Ley para la Compensación a Víctimas de Delito

Ley Núm. 183 de 29 de Julio de 1998, según enmendada


 

Art. 1- Título Corto.- (25 L.P.R.A. sec. omitida)

Esta Ley se conocerá como "Ley para la Compensación a Víctimas de Delito".

Art. 2.- Declaración de Política Pública.- (25 L.P.R.A. sec. omitida)

El Gobierno de Puerto Rico ha reconocido como una de sus prioridades la protección de la ciudadanía. Para lograr este fin, es necesario fomentar la cooperación y la participación de la comunidad en el esclarecimiento y procesamiento de toda persona responsable de un hecho delictivo.

Por otro lado, nuestro ordenamiento jurídico ha reconocido que las víctimas de delito merecen un trato justo y compasivo. En específico, la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1988 contiene una Carta de Derecho de las Víctimas y Testigos, la cual reconoce ciertos derechos a las víctimas y sus familiares.

Es la intención de esta Asamblea Legislativa extender derechos adicionales a las víctimas al proveer una compensación monetaria. La presente medida propone autorizar y conceder el pago de una compensación a las víctimas de determinados delitos que, como consecuencia directa de los delitos enumerados en esta Ley, sufran un daño corporal, enfermedad o hasta la muerte. Asimismo, se podrán conceder estos beneficios a aquellas personas que sufran daño o mueran al ser atacadas por evitar o tratar de evitar la comisión de un delito, al apresar o tratar de apresar a un sospechoso de la comisión de un delito o al ayudar o tratar de ayudar a un funcionario del orden público a llevar a cabo un arresto.

Art. 3. Definiciones. (25 L.P.R.A. sec. 981)

A los fines de este capítulo, los siguientes términos y frases tienen el significado que a continuación se expresa:

 

(a) Casos de emergencia – Aquella situación o combinación ocasional de circunstancias no usuales que provoquen una necesidad inesperada e imprevista que requiera la entrega inmediata de la ayuda con el propósito de lograr un rápido curso de acción u obtener el remedio solicitado. Por ejemplo, cualquier medicamento, equipo o material médico indispensable para aliviar una condición de salud que ponga en peligro inminente la vida del participante del Programa, o cualquier equipo o material necesario para la rehabilitación o seguridad del hogar que de no obtenerse de inmediato ponga en peligro la vida de las personas que habitan en la estructura. La emergencia deberá ser de tal naturaleza que la ayuda requerida no podría atenderse por el trámite ordinario.

 

En todos estos casos se hará constar los hechos o circunstancias que motivaron la emergencia y que justificaron el que no se llevara a cabo el procedimiento ordinario establecido en esta Sección. Además, el informe estará acompañado del documento pertinente que certifique la necesidad de la ayuda solicitada y evidencia fehaciente del uso posterior de la ayuda otorgada.

 

(b) Daños físicos permanentes de carácter catastrófico – Daños que hayan resultado como consecuencia de una actuación delictiva y que hayan ocasionado un impedimento de carácter permanente que prive a la víctima de una o más de sus principales funciones básicas, tales como: movilidad, comunicación, cuidado propio, autodirección, tolerancia al trabajo en términos de vida propia o de su capacidad para ser empleado; por el cual sus funciones han quedado seriamente afectadas limitando su funcionamiento; y que conlleve gastos médicos extraordinarios.

(c) Familia. El núcleo familiar, legal o consensual que, al momento de ocurrir los hechos, residen en el hogar con la víctima y al cual les unen lazos de consanguinidad o afinidad en segundo grado y que dependen de ésta en más del cincuenta (50) por ciento para su subsistencia.

(d) Fondo. El Fondo Especial de Compensación a Víctimas de Delito creado por este capítulo.

(e) Oficina. La Oficina de Compensación a Víctimas de Delito.

(f) Personas de edad avanzada – Aquella persona de sesenta (60) años o más.

