Cont: Reglas de Procedimiento Civil de 1979


 REGLA 35
OFERTA DE SENTENCIA Y DE PAGO

Regla 35.1. Oferta de sentencia. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 35.1)

En cualquier momento antes de los diez (10) días precedentes al comienzo del juicio, la parte que se defiende de una reclamación podrá notificar a la parte adversa una oferta para consentir a que se dicte sentencia en su contra por la cantidad o por la propiedad o en el sentido especificado en su oferta, con las costas devengadas hasta ese momento. Si dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación la parte adversa notificare por escrito que acepta la oferta, cualquiera de las partes podrá presentarla junto con la notificación de su aceptación y la prueba de su notificación, y entonces el secretario del tribunal dictará sentencia. Si no fuere así aceptada, será considerada como retirada y la misma no será admisible en evidencia, excepto en un procedimiento para determinar costas, gastos y honorarios de abogado. Si la sentencia que obtuviere finalmente la parte a quien se le hizo la oferta no fuera más favorable, ésta tendrá que pagar las costas, gastos y honorarios de abogado incurridos con posterioridad a la oferta. El hecho de que se haga una oferta y ésta no sea aceptada no impide que se haga otra subsiguiente. Cuando la responsabilidad de una parte haya sido adjudicada mediante sentencia pero queda aún por resolverse en procedimientos ulteriores la cuantía de los daños o extensión de dicha responsabilidad, la parte cuya responsabilidad se haya adjudicado podrá notificar una oferta de sentencia y la misma tendrá el mismo efecto que una oferta hecha antes de[l] juicio si se notifica dentro de un término razonable no menor de diez (10) días antes del comienzo de la vista.

Regla 35.2. Oferta de pago. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 35.2)

Cuando en el pleito para obtener únicamente el cobro de dinero, el demandado alegare en su contestación que antes de presentarse la demanda ofreció al demandante la suma total a que tiene derecho e inmediatamente la depositare en el tribunal y resultare que dicha alegación es cierta, el demandante no podrá cobrar costas y tendrá que pagarlas al demandado, así como también los gastos y honorarios de abogados.

Regla 35.3. Depósito en el tribunal. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 35.3)

En un pleito en que cualquier parte del remedio que se solicite sea una sentencia ordenando el pago de una suma de dinero o la disposición de cualquier otra cosa que pueda ser objeto de entrega, una parte, previa notificación a cada una de las otras partes, y con permiso del tribunal, podrá depositar en el tribunal la totalidad de dicha suma o cosa, o cualquier parte de la misma, para ser retenida por el secretario sujeta a ser retirada, en todo o en parte, en cualquier momento por orden del tribunal.

vigente y 67 federal.

Regla 35.4. Pronunciamiento de sentencia por consentimiento. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 35.4)

(a) Podrá dictarse sentencia sin la celebración de juicio o sin haberse iniciado un pleito, fundada en el consentimiento de una persona, ya sea por dinero debido o que haya de deber o para asegurar a otra contra responsabilidades eventuales contraídas a favor del demandado, o por ambas cosas, en la forma prescrita en esta regla. Dicha sentencia será registrada y notificada por el secretario del tribunal y advendrá final y firme desde la fecha de su registro.

(b) Dicho consentimiento deberá aparecer de un escrito firmado bajo juramento por el demandado, haciendo constar lo siguiente:

(1) Su autorización para que se dicte sentencia en su contra por una suma determinada.

(2) Si fuere por dinero debido o que haya de deberse, expondrá concisamente los hechos y el origen de la deuda, y demostrará que la suma consentida se debe o se deberá en justicia.

(3) Si fuere con el fin de garantizar al demandante contra una responsabilidad eventual, expondrá concisamente los hechos constitutivos de la responsabilidad y demostrará que la suma consentida no excede del importe de la responsabilidad.

REGLA 36
SENTENCIA DICTADA SUMARIAMENTE

Regla 36.1. A favor de la parte reclamante. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 36.1)

Una parte que trate de obtener un remedio mediante demanda, reconvención, demanda contra coparte, demanda contra tercero o sentencia declaratoria, podrá, en cualquier momento después de haber transcurrido veinte (20) días a partir de la fecha en que se emplazare al demandado, o después que la parte contraria le haya notificado una moción solicitando sentencia sumaria, presentar una moción basada o no en declaraciones juradas, para que se dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación solicitada.

Regla 36.2. A favor de la parte contra quien se reclama. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 36.2)

Una parte contra la cual se haya formulado una demanda, reconvención o demanda contra coparte, demanda contra tercero, o contra la cual se solicite una sentencia declaratoria podrá, en cualquier momento, presentar una moción basada o no en declaraciones juradas para que se dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación.

Regla 36.3. Moción y procedimiento. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 36.3)

La moción se notificará a la parte contraria con no menos de diez (10) días de anticipación a la fecha señalada para la vista. Con anterioridad al día de la vista, la parte contraria podrá notificar contradeclaraciones juradas. La sentencia solicitada se dictará inmediatamente si las alegaciones, disposiciones [deposiciones], contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas, si las hubiere, demostraren que no hay controversia real sustancial en cuanto a ningún hecho material y que como cuestión de derecho debe dictarse sentencia sumaria a favor de la parte promovente. Podrá dictarse sentencia sumaria de naturaleza interlocutoria resolviendo cualquier controversia entre cualesquiera partes que sea separable de las controversias restantes. Dicha sentencia podrá dictarse a favor o en contra de cualquier parte en el pleito.

