Ley para la Conservación, el Desarrollo y Uso de los Recursos de Agua de Puerto Rico. 


Ley Núm. 136 del 3 de junio de 1976, efectiva el 3 de junio de 1976, según enmendada hasta el 1998.

Art. 1   Título. (12 L.P.R.A. sec. 1501)

Este ley se conocerá como "Ley para la Conservación, el Desarrollo y Uso de los Recursos de Agua de Puerto Rico". 

Art. 2   Declaración de política pública. (12 L.P.R.A. sec. 1501a)

Es política pública del Estado Libre Asociado mantener el grado de pureza de las aguas de Puerto Rico que requiera el bienestar, la seguridad y el desarrollo del país, asegurar el abasto de aguas que precisen las generaciones puertorriqueñas presentes y futuras mediante el establecimiento de áreas de reserva de aguas y aprovechar las aguas y cuerpos de agua de Puerto Rico con arreglo al interés público y a criterios de uso óptimo, beneficioso y razonables. A estos efectos, y a propósito, además de proteger al país frente a las adversidades de la escasez, el mal uso, el desperdicio y la contaminación de tan esencial recurso, así como para lograr que su aprovechamiento sea compatible con las realidades físico-naturales en que el mismo se encuentra y con las necesidades sociales y económicas del país, se declaran las aguas y cuerpos de agua de Puerto Rico propiedad y riqueza del Pueblo de Puerto Rico. El Gobierno del Estado Libre Asociado administrará y protegerá ese patrimonio a nombre y en beneficio de la población puertorriqueña. 

Así mismo es política del Estado Libre Asociado lograr la distribución más equitativa y justa de sus aguas. A ese efecto se establece que las necesidades de agua adscritas al consumo doméstico, y particularmente al consumo humano, deberán ser satisfechas con prelación a cualesquiera otras y que en la adjudicación del sobrante disponible el interés público deberá prevalecer frente a todo otro interés o reclamo. 

Art. 3    Definiciones. (12 L.P.R.A. sec. 1501b)

A los fines de esta ley los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa a no ser que dentro del contexto en que estén usados surja otro o que específicamente se indique lo contrario: 

(a) Aguas y cuerpos de agua. -  Este término incluye las aguas superficiales, las subterráneas, las costaneras y cualquiera otra dentro de la jurisdicción del Estado Libre Asociado. Excepto que específicamente se indique lo contrario, aguas y cuerpos de agua tendrán el mismo significado. 

(b) Aguas atmosféricas. -  Todas las aguas que en estado de vapor acuoso están suspendidas en la atmósfera en forma de nubes. 

(c) Aguas Costaneras. -  Las del mar bajo la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y todas aquellas aguas interiores donde sea sensible el flujo y reflujo del mar. 

(d) Aguas subterráneas. -  Las que se encuentran bajo la superficie de la tierra, bajo el cauce o lecho de un río, quebrada o arroyo, o bajo el fondo del mar, lago, represa u otro cuerpo de agua, independientemente de cuál fuere su origen o estado, o de la formación o unidad geológica en la cual se encuentren, fluyan, percolen o se muevan. Se considera también agua subterránea toda la que existe en el interior de cuevas y cavernas. 

(e) Aguas superficiales. -  Las que discurren en forma continua o discontinua por cauces naturales o artificiales o que surjen continua o discontinuamente en terrenos públicos o privados, o que se encuentran contenidas en lagos, lagunas, represas o cualquier otro cuerpo de agua sobre la superficie terrestre de Puerto Rico. 

(f) Contaminar, contaminación. -  Alterar las propiedades naturales de un cuerpo de agua de forma que ocasione daños o sea perjudicial a la salud humana, o a la de los animales o las plantas, o cause malos olores o impurezas, o altere adversamente sus propiedades físicas, químicas, microbiológicas o radioactivas, de tal modo que interfiera con el disfrute de la vida o de la propiedad o viole los criterios y normas de pureza que establece la reglamentación al efecto de la Junta de Calidad Ambiental. 

(g) Departamento. -  El Departamento de Recursos Naturales [y Ambientales]. 

(h) Franquicia. -  Autorización escrita del Secretario para el uso o aprovechamiento de aguas superficiales o subterráneas. 

(i) Gobernador. -  El Gobernador de Puerto Rico. 

(j) Ley. -  La Ley para la Conservación, Desarrollo y Uso de los Recursos de Aguas de Puerto Rico. 

(k) Permiso. -  Autorización escrita del Secretario para el hincado de pozos con el propósito de utilizar las aguas subterráneas. 

(l ) Persona. -  Cualquier individuo o ente jurídico, grupos organizados bajo una razón, sociedades, corporaciones públicas y privadas incluyendo Municipios, Agencias e instrumentalidades del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 

(m) Pozo. -  Cualquier sistema, proceso, método, artefacto o combinación de éstos empleados por el hombre con el fin principal o incidental de extraer aguas subterráneas. 

(n) Puerto Rico. -  Comprende toda el área dentro de los límites geográficos o territoriales bajo la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 

(o) Secretario. -  El Secretario del Departamento. 

