Ley de la Carta de Derechos de la Persona de Edad Avanzada. 

Ley Núm. 121 de 12 de Julio de 1986, p. 399, según enmendada


 

Art. 1. Política pública. (8 L.P.R.A. sec. 341)

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico reconoce su responsabilidad de proveer, hasta donde sus medios y recursos lo hagan factible, las condiciones adecuadas que promuevan en las personas de edad avanzada el goce de una vida plena y el disfrute de sus derechos naturales humanos y legales. Se declara política pública el garantizar a las personas de edad avanzada:

(a) La planificación, prestación y accesibilidad de servicios a éstas en términos geográficos, medios de transportación, así como recursos complementarios y alternos.

(b) El acceso a y la utilización óptima de los mejores servicios de salud.

(c) Los servicios y los medios que faciliten la permanencia de la persona de edad avanzada con su familia, siempre que sea posible. Cuando sea necesario, se le proveerá un hogar sustituto, dejando como último recurso su ingreso en una institución.

(d) El respeto a sus derechos individuales, limitando el ejercicio de los mismos sólo cuando sea necesario para su salud y seguridad, y como medida terapéutica certificada por un médico debidamente autorizado.

(e) La protección de su salud física o mental y la de su propiedad contra amenazas, hostigamiento, coacción o perturbación por parte de cualquier persona.

(f) La vigencia efectiva de los derechos consignados en la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y las leyes y reglamentos que le sean aplicables.

(Julio 12, 1986, Núm. 121, p. 399, art. 1; Diciembre 26, 1997, Núm. 192, sec. 1.)

Art. 2. Definiciones. (8 L.P.R.A. sec. 342)

Los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a) Persona de edad avanzada. Persona de sesenta (60) años o más.

(b) Establecimiento de cuidado. Toda institución, centro de cuidado diurno o nocturno, hogar sustituto, hogar de cuidado diurno según se definen en las [8 LPRA secs. 351 et seq.] de este título, que ofrece cuidado a la persona de edad avanzada fuera de su hogar durante todo el día o parte del mismo.

(c) Establecimiento residencial. Todo hogar o institución según se definen en las [8 LPRA secs. 351 et seq.] de este título, que ofrece cuidado durante las 24 horas del día y por tiempo prolongado.

(d) Coacción. Fuerza o violencia, física o psicológica, que se emplea contra una persona para obligarla a que diga o haga alguna cosa.

(e) Hostigamiento. Palabras, gestos o acciones dirigidas a molestar, perseguir o perturbar a una persona de edad avanzada.

(f) Intimidación. Toda acción o palabra que tenga el efecto de ejercer una presión moral sobre el ánimo de una persona de edad avanzada, la que por temor a sufrir algún daño físico o emocional en su persona, sus bienes o en la persona de otro, es obligada a llevar a cabo un acto contrario a su voluntad.

(g) Maltrato físico. Cualquier lesión o condición que ocasione o cree un riesgo sustancial que pueda ocasionar desfiguramiento o incapacidad temporera o permanente de cualquier parte o función del cuerpo u otras formas de daño o castigo al cuerpo.

(h) Maltrato mental o psicológico. Cualquier acto o conducta constitutiva de deshonra, descrédito o menosprecio al valor personal; limitación irrazonable al acceso y manejo de los bienes muebles o inmuebles, aislamiento, privación de acceso a alimentación o descanso adecuado, amenazas o destrucción de objetos apreciados por la persona.

(i) Orden de protección. Todo mandato expedido por escrito bajo el sello de en tribunal, en el cual se dictan las medidas a un agresor para que se abstenga de incurrir o llevar a cabo determinados actos o conducta constitutiva de maltrato a una persona de edad avanzada.

(Julio 12, 1986, Núm. 121, p. 399, art. 2; Enero 6, 1998, Núm. 9, art. 1.)

Art. 3. Carta de derechos. (8 L.P.R.A. sec. 343)

I Derechos generales Toda persona de edad avanzada tendrá derecho a:

(a) Que se le garanticen todos los derechos, beneficios, responsabilidades y privilegios otorgados por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de los Estados Unidos de América, así como de las leyes y reglamentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de los Estados Unidos de América.

(b) Estar libre de interferencia, coacción, discrimen o represalia para o al ejercer sus derechos civiles.

(c) Vivir en un ambiente de tranquilidad, respeto y dignidad que satisfaga las necesidades básicas de vivienda, de alimentación, de salud y económicas, con atención a sus condiciones físicas, mentales, sociales, espirituales y emocionales.

(d) Vivir libre de presiones, coacciones y manipulaciones por parte de familiares, personas particulares o del Estado, que estén dirigidas a menoscabar su capacidad y su derecho a la autodeterminación.