(Enmendada en el 1979, ley 197.)

Regla 36.4. Pleito no decidido totalmente a virtud de moción. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 36.4)

Si en una moción presentada bajo las disposiciones de esta regla no se dictare sentencia sobre la totalidad del pleito ni se concediere todo el remedio solicitado y fuere necesario celebrar juicio, el tribunal determinará los hechos materiales sobre los cuales no hay controversia sustancial y los hechos materiales que están realmente y de buena fe controvertidos, mediante el examen de las alegaciones y de la evidencia presentada y oyendo argumentos de los abogados en vista oral, únicamente cuando el tribunal lo estime necesario. El tribunal, al emitir su resolución, dictará inmediatamente una orden especificando los hechos sobre los cuales no hay controversia sustancial, incluyendo hasta qué extremo la cuantía de los daños u otra reparación no está en controversia y ordenando los procedimientos ulteriores que sean justos en el pleito. Al celebrarse el juicio, se considerarán probados los hechos así especificados y se procederá de conformidad.

Regla 36.5. Forma de las declaraciones juradas; testimonio adicional. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 36.5)

Las declaraciones juradas para sostener u oponerse a la moción se basarán en el conocimiento personal del declarante. Contendrán aquellos hechos que serían admisibles en evidencia y demostrarán afirmativamente que el declarante está cualificado para testificar en cuanto a su contenido. Copias juradas o certificadas de todos los documentos, o de partes de los mismos a que se haga referencia en una declaración jurada, deberán unirse a la misma o notificarse junto con ésta. El tribunal podrá permitir que las declaraciones juradas se complementen o se impugnen mediante deposiciones o declaraciones juradas adicionales. Cuando se presente una moción solicitando que se dicte sentencia sumaria y se sostenga en la forma provista en esta Regla 36, la parte contraria no podrá descansar solamente en las aseveraciones o negaciones contenidas en sus alegaciones, sino que vendrá obligada a contestar en forma tan detallada y específica, como lo hubiere hecho la parte promovente, exponiendo aquellos hechos pertinentes a la controversia que demuestren que existe una controversia real que debe ser dilucidada en un juicio. De no hacerlo así, se dictará en su contra la sentencia sumaria si procediere.

Regla 36.6. Cuando no puedan obtenerse declaraciones juradas. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 36.6)

Si de las declaraciones juradas de la parte que se oponga a la moción resulta que ésta no puede, por las razones allí expuestas, presentar mediante declaraciones juradas hechos esenciales para justificar su oposición, el tribunal podrá denegar la solicitud de sentencia, o podrá ordenar la suspensión de cualquier vista para que la parte pueda obtener declaraciones juradas o tomar deposiciones, o conseguir que la otra parte le facilite cierta evidencia, o podrá dictar cualquier otra orden que sea justa.

Regla 36.7. Declaraciones juradas hechas de mala fe. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 36.7)

Si se probare a satisfacción del tribunal que cualquiera de las declaraciones juradas presentadas lo ha sido de mala fe, o solamente con propósitos dilatorios, el tribunal ordenará inmediatamente a la parte responsable pagar a la otra parte el importe de los gastos razonables en que ésta incurrió como resultado de la presentación de dichas declaraciones juradas, incluyendo honorarios razonables de abogado. Cualquier parte o abogado que así procediere podrá ser condenado por desacato.

REGLA 37
DE LA CONFERENCIA PRELIMINAR
AL JUICIO

Regla 37.1. Conferencia. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 37.1)

En cualquier pleito el tribunal podrá, en el ejercicio de su discreción, ordenar a los abogados de las partes que comparezcan a una conferencia para considerar:

(a) La simplificación de las cuestiones litigiosas;

(b) La necesidad o conveniencia de enmendar las alegaciones;

(c) La posibilidad de obtener admisiones de hechos y de documentos en evitación de prueba innecesaria;

(d) La revelación de la identidad de los testigos que se espera utilizar en el juicio y la limitación del número de testigos peritos;

(e) La conveniencia de someter preliminarmente cuestiones litigiosas a un comisionado para sus determinaciones de hecho;

(f) Cualesquiera otras medidas que puedan facilitar la más pronta terminación del pleito.

El tribunal dictará una orden en que expondrá lo acordado en la conferencia, las enmiendas que se hubieren permitido a las alegaciones y las estipulaciones de las partes en relación con cualesquiera de los asuntos considerados y que limiten las cuestiones litigiosas a ser consideradas en el juicio, a aquellas no resueltas mediante admisiones o estipulaciones de los abogados; y dicha orden, una vez dictada, gobernará el curso subsiguiente del pleito, a menos que sea modificada en el juicio para impedir manifiesta injusticia.

El secretario del tribunal hará la notificación correspondiente a las partes por lo menos treinta (30) días antes de la fecha fijada para la conferencia, excepto cuando el tribunal, por circunstancias excepcionales o mediante solicitud de parte, ordene su celebración en cualquier otro momento antes del juicio.

Regla 37.2. Conferencia entre abogados. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 37.2)

En los casos señalados para conferencia con antelación al juicio, los abogados de las partes se reunirán entre sí informalmente por lo menos diez (10) días antes de la fecha señalada para la misma con los siguientes propósitos:

(1) Estipular por escrito los hechos no controvertidos y exponer los hechos en controversia.