(p) Toma de Agua o Sistema de Toma de Agua. -  Cualquier método natural o artificial para usar o aprovechar un cuerpo de agua. 

Art. 4   Asignación de dominio. (12 L.P.R.A. sec. 1501c)

Todas las aguas y cuerpos de agua de Puerto Rico se declaran por la presente propiedad y riqueza del Pueblo de Puerto Rico. Su uso, aprovechamiento y desarrollo estarán sujetos a las disposiciones de esta ley y de los reglamentos que se establezcan al amparo del mismo. 

Art. 5    Asignación de funciones al Secretario. (12 L.P.R.A. sec. 1501d)

El Secretario tendrá las siguientes atribuciones y facultades en relación con los Recursos de Agua en Puerto Rico. 

(a) Preparar, adoptar y mantener un plan integral de conservación, desarrollo y uso de los recursos de agua de Puerto Rico en consulta con el Comité de Recursos de Agua que más adelante se establece. Este plan precisará los usos actuales de los cuerpos de agua del país y proyectará los futuros. En su preparación el Secretario tendrá presente el ciclo hidrológico, así como las necesidades de los sistemas naturales, sociales y económicos que dependen del recurso para su subsistencia y desarrollo. 

(b) Establecer un sistema de clasificación de los recursos de agua basado en los aprovechamientos y usos; las necesidades de consumo, las prioridades de uso presente y futuras, el estado y condición del recurso, así como en la calidad del abasto que precisan el consumo humano y el desarrollo económico y social previsto para Puerto Rico. Este sistema, lo mismo que el plan integral para el uso, conservación y desarrollo de las aguas, constituirá la base para implementar y administrar el sistema de permisos y franquicias que establece esta ley. 

(c) Adoptar la reglamentación que estime necesaria sobre usos y áreas de uso de los cuerpos de agua, caudal que podrá utilizarse de cada cuerpo, forestación de áreas ribereñas, de ríos, lagos, lagunas y represas, recuperación de tierras, rescate de áreas anegadas, y otros aspectos relativos a las aguas. Las determinaciones que el Secretario adopte al amparo de esta disposición estarán basadas en consideraciones de interés público y tendrán presente el ciclo hidrológico, la versatilidad de los cuerpos de agua, la variedad de aprovechamientos posibles, y las proyecciones relativas a cantidad y calidad de abastos que el país requiere para satisfacer sus necesidades. 

(d) Establecer áreas o distritos de aguas en estado crítico y adoptar con referencia a ellas las normas especiales y el sistema de prioridades que se precise para garantizar su mejor conservación, uso y aprovechamiento. Las decisiones del Secretario a este efecto estarán basadas en consideraciones de interés público y en criterios de uso óptimo, beneficioso y razonable del recurso. En el ejercicio de esta facultad el Secretario tomará en cuenta las diversas fases del ciclo hidrológico y dará especial atención al ritmo de extracción de aguas subterráneas, el ritmo de abstecimiento de las fuentes, la reducción permisible del nivel freático, y la posible contaminación de acuíferos. 

(e) Promulgar los criterios de uso óptimo, beneficioso y razonable de las aguas y establecer las prioridades de consumo que se observarán en la administración del sistema de permisos y franquicias que esta ley ordena. A propósito de esta función el Secretario tendrá presente las diferencias hidrológicas que exhiben las regiones de Puerto Rico, la cantidad y calidad de las aguas en cada región, la demanda que representarían nuevas fuentes de consumo, la necesidad social y el potencial económico de esas nuevas fuentes, la razonabilidad de los usos y aprovechamientos existentes, la posibilidad de producir agua dulce o de reusar la que ya se aprovecha, el costo social y económico de satisfacer las necesidades presentes y futuras de Puerto Rico, y las maneras que puedan arbitrarse para satisfacer óptimamente el interés público. 

(f) Efectuar las investigaciones técnicas que estime convenientes para precisar la adecuación para determinados usos de las aguas de Puerto Rico, así como para identificar las maneras de proteger, conservar y utilizar eficazmente los acuíferos. 

(g) Recomendar a la Junta de Planificación la adopción de normas y reglamentos relativos al desarrollo y uso de terrenos que afecten los recursos de agua. 

(h) Recomendar al Gobernador, previa consulta con las Agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado interesadas en cada caso en particular, que declare una situación de emergencia respecto al uso de las aguas en todo Puerto Rico o en ciertas y determinadas áreas cuando la escasez del abasto lo justifique, o cuando la calidad de éste conlleve riesgos para la salud, el bienestar o la seguridad de la población, o cuando cualquiera de esas situaciones fuese prevista. 

