CONT. CODIGO DE COMERCIO DE PUERTO RICO DE 1932


 PRESTAMOS MERCANTILES

PRESTAMO MERCANTIL

Art. 229. Préstamo mercantil, requisitos. (10 L.P.R.A. sec. 1651 )

Se reputará mercantil el préstamo, concurriendo las circunstancias siguientes: 

(1) Si alguno de los contratantes fuere comerciante. 

(2) Si las cosas prestadas se destinaren a actos de comercio. 

Art. 230. Modo de efectuar el pago. (10 L.P.R.A. sec. 1652 )

Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a la recibida, con arreglo al valor legal que tuviere la moneda al tiempo de la devolución, salvo si se hubiere pactado la especie de moneda en que había de hacerse el pago, en cuyo caso, la alteración que hubiese experimentado su valor, será en daño o en beneficio del prestador. 

En los préstamos de títulos o valores, pagará el deudor devolviendo otros tantos de la misma clase e idénticas condiciones, o sus equivalentes si aquéllos se hubiesen extinguido, salvo pacto en contrario. 

Si los préstamos fueren en especie, deberá el deudor devolver, a no mediar pacto en distinto sentido, igual cantidad en la misma especie y calidad, o su equivalente en metálico si se hubiere extinguido la especie debida. 

Art. 231. Pago del préstamo por tiempo indeterminado. (10 L.P.R.A. sec. 1653 )

En los préstamos por tiempo indeterminado, o sin plazo marcado de vencimiento, no podrá exigirse al deudor el pago sino pasados treinta días, a contar desde la fecha del requerimiento notarial que se le hubiere hecho. 

Art. 232. Intereses sobre los préstamos. (10 L.P.R.A. sec. 1654 )

Los préstamos no devengarán interés si no se hubiere pactado por escrito. 

Art. 233. Tipo de interés. (10 L.P.R.A. sec. 1655 )

Podrá pactarse el interés del préstamo, dentro de las limitaciones establecidas por la ley. Se exceptúan de esta disposición el contrato a la gruesa y a riesgo marítimo, en el cual no habrá limitación alguna en cuanto al interés. 

Se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor. 

Art. 234. Intereses de mora. (10 L.P.R.A. sec. 1656 )

Los deudores que demoren el pago de sus deudas después de vencidas, deberán satisfacer desde el día siguiente al del vencimiento el interés pactado para este caso, o en su defecto el legal. 

Si el préstamo consistiere en especies, para computar el rédito se graduará su valor por los precios que las mercaderías prestadas tengan en la plaza en que deba hacerse la devolución el día siguiente al del vencimiento, o por el que determinen peritos, si la mercadería estuviere extinguida al tiempo de hacerse su valuación. 

Y si consistiere el préstamo en títulos o valores, el rédito por mora será el que los mismos valores o títulos devenguen, o en su defecto el legal, determinándose el precio de los valores por el que tengan en bolsa, si fueren cotizables, o en la plaza, en otro caso, el día siguiente al del vencimiento. 

Art. 235. Intereses compuestos. (10 L.P.R.A. sec. 1657 )

Los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses. Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizar los intereses líquidos y no satisfechos, que, como aumento de capital, devengarán nuevos réditos. 

Art. 236. Efecto que tiene sobre los intereses el recibo del capital por el acreedor; aplicación de entregas a cuenta. (10 L.P.R.A. sec. 1658 )

El recibo del capital por el acreedor, sin reservarse expresamente el derecho a los intereses pactados o debidos, extinguirá la obligación del deudor respecto a los mismos. 

Las entregas a cuenta, cuando no resulte expresa su aplicación, se imputarán en primer término al pago de intereses por orden de vencimientos y después al del capital. 

Art. 237. Acumulación de intereses al entablarse demanda. (10 L.P.R.A. sec. 1659 )

Interpuesta una demanda, no podrá hacerse la acumulación de interés al capital para exigir mayores réditos. 

PRESTAMOS CON GARANTIA DE EFECTOS O VALORES PUBLICOS

Art. 238. Préstamos con garantía. (10 L.P.R.A. sec. 1671 )

El préstamo con garantía de efectos cotizables, hecho en póliza con intervención de agentes colegiados, se reputará siempre mercantil. 