(e) Recibir atención médica en su fase preventiva, clínica y de rehabilitación para la protección de su salud y su bienestar general.

(f) Desempeñar una profesión, ocupación u oficio ajustado a la medida de sus conocimientos y capacidades sin consideraciones a la edad.

(g) Obtener empleo libre de discrimen por razón de edad. Participar en talleres y recibir la orientación y la ayuda técnica y profesional que le permitan desarrollar sus potencialidades.

(h) Participar en talleres y recibir orientación y ayuda técnica y profesional que le permitan desarrollar sus potencialidades.

(i) Ser escuchado, atendido y consultado en todos los asuntos que le afectan y en asuntos de interés público, sin restricciones, interferencias, coerción, discrimen o represalia.

(j) Escoger con qué pariente o parientes desea convivir o el lugar donde desea hacerlo en un ambiente de amor, comprensión y sosiego.

(k) Disfrutar y tener acceso a programas de servicios recreativos, deportivos y culturales en la comunidad, a menos que una determinación médica sustentada por un expediente médico establezca que le afecta a su salud.

(l) Tener acceso real a los beneficios y servicios públicos en las áreas de vivienda, bienestar social, salud, alimentación, transportación y empleo.

(m) Disfrutar de un ambiente de tranquilidad y solaz.

(n) Recibir protección y seguridad física y social contra abusos físicos, emocionales o presiones psicológicas por parte de cualquier persona.

(o) Derogado el 17 de diciembre de 2003, ley 305, art. 2.

(p) No ser objeto de restricción involuntaria en un hospital, hogar sustituto o residencial a menos que exista una orden médica o legal que así lo disponga o que sea necesario por razón de mediar un estado de emergencia para evitar lesiones infligidas a sí mismo o a otros.

(q) Asociarse, comunicarse y reunirse privadamente con otras personas a menos que hacerlo infrinja los derechos de otras personas.

(r) Recibir su correspondencia y no ser abierta a menos que sea autorizada por éste o por un médico suyo por escrito.

(s) Gozar de confidencialidad en la información contenida en sus expedientes médicos, la cual no podrá ser divulgada sin su consentimiento escrito.

(t) Inspeccionar todo expediente que esté bajo la custodia de personas que le presten servicios médicos o de otra índole.

(u) Acudir ante la Unidad para Investigar y Procesar Violaciones de Derechos Civiles del Departamento de Justicia o a cualquier sala del Tribunal de Primera Instancia del distrito judicial donde resida para reclamar cualquier derecho o beneficio estatuído por ley o solicitar que se suspendan actuaciones que contravengan este capítulo o solicitar una orden de protección por ser víctima de maltrato o conducta constitutiva de delito según tipificada en el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o en cualquier otra ley especial.

II Derechos concedidos mediante legislación especial Toda persona de edad avanzada tendrá derecho a:

(a) Recibir toda clase de material didáctico, informativo y cultural producido por el Departamento de Educación a través del programa creado para ofrecer servicios docentes, informativos y culturales, a ser distribuido libre de costo a entidades, organizaciones y centros que agrupan personas de edad avanzada, según dispuesto por las [18 LPRA secs. 51 a 55].

(b) Recibir adiestramiento y re-adiestramiento cónsonos con lo dispuesto en el Fondo para el Fomento de Oportunidades del Trabajo, creado en virtud de las [29 LPRA secs. 701 et seq.], denominadas "Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico".

(c) Recibir un subsidio en el pago mensual del arrendamiento de la vivienda que habite y en los intereses de préstamos otorgados para realizar mejoras que faciliten su movilidad y disfrute de su hogar, en conformidad y según dispuesto por las [17 LPRA secs. 1491 et seq.], denominadas como "Programa de Subsidio de Arrendamiento y de Mejoras para Vivienda a Personas de Edad Avanzada con ingresos Bajos".

(d) Participar de todo acto a realizarse durante el Día del Homenaje a las Personas de Edad Avanzada; el cual será celebrado el 30 de abril de cada año conforme a lo dispuesto por la Ley Número 24 de 27 de abril de 1933, [8 LPRA sec. 5003] según enmendada.

(e) Recibir copia libre de derechos de su certificado de nacimiento o matrimonio y de verificaciones de nacimiento o matrimonio, conforme a lo dispuesto por la [24 LPRA sec. 1251].

(f) Recibir derecho de admisión, a medio precio, a toda persona de sesenta (60) años o más y libre de costo a aquélla de setenta y cinco (75) años o más, debidamente identificada con tarjeta o por cualquier otra prueba de edad expedida por el Gobierno, a todo espectáculo, actividad artística o deportiva que se ofrezcan en las facilidades de los municipios, agencias, departamentos, dependencias, subdivisiones políticas y cualquiera otra instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y a todo servicio de transportación pública que presten tales municipios, agencias o instrumentalidades públicas, conforme a lo dispuesto en las [1 LPRA secs. 531 a 533].