Al efecto de una declaración de emergencia, no provocada por un acto imprevisible que requiera una acción inmediata, el Secretario celebrará vistas públicas antes de remitir su recomendación al Gobernador. Estas vistas serán anunciadas a través de dos periódicos de circulación general en Puerto Rico con diez días de antelación, por lo menos, a la fecha en que habrán de celebrarse. La recomendación del Secretario al Gobernador será a propósito de suspender la concesión de nuevos permisos y licencias, o de dejar sin efecto, total o parcialmente, por no más de seis (6) meses, los permisos y licencias vigentes, o de ambas cosas. El término de una emergencia podrá ser extendido por el Gobernador por un término adicional de seis meses. El Gobernador podrá dejar sin efecto una declaración de emergencia por razones de interés público o cuando las causas que la motivaron hubieran desaparecido. 

Nada de lo contenido en esta disposición deberá ser tenido como una limitación de las facultades de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico ni de la Autoridad de las Fuentes Fluviales de Puerto Rico para imponer un racionamiento de agua a sus usuarios cuando existan razones que lo justifiquen, o de las facultades que las [23 LPRA secs. 671 a 671t] le confieren a la Junta de Calidad Ambiental para ordenar a cualquier individuo o ente jurídico el cese de actos que ocasionen o puedan ocasionar daños al ambiente, o que conlleven riesgos a la salud y a la seguridad públicas. 

(i) Efectuar estudios, investigaciones y experimentos científicos en relación con los recursos de agua, en coordinación con otras agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado y del Gobierno de los Estados Unidos, o con personas y organizaciones interesadas en los problemas hidrológicos de Puerto Rico. El conocimiento que se obtenga a través de estos medios será mantenido en un centro de información hidrológica y estará a la disposición de las diferentes agencias gubernamentales concernidas con las aguas de Puerto Rico y de personas interesadas en las mismas. 

(j) Establecer un sistema de permisos y franquicias para el uso y aprovechamiento de las aguas y cuerpos de agua de Puerto Rico y fijar los derechos a cobrar en cada caso. La Autoridad de Acueductos y Alcantarillados y la Autoridad de las Fuentes Fluviales estarán exentas del pago de dichos derechos. 

(k) Reglamentar el diseño, la construcción, la operación y todo lo pertinente al cierre de instalaciones, estructuras o artefactos utilizados para extraer o alumbrar aguas subterráneas, en coordinación con otras agencias concernidas con estos asuntos. 

(l ) Realizar los inventarios y establecer los registros necesarios para lograr los fines de esta ley, incluyendo los referentes a aguas superficiales y subterráneas, a pozos, a derechos adquiridos al amparo de la legislación anterior y a permisos y franquicias concedidos. La información contenida en los registros, lo mismo que la de los inventarios, tendrá un carácter público y se hará disponible a toda persona que la solicite. 

(m) Ejercer la inspección y vigilancia sobre los cuerpos de agua de Puerto Rico. 

(n) Divulgar información y promover el conocimiento acerca de los problemas y recursos de agua de Puerto Rico. 

(o) Promulgar, reglas de naturaleza sustantiva y procesal para la adjudicación de controversias entre particulares sobre aprovechamiento de aguas. 

(p) Adoptar los Reglamentos que sean necesarios para la implementación de esta ley con arreglo a lo dispuesto en las [3 LPRA secs. 1041 a 1059]. En la promulgación de estos Reglamentos el Secretario consultará con la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados y con la Autoridad de las Fuentes Fluviales, con el fin de que no se afecte el normal desenvolvimiento de estas instrumentalidades. 

(q) Preparar, adoptar y mantener un plan integral de conservación y protección de los acuíferos y aguas superficiales en Puerto Rico en coordinación con la Junta de Planificación, la Junta de Calidad Ambiental y cualesquiera otras agencias locales y federales concernidas y para establecer los programas necesarios para la supervisión y evaluación del mismo.  (Enmendada en el 1998, ley 312)

Art. 6    Comité de Recursos de Agua. (12 L.P.R.A. sec. 1501e)

El Secretario nombrará un Comité de Recursos de Agua para asesorarle en la preparación del plan integral de uso, conservación y desarrollo de los recursos de agua y para auxiliarlo en cualquier otra función que la presente ley le encomienda. El Comité estará integrado por representantes de la Junta de Planificación, la Administración de Fomento Económico, la Junta de Calidad Ambiental, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, la Autoridad de las Fuentes Fluviales, el Departamento de Transportación y Obras Públicas y la Universidad de Puerto Rico. El Secretario podrá, cuando lo estime conveniente, ampliar el Comité mediante el nombramiento de representantes de otras Agencias del Estado Libre Asociado, de Agencias del Gobierno de los Estado Unidos y de personas particulares concernidas con los recursos de agua de Puerto Rico. Los costos correspondiente al funcionamiento del Comité serán sufragados por el Departamento de Recursos Naturales. 

Art. 7    Funciones de la Junta de Calidad Ambiental, del Departamento de Salud, y de la Junta de Planificación. (12 L.P.R.A. sec. 1501f)

En la preparación e implementación del plan integral de uso, conservación y desarrollo de los recursos de agua, el Secretario observará estrictamente las normas y determinaciones que al efecto de la calidad y potabilidad de las aguas adopten la Junta de Calidad Ambiental y el Departamento de Salud, respectivamente. Se dispone, además, que dicho plan integral de uso, conservación y desarrollo de los recursos de agua se considerará como un plan sectorial conforme se dispone en las [23 LPRA secs. 62 y 63j]. 