 

(g) Persona incapacitada – Toda persona que, como consecuencia o resultado de una condición congénita, enfermedad, deficiencia en su desarrollo, accidente, o que por cualquier otra razón ha quedado física o mentalmente privada de manera permanente o indefinida de una o más de sus principales funciones básicas, tales como: movilidad, comunicación, cuidado propio, autodirección, tolerancia al trabajo en términos de vida propia o de su capacidad para ser empleado, y cuyas funciones han quedado seriamente afectadas limitando el funcionamiento de dicha persona.

(h) Reclamante. La persona que solicita los beneficios de este capítulo para sí misma o en representación de otra. En los casos en que se reclamen gastos funerarios, se aceptará como reclamante a un pariente hasta el tercer grado de consanguinidad, aunque no residiera con la víctima, cuando dicho pariente haya asumido tales gastos funerarios, y provea prueba fehaciente de los mismos a tenor de lo que se establezca mediante reglamento.

(i) Secretario. El Secretario de Justicia.

(j) Víctima. Toda persona residente legal de Puerto Rico que sufra daño corporal, enfermedad o muerte, como resultado directo de la comisión de los delitos incluidos en este capítulo.

(1) Persona. Toda persona no residente bajo las mismas condiciones que los residentes de Puerto Rico siempre que, en la jurisdicción que reside, los estatutos no provean para la compensación a las víctimas de delito, a tenor con la Ley Federal de Compensación a Víctimas de Delito de 1984, 42 U.S.C. Art. 10602(b).

(2) Toda persona que es víctima de un delito bajo estatutos federales.

(3) Toda persona unida a la víctima por lazos legales o consensuales, deconsanguinidad o afinidad hasta el segundo grado y que residía con ella al momento de los hechos.

(4) Toda persona que depende de la víctima en más del cincuenta por ciento (50%) de sus gastos de subsistencia.

(5) Toda persona que sufra daño por un acto de terrorismo internacional según se define este término en la Sección 1202 (a) de la Ley Pública 100-690 de 18 de noviembre de 1988, según enmendada, 102 Stat. 4404, 18 USCS Art. 2331. En este caso se le otorgarán los beneficios de este capítulo a los residentes legales de Puerto Rico cuando sufran daños durante actos de terrorismo fuera de la jurisdicción de los Estados Unidos de América o en algún Estado que no tenga establecido un programa de compensación a víctimas de delito, que incluya actos de terrorismo.

(6) Toda persona residente legal de Puerto Rico y persona no residente que sufra daños o muera por delito relacionado con terrorismo ocurrido en Puerto Rico.

(7) Toda persona víctima o dependiente que sufra daño o muera al ser atacada por evitar o tratar de evitar la comisión de un delito, al apresar o tratar de apresar a un sospechoso de la comisión de un delito o al ayudar o tratar de ayudar a un funcionario del orden público a llevar a cabo un arresto.

El término persona no incluye a los agentes del orden público, los miembros del Cuerpo de Bomberos o cualquier otro empleado público cuya función principal consista en la protección de la ciudadanía y que sufra un daño mientras realiza las funciones inherentes a su cargo.

(Julio 29, 1998, Núm. 183, art. 3; Agosto 25, 2000, Núm. 195, sec. 1; Enero 5, 2006, Núm. 3, art. 1 añaden nuevos incisos (a), (b), (f) y (g), y se renumeran los actuales (a), (b), (c), (d), (e) y (f) como incisos (c), (d), (e), (h), (i) y (j), respectivamente.)

Art. 4. Oficina de compensación a víctimas de delito. (25 L.P.R.A. sec. 981a)

Se crea, adscrita al Departamento de Justicia, la Oficina de Compensación a Víctimas de Delito, con el propósito de autorizar y conceder el pago de compensación a las víctimas elegibles para recibir los beneficios que por este capítulo se conceden. Dicha Oficina funcionará bajo la supervisión general del Secretario, pero su dirección inmediata estará a cargo de un Director nombrado por éste y a quien fijará su sueldo.

(Julio 29, 1998, Núm. 183, art. 4.)

Art. 5. Funciones y facultades del director. (25 L.P.R.A. sec. 981b)

El Director de la Oficina tendrá los siguientes deberes y funciones:

(a) Administrar la Oficina para la Compensación a Víctimas de Delito.