(g) Recibir exención al tributar la ganancia en la venta o permuta de su residencia principal, según dispuesto por la [13 LPRA sec. 8422], denominada como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994".

(h) Recibir igualdad de condiciones en el empleo en relación a su sueldo, salario, jornal o compensación, términos, categorías, condiciones o privilegios de su trabajo o privarle oportunidades en el empleo o afectarle su status como empleado, según dispuesto por las [29 LPRA secs. 146 et seq.].

(i) Recibir del cónyuge, ascendientes o descendientes en grado más próximo o hermanos; alimento, habitación, vestido y asistencia médica, según establecidos en la [31 LPRA sec. 561 y siguientes].

(j) Incoar reclamación judicial para recibir alimentos cónsona a lo dispuesto en la [31 LPRA sec. 561 y siguientes] y en la [33 LPRA sec. 4241].

(k) Incoar reclamación judicial contra su cónyuge o descendiente, en el grado más próximo, o contra cualquier persona en quien esté confiada, que lo abandonare en cualquier sitio con intención de desempararlo, cónsona a lo dispuesto en la [31 LPRA sec. 561 y siguientes] y con la [33 LPRA sec. 4242].

(l ) Incoar reclamación judicial contra persona que empleare fuerza o violencia contra su persona, cónsona a lo dispuesto en la [33 LPRA sec. 4032].

(m) Recibir un plan de servicios funerales cuando la persona de edad avanzada sea indigente, no tenga familiares o éstos no tengan recursos para pagarlos, según dispuesto por las [3 LPRA secs. 211 et seq.], denominadas como "Ley Orgánica del Departamento de Servicios Sociales".

(n) Servir al Gobierno de Puerto Rico en cualquiera de sus agencias, instrumentalidades o corporaciones públicas, incluyendo a los municipios, sin menoscabo, de la pensión que esté percibiendo por retiro por edad o por años de servicios de cualquier sistema de pensión o retiro del Gobierno de Puerto Rico o de cualquiera de sus agencias e instrumentalidades, o de cualquier fondo de retiro o pensión creado bajo las leyes de Puerto Rico, con sujeción a las normas establecidas en las [3 LPRA secs. 826 y 827] y en las [3 LPRA secs. 827a y 827b].

(o) Recibir ayuda y orientación a través de la Línea Directa de Emergencia y Ayuda a Personas de Edad Avanzada, denominada "Línea Dorada" las veinticuatro (24) horas del día, los siete (7) días a la semana, conforme a lo dispuesto en las ]3 LPRA secs. 1951 et seq.], conocidas como "Ley de la Oficina para los Asuntos de la Vejez".

(Julio 12, 1986, Núm. 121, p. 399, art. 3, Agosto 12, 1995, Núm. 189, art. 1; Diciembre 26, 1997, Núm. 192, sec. 2; Septiembre 2, 2000, Núm. 331, sec. 1; Diciembre 17, 2003, Núm. 305, art. 2 deroga inciso (o); Septiembre 22, 2004, Núm. 417, art. 1, enmienda inciso (l) del II.)

Art. 4. Derechos de la persona de edad avanzada - Reclusión en establecimiento de cuidado. (8 L.P.R.A. sec. 344)

Toda persona de edad avanzada que esté recluida en un establecimiento de cuidado, público o privado, tendrá derecho a:

(a) Ser informada de antemano de todos los servicios que presta dicho establecimiento y el costo de los mismos.

(b) Ser informada, al ser admitida al establecimiento, de su condición de salud; tener la oportunidad de participar en la planificación de su tratamiento, a menos que por razones médicas esté contraindicado y así esté expresado en su expediente, y a rehusar recibir tratamiento experimental.

(c) No ser objeto de discrimen por razón de que el pago al establecimiento proceda de determinada fuente, a los fines de su admisión, traslado o dada de alta del establecimiento.

(d) Tener opciones en la obtención de servicios primarios requeridos para su atención, bien sea de índole legal, médica, social o de otras.

(e) No ser trasladada o removida del establecimiento sin su consentimiento, excepto que el director o administrador de dicho establecimiento le notifique con no menos de treinta (30) días de anticipación y le provea un plan para darle de alta del establecimiento en el cual se especifiquen las razones del traslado, si es que se ordena y se procede en contra de su voluntad.

(f) No ser objeto de abuso corporal, emocional o presiones sicológicas y en caso de que ocurra el abuso, cualquier persona facultada por ley tendrá potestad para remover a la persona de edad avanzada con su consentimiento. En aquellos casos donde la persona de edad avanzada no esté capacitada para tomar decisiones o esté incapacitada mentalmente, mediante la autorización del tutor legal, si existiese, o una orden del tribunal.