El prestador tendrá, sobre los efectos o valores públicos pignorados conforme a las disposiciones de esta sección, derecho a cobrar su crédito con preferencia a los demás acreedores, quienes no podrán retirar de su poder dichos efectos, a no ser satisfaciendo el crédito constituido sobré ellos. 

Art. 239. Derechos de preferencia. (10 L.P.R.A. sec. 1672 )

Los derechos de preferencia de que se trata en la sección anterior, sólo se tendrán sobre los mismos títulos en que se constituyó la garantía, para lo cual, si ésta consistiere en títulos al portador, se expresará su numeración en la póliza del contrato, y si en inscripciones o efectos transferibles, se hará la transferencia a favor del prestador, expresando en la póliza, además de las circunstancias necesarias para justificar la identidad de la garantía, que la transferencia no lleva consigo la transmisión de la propiedad. 

Art. 240. Depósito de los títulos. (10 L.P.R.A. sec. 1673 )

A voluntad de los interesados podrá suplirse la numeración de los títulos al portador con el depósito de éstos en el establecimiento público que designe el reglamento de bolsas. 

Art. 241. Enajenación de las garantías, cuándo podrá hacerse. (10 L.P.R.A. sec. 1674 )

Vencido el plazo del préstamo, el acreedor, salvo pacto en contrario, y sin necesidad de requerir al deudor, estará autorizado para pedir la enajenación de las garantías, a cuyo fin las presentará con la póliza a la junta sindical, la que, hallando su numeración conforme, las enajenará en la cantidad necesaria por medio de agente colegiado, en el mismo día, si fuere posible, y si no, en el siguiente. 

Del indicado derecho sólo podrá hacer uso el prestador durante la bolsa siguiente al día del vencimiento del préstamo. 

Art. 242. Cuándo podrán reivindicarse los efectos ofrecidos en garantía. (10 L.P.R.A. sec. 1675 )

Los efectos cotizables al portador, pignorados en la forma que determinan las secciones anteriores, no estarán sujetos a reivindicación mientras no sea rembolsado el prestador, sin perjuicio de los derechos y acciones del propietario desposeído contra las personas responsables según las leyes, por los actos en virtud de los cuales haya sido privado de la posesión y dominio de los efectos dados en garantía. 

COMPRAVENTA Y PERMUTA MERCANTILES, Y TRANSFERENCIA DE CREDITOS NO ENDOSABLES

COMPRAVENTA

Art. 243. Compraventa mercantil, definición. (10 L.P.R.A. sec. 1701 )

Será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa. 

Art. 244. Cuáles no se reputan mercantiles. (10 L.P.R.A. sec. 1702 )

No se reputarán mercantiles: 

(1) Las compras de efectos destinados al consumo del comprador o de la persona por cuyo encargo se adquirieren. 

(2) Las ventas que hicieren los propietarios y los labradores o ganaderos, de los frutos o productos de sus cosechas o ganados, o de las especies en que se les paguen las rentas. 

(3) Las ventas que, de los objetos construidos o fabricados por los artesanos, hicieren éstos en sus talleres. 

(4) La reventa que haga cualquiera persona no comerciante del resto de los acopios que hizo para su consumo. 

Art. 245. Venta sobre muestras. (10 L.P.R.A. sec. 1703 )

Si la venta se hiciese sobre muestras o determinada calidad conocida en el comercio, el comprador no podrá rehusar el recibo de los géneros contratados, si fueren conformes a la muestra o a la calidad prefijada en el contrato. 

En el caso de que el comprador se negare a recibirlos, se nombrarán peritos por ambas partes, que decidirán si los géneros son o no de recibo. 

Si los peritos declarasen ser de recibo se estimará consumada la venta, y en el caso contrario, se rescindirá el contrato, sin perjuicio de la indemnización a que tenga derecho el comprador. 

Si alguna de las partes se niega al nombramiento del perito, o lo demora injustificadamente, transcurrido el plazo convenido, o a falta de pacto, después de un plazo prudencial, fijado por requerimiento notarial, la otra parte podrá solicitar de la autoridad judicial competente la designación de uno o más peritos, y el dictamen de éstos será decisivo a los efectos del párrafo anterior. 