(2) Intercambiar listas de testigos potenciales acorde con el descubrimiento de prueba habido.

(3) Acordar la designación de un testigo perito del tribunal y estipular por escrito las cualificaciones de todos los testigos peritos de las partes.

(4) Examinar y marcar todos los exhíbit que las partes intenten presentar en el juicio, acordar sobre su autenticidad y admisibilidad, y de no estar de acuerdo, anotar los fundamentos para oponerse a la admisibilidad.

(5) Examinar y preparar una lista de deposiciones a ser presentadas como evidencia en el juicio conforme a derecho. Si alguna parte objeta la admisibilidad de cualquier porción, deberá identificarla y explicar el fundamento para ello.

(6) Concretar al límite reducible la controversia de hechos y de derecho a ser sometida para decisión judicial.

(7) Discutir la posible transacción del caso.

(8) Considerar cualesquiera otras medidas de las contempladas en la Regla 37.1.

Los abogados de las partes deberán someter a la secretaría de la sala del Tribunal de Primera Instancia en que esté el caso radicado, con no menos de cinco (5) días de anterioridad a la fecha señalada para la conferencia, un proyecto de orden de la conferencia a celebrarse, en original y cuantas copias sean necesarias para notificar a todas las partes.

Regla 37.3. Sanciones. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 37.3)

Si una parte dejare de comparecer, se negare a participar o compareciere sin estar debidamente preparada, a una conferencia preliminar al juicio o a la conferencia entre abogados, o incumpliere cualquier orden del tribunal, éste podrá desestimar la demanda, eliminar las alegaciones del demandado, condenar al pago de costas y honorarios de abogado o dictar cualquiera otra orden que fuere justa.

REGLA 38

Regla 38.1. Consolidación. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 38.1)

Cuando estén pendientes ante el tribunal pleitos que envuelvan cuestiones comunes de hechos o de derecho, éste podrá ordenar la celebración de una sola vista o juicio de cualquiera o de todas las cuestiones litigiosas envueltas en dichos pleitos; podrá ordenar que todos los pleitos sean consolidados; y podrá, a este respecto, dictar aquellas órdenes que tiendan a evitar gastos innecesarios o dilación.

Regla 38.2. Juicios por separado. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 38.2)

El tribunal por razón de conveniencia, o para evitar perjuicio, o para evitar gastos innecesarios, o para facilitar la más pronta terminación del litigio, podrá ordenar un juicio por separado de cualesquiera demandas, demandas contra coparte, reconvenciones, demandas contra tercero, o de cualesquiera cuestiones litigiosas independientes, y podrá dictar sentencia de acuerdo con lo dispuesto en la Regla 44.3.

REGLA 39

Regla 39.1. Desistimiento. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 39.1)

(a) Por el demandante; por estipulación. Sujeto a las disposiciones de la Regla 20.5, un demandante podrá desistir de un pleito sin orden del tribunal, (1) mediante la presentación de un aviso de desistimiento en cualquier fecha antes de la notificación por la parte adversa de la contestación o de una moción solicitando sentencia sumaria, cualesquiera de éstas que se notifique primero, o (2) mediante la presentación de una estipulación de desistimiento firmada por todas las partes que hayan comparecido en el pleito. A menos que el aviso de desistimiento o la estipulación expusiere lo contrario, el desistimiento será sin perjuicio, excepto que el aviso de desistimiento tendrá el efecto de una adjudicación sobre los méritos cuando lo presentare un demandante que haya desistido anteriormente en el Tribunal General de Justicia, o en algún Tribunal Federal o de cualquier estado de los Estados Unidos, de otro pleito basado en o que incluya la misma reclamación.

(b) Por orden del tribunal. A excepción de lo dispuesto en la Regla 39.1(a), no se permitirá al demandante desistir de ningún pleito, excepto mediante orden del tribunal y bajo los términos y condiciones que éste estime procedentes. A menos que la orden especifique lo contrario, un desistimiento bajo este párrafo será sin perjuicio.

Regla 39.2. Desestimación. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 39.2)

(a) Si el demandante dejare de cumplir con estas reglas o con cualquier orden del tribunal, el tribunal a iniciativa propia o a solicitud del demandado, podrá decretar la desestimación del pleito o de cualquier reclamación contra él.

(b) El juez administrador ordenará la desestimación y archivo de todos los asuntos civiles pendientes en los cuales no se hubiere efectuado trámite alguno por cualquiera de las partes durante los últimos seis meses, a menos que tal inactividad se le justifique oportunamente. Mociones sobre suspensión o transferencia de vista o de prórroga no serán consideradas como un trámite a los fines de esta regla.

El juez administrador dictará una orden en todos dichos asuntos, requiriendo a las partes para que, dentro del término de diez (10) días de su notificación por el secretario, expongan por escrito las razones por las cuales no deban desestimarse y archivarse los mismos.

(c) Después que el demandante haya terminado la presentación de su prueba, el demandado, sin renunciar al derecho de ofrecer prueba en el caso de que la moción sea declarada sin lugar, podrá solicitar la desestimación, fundándose en que bajo los hechos hasta ese momento probados y la ley, el demandante no tiene derecho a la concesión de remedio alguno. El tribunal podrá entonces determinar los hechos y dictar sentencia contra el demandante, o podrá negarse a dictar sentencia hasta que toda la prueba haya sido presentada. A menos que el tribunal en su orden de desestimación lo disponga de otro modo, una desestimación bajo esta Regla 39.2 y cualquier otra desestimación, excepto la que se hubiere dictado por falta de jurisdicción, o por haber omitido acumular una parte indispensable, tienen el efecto de una adjudicación en los méritos.