(b) Evaluar y adjudicar los límites de la compensación que se pagará a las víctimas elegibles y llevará a cabo el procedimiento para el pago de reclamaciones, con sujeción a lo dispuesto en este capítulo y tomando en consideración los recursos fiscales del Fondo que administra.

(c) Asesorar al Secretario sobre las inversiones de los recursos del Fondo creado en virtud de este capítulo.

(d) Rendir, a través del Secretario, a más tardar el primero de septiembre de cada año, un informe anual para ser presentado al Gobernador y a la Asamblea Legislativa que contenga entre otra información, un balance de situación económica, un estado de ingresos y desembolsos para el año, estados detallados acerca de la experiencia de reclamaciones instadas al amparo de este capítulo para el año, un informe sobre los títulos de inversión propiedad de la Oficina y otros datos estadísticos y financieros que se consideran necesarios para una adecuada interpretación de la situación de la Oficina y del resultado de sus operaciones, así como de la concesión de los beneficios conferidos por este capítulo.

(e) Divulgar a toda la población los alcances de los beneficios provistos y las condiciones de elegibilidad establecidas en este capítulo.

(f) Realizar las investigaciones necesarias para cumplir lo dispuesto en este capítulo y expedir citaciones para la comparecencia de testigos y la presentación de libros, récords y otros documentos, tomar juramentos y recibir testimonios, datos o información.

(g) Ordenar exámenes físicos o mentales a las víctimas.

(h) Contratar con compañías, cobradores o utilizar los recursos de la agencia para cobrar las multas pendientes de pago.

(i) Promulgar todos aquellos reglamentos necesarios para la implantación de este capítulo, en conformidad a las secs. 2101 et seq. del Título 3, conocidas como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

(j) Realizar todos aquellos actos necesarios y convenientes para el logro de los propósitos de este capítulo que le encomiende el Secretario.

(Julio 29, 1998, Núm. 183, art. 5; Agosto 25, 2000, Núm. 195, sec. 2; Enero 5, 2006, Núm. 3, art. 2, enmienda el inciso (h) en general.)

Art. 6. Personal. (25 L.P.R.A. sec. 981c)

La Oficina constituirá un Administrador Individual conforme dispone la sec. 1301 et seq. del Título 3, conocida como "Ley de Personal del Servicio Público". El Secretario será la autoridad nominadora conforme a las disposiciones de este capítulo. Nombrará el personal técnico, de oficina, estenográfico o de cualquier índole, fijará la remuneración de dicho personal conforme al reglamento que al efecto se adopte y autorizará los gastos que sean necesarios para llevar a cabo los fines de este capítulo.

(Julio 29, 1998, Núm. 183, art. 6.)

Art. 7. Personas elegibles. (25 L.P.R.A. sec. 981d)

La Oficina podrá conceder compensación por daños ocurridos a causa de la comisión de uno o más de los siguientes delitos o sus tentativas:

(a) asesinato

(b) asesinato atenuado

(c) homicidio negligente

(d) agresión sexual

(e) secuestro

(f) secuestro agravado

(g) secuestro de menores

(h) violencia doméstica

(i) maltrato de menores

(j) agresión grave de tercer grado

(k) actos lascivos

(l) robo agravado cuando se le inflige daño físico a la víctima

Las disposiciones de este Artículo también aplicarán a los procedimientos de menores por la comisión de faltas en que se configuren las condiciones equivalentes a las enumeradas en este Artículo. De igual modo, la Oficina podrá conceder compensación por daños ocurridos a causa de la comisión dentro de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de cualesquiera delitos federales, o sus tentativas, equivalentes a los delitos enumerados en este Artículo.

(Julio 29, 1998, Núm. 183, art. 7; Agosto 25, 2000, Núm. 195, sec. 3; enmendado en el 2003, ley 196, art. 1; Enero 5, 2006, Núm. 3, art. 3.)

Art. 8. Exclusiones. (25 L.P.R.A. sec. 981e)

No se concederá compensación a la víctima cuando estén presentes una o más de las siguientes circunstancias:

(a) Cuando el delito se comete mientras la víctima se encuentra recluido en una institución penal o no ha extinguido la totalidad de la pena impuesta.