Art. 246. Compra de géneros que no están a la vista. (10 L.P.R.A. sec. 1704 )

En las compras de géneros que no se tengan a la vista ni puedan clasificarse por una calidad determinada y conocida en el comercio, se entenderá que el comprador se reserva la facultad de examinarlos y de rescindir libremente el contrato si los géneros no le convinieren. 

También tendrá el comprador el derecho de rescisión si por pacto expreso se hubiere reservado ensayar el género contratado. 

El comprador deberá resolver dentro del plazo pactado, o, a falta de pacto, en el plazo prudencial que podrá fijar el vendedor, mediante requerimiento dirigido al comprador, después que éste haya podido examinar o ensayar la mercancía, según el caso. 

La disposición por el comprador, en concepto de dueño, de toda o parte de la mercancía, equivaldrá a su aceptación tácita e irrevocable y a la consumación del contrato. 

Art. 247. Omisión de hacer la entrega en el plazo estipulado. (10 L.P.R.A. sec. 1705 )

Si el vendedor no entregare en el plazo estipulado los efectos vendidos, podrá el comprador pedir el cumplimiento o la rescisión del contrato, con indemnización, en uno y otro caso, de los perjuicios que se le hayan irrogado por la tardanza. 

Art. 248. Entrega parcial en contratos en que se pacta una cantidad determinada. (10 L.P.R.A. sec. 1706 )

En los contratos en que se pacte la entrega de una cantidad determinada de mercaderías en un plazo fijo, no estará obligado el comprador a recibir una parte, ni aun bajo promesa de entregar el resto; pero si aceptare la entrega parcial, quedará consumada la venta en cuanto a los géneros recibidos, salvo el derecho del comprador a pedir por el resto el cumplimiento del contrato o su rescisión, con arreglo a la sección anterior. 

Art. 249. Pérdida o deterioro de efectos antes de la entrega. (10 L.P.R.A. sec. 1707 )

La pérdida o deterioro de los efectos antes de su entrega, por accidente imprevisto o sin culpa del vendedor, dará derecho al comprador para rescindir el contrato, a no ser que el vendedor se hubiere constituido en depositario de las mercaderías, con arreglo a la [10 LPRA sec. 1715] de este código, en cuyo caso se limitará su obligación a la que nazca del depósito. 

Art. 250. Cuando el comprador rehúsa recibir los efectos sin justa causa. (10 L.P.R.A. sec. 1708 )

Si el comprador rehusare sin justa causa el recibo de los efectos comprados, podrá el vendedor pedir el cumplimiento o rescisión del contrato, depositando judicialmente en el primer caso las mercaderías. 

El mismo depósito judicial podrá constituir el vendedor siempre que el comprador demore hacerse cargo de las mercaderías. 

Los gastos que origine el depósito serán de cuenta de quien hubiese dado motivo para constituirlo. 

Art. 251. Daños a las mercaderías después de perfeccionado el contrato. (10 L.P.R.A. sec. 1709 )

Los daños y menoscabos que sobrevinieren a las mercaderías, perfecto el contrato y teniendo el vendedor los efectos a disposición del comprador en el lugar y tiempo convenidos, serán de cuenta del comprador, excepto en los casos de dolo o negligencia del vendedor.  

Art. 252. Casos en que los daños serán de cuenta del vendedor. (10 L.P.R.A. sec. 1710 )

Los daños y menoscabos que sufran las mercaderías, aun por caso fortuito, serán de cuenta del vendedor en los casos siguientes: 

(1) Si la venta se hubiere hecho por número, peso o medida, o la cosa vendida no fuere cierta y determinada, con marcas y señales que la identifiquen. 

(2) Si por pacto expreso o por uso de comercio, atendida la naturaleza de la cosa vendida, tuviere el comprador la facultad de reconocerla y examinarla previamente. 

(3) Si el contrato tuviere la condición de no hacer la entrega hasta que la cosa vendida adquiera las condiciones estipuladas. 