(Enmendada en el 1979, ley 197.)

Regla 39.3. Desistimiento y desestimación de reconvención, demanda contra coparte o demanda contra tercero. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 39.3)

Las disposiciones de la Regla 39 se aplicarán al desistimiento y a la desestimación de cualquier reconvención, demanda contra coparte o demanda contra tercero. Un desistimiento por el reclamante solamente de acuerdo con la Regla 39.1(a), se hará antes de notificarse una alegación respondiente, o, si no hubiere tal alegación, antes de que se presente la prueba en el juicio.

Regla 39.4. Costas u honorarios de abogado de pleitos anteriormente desistidos. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 39.4)

Si un demandante que ha desistido una vez de un pleito, comienza otro basado en, o que incluya la misma reclamación contra el mismo demandado, el tribunal podrá dictar la orden que estime conveniente para el pago de las costas u honorarios de abogado del pleito desistido y podrá suspender los procedimientos en el nuevo pleito hasta tanto el demandante haya cumplido con dicha orden.

REGLA 40

Regla 40.1. Para comparecencia de testigos; forma y expedición. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 40.1)

Toda citación se expedirá por el secretario bajo su firma y con el sello del tribunal con especificación de la sala, el título y número del pleito y ordenará a toda persona a quien vaya dirigida, que comparezca y preste declaración en la fecha, hora y lugar especificados en la misma.

(Enmendada en el 1995, ley 249.)

Regla 40.2. Para la producción de evidencia documental. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 40.2)

Una citación podrá también ordenar a la persona a quien vaya dirigida que produzca los libros, papeles, documentos u objetos tangibles designados en la misma; pero el tribunal, a moción prontamente presentada y en todo caso en o antes del plazo especificado en la citación para su cumplimiento, podrá (1) dejar sin efecto o modificar la citación, si ésta fuere irrazonable y opresiva; o (2) imponer la condición de que la solicitud será denegada si la parte a cuyo favor se expide la citación no anticipa los gastos para presentar los libros, papeles, documentos u objetos tangibles.

(Enmendada en el 1979, ley 197.)

Regla 40.3. Notificación. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 40.3)

Una citación podrá ser notificada por el alguacil, o por cualquier otra persona que no sea menor de dieciocho (18) años de edad, que sepa leer y escribir y que no sea la parte, ni su abogado, ni tenga interés en el pleito. La notificación de la citación a la persona a quien vaya dirigida, se hará mediante la entrega de la misma a dicha persona o conforme a lo dispuesto en la Regla 4.4 para el diligenciamiento personal del emplazamiento y entregándole los gastos de transportación y las dietas según la reglamentación que promulgue el Director Administrativo de los Tribunales. Cuando la citación se expidiere a solicitud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de un oficial o agencia del mismo, no será necesario ofrecer el pago de gastos de transportación ni dietas.

Regla 40.4. Citación para tomar deposiciones; lugar del examen. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 40.4)

(a) La prueba de la notificación de un aviso para tomar una deposición conforme se dispone en las Reglas 27.1 y 28.1, constituye suficiente autorización para que el secretario del tribunal de la sala correspondiente al lugar en que habrá de tomarse la deposición, expida las correspondientes citaciones dirigidas a las personas nombradas o descritas en las mismas. La citación podrá ordenar a la persona a quien vaya dirigida que produzca y permita inspeccionar y copiar determinados libros, papeles, documentos u objetos tangibles que constituyan o contengan materia dentro de los límites de la investigación permitida por la Regla 23.1, en cuyo caso la citación estará sujeta a las disposiciones de la Regla 23.2 y la Regla 40.2.

La persona a quien va dirigida la citación podrá, dentro de los diez (10) días de haberle sido notificada la misma o, en o antes del término especificado en la citación para su cumplimiento cuando éste sea menor de diez (10) días, notificar por escrito al abogado designado en la citación su objeción a la inspección o copia de cualquier o todo el material designado. De haber objeción, la parte que notifica la citación no tendrá derecho a inspeccionar y copiar el material, excepto conforme a una orden del tribunal que emitió la citación. La parte que notifica la citación podrá solicitar la orden, con notificación al deponente, en cualquier momento, antes o durante la toma de la deposición.

(b) Un residente cuya deposición haya de ser tomada podrá ser requerido para que comparezca a ser interrogado únicamente en el lugar donde resida o estuviere empleado o realice personalmente sus negocios, o en cualquier otro lugar conveniente fijado por orden del tribunal. Una persona que no fuere residente podrá ser requerida para que comparezca al lugar donde se le notifique la citación, o en cualquier lugar conveniente fijado por orden del tribunal.

Regla 40.5. Lugar de la notificación. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 40.5)

A solicitud de cualquier parte las citaciones para la comparecencia a una vista o juicio se expedirán por el secretario de la sala del tribunal. Una citación que requiera la comparecencia de un testigo a una vista o juicio podrá ser notificada en cualquier lugar de Puerto Rico. Si el testigo a ser citado siendo residente o domiciliado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se encontrare en el extranjero, éste podrá ser citado conforme a la Regla 4.5, pero enviándole los documentos pertinentes conforme a las Reglas 40.1 y 40.2.