Art. 8    Prohibición. (12 L.P.R.A. sec. 1501g)

Ninguna persona podrá construir, establecer u operar un sistema de toma de agua, ni usar o aprovechar las aguas y los cuerpos de agua de Puerto Rico sin el correspondiente permiso o franquicia expedido por el Secretario. Estos derechos no se adquirirán por prescripción. 

Art. 9    Permisos y franquicias. (12 L.P.R.A. sec. 1501h)

(a)  El Secretario establecerá un sistema de permisos para el hincado de pozos y otro de franquicias para el aprovechamiento de aguas superficiales o de aguas alumbradas. Los permisos fijarán las especificaciones de las obras e instalaciones que autorizan y las franquicias, establecerán, entre otras condiciones, las relativas a la cantidad, el ritmo de extracción, el uso y los derechos a pagar por el caudal cuyo aprovechamiento o alumbramiento permiten. El Secretario establecerá las normas que considere útiles y necesarias para utilizar medios artificiales para provocar la precipitación pluvial y para utilizar en cualquier otra forma las aguas atmosféricas. 

(b)  Los permisos y franquicias se otorgarán a petición de parte interesada. El Secretario solicitará del peticionario la información y los estudios que considere necesarios a fin de que el sistema de permisos y franquicias funcione con arreglo a los propósitos de esta ley. 

(c)  En los casos de solicitudes que envuelvan un caudal de agua en exceso de un límite previamente fijado por el Secretario, o que se refieran a ciertos y determinados cuerpos de agua o a ciertas y determinadas localidades, áreas, distritos o regiones, el Secretario no emitirá permiso alguno sin antes haber precisado el impacto que el aprovechamiento propuesto tendría sobre los existentes. En cambio, cuando se trate de aprovechamientos para satisfacer necesidades de consumo doméstico o agrícolas que no envuelvan un caudal significativo o sustancial de aguas, el Secretario podrá relevar a la parte interesada de los trámites administrativos requeridos para la expedición del permiso o la licencia, así como del pago que en virtud de éstos corresponda. El Secretario preparará planos modelos de obras menores para el recogido de agua de lluvia que caiga dentro de los límites de una propiedad, tales como charcas, embalses y cisternas, que sería aprovechada para un uso doméstico o agrícola. Lo planos modelos serán distribuidos, sin pago alguno, a personas interesadas que así lo soliciten. 

(d)  Los permisos y franquicias tendrán la duración que el Secretario establezca por Reglamento, pero nunca se expedirán por períodos mayores de dos (2) y diez (10) años, respectivamente. Esta limitación no será aplicable a permisos y franquicias de instrumentalidades gubernamentales. Para su renovación se seguirá el trámite correspondiente a su expedición original, excepto que cuando la renovación más los permisos anteriores otorgados en virtud de esta ley no excedan de diez (10) años en total, el Secretario no estará obligado a seguir dicho trámite. 

(e)  El Secretario podrá expedir los permisos y franquicias previstos en esta ley siempre que los mismos sean del interés público, sus peticionarios o solicitantes cumplan con los requisitos legales y reglamentarios vigentes, el uso para el que se solicitan las aguas sea óptimo, beneficioso y razonable, el recurso no resulte desperdiciado, su aprovechamiento se ajuste a las prioridades que establece esta ley y no menoscaben derechos adquiridos al amparo de la legislación anterior. 

(f)  En la evaluación del interés público adscrito a un uso o aprovechamiento el Secretario tendrá presentes, entre otros factores, los siguientes: 

(1) Su compatibilidad con el plan de uso, conservación y desarrollo de las aguas de Puerto Rico. 

(2) Su impacto sobre la economía del país. 

(3) El uso que se le daría al agua. 

(4) La cantidad de agua que se usaría. 

(5) Su efecto sobre usos o aprovechamientos potenciales que podrían hacerse efectivos dentro de un límite de tiempo razonable de no quedar las aguas comprometidas con el permiso o la franquicia que se solicita. 

(6) Su impacto sobre otros recursos. 

(7) Daños potenciales a personas y a la comunidad. 

(8) Su efecto sobre la salud y la seguridad públicas. 

(9) El posible menoscabo de derechos existentes, incluyendo el derecho de propiedad sobre el predio en que se encuentren las aguas. 

(10) Su impacto sobre la integridad de los sistemas naturales y, en general, sobre el ecosistema. 

(g)  Los permisos y franquicias sólo podrán ser transferidos por sus poseedores cuando el interés público justifique la transferencia y el Secretario la apruebe. Todo permiso o franquicia establecerá las condiciones para su traspaso. Los traspasos no conllevarán pago alguno por el valor que representen los permisos o franquicias sino sólo aquel que corresponda a la tasación de las estructuras y equipos utilizados para el aprovechamiento o el alumbramiento. A los efectos de autorizar el traspaso de un permiso o franquicias, el Secretario celebrará vistas públicas de entender que existe controversia. 