(g) Que no se le administre medicamento alguno o se le restrinja física o químicamente, a menos que sea como parte de un tratamiento médico para una determinada condición de salud y que sea de conformidad con los estándares establecidos por la profesión médica para ese tratamiento. La naturaleza, cantidad y las razones para la administración de algún medicamento o restricción química se escribirá en el récord con prontitud.

(h) No ser restringida física o químicamente ni aislada excepto por razones terapéuticas para evitar que la persona se cause daño a sí misma, a otros o a la propiedad. En ninguna circunstancia se utilizará la restricción para castigar o disciplinar a una persona, así como tampoco se usará la restricción para conveniencia del personal del establecimiento. La restricción será usada únicamente mediante orden escrita de un médico. La orden debe detallar los datos, sus observaciones y la evidencia que dé base al uso de la restricción y a los propósitos para los cuales ésta será usada. La orden deberá especificar, además, el término de tiempo de la restricción y la justificación clínica para dicho término de tiempo. Ninguna orden de restricción será válida por más de veinticuatro (24) horas. Si se requiere más restricción, se deberá expedir una nueva orden por el médico. La condición de la persona que ha sido restringida o aislada deberá ser revisada cada quince (15) minutos, y dicha revisión se hará constar en el expediente clínico.

(i) La privacidad de su correspondencia.

(j) Recibir visitas, las cuales deben ser encaminadas a mantener los lazos familiares y planeadas en forma conveniente para el residente y sus visitantes, sin que se entorpezcan las labores del establecimiento.

El establecimiento será flexible con las visitas de familiares y amigos que por causa justificada no puedan visitar en las horas señaladas.

(k) Mantener comunicación con las personas que desee, incluyendo a la que le representa y con grupos comunitarios o intercesores, quienes podían visitar a los residentes a iniciativa propia.

(l ) Que se le permita manejar sus propias finanzas o que se le rinda un informe sobre éstas, si esa responsabilidad fue delegada en otra persona.

(m) Que los expedientes médicos y personales se mantengan confidenciales y sólo si la persona de edad avanzada es trasladada, éstos se moverán fuera de la institución.

(n) Ser tratado con dignidad, tener privacidad durante el tratamiento y cuando recibe cuidado personal.

(o) Se le permita tener y usar ropa de su agrado y poseer espacio dentro de la institución, a menos que esto viole los derechos de los demás residentes o sea prohibido como parte de su tratamiento médico.

(p) Se le provea, si es casado o casada, de privacidad para las visitas de su cónyuge. Si ambos cónyuges son residentes en la institución, se les debe permitir tener un dormitorio en común, siempre y cuando las facilidades del establecimiento así lo permitan.

(Julio 12, 1986, Núm. 121, p. 399, art. 4; Agosto 31, 2000, Núm. 260, art. 1.)

Art. 5. Derechos de la persona de edad avanzada - Reclusión en establecimiento residencial o médico-hospitalario. (8 L.P.R.A. sec. 345)

Las personas de edad avanzada tendrán además los siguientes derechos cuando sean ingresadas voluntaria o involuntariamente en un establecimiento residencial o médico-hospitalario:

(a) En todo el proceso de admisiones voluntarias a instituciones médico hospitalarias, casa de convalecencia, hogares sustitutos o a un servicio residencial de cualquier naturaleza, la persona de edad avanzada recibirá de su familia, tutor, agencia o profesional a cuyo cargo esté, todas las garantías procesales y sustantivas en derecho, como cualquier otro ciudadano.

(b) Tales derechos estarán garantizados en la práctica a través de todo el período de tratamiento, terminación de éste y seguimiento del mismo.

(c) En casos de reclusión involuntaria, la persona de edad avanzada tendrá derecho a:

(1) Solicitar y obtener del director del establecimiento residencial una vista para discutir tal reclusión. El establecimiento le proveerá los medios de comunicación necesarios.

(2) Que su reclusión involuntaria no se extienda más del tiempo estipulado por las leyes y reglamentaciones correspondientes, a tono con su tratamiento.

(3) Solicitar y estar presente en vistas médicas o legales.

(4) Visitas y consultas de y con sus abogados personalmente, por carta, teléfono o cualquier otro medio legítimo de comunicación.

(5) Contratar los servicios de abogado; o solicitarlo del tribunal, de la Corporación de Servicios Legales o de la Sociedad para Asistencia Legal si fuere indigente.

(6) Tener un experto independiente para la evaluación del caso y, de no poder pagarlo, solicitarlo a la agencia correspondiente, la cual deberá proveer el mismo.