Regla 40.6. Citación innecesaria. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 40.6)

Una persona que se hallare presente en el tribunal o ante un funcionario judicial, podrá ser llamada a declarar lo mismo que si hubiere comparecido en virtud de citación.

Regla 40.7. Ocultación de testigos. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 40.7)

Si un testigo se ocultare con el fin de eludir la entrega de una citación, el tribunal, previa presentación de una declaración jurada acreditativa de la ocultación del testigo y de la pertinencia de su testimonio, podrá dictar una orden disponiendo que la citación sea diligenciada por el alguacil, quien deberá cumplimentarla de conformidad, pudiendo al efecto allanar cualquier edificio o propiedad donde se hallare escondido el testigo.

Regla 40.8. Citación de personas recluidas en prisión. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 40.8)

El tribunal, previa presentación de una solicitud jurada acreditativa de la pertinencia del testimonio interesado, podrá ordenar la citación y comparecencia de una persona que se hallare recluida en prisión con el fin de que preste declaración en un juicio, vista o deposición.

Regla 40.9. Desacato. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 40.9)

El dejar de obedecer, sin causa justificada, una citación debidamente notificada podrá ser considerado como desacato al tribunal.

REGLA 41

Regla 41.1. Nombramiento y compensación. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 41.1)

El tribunal en que estuviere pendiente un pleito o procedimiento podrá nombrar un comisionado especial en relación con dicho pleito o procedimiento. A los efectos de esta regla, la palabra comisionado incluye un árbitro, un auditor y un examinador. El tribunal fijará los honorarios del comisionado y éstos se cargarán a la parte que el tribunal ordene, o podrán satisfacerse de cualquier fondo o propiedad envuelta en el pleito, que estuviere bajo la custodia y gobierno del tribunal, en la forma que éste dispusiere. El comisionado no podrá retener su informe para asegurar el cobro de sus honorarios, pero cuando la parte a quien se ordene el pago no lo hiciere, después de notificada de la orden al efecto y dentro del plazo concedido por el tribunal, el comisionado tendrá derecho a un mandamiento de ejecución contra dicha parte. Además, cuando una parte rehusare sin justa causa cumplir con la orden para el pago de los honorarios del comisionado, el tribunal podrá imponer sanciones conforme a la Regla 34.2.

Regla 41.2. Encomienda. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 41.2)

El Tribunal Supremo podrá encomendar un asunto a un comisionado en cualquier caso o procedimiento.

La encomienda de un asunto a un comisionado en el Tribunal de Primera Instancia será la excepción y no la regla. No se encomendará el caso a un comisionado en ningún pleito, salvo cuando estuvieren envueltas cuestiones sobre cuentas y cómputos difíciles de daños o casos que envuelvan cuestiones sumamente técnicas o de un conocimiento pericial altamente especializado.

Regla 41.3. Poderes. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 41.3)

La orden encomendando un asunto a un comisionado podrá especificar o limitar sus poderes y requerirle para que informe sobre determinadas cuestiones litigiosas solamente, o que haga determinados actos, o que solamente reciba prueba y transmita el récord de la misma, y fijará un término razonable dentro del cual el comisionado deberá presentar su informe. Con sujeción a las especificaciones y limitaciones establecidas en la orden, el comisionado tendrá y ejercitará el poder de regular los procedimientos en toda vista celebrada ante él, y de realizar cualquier acto y tomar cualquier medida que fuere necesaria o adecuada para el cumplimiento eficiente de sus deberes bajo la orden. Podrá exigir que se produzca ante él cualquier prueba sobre todos los asuntos comprendidos en la encomienda, incluyendo la producción de todos los libros, papeles, comprobantes, documentos y escritos pertinentes. Podrá decidir sobre la admisibilidad de prueba, a menos que se disponga otra cosa en la orden de encomienda; tendrá la facultad de juramentar testigos y examinarlos y citar las partes en el pleito y examinarlas bajo juramento. Cuando una parte así lo requiera, el comisionado hará un récord de la prueba ofrecida y excluida del mismo modo y sujeto a las mismas limitaciones dispuestas en las Reglas de Evidencia.

Regla 41.4. Procedimiento. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 41.4)

(a) Reuniones. Cuando se encomendare un asunto a un comisionado, el secretario le entregará inmediatamente una copia de la orden dictada al efecto. A menos que la orden dispusiere otra cosa, el comisionado inmediatamente después de recibirla notificará a las partes, o a sus abogados la fecha y lugar para la primera reunión, que deberá celebrarse dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la orden del tribunal. Será obligación del comisionado proceder a su encomienda con diligencia razonable. Previa notificación a las demás partes y al comisionado, cualquiera de ellas podrá solicitar del tribunal una orden exigiendo al comisionado que acelere los procedimientos y rinda su informe. Si una parte dejare de comparecer en la fecha y lugar designados, el comisionado podrá proceder en su ausencia o, a su discreción, posponer los procedimientos para otro día, notificándolo a la parte ausente.

(b) Testigos. Las partes podrán obtener la comparecencia de testigos ante el comisionado mediante la expedición y notificación de citaciones conforme se dispone en la Regla 40. Un testigo que dejare de comparecer o testificar sin excusa adecuada podrá ser castigado por desacato, y quedará sujeto a las consecuencias, penalidades y remedios provistos en las Reglas 34 y 40.