Art. 10   Alumbramiento accidental e ilegal. (12 L.P.R.A. sec. 1501i)

(a)  Las disposiciones de esta ley relativas a permisos y franquicias no serán pertinentes a alumbramientos que resulten de actividades realizadas con propósitos distintos. El Secretario dispondrá por Reglamento el procedimiento que deberá seguirse en estos casos. 

(b)  Las aguas alumbradas en violación de esta ley no aprovecharán legalmente a quien las hubiese alumbrado. 

Art. 11   Sustitución de fuentes. (12 L.P.R.A. sec. 1501j)

(a)  Los permisos y franquicias para el uso de aguas constituyen autorizaciones para aprovechar o extraer ciertas y determinadas cantidades de agua y no un derecho sobre una fuente. El Secretario podrá sustituir la fuente de abastecimiento de un usuario siempre que le asegure a éste aguas de calidad y en cantidad comparables a las que aprovecha. Así mismo, y a propósito de proteger cuerpos de agua que al momento de aprobarse esta ley requieren un celo especial, el Secretario podrá satisfacer derechos de agua adquiridos al amparo de la ley anterior mediante el aprovechamiento de otras fuentes que proporcionen el abasto que precisen sus poseedores. Los costos correspondientes a la sustitución de fuentes serán determinados por el Secretario o a petición de éste, por el Tribunal de Primera Instancia y serán satisfechos por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El Secretario podrá transferirle total o parcialmente a la parte beneficiada por la sustitución los costos correspondientes a la misma. 

(b)  Al efecto de la sustitución de fuentes, el Secretario podrá establecer límites de tiempo y otras condiciones razonables que permitan el disfrute de derechos adquiridos y protejan el interés público. 

(c)  Nada de lo aquí dispuesto le impone al Gobierno del Estado Libre Asociado una obligación de garantizar la calidad o la cantidad de aguas cuyo aprovechamiento permita. 

Art. 12    Derechos a pagar. (12 L.P.R.A. sec. 1501k)

(a)  El Secretario establecerá por Reglamento, los derechos a pagar por cada permiso o franquicia que esta ley le autorice a otorgar, salvo lo dispuesto en las partes (b), (c) y (d) de esta sección. Al establecer la reglamentación sobre los derechos a pagar por cada permiso o franquicia, el Secretario deberá tomar en consideración el carácter de los permisos y franquicias, la duración de los mismos, la inversión de capital requerida para hacer efectivo el permiso o franquicia, el caudal y la calidad de las aguas cuyo uso autorizaría, la fuente de donde proceden las aguas, el fin a que éstas serían aplicadas, el impacto del aprovechamiento sobre los sistemas naturales y sobre otros derechos, y cualesquiera otros factores que estime necesario para la fijación de un cargo razonable. 

(b)  No se requerirá el pago de tarifas por franquicias en los casos en que existan derechos de propiedad sobre ciertos caudales adquiridos al amparo de legislación anterior ni en los casos de usos agrícolas, pecuarios o agroindustriales, según estos sean definidos por el Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales 

(c)  La tarifa anual por cada franquicia de agua salobre o de mar será de ciento cincuenta dólares ($150.00), más veinte centavos ($0.20) por cada millón (1,000,000) de galones autorizados por el Secretario. 

(d)  Se pagará un quinto (1/5) de centavo por cada galón de agua dulce subterránea extraída por cada franquicia para usoindustrial o comercial. 

(e)  Los fondos correspondientes al cobro de los derechos dispuestos en este sección serán depositados en una cuenta especial en el Departamento de Hacienda, denominada "Fondo de Agua", a favor del Departamento de Recursos Naturales y serán utilizados por el Secretario principalmente para cubrir gastos de la administración de esta capítulo, con excepción de lo dispuesto en el inciso (f) de este sección. El Secretario podrá utilizar parte de estos fondos para cubrir los gastos de administración que estime necesarios y convenientes para la consecución de los fines y propósitos del Departamento y todos sus programas. 

(f)  En cuanto a los fondos recaudados mediante la tarifa de un quinto (1/5) de centavo por galón, según establecido en la parte (d) de este sección, el Secretario del Departamento de Hacienda transferirá mensualmente a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados el noventa (90) por ciento de estos fondos a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, que destinará los mismos al mejoramiento y ampliación de los servicios de agua y alcantarillado bajo su jurisdicción y al desarrollo de proyectos de conservación del recurso. El restante diez por ciento (10%), será mantenido en la cuenta del Fondo de Agua del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales. 

(g)  Los usos comerciales de las aguas que provienen de sistemas de recolección de aguas de lluvia o de sistemas de reciclaje de aguas usadas por parte del sector turístico en el riego de áreas verdes, incluyendo los campos de golf, estarán exentos de la tarifa de un quinto (1/5) de centavo por galón. En estos casos, la tarifa será establecida por el Secretario mediante reglamento, según dispuesto en inciso (a) de esta sección. 