(b) Cuando la víctima se encontraba incurriendo en una conducta delictiva al momento de los hechos.

(c) Cuando los hechos que dan base para la reclamación ocurrieron antes del 1ro de julio de 1998.

(d) Cuando el reclamante ha recibido compensación de un programa de compensación a víctimas de delito por el mismo delito.

(e) Cuando el beneficio a otorgarse a la víctima resulta a favor, en todo o en parte, del que cometió el delito directamente.

(f) Cuando la víctima intente obtener los beneficios de esta Ley mediante fraude, o mediante el uso de información, documentos o representaciones falsas.

(Julio 29, 1998, Núm. 183, art. 8; Agosto 25, 2000, Núm. 195, sec. 4; Enero 5, 2006, Núm. 3, art. 4, se eliminan los incisos (a) y (b) y se redesignan los incisos (c) a (g) respectivamente, como (a) a (e) y se añade un nuevo inciso (f).)

Art. 9. Requisitos para la elegibilidad. (25 L.P.R.A. sec. 981f)

Para ser acreedor a los beneficios que concede esta Ley, la víctima deberá satisfacer los siguientes requisitos:

 

(a) Informar a los funcionarios del orden público la comisión de la conducta delictiva que le ha ocasionado el daño. Este informe se hará dentro de las próximas noventa y seis (96) horas del hecho delictivo, a menos que medie justa causa para la demora.

(b) Cooperar con las autoridades correspondientes en las fases de esclarecimiento y procesamiento de los responsables de la comisión del delito. La continua disposición de la víctima a colaborar con los funcionarios del orden público se constatará a través de los informes que rindan estos funcionarios a solicitud de la Oficina.

(c) Reclamar los beneficios de la Oficina dentro del plazo de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la comisión del delito, a menos que medie justa causa, según se disponga en el reglamento.

(Julio 29, 1998, Núm. 183, art. 9; Agosto 25, 2000, Núm. 195, sec. 5; Enero 5, 2006, Núm. 3, art. 5, enmienda el inciso (a).)

Art. 10. Solicitud de compensación. (25 L.P.R.A. sec. 981g)

(a) Todo reclamante presentará por escrito, la solicitud correspondiente ante la Oficina en el formulario que a estos efectos prepare. Cuando el reclamante sea un menor o incapacitado comparecerá representado por sus padres, encargado o tutor.

 

(b) El reclamante tendrá la obligación de acompañar con su solicitud todos los informes médicos disponibles relacionados con el daño por el cual solicita compensación y cualquier otra información que se requiera por reglamento. En casos de emergencia en los cuales el daño físico a la víctima resulte obvio, el (la) Director(a) podrá flexibilizar la aplicación de este requisito al reclamante, a su discreción, o según se disponga por reglamento. No obstante, luego de atendida la emergencia, la víctima del delito deberá cumplir con los requisitos anteriores.

(Julio 29, 1998, Núm. 183, art. 10; Enero 5, 2006, Núm. 3, art. 6, enmienda el inciso (b) en términos generales.)

Art. 11. Compensación a pagarse. (25 L.P.R.A. sec. 981h)

Los beneficios concedidos por esta. Ley compensarán al reclamante por los siguientes conceptos hasta los límites que se provean por reglamento:

 

(a) Gastos razonables incurridos por tratamiento médico, incluyendo quiropráctico o de rehabilitación, servicios de hospitalización y cuidado médico, y otros servicios tales como ambulancia, medicamentos, equipo médico, prostético, espejuelos, aparatos dentales, y gastos de transportación para acudir a citas médicas y tratamientos. Disponiéndose que, en casos de daños físicos permanentes de carácter catastrófico, el (la) Director(a) de la Oficina podrá otorgar compensación más allá del límite permitido, hasta un máximo de $25,000.

 

(b) Gastos razonables incurridos por tratamiento psicológico o psiquiátrico, incluyendo medicamentos y gastos de transportación.