(c) Estados de cuenta. Cuando estuvieren en controversia ante el comisionado cuestiones sobre cuentas, éste podrá prescribir la forma en que dichas cuentas deberán someterse y en cualquier caso adecuado podrá exigir o recibir en evidencia un estado de cuentas preparado por un contador público o contador público autorizado que fuere llamado como testigo. Si hubiere oposición de una parte a la admisión de cualquiera de las partidas así sometidas, o si se demostrare que la forma del estado de cuentas es insuficiente, el comisionado podrá exigir que se presente el estado de cuentas en otra forma, o que las cuentas o partidas específicas del mismo se prueben mediante examen oral o por medio de interrogatorios escritos o en cualquier otra forma que ordenare.

Regla 41.5. Informe. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 41.5)

(a) Contenido y presentación. El comisionado preparará un informe sobre todos los asuntos encomendádosle por la orden del tribunal y si se le exigiere que haga determinaciones de hechos y conclusiones de derecho, las expondrá en el informe, el cual presentará en la secretaría del tribunal en la fecha señalada en la orden según lo dispuesto en la Regla 41.3; y, a menos que de otro modo se disponga, acompañará una relación de los procedimientos, un resumen de la prueba y los exhíbit originales. El secretario notificará inmediatamente su presentación a todas las partes.

(b) Aprobación. En todos los casos el tribunal aceptará las determinaciones de hechos del comisionado, a menos que sean claramente erróneas. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de haberse presentado el informe, cualquiera de las partes podrá notificar a las otras sus objeciones por escrito a dicho informe. La solicitud al tribunal para que tome la acción que proceda con respecto al informe y a las objeciones al mismo se hará por moción y con notificación, según se dispone en la Regla 67. El tribunal, después de oír a las partes, podrá adoptar el informe, o modificarlo, o rechazarlo en todo o en parte, o recibir evidencia adicional, o devolverlo con instrucciones.

(c) Estipulación en cuanto a las determinaciones de hechos. El efecto del informe del comisionado será el mismo, hayan o no consentido las partes a que el asunto sea encomendado a un comisionado; pero cuando las partes estipularen que las determinaciones de hechos del comisionado sean finales, solamente se considerarán en lo sucesivo las cuestiones de derecho que surjan del informe.

(d) Proyecto del informe. Antes de presentar su informe, el comisionado podrá someter un proyecto del mismo a los abogados de todas las partes, con el fin de recibir sus sugestiones.

(Enmendada en el 1979, ley 197.)

REGLA 42

Regla 42.1. En general. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 42.1)

El tribunal tendrá facultad para conocer de procedimientos de jurisdicción voluntaria, ex parte , que son todos aquellos en que sea necesario, o se solicite, la intervención del juez, sin estar empeñada ni promoverse cuestión alguna entre partes conocidas y determinadas, siempre que tenga jurisdicción sobre la materia.

Regla 42.2. Expedientes para perpetuar memoria. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 42.2)

Podrá acudirse al tribunal en un recurso de jurisdicción voluntaria con el fin de consignar y perpetuar un hecho que no sea en ese momento objeto de una controversia judicial y que no pueda resultar en perjuicio de una persona cierta y determinada.

REGLA 43

Regla 43.1. Sentencia; qué incluye. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 43.1)

Según se usa en estas reglas, el término "sentencia" incluye cualquier determinación del Tribunal de Primera Instancia que resuelva finalmente la cuestión litigiosa y de la cual pueda apelarse.

El término "sentencia", cuando es dictada por un tribunal de apelación, se refiere a la determinación final de ese tribunal en cuanto a la apelación ante sí o en cuanto al recurso discrecional en el cual el tribunal de apelación ha expedido al auto solicitado. La determinación final del tribunal de apelación cuando éste deniega discrecionalmente el auto solicitado se denomina "resolución".

(Enmendada en el 1995, ley 249.)

Regla 43.2. Declaración de hechos probados y conclusiones de derecho. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 43.2)

En todos los pleitos el tribunal especificará los hechos probados y separadamente consignará sus conclusiones de derecho y ordenará que se registre la sentencia que corresponda; y al conceder o denegar injunctions interlocutorios, el tribunal, de igual modo, consignará las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho que constituyan los fundamentos de su resolución. Las determinaciones de hechos basadas en testimonio oral no se dejarán sin efecto a menos que sean claramente erróneas, y se dará la debida consideración a la oportunidad que tuvo el tribunal sentenciador para juzgar la credibilidad de los testigos. Las determinaciones de hechos de un comisionado, en tanto en cuanto el tribunal las adopte, serán consideradas como determinaciones de hechos del tribunal.

No será necesario especificar los hechos probados y consignar separadamente las conclusiones de derecho:

(a) Al resolver mociones bajo las Reglas 10 ó 36, o al resolver cualquier otra moción, a excepción de lo dispuesto en la Regla 39.2;

(b) En casos de rebeldía;

(c) Cuando las partes así lo estipulen;

(d) Cuando por la naturaleza de la causa de acción o el remedio concedido en la sentencia, el tribunal así lo estimare.

