de la asistencia y el pago de nómina.

 

Esta Asamblea Legislativa también ha observado cómo durante los últimos años el número de personas que realizan sus pagos de servicios gubernamentales y otras transacciones bancarias por vía electrónica y por teléfono ha aumentado sostenida y significativamente. Son muchas las ventajas que las nuevas tecnologías ofrecen a obreros y empleados con relación al cobro y uso de sus salarios.  Por esta razón, esta Asamblea Legislativa estableció en la Ley Núm. 103 de 25 de mayo de 2006, conocida como “Ley para la Reforma Fiscal del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2006”, que la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sería el incentivar el uso de tecnología y estableció que el Departamento de Hacienda podrá establecer un mecanismo de tarjetas electrónicas para cumplir con la Ley Núm. 268 de 11 de septiembre de 1998. Además reconocimos el ahorro, agilidad y eficiencia que traen los sistemas electrónicos y el beneficio que estas tecnologías representan para el ahorro en los gastos de impresión de cheques de nómina. 

 

Conforme a todo lo antes expresado, esta Asamblea Legislativa entiende necesario incluir como método aceptado del pago de salarios para todo tipo de empleado, tanto del sector público como privado, la transferencia de salarios a tarjetas de nómina según dispuesto en esta medida.  De esta manera lograremos que todas las leyes y enmiendas hechas a éstas en años recientes armonicen con lo establecido en esta medida, tanto para el pago de nómina desembolsado por el Departamento de Hacienda como para el pago desembolsado para estos propósitos por patronos privados.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


Artículo 1.-Se enmienda los Artículos 1, 3 y 6 de la Ley Núm. 17 de 17 de abril de 1931, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“En todo contrato celebrado con obreros o empleados se pagarán los salarios de éstos, en moneda legal de Estados Unidos de América, ya sea en metálico o mediante cheque.  No obstante, el patrono podrá optar por pagar, sujeto a lo dispuesto más adelante, los salarios a sus obreros o empleados mediante uno o más de los medios electrónicos siguientes (i) depósito directo, (ii) transferencia electrónica, o (iii) créditos a una tarjeta de nómina, sujetos a lo dispuesto en el Artículo 6 de esta Ley.

 

            El pago a través de medios electrónicos se hará efectivo el mismo día del pago.  El obrero o empleado tendrá la opción de elegir de entre los métodos hechos disponibles por el patrono, sea en metálico, cheque o los medios electrónicos, sujetos a lo dispuesto en el Artículo 6 de esta Ley, el que desea para el pago de su salario, en una base voluntaria.

 

            Si por convenio especial, por costumbre o por cualquier otro motivo, el empleado u obrero percibiere, antes de la fecha regular del pago su salario, un anticipo en metálico, mediante cheque o medios electrónicos, sujetos a lo dispuesto en el Artículo 6 de esta Ley, será legal que el patrono descuente dicho anticipo de su próximo pago.

 

            Si en un contrato de trabajo celebrado, se estipulare que todo o parte de los salarios, se pagasen en otra forma que en metálico, cheque o medios electrónicos, sujetos a lo dispuesto en el Artículo 6 de esta Ley, será nulo tal contrato en todo lo referente a la promesa o compromiso de que se paguen los salarios en otra forma que no sea los medios de pagos permitidos por esta Ley.

 

El pago mediante depósito directo o transferencia electrónica se efectuará a la cuenta del obrero o empleado en un banco de su selección. El patrono entregará a cada obrero o empleado un comprobante demostrativo del salario depositado o transferido de forma electrónica, después de las deducciones autorizadas por ley, ya sea a su cuenta bancaria o a una tarjeta de nómina. Este comprobante podrá distribuirse en formato impreso (en papel) o electrónico (por teléfono, facsímile o a través de algún portal la Web) según elija el empleado u obrero, sin cargo adicional al empleado por parte del patrono o la institución bancaria.  Los costos relacionados con el sistema de pago de salarios mediante cheque o medios electrónicos, sujetos a lo dispuesto en el Artículo 6 de esta Ley, serán de responsabilidad exclusiva del patrono.

 

Al momento de solicitar al empleado u obrero su decisión de acogerse a un sistema de pago en metálico, cheque o medio electrónico, sujeto a lo dispuesto en el Artículo 6 de esta Ley, el patrono deberá poner a disposición del empleado información pertinente al fraude electrónico. De la misma manera, deberá el patrono indicarle a su empleado el grado de responsabilidad del empleado, del patrono y del banco que utiliza el patrono para sus pagos de nómina por medio electrónico en caso de fraude electrónico.