(Enmendada en el 1995, ley 16: 1998, ley 239)

Art. 13  Causas para la revocación de permisos y franquicias. (12 L.P.R.A. sec. 1501L)

El Secretario podrá, previa notificación y vista al efecto, modificar, suspender temporalmente o cancelar un permiso o una franquicia por cualquier de las siguientes razones: 

(1) Violaciones intencionales de esta ley, de las [12 LPRAsecs. 1121 a 1140] de esta ley, de las [3 LPRA secs. 151 a 163], o de las normas, decisiones y los Reglamentos adoptados al amparo de las mismas. 

(2) Violación de cualquiera de las condiciones establecidas en el permiso o la franquicia y, en especial, de las referentes a cantidad, forma, ritmo, lugar, tiempo y propósito del aprovechamiento. 

(3) El desuso, sin causa que lo justifique, del permiso o la franquicia durante el término que allí se fije, o de no fijarse uno, durante el término de un año. 

(4) Negarse el tenedor a suministrar la información que le solicite la Junta de Calidad Ambiental y el Secretario, o proporcionarles información falsa. 

La Junta de Calidad Ambiental podrá solicitar que el Secretario revoque un permiso o una franquicia cuando advierta que, como consecuencia del aprovechamiento correspondiente, se está ocasionando o se puede ocasionar un daño o un efecto adverso significativo al medio ambiente o a algún sistema natural. 

Art. 14    Dispensas. (12 L.P.R.A. sec. 1501m)

Cuando abonen al interés público, el Secretario podrá conceder dispensas dentro de su plan y reglamentación sobre usos, conservación y desarrollo de las aguas y cuerpos de aguas de Puerto Rico. Dichas dispensas serán precedidas de vistas públicas que serán anunciadas según lo dispuesto en la [12 LPRA sec. 1519] de esta ley. El solicitante de la dispensa llevará el peso de la prueba y deberá mostrar clara y concluyentemente, que utilizaría óptima, beneficiosa y razonablemente las aguas que solicita, que la dispensa no conllevaría un efecto adverso significativo sobre el medio ambiente o los sistemas naturales, que no menoscabaría derechos adquiridos o el disfrute de la propiedad ajena y que no representaría riesgos para la salud, la seguridad y el bienestar de la comunidad. Después de escuchar la prueba, el Secretario emitirá una resolución basada en determinaciones de hecho y conclusiones de derecho. La decisión del Secretario podrá ser revisada por el Tribunal Superior de Puerto Rico mediante solicitud radicada al efecto por parte interesada dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación oficial. 

Todo uso total o parcialmente dispensado estará sujeto a los poderes de emergencia que la [12 LPRA sec. 1505(h)] de esta ley le otorga al Gobernador y a los requisitos reglamentarios que la Junta de Calidad Ambiental y el Secretario establezcan. 

Art. 15   Prioridades de uso. (12 L.P.R.A. sec. 1501n)

Cuando se presenten varias solicitudes a propósito de aprovechar beneficiosa y razonablemente un cuerpo de agua y éste careciese del caudal suficiente para satisfacerlas todas, o cuando se solicite el aprovechamiento beneficioso y razonable de un cuerpo de agua que fuese incompatible con otro uso previsible también beneficioso y razonable, o cuando se solicite el aprovechamiento de una fuente para un uso más beneficioso y razonable que cualquiera de los existentes, el Secretario accederá a las solicitudes que representen el aprovechamiento más beneficioso y razonable y satisfagan mejor el interés público y los propósitos de esta ley. La adjudicación de un caudal de agua insuficiente siempre estará basada en un análisis de costos y beneficios sociales. El aprovechamiento de aguas para el consumo doméstico y en particular para consumo humano, tendrá prelación sobre cualesquiera otros. 

El Secretario establecerá los procedimientos reglamentarios que se necesiten para poner en vigor esta sección. La compensación o el pago que corresponda a poseedores de permisos o franquicias que pudieran resultar afectados por decisiones que el Secretario adopte en virtud de los poderes que esta sección le confiere será determinado con arreglo al procedimiento que establece la [12 LPRA sec. 1511(a)] de esta ley. 

Art. 16    Derechos adquiridos. (12 L.P.R.A. sec. 1501o)

Todo uso y aprovechamiento beneficioso y razonable de aguas existente a la fecha de entrar en vigor esta Ley, incluyendo los que correspondan a concesiones del gobierno de España, o que hubiese existido dentro del año anterior, o fuese a comenzar cuando se terminen obras en progreso a la fecha de vigencia de esta ley, será tenido como un derecho adquirido al amparo de la legislación anterior y será protegido bajo la presente. El Secretario podrá reconocer un derecho adquirido de cuantía menor que la que reclame su poseedor. 

Esta disposición no limita las facultades que la [12 LPRA sec. 1505] de esta ley le otorga al Secretario, y en forma alguna le resta autoridad a éste, para establecer la existencia cierta de los derechos que se reclamen, o para requerir la inscripción y registro de los mismos, o para exigir información sobre pozos y tomas de agua existentes, o para inspeccionar esos pozos o tomas de agua, o para requerir con arreglo a términos y condiciones razonables la conformación de instalaciones existentes o en construcción a los Reglamentos que se establezcan, o para ordenar la instalación de metros o sistemas que midan el volumen de agua aprovechada, o para requerir la reparación de instalaciones o la introducción de mejoras que disminuyan el desperdicio de aguas. 