Regla 43.3. Enmiendas o determinaciones iniciales o adicionales. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 43.3)

No será necesario solicitar que se consignen determinaciones de hechos a los efectos de una apelación, pero a moción de parte, presentada a más tardar diez (10) días después de haberse archivado en autos copia de la notificación de la sentencia, el tribunal podrá hacer las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho iniciales correspondientes, si es que éstas no se hubieren hecho por ser innecesarias, de acuerdo a la Regla 43.2, o podrá enmendar o hacer determinaciones adicionales, y podrá enmendar la sentencia de conformidad. La moción se podrá acumular con una moción de reconsideración o de nuevo juicio de acuerdo con las Reglas 47 y 48 respectivamente. En todo caso, la suficiencia de la prueba para sostener las determinaciones podrá ser suscitada posteriormente aunque la parte que formule la cuestión no las haya objetado en el tribunal inferior, o no haya presentado moción para enmendarlas, o no haya solicitado sentencia.

(Enmendada en el 1995, ley 249.)

Regla 43.4. Interrupción de término para solicitar remedios posteriores a la sentencia. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 43.4)

Radicada una moción por cualquier parte en el pleito para que el tribunal enmiende sus determinaciones o haga determinaciones iniciales o adicionales, quedarán interrumpidos los términos que establecen las Reglas 47, 48 y 53, para todas las partes. Estos términos comenzarán a correr nuevamente tan pronto se archive en autos copia de la notificación de las determinaciones y conclusiones solicitadas.

Regla 43.5. Sentencias sobre reclamaciones o partes múltiples. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 43.5)

Cuando un pleito comprenda más de una reclamación, ya sea mediante demanda, reconvención, demanda contra coparte o demanda contra tercero o figuren en él partes múltiples, el tribunal podrá dictar sentencia final en cuanto a una o más de las reclamaciones o partes sin disponer de la totalidad del pleito, siempre que concluya expresamente que no existe razón para posponer dictar sentencia sobre tales reclamaciones hasta la resolución total del pleito, y siempre que ordene expresamente que se registre sentencia.

Cuando se haga la referida conclusión y orden expresa, la sentencia parcial dictada será final para todos los fines en cuanto a la controversia en ella adjudicada, y una vez sea registrada y se archive en autos copia de su notificación, comenzarán a correr en lo que a ella respecta los términos dispuestos en las Reglas 47, 48 y 53.

En ausencia de la referida conclusión y orden expresa, cualquier orden o cualquier otra forma de decisión, no importa cómo se denomine, que adjudique menos del total de las reclamaciones, no terminará el pleito con respecto a ninguna de las reclamaciones y la orden u otra forma de decisión estará sujeta a reconsideración por el tribunal que la dicte en cualquier momento antes de registrarse sentencia adjudicando todas las reclamaciones.

Regla 43.6. Remedio a concederse. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 43.6)

Toda sentencia concederá el remedio a que tenga derecho la parte a cuyo favor se dicte, aun cuando ésta no haya solicitado tal remedio en sus alegaciones; sin embargo, una sentencia en rebeldía no será de naturaleza distinta ni excederá en cuantía a lo que se haya pedido en la solicitud de sentencia.

REGLA 44

Regla 44.1. Las costas y honorarios de abogados. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 44.1)

(a) Su concesión. Las costas le serán concedidas a la parte a cuyo favor se resuelva el pleito o se dicte sentencia en apelación, excepto en aquellos casos en que se dispusiera lo contrario por ley o por estas reglas. Las costas que podrá conceder el tribunal son los gastos incurridos necesariamente en la tramitación de un pleito o procedimiento que la ley ordena o que el tribunal, en su discreción, estima que un litigante debe reembolsar a otro.

(b) Cómo se concederán. - La parte que reclame el pago de costas presentará al tribunal y notificará a la parte contraria, dentro del término de diez (10) días contados a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, una relación o memorándum de todas las partidas de gastos y desembolsos necesarios incurridos durante la tramitación del pleito o procedimiento. El memorándum de costas se presentará bajo juramento y consignará que según el leal saber y entender del reclamante o de su abogado, las partidas de gastos incluidas son correctas y que todos los desembolsos eran necesarios para la tramitación del pleito o procedimiento. Si no hubiere impugnación, el tribunal aprobará el memorándum de costas, y podrá eliminar cualquier partida que considere improcedente, luego de conceder al solicitante la oportunidad de justificar la misma. Cualquier parte que no esté conforme con las costas reclamadas podrá impugnar las mismas en todo o en parte, dentro del término de diez (10) días contados a partir de aquel en que se le notifique el memorándum de costas. El tribunal, luego de considerar la posición de las partes, resolverá la impugnación. La resolución del Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante certiorari a ser librado a su discreción, y de ningún otro modo. La revisión de la resolución deberá tramitarse conjuntamente con cualquier otro recurso que haya sido establecido contra la sentencia y en caso de que no se establezca recurso alguno podrá siempre recurrirse de la resolución sobre costas.

(c) En apelación. - La parte a cuyo favor se dicte sentencia en apelación presentará en la sala del Tribunal de Primera Instancia que decidió el caso inicialmente y notificará a la parte contraria, dentro del término jurisdiccional de diez (10) días contados a partir de la devolución del mandato y conforme a los criterios establecidos en el inciso (b) anterior, una relación o memorándum de todas las partidas de gastos y desembolsos necesarios incurridos para la tramitación de la apelación. El memorándum de costas se presentará bajo juramento, y su impugnación se formulará y resolverá en la misma forma prescrita en la Regla 44.1(b). La resolución que emita el Tribunal de Primera Instancia podrá revisarse según se dispone en el inciso (b). La resolución que emita el Tribunal de Circuito de Apelaciones podrá revisarse mediante certiorari ante el Tribunal Supremo.