(Julio 12, 1986, Núm. 121, p. 399, art. 5.)

Art. 6. Derechos de la persona de edad avanzada - Acción para reclamar. (8 L.P.R.A. sec. 346)

Toda persona de edad avanzada, por sí, por su tutor o por medio de un funcionario público, policía o persona particular interesada en su bienestar, podrá acudir ante la Unidad para Investigar y Procesar Violaciones de Derechos Civiles del Departamento de Justicia, a la oficina del Fiscal de Distrito del Centro Judicial más cercano a la residencia de la persona de edad avanzada o a cualquier sala del Tribunal de Primera Instancia del distrito judicial donde resida la persona de edad avanzada para reclamar cualquier derecho o beneficio estatuido en este capítulo o para solicitar que se suspenda una actuación que contravenga las disposiciones de éste. Los fiscales de distrito y los tribunales concederán prioridad a las acciones iniciadas en virtud de esta sección. Los tribunales tendrán facultad para nombrar a la persona de edad avanzada representación legal o un defensor judicial, y dictar cualquier orden o sentencia conforme a derecho y que sea necesaria para llevar a cabo las disposiciones de este capítulo. El incumplimiento de las órdenes y sentencias dictadas por el tribunal en virtud de esta sección constituirá desacato civil.

(Julio 12, 1986, Núm. 121, p. 399, art. 6; Diciembre 26, 1997, Núm. 192, sec. 3.)

Art. 6.1. Ordenes de protección. (8 L.P.R.A. sec. 346a)

Cualquier persona de edad avanzada que haya sido víctima de maltrato o de conducta constitutiva de delito según tipificado en el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o en cualquier otra ley especial podrá radicar por sí, por conducto de su representante legal, por un agente del orden público, tutor, por funcionario público o cualquier persona particular interesada en el bienestar del envejeciente una petición en el tribunal y solicitar una orden de protección sin que sea necesaria la radicación previa de una denuncia o acusación. Cuando el tribunal determine que existen motivos suficientes para creer que la parte peticionaria ha sido víctima de maltrato físico, mental o sicológico, hostigamiento, coacción, intimidación o cualquier otro delito podrá emitir una orden de protección. Dicha orden podrá incluir, sin que se entienda como una limitación, lo siguiente:

(a) Ordenar a la parte peticionada desalojar la residencia que comparte con la parte peticionaria, independientemente del derecho que se reclame sobre la misma.

(b) Ordenar a la parte peticionada abstenerse de molestar, hostigar, perseguir, intimidar, amenazar o de cualquiera otra forma interferir con el ejercicio de los derechos que se le reconocen en este capítulo.

(c) Ordenar a la parte peticionada abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la parte peticionaria cuando a discreción del tribunal dicha limitación resulte necesaria para prevenir que la parte peticionada moleste, intimide, amenace, perturbe la tranquilidad o de cualquier otra forma interfiera con la parte peticionaria.

(d) Ordenar a la parte peticionada pagar una pensión si procede conforme a derecho.

(e) Prohibir a la parte peticionada disponer en cualquier forma de los bienes privativos de la parte peticionaria. Disponiéndose, que cuando se trate de actos de administración de negocio, comercio o industria la parte contra la cual se expida la orden deberá someter un informe financiero mensual al tribunal de sus gestiones administrativas.

(f) Ordenar cualesquiera de las medidas provisionales respecto a la posesión y uso de la residencia de las partes y sobre aquellos bienes muebles.

(g) Ordenar a la parte peticionada pagar una indemnización económica de su caudal por los daños que fueren causados por la conducta constitutiva de maltrato. Dicha indemnización podrá incluir, pero no estará limitada a compensación por gastos de mudanza, gastos por reparaciones a la propiedad, gastos legales, gastos médicos, psiquiátricos, psicológicos, de consejería, orientación, alojamiento, albergue y otros gastos similares, sin perjuicio de otras acciones civiles a las que tenga derecho la parte peticionaria.

(h) Ordenar al dueño o encargado de un establecimiento residencial u hospitalario, donde se encuentre la parte peticionaria, a tomar las medidas necesarias para que no se viole la orden o cualquier parte de la misma.

(i) Emitir cualquier orden necesaria para dar cumplimiento a los propósitos y política pública de este capítulo.

(Julio 12, 1986, Núm. 121, p. 399, adicionado como art. 6.1 en Enero 6, 1998, Núm. 9, art. 2.)

Art. 6.2. Competencia. (8 L.P.R.A. sec. 346b)

Cualquier juez del Tribunal de Primera Instancia podrá dictar una orden de protección conforme a este capítulo. Toda orden de protección podrá ser revisada en cualquier sala de superior jerarquía.