Art. 253. Cuándo devolverá el vendedor el precio recibido. (10 L.P.R.A. sec. 1711 )

Si los efectos vendidos perecieren o se deterioraren a cargo del vendedor, devolverá al comprador la parte del precio que hubiere recibido. 

Art. 254. Reclamaciones, cuándo no procederán; causa de acción por defectos. (10 L.P.R.A. sec. 1712 )

El comprador que, al tiempo de recibir las mercaderías, las examinare a su contento, no tendrá acción para repetir contra el vendedor, alegando vicio o defecto de cantidad o calidad en las mercaderías. 

El comprador tendrá el derecho de repetir contra el vendedor por defecto en la cantidad o calidad de las mercaderías recibidas enfardadas o embaladas, siempre que ejercite su acción dentro de los cuatro días siguientes al de su recibo, y no proceda la avería de caso fortuito, vicio propio de la cosa, o fraude. 

En estos casos, podrá el comprador optar por la rescisión del contrato o por su cumplimiento, con arreglo a lo convenido, pero siempre con la indemnización de los perjuicios que se le hubieran causado por los defectos o faltas. 

El vendedor podrá evitar esta reclamación exigiendo, en el acto de la entrega, que se haga el reconocimiento, en cuanto a cantidad y calidad, a contento del comprador. 

Art. 255. Entrega cuando no se ha estipulado plazo. (10 L.P.R.A. sec. 1713 )

Si no se hubiese estipulado el plazo para la entrega de las mercaderías vendidas, el vendedor deberá tenerlas a disposición del comprador dentro de las veinticuatro horas siguientes al contrato. 

Art. 256 Gastos de entrega en ventas mercantiles. (10 L.P.R.A. sec. 1714)

Los gastos de la entrega de los géneros en las ventas mercantiles serán de cargo del vendedor hasta ponerlos, pesados o medidos, a disposición del comprador, a no mediar pacto expreso en contrario. 

Los de su recibo y extracción fuera del lugar de la entrega, serán de cuenta del comprador. 

Art. 257. Cuándo empieza la obligación del pago del precio. (10 L.P.R.A. sec. 1715 )

Puestas las mercaderías vendidas a disposición del comprador, y dándose éste por satisfecho, o depositándose aquéllas judicialmente en el caso previsto en la [10 LPRA sec. 1708] de este código, empezará para el comprador la obligación de pagar el precio al contado o en los plazos convenidos con el vendedor. 

Este se constituirá depositario de los efectos vendidos, y quedará obligado a su custodia y conservación según las leyes del depósito. 

Art. 258. Preferencia del vendedor para obtener el pago del precio. (10 L.P.R.A. sec. 1716 )

En tanto que los géneros vendidos estén en poder del vendedor, aunque sea en calidad de depósito, tendrá éste preferencia sobre ellos a cualquiera otro acreedor, para obtener el pago del precio con los intereses ocasionados por la demora. 

Art. 259. Efecto de la demora en el pago. (10 L.P.R.A. sec. 1717 )

La demora en el pago del precio de la cosa comprada constituirá al comprador en la obligación de pagar el interés legal de la cantidad que adeude al vendedor. 

Art. 260. Cuando no se hace reclamación por vicios internos(10 L.P.R.A. sec. 1718 ).

El comprador que no haya hecho reclamación alguna fundada en los vicios internos de la cosa vendida, dentro de los treinta días siguientes a su entrega, perderá toda acción y derecho a repetir por esta causa contra el vendedor. 

Art. 261. Aplicación de las cantidades entregadas como señal. (10 L.P.R.A. sec. 1719 )

Las cantidades que, por vía de señal, se entreguen en las ventas mercantiles, se reputarán siempre dadas a cuenta del precio y en prueba de la ratificación del contrato, salvo pacto en contrario. 

Art. 262. Enajenación fraudulenta de establecimientos mercantiles; indemnización por causa de lesión. (10 L.P.R.A. sec. 1720 )

Se presumirá fraudulenta la enajenación de un establecimiento mercantil o de la totalidad o la mayor parte de las existencias del mismo, efectuada en globo, a una o varias personas en el mismo día o dentro de un período de un mes; siempre que tales enajenaciones se efectúen por título gratuito o por la mitad o menos del precio en el mercado o a un acreedor o acreedores en pago de deudas en perjuicio o con preterición de otros acreedores de igual o superior grado de prelación. En todos los casos referidos en el párrafo precedente [sic ], los acreedores tendrán acción para rescindir la enajenación efectuada y obtener que el precio justo del establecimiento o mercaderías enajenados se consigne a disposición de la Corte competente para ser distribuido entre los acreedores de acuerdo con la ley. 