 

(c) El ingreso que la víctima o reclamante hubiere podido devengar si ésta, o su familia, no hubiera sufrido daño.

 

(d) En caso de muerte, los beneficios se compensarán por los siguientes conceptos:

1. Gastos razonables incurridos por concepto de servicios funerales, entierro o incineración que no excederán de tres mil (3,000) dólares.

2. Gastos razonables incurridos en tratamiento médico, quiropráctico o de rehabilitación, servicios de hospitalización y de cuidado médico y otros servicios tales como de ambulancia, medicamentos, equipo médico, prostético, espejuelos y aparatos dentales, incurridos con anterioridad a la muerte de la víctima, hasta el máximo permitido por esta Ley.

3. Gastos razonables incurridos para tratamiento psicológico o psiquiátrico para los reclamantes sobrevivientes de la víctima que residían con ésta o hasta un segundo grado de consanguinidad aun cuando no residían con la víctima. La compensación a pagarse por este concepto no excederá de mil (1,000) dólares.

4. Pago de beneficios hasta un máximo de mil (1,000) dólares a reclamantes sobrevivientes de la víctima que residían con ésta o hasta un segundo grado de consanguinidad que no residían con la víctima, y los cuales no recibirán ningún otro beneficio que no sea las ayudas económicas del Gobierno o ninguna de las compensaciones que se indican en el Artículo 12 de esta Ley y donde se evidencie que la pérdida de sustento es más que la cantidad aquí otorgada.

 

(e) Gastos de transportación a familiares que cuidaron de la víctima, hasta un máximo de mil (1,000) dólares.

 

(f) Gastos legales, ya sean honorarios legales o costas, en los cuales la víctima o el reclamante haya tenido que incurrir a causa de la conducta delictiva, en procedimientos legales, hayan ocurrido éstos antes, durante o después del procedimiento penal contra el victimario, hasta un máximo de mil quinientos (1,500) dólares.

No estarán sujetos a compensación bajo esta Ley, los daños y angustias mentales.

Los beneficios a concederse según lo dispuesto en esta Ley no excederán de un máximo de seis mil (6,000) dólares por persona o hasta un máximo de quince mil (15,000) dólares por familia.

(Julio 29, 1998, Núm. 183, art. 11; Agosto 25, 2000, Núm. 195, sec. 6; enmendado y adicionados los subincisos (3) y (4) al inciso (d) en el 2003, ley 196, art. 2; Enero 5, 2006, Núm. 3, art. 7, enmienda el artículo en términos generales.)

Nota Importante

Enmienda

-2006, ley 3. -Esta ley enmienda varios artículos de esta ley e incluye los siguientes artículos aplicables:

“Artículo 8.- Lo dispuesto en esta Ley de ninguna manera afectará o menoscabará los derechos de las personas que soliciten los beneficios que confiere la Ley Núm. 183 de 29 de julio de 1998, según enmendada, y que sean elegibles para tales beneficios, según lo dispuesto en el presente Artículo 7 de la Ley Núm. 183, antes de entrar en vigor la Sección 3 de esta Ley, siempre que la conducta delictiva a causa de la cual reclamen los beneficios haya ocurrido antes de entrar en vigor el nuevo Código Penal establecido mediante la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, según enmendada.”

“Artículo 9. - Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.”

Art. 12. Deducciones. (25 L.P.R.A. sec. 981i)

De la compensación concedida se deducirá cualquier otro beneficio o indemnización que la víctima o sus dependientes han recibido o están en proceso de recibir por los daños que son compensables bajo las disposiciones de este capítulo. Entre otros, se incluyen los beneficios o indemnizaciones provenientes de las siguientes fuentes:

(a) El acusado.

(b) El Gobierno de los Estados Unidos de América o cualquier agencia subsidiaria federal, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus dependencias e instrumentalidades y subdivisiones políticas.

(c) Los Programas de Seguro Social incluyendo, entre otros, los planes "Medicare" y "Medicaid".

(d) Seguros de naturaleza privada para compensar pérdidas económicas ocasionadas por la comisión de delitos.

(e) Seguro patronal.