(Julio 12, 1986, Núm. 121, p. 399, adicionado como art. 6.2 en Enero 6, 1998, Núm. 9, art. 2.)

Art. 6.3. Procedimiento. (8 L.P.R.A. sec. 346c)

Cualquier persona podrá solicitar los remedios civiles que establece este capítulo para sí, o a favor de cualquiera otra persona cuando ésta sufra de incapacidad física o mental, en caso de emergencia o cuando la persona se encuentre impedida de solicitarla por sí misma. El derecho a solicitar los remedios aquí establecidos no se verá afectado porque la parte peticionaria haya abandonado su residencia para evitar el maltrato o ser víctima de cualquier otro delito.

(a) Inicio de la acción. El procedimiento para obtener una orden de protección se podrá comenzar:

(1) Mediante la radicación de una petición verbal o escrita; o

(2) dentro de cualquier caso pendiente entre las partes; o

(3) a solicitud del Ministerio Fiscal en un procedimiento penal, o como una condición para una probatoria o libertad condicional.

Para facilitar a las personas interesadas el trámite de obtener una orden de protección bajo este capítulo, la Administración de los Tribunales tendrá disponible en la Secretaría de los Tribunales de Puerto Rico formularios sencillos para solicitar y tramitar dicha orden. Asimismo, les proveerá la ayuda y orientación necesaria para completarlos y presentarlos.

(Julio 12, 1986, Núm. 121, p. 399, adicionado como art. 6.3 en Enero 6, 1998, Núm. 9, art. 2.)

Art. 6.4. Notificación. (8 L.P.R.A. sec. 346d)

(a) Una vez radicada una petición de orden de protección de acuerdo a lo dispuesto en este capítulo, el tribunal expedirá una citación a las partes bajo apercibimiento de desacato para una comparecencia dentro de un término que no excederá de cinco (5) días.

(b) La notificación de las citaciones y copia de la petición se hará conforme a las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico y será diligenciada por un alguacil del tribunal o por cualquier otro oficial del orden público a la brevedad posible y tomará preferencia sobre otro tipo de citación, excepto aquéllas de similar naturaleza. El tribunal mantendrá un expediente para cada caso en el cual se anotará toda citación emitida al amparo de este capítulo.

(c) La incomparencia de una persona debidamente citada al amparo de este capítulo será condenable como desacato al tribunal que expidió la citación.

(d) Cuando la petición sea radicada, la notificación de la misma se efectuará conforme a lo establecido en las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico.

(e) A solicitud de la parte peticionaria el tribunal podrá ordenar que la entrega de la citación se efectúe por cualquier persona mayor de 18 años de edad que no sea parte del caso.

(Julio 12, 1986, Núm. 121, p. 399, adicionado como art. 6.4 en Enero 6, 1998, Núm. 9, art. 2.)

Art. 6.5. Ordenes ex parte. (8 L.P.R.A. sec. 346e)

No obstante lo establecido en otras disposiciones legales, el tribunal podrá emitir una orden de protección de forma ex parte si determinara que:

(a) Se han hecho gestiones de forma diligente para notificar a la parte peticionada con copia de la citación expedida por el tribunal y de la petición que se ha radicado ante el tribunal y no se ha tenido éxito; o

(b) existe la probabilidad que de dar notificación previa a la parte peticionada provocará el daño irreparable que se intenta prevenir al solicitar la orden de protección, o

(c) cuando la parte peticionaria demuestre que existe una probabilidad sustancial de riesgo inmediato de maltrato o de ser víctima de cualquier delito.

Siempre que el tribunal expida una orden de protección de manera ex parte lo hará con carácter provisional, notificará inmediatamente a la parte peticionada con copia de la misma o de cualquier otra forma y le brindará una oportunidad para oponerse a ésta. A esos efectos señalará una vista a celebrarse dentro de los próximos cinco (5) días de haberse expedido dicha orden ex parte , salvo que la parte peticionada solicite prórroga a tal efecto y muestre justa causa. Durante esta vista el tribunal podrá dejar sin efecto la orden, modificarla o extender los efectos de la misma por el término que estime necesario.

(Julio 12, 1986, Núm. 121, p. 399, adicionado como art. 6.5 en Enero 6, 1998, Núm. 9, art. 2.)

Art. 6.6. Contenido. (8 L.P.R.A. sec. 346f)

(a) Toda orden de protección debe establecer específicamente las órdenes emitidas por el tribunal, los remedios ordenados y el período de su vigencia.

(b) Toda orden de protección debe establecer la fecha y hora en que fue expedida y notificar específicamente a las partes que cualquier violación a la misma constituirá un delito menos grave, lo que podría resultar en pena de cárcel, multa o ambas penas, según se dispone en la sec. 346h de este título.