Art. 17    Registro de derechos de uso. (12 L.P.R.A. sec. 1501p)

El Secretario establecerá procedimientos especiales para la inscripción de los derechos de uso y aprovechamiento de aguas adquiridos al amparo de la legislación anterior. A estos efectos, el Secretario podrá fijar fechas para la radicación de las declaraciones correspondientes y requerir la información que considere útil para establecer la existencia cierta y la cuantía precisa de los derechos que se reclamen. Igualmente podrá, motu proprio, tomar las determinaciones que correspondan sobre el derecho de quienes, teniéndolo, no lo hubiesen reclamado o no hubiesen cumplido con los requisitos establecidos a ese efecto. 

Dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la aprobación de esta Ley, el Secretario comenzará a preparar un inventario de pozos existentes en Puerto Rico. Este inventario podrá hacerse con arreglo a un procedimiento distinto al que se utilice para determinar derechos adquiridos al amparo de la legislación anterior. 

Art. 18  Ordenes del Secretario, multas administrativas y auxilio de jurisdicción. (12 L.P.R.A. sec. 1501q)

(a)  El Secretario o sus representantes autorizados tendrán facultad para recibir testimonios, tomar juramentos, expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos o la presentación de evidencia documental o de otra índole. El Secretario podrá expedir órdenes de hacer o no hacer, cesar y desistir y, previa la celebración de vistas, imponer sanciones o multas administrativas hasta un máximo de cincuenta mil (50,000) dólares por infracciones a esta ley, sus reglamentos o las órdenes emitidas al amparo de ellos. El Secretario podrá comparecer ante el Tribunal Superior para solicitar que éste ordene el cumplimiento de cualquier citación u orden expedida por él. 

(b)  Ninguna persona podrá negarse a cumplir una citación del Secretario o de sus representantes debidamente autorizados, o una orden judicial expedida al efecto, alegando que el testimonio o la evidencia que se le requiere podría incriminarle o dar lugar a que se le impusiera una penalidad. Tal testimonio o evidencia no podrá presentarse contra dicha persona en ningún otro proceso. 

Art. 19    Derecho a vistas. (12 L.P.R.A. sec. 1501r)

(a)  El Secretario celebrará vistas públicas cuando los asuntos sobre los que tenga que decidir se refieran a: 

(1) La adopción de reglas y reglamentos o enmiendas a los mismos. 

(2) La adopción del plan integral para la conservación, el uso y el desarrollo de los recursos de agua o modificaciones al mismo. 

(3) El establecimiento de prioridades para el consumo. 

(4) La concesión de dispensas autorizadas por la [12 LPRA sec. 1514] de esta ley. 

(5) La sustitución de fuentes de abasto. 

(6) La determinación de derechos adquiridos. 

(7) La denegación de una solicitud de permiso o franquicia o la limitación o revocación de permisos y franquicias vigentes cuando exista controversia. 

(8) La declaración de una emergencia con arreglo a lo dispuesto en la [12 LPRA sec. 1505(h)] de esta ley. 

(9) La imposición de multas y penalidades administrativas. 

(b)  Las partes concernidas con cualquiera de los asuntos enumerados en el inciso anterior podrán renunciar a su derecho a vistas. 

(c)  Las vistas que el Secretario celebre sobre la adopción de reglas y reglamentos o enmiendas a los mismos, o sobre la adopción del plan integral para la conservación, el uso y desarrollo de los recursos de agua o modificaciones al mismo, o sobre el establecimiento de prioridades para el consumo, o sobre la concesión de dispensas autorizadas por la sec. 1514 de este título o sobre la sustitución de fuentes de abasto, o sobre la determinación de derechos adquiridos deberán ser anunciadas en dos periódicos de circulación general con no menos de dos (2) semanas de antelación a la fecha prevista para su celebración. 

(d)  En las vistas de naturaleza cuasi judicial enumeradas en el inciso (a) de esta sección, las personas afectadas o concernidas tendrán derecho a: 

(1) Que se les notifique, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, del procedimiento a celebrarse y se les informen los hechos que dan base al mismo con no menos de catorce (14) días de antelación a la fecha señalada para la vista. 

(2) Comparecer personalmente o representada por abogado y con el auxilio técnico que estime necesario. 

(3) Declarar y presentar evidencia oral y documental. 

(4) Interrogar y contrainterrogar testigos. 

(5) Que se ordene la comparecencia de testigos y la presentación de evidencia. 

(6) Que se prepare un récord taquigráfico de la vista o un record equivalente. 

(7) Que la decisión se tome sólo en base de la prueba que desfile en la vista. 

(8) Que la vista sea pública a menos que renuncien este derecho. 

(9) Que personas envueltas en la investigación que da lugar al procedimiento no presidan la vista. 