(d) Honorarios de abogado. - En caso que cualquier parte o su abogado haya procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia al responsable el pago de una suma por concepto de honorarios de abogado que el tribunal entienda correspondan a tal conducta.

(Enmendada en el 1986, ley 719; 1995, ley 249.)

Regla 44.2. Costas y sanciones interlocutorias a las partes. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 44.2)

El tribunal podrá imponer costas interlocutorias a las partes, y sanciones económicas en todo caso y en cualquier etapa a una parte y a favor del Estado por conducta constitutiva de demora, inacción, abandono, obstrucción o falta de diligencia en perjuicio de la eficiente administración de la justicia.

Regla 44.3. Interés legal. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 44.3)

(a) Se incluirán intereses al tipo que fije por reglamento la Junta Financiera de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras y que esté en vigor al momento de dictarse la sentencia, en toda sentencia que ordena el pago de dinero, a computarse sobre la cuantía de la sentencia desde la fecha en que se dictó la sentencia y hasta que ésta sea satisfecha, incluyendo costas y honorarios de abogado. El tipo de interés se hará constar en la sentencia.

La Junta fijará y revisará periódicamente la tasa de interés por sentencia tomando en consideración el movimiento en el mercado y con el objetivo de desalentar la radicación de demandas frívolas, evitar la posposición irrazonable en el cumplimiento de las obligaciones existentes y estimular el pago de las sentencias en el menor tiempo posible.

(b) El tribunal también impondrá a la parte que haya procedido con temeridad el pago de interés al tipo que haya fijado la Junta en virtud del inciso (a) de esta regla y que esté en vigor al momento de dictarse la sentencia desde que haya surgido la causa de acción en todo caso de cobro de dinero y desde la radicación de la demanda, en caso de daños y perjuicios, y hasta la fecha en que se dicte sentencia a computarse sobre la cuantía de la sentencia, excepto cuando la parte demandada sea el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios, agencias, instrumentalidades o funcionarios en su carácter oficial. El tipo de interés se hará constar en la sentencia.

(Enmendada en el 1985, ley 82; 1988, ley 78.)

REGLA 45

Regla 45.1. Anotación. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 45.1)

Cuando una parte contra la cual se solicite una sentencia que concede un remedio afirmativo haya dejado de presentar alegaciones o de defenderse en otra forma según se dispone en estas reglas, y este hecho se pruebe mediante declaración jurada o de otro modo, el secretario anotará su rebeldía.

El tribunal a iniciativa propia o a moción de parte podrá anotar la rebeldía a cualquier parte conforme a la Regla 34.2(b)(3).

Dicha anotación tendrá el efecto de que se den por admitidas las aseveraciones de las alegaciones afirmativas, sujeto a lo dispuesto en la Regla 45.2(b).

La omisión de anotar la rebeldía no afectará la validez de una sentencia dictada en rebeldía.

Regla 45.2. Sentencia. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 45.2)

Podrá dictarse sentencia en rebeldía en los siguientes casos:

(a) Por el secretario. Cuando la reclamación del demandante contra un demandado sea por una suma líquida o por una suma que pueda liquidarse mediante cómputo, el secretario, a solicitud del demandante y al presentársele declaración jurada de la cantidad adeudada, dictará sentencia por dicha cantidad y las costas contra el demandado cuando éste haya sido declarado en rebeldía, siempre que no se trate de un menor o persona incapacitada.

(b) Por el tribunal. En todos los demás casos la parte con derecho a una sentencia en rebeldía la solicitará del tribunal; pero no se dictará sentencia en rebeldía contra un menor o persona incapacitada a menos que estén representados por el padre, madre, tutor, defensor judicial u otro representante que haya comparecido en el pleito. Si para que el tribunal pueda dictar sentencia o para ejecutarla se hace necesario fijar el estado de una cuenta o determinar el importe de los daños, o comprobar la veracidad de cualquier aseveración mediante prueba, o hacer una investigación de cualquier otro asunto, el tribunal deberá celebrar las vistas que crea necesarias y adecuadas o encomendar la cuestión a un comisionado. Cuando la parte contra la cual se solicita sentencia en rebeldía haya comparecido en el pleito, dicha parte será notificada del señalamiento de cualquier vista en rebeldía que celebre.

Regla 45.3. Facultad de dejar sin efecto una rebeldía. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 45.3)

Por causa justificada el tribunal podrá dejar sin efecto una anotación de rebeldía, y, cuando se haya dictado sentencia en rebeldía, podrá asimismo dejarla sin efecto de acuerdo con la Regla 49.2.

Regla 45.4. Quién puede solicitarla. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 45.4)

Las disposiciones de esta regla son aplicables ya sea la parte con derecho a la sentencia en rebeldía un demandante, un demandante contra tercero, un demandante contra coparte o un reconvencionista. En todos los casos la sentencia en rebeldía estará sujeta a las limitaciones de la Regla 43.6.

Regla 45.5. Sentencia contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 45.5)

No se dictará ninguna sentencia en rebeldía contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios, agencias o instrumentalidades ni contra un funcionario en su carácter oficial, a menos que el reclamante pruebe, a satisfacción del tribunal, su reclamación o derecho al remedio que solicita.

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