(c) Cualquier orden de protección de naturaleza ex parte debe incluir la fecha y hora de su emisión y debe indicar la fecha, tiempo y lugar en que se celebrará la vista para la extensión o anulación de la misma y las razones por las cuales fue necesario expedir dicha orden ex parte .

(d) Toda orden de protección expedida por un tribunal se hará constar en un formulario diseñado por la Administración de los Tribunales.

(Julio 12, 1986, Núm. 121, p. 399, adicionado como art. 6.6 en Enero 6, 1998, Núm. 9, art. 2.)

Art. 6.7. Notificación a partes y agencias. (8 L.P.R.A. sec. 346g)

(a) Copia de toda orden de protección deberá ser archivada en la secretaría del tribunal que la expide. La secretaría del tribunal proveerá copia de la misma, a petición de las partes o de cualquier persona interesada.

(b) Cualquier orden expedida al amparo de este capítulo deberá ser notificada personalmente a la parte peticionada, ya sea a través de un alguacil del tribunal, un oficial del orden público, cualquier persona mayor de dieciocho (18) años que no sea parte del caso, o de acuerdo al procedimiento establecido en las Reglas de Procedimiento Civil.

(c) La secretaría del tribunal enviará en o antes de diez (10) días laborables copia de las órdenes expedidas al amparo de este capítulo a la Comandancia de Area de la Policía de Puerto Rico que será responsable de mantener un expediente de las órdenes de protección así expedidas.

(d) La Policía de Puerto Rico ofrecerá protección adecuada a la parte en cuyo beneficio se expida una orden de protección.

(Julio 12, 1986, Núm. 121, p. 399, adicionado como art. 6.7 en Enero 6, 1998, Núm. 9, art. 2.)

Art. 6.8. Incumplimiento. (8 L.P.R.A. sec. 346h)

Cualquier violación a sabiendas de una orden de protección expedida de conformidad con esta Ley será castigada como delito menos grave y la persona convicta será sancionada con pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses, multa que no excederá de cinco mil (5,000)  dólares o ambas penas a discreción del tribunal.

 

No obstante lo dispuesto por la Regla 11 de Procedimiento Criminal, según enmendada, [34 LPRA Ap. II R. 11] aunque no mediare una orden a esos efectos, todo oficial del orden público deberá efectuar un arresto si se le presenta una orden de protección expedida al amparo de esta Ley contra la persona a ser arrestada, o si determina que existe dicha orden mediante comunicación con las autoridades pertinentes y tiene motivos fundados para creer que se han violado las disposiciones de la misma.

(Julio 12, 1986, Núm. 121, p. 399, adicionado como art. 6.8 en Enero 6, 1998, Núm. 9, art. 2; Mayo 2, 2006, Núm. 81, art. 1.)

Artículo 7.‑Facultades del Departamento de la Familia

Se faculta al Departamento para adoptar las reglas, normas, reglamentos, formularios, así como establecer los procedimientos que sean necesarios para poner en funcionamiento lo dispuesto en esta Ley. El Departamento tendrá facultad para intervenir en todas las situaciones de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y maltrato por negligencia institucional. Asimismo, será responsable de la prevención, identificación, investigación, supervisión protectora y tratamiento social de toda persona de edad avanzada que sea víctima de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional, y de su familia, incluyendo el incoar y presentar acciones legales pertinentes en los tribunales. Tendrá asimismo las funciones y responsabilidades que se delegan en esta Ley.

 

Establecerá una Línea Directa de Emergencia y Ayuda a Personas de Edad Avanzada a denominarse "Línea Dorada", y proveerá todos los recursos necesarios, incluyendo un sistema especial de comunicaciones libre de tarifas, a través del cual las personas de edad avanzada y/o cualquier ciudadano podrá informar situaciones de emergencia, maltrato o negligencia las veinticuatro (24) horas del día, los siete (7) días a la semana."

(Adicionado como Art. 7 en Diciembre 17, 2003, Núm. 305, art. 4.)

 

Artículo 8.‑Informes‑ Profesionales y Funcionarios Obligados a Informar

Estarán obligados a informar aquellos casos donde exista o se sospeche que existe una situación de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional,, hacia una persona de edad avanzada: los profesionales o funcionarios públicos, entidades públicas o privadas y privatizadas que, en su capacidad profesional y en el desempeño de sus funciones, tuvieren conocimiento o sospecha de que una persona de edad avanzada es, ha sido, o está en riesgo de ser víctima de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional; los profesionales de la salud, de la educación, del trabajo social, del orden público, las personas dedicadas a labores de dirección o trabajo en instituciones o establecimientos de cuidado que ofrezcan servicios de cuido durante un día de veinticuatro (24) horas o parte de éste. Informarán tal hecho a través de la "Línea Dorada" y a la Policía de Puerto Rico y/o a la Oficina para los Asuntos de la Vejez, adscrita a la Oficina de la Gobernadora.