No se considerarán fraudulentas, ni sujetas, por tanto, a ser rescindidas las ventas mercantiles cuando se efectúen en cualesquiera de los casos siguientes: 

(a) Con el consentimiento de los acreedores o de una mayoría en cantidad que represente el ochenta por ciento por lo menos del pasivo del vendedor. 

(b) Consignando al tiempo de la venta o dentro de las veinticuatro horas de efectuada, en una corte de jurisdicción competente, el montante de todas las acreencias contra el vendedor. 

(c) Notificando por correo certificado a todos los acreedores con un mes de antelación, el propósito de efectuar la venta y precio de la misma, y acompañando tal notificación de un inventario jurado y de una relación de acreedores, también jurada, en cuanto a la exactitud de ambas, y presentando dichos inventarios, relación de acreedores y pruebas de las notificaciones en el registro mercantil. 

Las ventas mercantiles, fuera de lo dispuesto anteriormente, no se rescindirán por lesión. El contratante que hubiere procedido con malicia o fraude quedará sujeto a la indemnización de daños y perjuicios y a la acción criminal correspondiente. 

No estarán comprendidas en las disposiciones de esta sección, las ventas que ordinaria y corrientemente se efectúen por comerciantes al por mayor y al detalle a consumidores, de acuerdo con los usos y prácticas mercantiles. 

Art. 263. Evicción y saneamiento. (10 L.P.R.A. sec. 1721 )

En toda venta mercantil el vendedor quedará obligado a la evicción y saneamiento en favor del comprador, salvo pacto en contrario. 

PERMUTAS

Art. 264. Permutas, reglas que las regirán. (10 L.P.R.A. sec. 1731 )

Las permutas mercantiles se regirán por las mismas reglas que van prescritas en este título respecto de las compras y ventas en cuanto sean aplicables a las circunstancias y condiciones de aquellos contratos. 

TRANSFERENCIAS DE CREDITOS NO ENDOSABLES

Art. 265. Consentimiento del deudor, no necesario. (10 L.P.R.A. sec. 1741 )

Los créditos mercantiles no endosables ni al portador se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia. 

El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste. 

Art. 266. Legitimidad del crédito y capacidad del cedente. (10 L.P.R.A. sec. 1742 )

El cedente responderá de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión; pero no de la solvencia del deudor, a no mediar pacto expreso que así lo declare. 

CONTRATO MERCANTIL DE TRANSPORTE TERRESTRE

Art. 267. Cuándo se reputa mercantil. (10 L.P.R.A. sec. 1771 )

El contrato de transporte por vías terrestres o fluviales de todo género se reputará mercantil: 

(1) Cuando tenga por objeto mercaderías o cualesquiera efectos del comercio. 

(2) Cuando, siendo cualquiera su objeto, sea comerciante el porteador o se dedique habitualmente a verificar transportes para el público. 

Arts. 268 a 273  Derogados. Ley Núm. 241 del 19 de Septiembre de 1996. (10 L.P.R.A. sec. 1772 a 1776)

Art. 274 Comienzo de la responsabilidad del porteador. (10 L.P.R.A. sec. 1777 )

La responsabilidad del porteador comenzará desde el momento en que reciba las mercaderías, por sí o por medio de persona encargada al efecto, en el lugar que se indicó para recibirlas. 

Art. 274. Rechazo de bultos. (10 L.P.R.A. sec. 1778 )

Los porteadores podrán rechazar los bultos que se presenten mal acondicionados para el transporte; pero si el cargador, por escrito y bajo su firma, insistiere en el envío, el porteador los porteará, quedando exento de toda responsabilidad por el expresado defecto, si hiciere constar en la carta de porte el estado en que se hallen los bultos y los fundamentos de su repulsa. 