(f) Seguro por incapacidad no ocupacional.

(g) Beneficios concedidos bajo las [9 LPRA secs. 2051 et seq.], conocidas como "Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles".

(h) Seguros o contratos que provean gastos de hospital y servicios de salud pre-pagados o que provean beneficios por incapacidad.

(i) Cualquier otro donativo o dádiva que obtenga la víctima que compensen por los mismos conceptos cubiertos por este capítulo.

(Julio 29, 1998, Núm. 183, art. 12.)

Art. 13. Subrogación. (25 L.P.R.A. sec. 981j)

Cuando se hubiere pagado una compensación por daños o muerte bajo las disposiciones de este capítulo, el Fondo representado por el Secretario, tendrá derecho a ser resarcido por la persona responsable de la lesión o muerte, por una suma igual a la desembolsada como compensación, más los gastos incurridos en las costas. En los casos en que la víctima o dependiente presente una acción legal contra la persona responsable de la lesión o muerte y se le otorgue una indemnización, el tribunal ordenará el pago por separado a favor del Fondo y los reclamantes por las cantidades que a cada cual correspondan.

(Julio 29, 1998, Núm. 183, art. 13.)

Art. 14. Procedimiento de adjudicación de reclamaciones - Reconsideración y revisión judicial. (25 L.P.R.A. sec. 981k)

El Director investigará y resolverá las reclamaciones utilizando para ello el procedimiento que a estos efectos adopte mediante reglamento, el cual garantizará los derechos de las partes.

Cualquier reclamante que no estuviere conforme con la decisión del Director podrá solicitar reconsideración conforme a las secs. 2101 et seq. del Título 3.

De igual forma, cualquier parte adversamente afectada por la decisión del Secretario podrá solicitar la revisión conforme disponga dicho reglamento.

(Julio 29, 1998, Núm. 183, art. 14; Agosto 25, 2000, Núm. 195, sec. 7.)

Art. 15. Ingresos provenientes de la recreación del delito. (25 L.P.R.A. sec. 981l)

Toda persona natural o jurídica, que contrate con un convicto o acusado de un delito, o con su agente, o representante legal, pariente, partícipe o conspirador aunque no haya sido convicto por dicho delito, con el propósito de recrear la comisión de dicho delito, lo cual incluye la expresión de los pensamientos, sentimientos, opiniones o emociones del convicto o acusado por medio de un escrito, libro, artículo de revista u otra expresión literaria, película, grabación, presentación en radio o televisión, espectáculo en vivo o cualquier otra representación, deberá someter a la Oficina copia de cualquier acuerdo o contrato otorgado con el convicto o acusado y remitirá la mitad de los dineros que recaude por concepto de tal acuerdo o contrato que correspondan al convicto o acusado a su representante legal, pariente, partícipe o conspirador. La Oficina depositará esa suma en el Fondo Especial que se crea en virtud de este capítulo en una cuenta de reserva, que será utilizada para compensar a cualquier víctima del convicto o acusado, según se dispone más adelante.

Para ser elegible a recibir los beneficios de esta sección, la víctima deberá haber presentado una acción civil en daños y perjuicios resultantes de la comisión del delito dentro de los cinco (5) años siguientes a la comisión del delito o haber obtenido una sentencia para el resarcimiento de los daños ocasionados por la comisión del delito dentro de los cinco (5) años, siguientes a la fecha en que se establece la cuenta de reserva. De ser la víctima un menor de edad al momento de ocurrir los hechos, el término de cinco (5) años comenzará a contar a partir de cumplir la mayoría de edad. La víctima deberá notificar a la Oficina la presentación de dicha acción. Una vez recibida la notificación de la acción, la Oficina notificará, a su vez, a la víctima de la disponibilidad de los fondos que se encuentren en la cuenta de reserva para satisfacer las sentencias en las acciones de daños y perjuicios.