(Adicionado como Art. 8 en Diciembre 17, 2003, Núm. 305, art. 4.)

 

Artículo 9.‑Otras Personas que Informarán

Cualquier persona que tuviere conocimiento o sospecha de que una persona de edad avanzada es víctima de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional informará tal hecho a través de la "Línea Dorada", a la Policía de Puerto Rico y/o a la Oficina para los Asuntos de la Vejez, adscrita a la Oficina de la Gobernadora, en la forma que se dispone en esta Ley. La información así suministrada será mantenida en estricta confidencialidad, así como la identidad de la persona que suministró la información.

(Adicionado como Art. 9 en Diciembre 17, 2003, Núm. 305, art. 4.)

 

Artículo 10.‑Custodia de Emergencia

Cualquier policía estatal o municipal, técnico o traba ador social especialmente designado por el Departamento, funcionario designado por la Oficina para los Asuntos de la Vejez, adscrita a la Oficina de la Gobernadora, funcionario de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres, cualquier médico u otro profesional de la salud que tenga a una persona de edad avanzada bajo tratamiento, ejercerá custodia de emergencia, incluso cuando éste se encuentre bajo el cuidado temporero o permanente de un tutor o persona responsable por su bienestar, cuando ocurren las siguientes circunstancias, según apliquen.

 

(a) tuviere conocimiento o creencia de que existe un riesgo para la seguridad, salud e integridad física, mental, emocional y/o moral de la persona de edad avanzada;

 

(b) el tutor o persona responsable por el bienestar de la persona de edad avanzada no estén accesibles o no consientan a que se les remueva la persona de edad avanzada, esto sólo en el caso en que la persona de edad avanzada se encuentre bajo el cuidado temporero o permanente de cualquiera de éstos.

 

La persona a cargo de un hospital o de una institución médica similar ejercerá la custodia de emergencia de una persona de edad avanzada cuando tenga conocimiento o creencia de que éste ha sido víctima de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional; cuando entienda que los hechos así lo justifican, aunque no se requiera tratamiento médico adicional, aún cuando el tutor o las personas responsables por el bienestar de la persona de edad avanzada solicite que se les entregue.

 

La persona que ejerza custodia de emergencia de una persona de edad avanzada llevará a éste al lugar previamente designado para este fin por el Departamento de la Familia.

 

Cualquier persona que ejerza custodia de emergencia de una persona de edad avanzada informará tal hecho de inmediato a través de la "Línea Dorada".

 

La custodia de emergencia a que se refiere este Artículo no podrá exceder de veinticuatro (24) horas, salvo en los casos que se diligencie y obtenga una autorización del tribunal.

 

Ninguna custodia de emergencia puede o debe ejercerse en violación a los derechos de la persona de edad avanzada. La persona de edad avanzada, siempre que se encuentre en pleno uso de sus facultades mentales y/o al menos que exista una orden médica o legal que lo justifique, deberá ser escuchado y atendido con relación a su interés y deseo de ser protegido.

(Adicionado como Art. 10 en Diciembre 17, 2003, Núm. 305, art. 4.)

           

Art. 11. Reserva de otras acciones. (8 L.P.R.A. sec. 347)

El ejercicio de la acción autorizada por este capítulo es independiente de cualquier otra acción civil o criminal, derecho o remedio que disponga la legislación vigente y ninguna de las disposiciones de ésta limitará, o impedirá el ejercicio de tales acciones, derechos o remedios.

(Julio 12, 1986, Núm. 121, p. 399, art. 7; renumerado como Art. 11 en Diciembre 17, 2003, Núm. 305, art. 3.)

Art. 12. (8 L.P.R.A. sec. omitida)

(Julio 12, 1986, Núm. 121, p. 399, art. 8; renumerado como Art. 12 en Diciembre 17, 2003, Núm. 305, art. 3.)

Art. 13. (8 L.P.R.A. sec. omitida)

(Julio 12, 1986, Núm. 121, p. 399, art. 9; renumerado como Art. 13 en Diciembre 17, 2003, Núm. 305, art. 3.)

Nota Importante:

Enmienda-

2003, ley 305Artículo 5.‑ establece queesta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. No obstante, el Departamento de la Familia tendrá un término de ciento ochenta (180) días desde la aprobación de esta Ley para establecer el reglamento, según lo dispuesto por la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme", y creará todos aquellos formularios que sean necesarios para la implementación de la misma.”

 


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Revisado: 3 de julio de 2008

 

 

 

Notas Importantes:

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