Art. 275. Examen de bultos. (10 L.P.R.A. sec. 1779 )

Si, por fundadas sospechas de falsedad en la declaración del contenido de un bulto, determinare el porteador registrarlo, procederá a su reconocimiento ante testigos, con asistencia del remitente o consignatario. 

No concurriendo el que de éstos hubiere de ser citado, se hará el registro ante notario, que extenderá un acta del resultado del reconocimiento, para los efectos que hubiere lugar. 

Si resultare cierta la declaración del remitente, los gastos que ocasionare esta operación y la de volver a cerrar cuidadosamente los bultos, serán de cuenta del porteador y, en caso contrario, de cuenta del remitente. 

Art. 276. Plazo para la entrega de efectos. (10 L.P.R.A. sec. 1780 )

No habiendo plazo prefijado para la entrega de los efectos, tendrá el porteador la obligación de conducirlos en las primeras expediciones de mercaderías iguales o análogas que hiciere al punto en donde deba entregarlos; y de no hacerlo así, serán de su cargo los perjuicios que se ocasionen por la demora. 

Art. 277 y 278. Derogados. Ley 241 del 19 de Septiembre de 1996 (10 L.P.R.A. sec. 1781 y 1782)

Art. 279. Riesgos de la transportación de mercaderías. (10 L.P.R.A. sec. 1783 )

Las mercaderías se transportarán a riesgo y ventura del cargador, si expresamente no se hubiere convenido lo contrario. 

En su consecuencia, serán de cuenta y riesgo del cargador todos los daños y menoscabos que experimenten los géneros durante el transporte, por caso fortuito, fuerza mayor o naturaleza y vicio propio de las cosas. 

La prueba de estos accidentes incumbe al porteador. 

Art. 280. Responsabilidad del porteador por pérdidas y averías. (10 L.P.R.A. sec. 1784 )

El porteador, sin embargo, será responsable de las pérdidas y averías que procedan de las causas expresadas en la sección anterior, si se probare en su contra que ocurrieron por su negligencia o por haber dejado de tomar las precauciones que el uso tiene adoptadas entre personas diligentes, a no ser que el cargador hubiese cometido engaño en la carta de porte, suponiéndolas de género o calidad diferentes de los que realmente tuvieren. 

Si a pesar de las precauciones a que se refiere esta sección, los efectos transportados corrieran riesgo de perderse, por su naturaleza o por accidente inevitable, sin que hubiese tiempo para que sus dueños dispusieran de ellos, el porteador podrá proceder a su venta, poniéndolos con este objeto a disposición de la autoridad judicial o de los funcionarios que determinen disposiciones especiales. 

Art. 281. Estado en que se entregarán las mercaderías. (10 L.P.R.A. sec. 1785 )

Fuera de los casos prescritos en el párrafo segundo de la [10 LPRA sec. 1783] de este código, el porteador estará obligado a entregar los efectos cargados en el mismo estado en que, según la carta de porte, se hallaban al tiempo de recibirlos, sin detrimento ni menoscabo alguno, y no haciéndolo, a pagar el valor que tuvieren los no entregados, en el punto donde debieran serlo y en la época en que correspondía hacer su entrega. 

Si ésta fuere de una parte de los efectos transportados, el consignatario podrá rehusar el hacerse cargo de éstos, cuando justifique que no puede utilizarlos con independencia de los otros. 

Art. 282. Responsabilidad del porteador por daños parciales. (10 L.P.R.A. sec. 1786 )

Si el efecto de las averías a que se refiere la [10 LPRA sec. 1783] de este código fuera sólo una disminución en el valor del género, se reducirá la obligación del porteador a abonar lo que importe esa diferencia de valor, a juicio de peritos. 

Art. 283. Derecho del consignatario a dejar los efectos averiados por cuenta del porteador; cuando entre los efectos hay piezas en buen estado. (10 L.P.R.A. sec. 1787 )

Si, por efecto de las averías, quedasen inútiles los géneros para su venta y consumo en los objetos propios de su uso, no estará obligado el consignatario a recibirlos, y podrá dejarlos por cuenta del porteador, exigiéndole su valor al precio corriente en aquel día. 