(e)  El Secretario podrá ordenar que las partes que soliciten vistas paguen los gastos y honorarios por servicios profesionales y consultivos en que el Departamento de Recursos Naturales incurra en las audiencias y en las investigaciones correspondientes El Secretario determinará la forma y el tiempo en que los pagos serán hechos, previa aprobación de las cuentas presentadas por las personas que prestaren sus servicios, y estos pagos irán a un fondo especial para sufragar los gastos en razón de las vistas. 

(f)  En las vistas de naturaleza cuasi legislativas enumeradas en el inciso (a) de esta sección, las personas afectadas o concernidas tendrán derecho a comparecer personalmente o representadas por abogado y a presentar la evidencia que estimen necesaria. 

Art. 20   Procedimiento en las vistas y su revisión. (12 L.P.R.A. sec. 1501s)

En toda vista administrativa de naturaleza cuasi judicial requerida por esta ley se observarán los siguientes procedimientos: 

(1) El Secretario o un representante presidirá la vista. 

(2) Los comparecientes tendrán derecho a ofrecer toda la evidencia y a argumentar su caso. 

(3) En lo aplicable regirán los principios fundamentales de la Ley de Evidencia sin sujeción a tecnicismos e interpretada ésta de la manera más liberal posible. 

(4) El Secretario emitirá su resolución o decisión dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la terminación de la vista y notificará de la misma a la parte o las partes afectadas, excepto que en casos de prolongadas vistas y récord extensos o de casos complejos, el período de treinta (30) días podrá extenderse hasta un máximo de noventa (90) días. 

(5) La resolución o el dictamen del Secretario será final a menos que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su notificación, se solicite su revisión ante el Tribunal de Primera Instancia. 

Art. 21   Información pública. (12 L.P.R.A. sec. 1501t)

La información relacionada con los abastos y cuerpos de agua de Puerto Rico, incluyendo las aguas costaneras, será tenida como información de carácter público y estará disponible para la inspección del público en general. Igual carácter tendrán los estudios sobre calidad de aguas y depósito de efluentes en los cuerpos de agua. 

(b) Los documentos y la información que ante el Secretario presenten dueños o administradores de empresas comerciales o industriales, y que se refieran a la producción o a procesos de producción, o a volumen de ventas, o que de conocerse pudieran lesionar la posición competitiva de la entidad, tendrán un carácter confidencial a menos que quien la presente expresamente consienta a lo contrario. Esta disposición no impedirá que el Secretario use los documentos y la información confidenciales que se le suministren en análisis o resúmenes relacionados con la condición general de las aguas o del aire siempre que no identifique las fuentes que aportaron la información. 

Art. 22   Acciones de ciudadanos. (12 L.P.R.A. sec. 1501u)

Cualquier ciudadano domiciliado en Puerto Rico podrá instar una acción civil bajo esta ley en los siguientes casos: 

(1) Contra cualquier persona, instrumentalidad, agencia, municipio o corporación pública o cuasi pública del Estado Libre Asociado que se halle en violación de esta ley o de cualquier reglamento, norma u orden dictados al amparo de él por el Secretario. 

(2) Contra el Secretario de Recursos Naturales cuando se alegue que han dejado de cumplir un deber no discrecional que esta ley impone. 

(3) Contra el Secretario de Recursos Naturales, cuando se alegue que han incurrido en un abuso o exceso de discreción, o en una acción arbitraria, al poner en vigor cualquier limitación o standard de efluentes establecido al amparo de esta ley. 

El Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico tendrá jurisdicción sobre estas acciones independientemente de cuál sea la cuantía en controversia. 

Al emitir cualquier orden final sobre acciones incoadas bajo esta sección, el Tribunal podrá hacer la adjudicación de costas que a su juicio proceda a cualquier de las partes en el litigio. 

Art. 23   Sanciones penales. (12 L.P.R.A. sec. 1501v)

Toda persona que por sí mismo o a través de sus agentes, representantes o empleados se dedique a construir, establecer u operar un sistema de toma de agua, o que use o aproveche las aguas y los cuerpos de agua en Puerto Rico sin el correspondiente permiso o franquicia expedido por el Secretario, incurrirá en delito menos grave y, convicto que fuere, será castigado con multa no mayor de quinientos ($500) dólares o con cárcel que no excederá de seis (6) meses o ambas penas a discreción del Tribunal. 

También constituirá delito menos grave, castigable con las penas arriba indicadas, la violación de cualquier resolución, decisión u orden dictada por el Secretario o de cualquier condición o requisito establecido en un permiso o franquicia o de cualesquiera de las disposiciones de esta ley o de los reglamentos que se promulguen al amparo del mismo. 

Cada uno de los días en que persista la infracción de cualquier disposición, requisito, determinación, orden o reglamento del Secretario o de cualquiera de las disposiciones de esta ley, o de un decreto final expedido por el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, constituirá una infracción separada y distinta. 

Se concede jurisdicción exclusiva al Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico para ventilar los delitos establecidos en esta sección. 

 

 

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