 

            Cuando un patrono pague los salarios de sus empleados mediante cheque y éstos no pudiesen hacerse efectivo porque el patrono librador carece de los fondos necesarios en el banco contra el cual fue girado, o porque haya cerrado la cuenta de banco, los empleados afectados podrán presentar una querella ante el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, para que éste requiera al patrono la prestación de una fianza, aprobada por el Comisionado de Seguros, para asegurar el pago de los salarios de los Empleados.  Estas medidas remediativas se impondrán después de una vista, que se efectuará a más tardar de diez (10) días a partir de la fecha de pago del salario y se tomarán en consideración todas las circunstancias del caso.  La duración máxima de una orden de esta naturaleza será de dos años.  El requisito de la fianza o cualquier otra medida protectora a ser decretada por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos  será sin perjuicio de las penalidades y remedios dispuestos en la Sección 8 de esta Ley.  El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos promulgará de inmediato la reglamentación necesaria para estos procedimientos.”

 

Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 17 de 17 de abril de 1931, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“El total de salarios debidos a un obrero empleado se le pagará en moneda legal de Estados Unidos de América, ya sea en metálico, mediante cheque, depósito directo, transferencia electrónica o créditos a una tarjeta de nómina, a intervalos que no excederán de hasta quince (15) días.  Cuando un obrero o empleado sea retirado o tenga que retirarse del trabajo durante cualquier día de la semana, será obligación del patrono hacerle efectivo el importe del número de días trabajados, no más tarde del próximo día oficial de pago.  Todo pago de salario hecho a un obrero o empleado por el patrono mediante mercancías o en otra forma que no sea moneda legal de Estados Unidos de América, ya sea en metálico, mediante cheques, depósito directo, transferencia electrónica de fondos o créditos a una tarjeta de nómina será nulo.”

 

            Artículo 3.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 17 de 17 de abril de 1931, según enmendada, para que lea como sigue:

 

            “Se entiende por “patrono” a los efectos de esta Ley, al que utiliza o se aprovecha del trabajo de un obrero o empleado, mediante el pago de un salario.  Se entiende por “obrero o empleado” el que percibe el jornal o salario por su trabajo en cualquier ocupación, con exclusión de ejecutivos, administrativos y profesionales, según estos   términos se han definido por la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico.

 

            Se entiende por “cheque” toda letra de cambio librada contra un banco y pagadera a la presentación.

 

Se entiende por medio electrónico cualquiera de los tres métodos siguientes:

 

(a)    “Transferencia electrónica de fondos”, se refiere a cualquier transferencia de fondos que sea iniciada mediante un terminal electrónico, instrumento telefónico o computadora o cinta magnética de forma que ordene, instruya o autorice a una institución financiera para debitar o acreditar una cuenta. Cuando la transferencia electrónica se utiliza como pago de una nómina mediante crédito a la cuenta del empleado, es denominada depósito directo.

 

(b)   “Depósito Directo”, es una forma de pago de salarios y jornales de la cuenta de depósito que el patrono tenga en una institución bancaria a la cuenta de depósito que tenga el obrero o empleado en distintas instituciones bancarias a través de una transferencia electrónica de fondos.  Debe mediar un acuerdo previo entre el patrono, el empleado y la institución bancaria que origina o facilita las transferencias electrónicas de fondos.  El empleado recibe de su patrono un comprobante con un detalle de todas las deducciones ordenadas por ley y/o acordadas con el empleado.

 

(c)     “Tarjeta de Nómina”, es una tarjeta recargable en la cual un patrono acreditará el salario y jornales del empleado. Ejemplos de estas tarjetas incluyen pero no se limitan a (i) circuitos abiertos incluyendo las tarjetas de marcas internacionales, donde una firma o clave secreta es requerida para autorizar la transacción en un comercio o cajero automático (ATM, por las siglas en inglés para “Automated Teller Machine”) y (ii) circuitos cerrados, donde una clave secreta es requerida para todo tipo de transacción.  Para las transacciones que le requieran al empleado usar una clave secreta, esta clave secreta será seleccionada por el empleado o se le proveerá al empleado o a su Beneficiario Designado al momento de expedirse la tarjeta. La tarjeta es para el uso exclusivo del empleado y el balance representa el pago de nómina acreditado por el patrono. 

 

Se entiende por “Beneficiario Designado” una persona natural a quien el obrero o empleado ha autorizado, mediante solicitud escrita expresa del obrero o empleado al Banco, a recibir y usar una tarjeta de nómina adicional. Dicha tarjeta de nómina adicional será expedida bajo el mismo número de cuenta del obrero o empleado.

 

Se entiende por “banco” toda entidad o institución financiera debidamente autorizada para hacer negocios bancarios incluyendo bancos, bancos de ahorro, asociaciones de ahorro y crédito federal, cooperativas de ahorro y préstamos y compañías de fideicomisos, que ofrecen el servicio de cuentas de cheque, de depósito directo, de transferencias electrónicas de fondos o cualquier combinación de estos servicios.

 

Se entiende por “Web” un medio de comunicación de texto, gráficos y otros objetos de multimedia a través de Internet que sirve como forma gráfica de explorar el Internet.”

 

            Artículo 4.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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                                                                                      Presidente de la Cámara

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          Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

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