Si entre los géneros averiados se hallaren algunas piezas en buen estado y sin defecto alguno, será aplicable la disposición anterior con respecto a los deteriorados, y el consignatario recibirá los que estén ilesos, haciéndose esta segregación por piezas distintas y sueltas, y sin que para ello se divida un mismo objeto, a menos que el consignatario pruebe la imposibilidad de utilizarlos convenientemente en esta forma. 

El mismo precepto se aplicará a las mercaderías embaladas o envasadas, con distinción de los fardos que aparezcan ilesos. 

Art. 284. Término para la reclamación por daños. (10 L.P.R.A. sec. 1788 )

Dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo de las mercaderías, podrá hacerse la reclamación contra el porteador, por daño o avería que se encontrase en ellas al abrir los bultos, con tal que no se conozcan por la parte exterior de éstos las señales del daño o avería que diere motivo a la reclamación, en cuyo caso sólo se admitirá ésta en el acto del recibo. 

Transcurridos los términos expresados, o pagados los portes, no se admitirá reclamación alguna contra el porteador sobre el estado en que entregó los géneros porteados. 

Art. 285. Transacción de disputas sobre el estado de los efectos al tiempo de la entrega. (10 L.P.R.A. sec. 1789 )

Si ocurrieran dudas y contestaciones entre el consignatario y el porteador sobre el estado en que se hallen los efectos transportados al tiempo de hacerse al primero su entrega, serán éstos reconocidos por peritos nombrados por las partes, y un tercero en caso de discordia, designado por la autoridad judicial, haciéndose constar por escrito las resultas; y si los interesados no se conformaren con el dictamen pericial y no transigieren sus diferencias se procederá por dicha autoridad al depósito de las mercaderías en almacén seguro, y usarán de su derecho como correspondiere. 

Art. 286. Entrega al consignatario. (10 L.P.R.A. sec. 1790 )

El porteador deberá entregar sin demora o entorpecimiento alguno al consignatario los efectos que hubiere recibido, por el solo hecho de estar designado en la carta de porte para recibirlos; y de no hacerlo así, será responsable de los perjuicios que por ello se ocasionen. 

Art. 287. Cuándo procede el depósito de los efectos. (10 L.P.R.A. sec. 1791 )

No hallándose el consignatario en el domicilio indicado en la carta de porte, negándose al pago de los portes y gastos, o rehusando recibir los efectos, se proveerá su depósito por el juez de distrito, donde no lo hubiere de primera instancia, a disposición del cargador o remitente, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, surtiendo este depósito todos los efectos de la entrega. 

(Enmendada en el 1952, ley 11)

Art. 288. Entrega en caso de haberse fijado plazo. (10 L.P.R.A. sec. 1772 )

Habiéndose fijado plazo para la entrega de los géneros, deberá hacerse dentro de él, y en su defecto, pagará el porteador la indemnización pactada en la carta de porte, sin que el cargador ni el consignatario tengan derecho a otra cosa. 

Si no hubiere indemnización pactada, y la tardanza excediere del tiempo prefijado en la carta de porte, quedará responsable el porteador de los perjuicios que haya podido causar la dilación. 

Art. 289. Efecto de la demora en la entrega por culpa del porteador. (10 L.P.R.A. sec. 1793 )

En los casos de retraso por culpa del porteador, a que se refieren las secciones precedentes, el consignatario podrá dejar por cuenta de aquél los efectos transportados, comunicándoselo por escrito antes de la llegada de los mismos al punto de su destino. 

Cuando tuviere lugar este abandono, el porteador satisfará el total importe de los efectos como si se hubieren perdido o extraviado. 

No verificándose el abandono, la indemnización de daños y perjuicios por los retrasos no podrá exceder del precio corriente que los efectos transportados tendrían en el día y lugar en que debían entregarse, observándose esto mismo en todos los demás casos en que esta indemnización sea debida. 

Art. 290. Valuación de los efectos que ha de pagar el porteador en casos de pérdida. (10 L.P.R.A. sec. 1794 )

La valuación de los efectos que el porteador deba pagar en casos de pérdida o extravío, se determinará con arreglo a lo declarado en la carta de porte, sin admitir al cargador pruebas sobre que, entre el género que en ella declaró, había objetos de mayor valor y dinero en metálico. 