Si la víctima no puede ser identificada o no puede ser localizada, la Oficina tiene la obligación de publicar un edicto cada seis (6) meses, por el período de cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se recibió el dinero, en un periódico de publicación general en Puerto Rico para dar aviso de que dichos dineros están disponibles para satisfacer el pago de las sentencias cubiertas por las disposiciones de este capítulo. Transcurrido dicho término sin que el dueño los haya reclamado o expresado por escrito su interés en los mismos, el dinero reservado según se dispone en esta sección pasará a formar parte del Fondo creado por este capítulo.

Si la persona no resulta convicta por la comisión del delito, la Oficina le devolverá inmediatamente todo el dinero depositado en la cuenta de reserva, sujeto a cualquier derecho de retención o a la sentencia que se dicte.

Si la persona resulta convicta, la Oficina pagará de acuerdo al siguiente orden:

(a) Sentencias en casos civiles que se dicten a favor de la víctima o de su representante. De no ser suficiente el dinero disponible en la cuenta de reserva para pagar la sentencia en su totalidad deberá dividirse a prorrata entre las personas que tienen derecho. Se descontará del total a ser pagado, toda suma recibida por concepto de una sentencia anterior relacionada con el delito.

(b) La restitución ordenada por el tribunal.

(c) Otras sentencias que se dicten a favor de acreedores del acusado.

(Julio 29, 1998, Núm. 183, art. 15.)

Art. 16.-Fondo Especial.-

Se crea, en los libros del Departamento de Hacienda, un Fondo Especial denominado "Fondo Especial de Compensación a Víctimas de Delito", el cual será administrado por el Secretario de acuerdo a las disposiciones de esta Ley. Dicho Fondo consistirá de:

(a) Todas las cantidades que se recauden por concepto de la imposición de la pena especial que se establece en virtud del Artículo 49-C de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

(b) Todas las cantidades recaudadas conforme a lo dispuesto en el Artículo 17 de esta Ley referente a lo obtenido mediante la recreación del delito.

(c) Todas las cantidades provenientes de las asignaciones o concesiones del Gobierno Federal, de los Gobiernos Estatales o de los Gobiernos Municipales.

(d) Los donativos provenientes de personas o entidades privadas.

(e) Los intereses o ingresos que devenguen las inversiones del fondo.

(f) Todo dinero recibido por el Fondo de cualquier otro origen.

Arts. 17 a 21 Enmiendas al Código Penal y otras leyes.

Nota: Véase texto en ley original.

Art. 22. Penalidades. (25 L.P.R.A. sec. 981m)

Toda persona que viole las disposiciones de este capítulo o de los reglamentos adoptados al amparo de la misma incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa de quinientos (500) dólares.

Toda persona que suministre información falsa a la Oficina incurrirá en delito grave y estará sujeto a pena de reclusión por el término de un (1) año, o multa de mil (1000) dólares o ambas a discreción del tribunal.

(Julio 29, 1998, Núm. 183, art. 22.)

Art. 24. Gastos administrativos. (25 L.P.R.A. sec. 981n)

El Secretario podrá utilizar del Fondo hasta un máximo del cinco por ciento (5%) del total del fondo, para los gastos de funcionamiento de dicha Oficina.

(Julio 29, 1998, Núm. 183, art. 24; Agosto 25, 2000, Núm. 195, sec. 8.)

Art. 25.- Cláusula de Separabilidad.- (25 L.P.R.A. sec. omitida)

Si cualquier cláusula, párrafo, Artículo o parte de esta Ley fuera declarada inconstitucional por un tribunal con competencia y jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará el resto de la Ley y su efecto se limitará a la cláusula, párrafo, Artículo o parte declarada inconstitucional.

Art. 26.-Vigencia.- (25 L.P.R.A. sec. omitida)

Esta Ley comenzará a regir a los sesenta (60) días después de su aprobación. La imposición de la pena especial establecida por el Artículo 49-C del Código Penal del Estado Libre Asociado Puerto Rico comenzará a regir treinta (30) días después de la fecha de vigencia de esta Ley.

 

Derogadas. (25 L.P.R.A. sec. 1001 a 1029)

Ley de Junio 10, 1996, Núm. 53, art. 42, ef. Julio 1, 1996.

 


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Revisado: 3 de julio de 2008

 

 

 

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