Las caballerías, carruajes, barcos, aparejos y todos los demás medios principales y accesorios de transporte, estarán especialmente obligados a favor del cargador, si bien en cuanto a los ferrocarriles dicha obligación quedará subordinada a lo que determinan las leyes de concesión respecto a la propiedad, y a lo que este Código establece sobre la manera y forma de efectuar los embargos y retenciones contra las expresadas compañías. 

Art. 291. Obligaciones del porteador cuando hay varios porteadores combinados. (10 L.P.R.A. sec. 1795 )

El porteador que hiciere la entrega de las mercaderías al consignatario en virtud de pactos o servicios combinados con otros porteadores, asumirá las obligaciones de los que le hayan precedido en la conducción, salvo su derecho para repetir contra éstos, si no fuere él el responsable directo de la falta que ocasione la reclamación del cargador o consignatario. 

Asumirá igualmente el porteador que hiciere la entrega, todas las acciones y derechos de los que le hubieren precedido en la conducción. 

El remitente y consignatario tendrán expedito su derecho contra el porteador que hubiere otorgado el contrato de transporte, o contra los demás porteadores que hubieren recibido sin reserva los efectos transportados. 

Las reservas hechas por los últimos no les librarán, sin embargo, de las responsabilidades en que hubieren incurrido por sus propios actos. 

Art 292 a 294  Derogados. Ley Núm. 241 del 19 de Septiembre de 1996.  (10 L.P.R.A. secs. 1796 a 1798)

Art. 295. Responsabilidad del porteador por omisión en cumplir formalidades. (10 L.P.R.A. sec. 1799 )

El porteador será responsable de todas las consecuencias a que pueda dar lugar su omisión en cumplir las formalidades prescritas por las leyes y reglamentos de la administración pública, en todo el curso del viaje y a su llegada al punto a donde fueren destinadas, salvo cuando su falta proviniese de haber sido inducido a error por falsedad del cargador en la declaración de las mercaderías. 

Si el porteador hubiere procedido en virtud de orden formal del cargador o consignatario de las mercaderías, ambos incurrirán en responsabilidad. 

Art. 296 Derogado. Ley Núm. 241 del 19 de Septiembre de 1996. (10 L.P.R.A. sec. 1800)

Art. 297. Disposiciones aplicables a los contratantes de transportes. (10 L.P.R.A. sec. 1801 )

Las disposiciones contenidas desde la [10 LPRA sec. 1771] de este código en adelante se entenderán del mismo modo con los que, aun cuando no hicieren por sí mismos el transporte de los efectos de comercio, contrataren hacerlo por medio de otros, ya sea como asentistas de una operación particular y determinada, o ya como comisionistas de transportes y conducciones. 

En cualquiera de ambos casos quedarán subrogados en el lugar de los mismos porteadores, así en cuanto a las obligaciones y responsabilidad de éstos, como respecto a su derecho. 

AFIANZAMIENTOS MERCANTILES

Art. 349. Cuándo se considera mercantil el afianzamiento. (10 L.P.R.A. sec. 1821 )

Será reputado mercantil todo afianzamiento que tuviere por objeto asegurar el cumplimiento de un contrato mercantil, aun cuando el fiador no sea comerciante. 

Art. 350. Afianzamiento deberá constar por escrito. (10 L.P.R.A. sec. 1822 )

El afianzamiento mercantil deberá constar por escrito, sin lo cual no tendrá valor ni efecto. 

Art. 351. Cuándo será gratuito el afianzamiento. (10 L.P.R.A. sec. 1823 )

El afianzamiento mercantil será gratuito, salvo pacto en contrario. 

Art. 352. Término de la fianza. (10 L.P.R.A. sec. 1824 )

En los contratos por tiempo indefinido, pactada una retribución al fiador, subsistirá la fianza hasta que, por la terminación completa del contrato principal que se afiance, se cancelen definitivamente las obligaciones que nazcan de él, sea cual fuere su duración, a no ser que por pacto expreso se hubiere fijado plazo a la fianza. 

 

Nota:

Este código de comercio esta basado en el código de comercio de 1986.

 

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