Cont. LEY HIPOTECARIA Y DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE 1979

Ley Núm. 198 del 8 de Agosto de 1979, según enmendada


 Art. 51. Quiénes podrán recoger documentos antes o después de inscritos. (30 L.P.R.A. sec. 2254)

Podrán retirar los documentos antes de inscribirse, el presentante, el portador del recibo de presentación, o un representante del presentante.

En el caso del párrafo anterior, cuando existan documentos presentados con posterioridad que pudieran quedar afectados adversamente por el retiro, será necesario acreditar el consentimiento, suscrito ante notario, de quién tenga derecho a retirar éstos.

Podrán recoger los documentos inscritos las personas mencionadas en el párrafo primero de esta sección o cualquier persona que a juicio del registrador tenga interés en el documento.

Art. 52. Registro de documentos; plazo; asiento de presentación; caducidad e interrupción. (30 L.P.R.A. sec. 2255)

Se registrarán los documentos dentro de los sesenta (60) días siguientes a su presentación o de corregidas las faltas que se hayan señalado, o de radicado el Escrito de Recalificación, excepto cuando medie justa causa, de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento. Dentro del mismo término notificarán las faltas y actuarán respecto de los títulos defectuosos conforme a la [30 LPRA sec. 2272] de esta ley.

El término del asiento de presentación caducará a los sesenta (60) días a partir de la notificación por defecto del documento presentado. No obstante, quedará interrumpido dicho término cuando dentro del mismo, ocurran cualquiera de las siguientes situaciones:

1ro. Se corrija el defecto notificado, según lo dispuesto en la [30 LPRA sec. 2272] de esta ley.

2do. Se radique ante el registrador el escrito solicitando recalificación que dispone la [30 LPRA sec. 2273] de esta ley.

3ro. Se tome anotación preventiva por sesenta (60) días dispuesta por la [30 LPRA sec. 2274] de esta ley.

4to. Se recurra gubernativamente de acuerdo a la [30 LPRA sec. 2279] de esta ley.

El registrador hará constar la interrupción del término, así como la caducidad por nota fechada en el Diario al margen del asiento de presentación.

Art. 53. Títulos inscritos, efecto en cuanto a terceros; inscripciones con la misma fecha, determinación de preferencia. (30 L.P.R.A. sec. 2256)

Los títulos inscritos surtirán efecto en cuanto a terceros desde la fecha de su inscripción. Se considerará como fecha de inscripción para todos los efectos que ésta deba producir, aun para determinar el plazo necesario para la cancelación de asientos, la fecha de la presentación que deberá constar en la inscripción misma.

Para determinar la preferencia entre dos (2) o más inscripciones relativas a una misma finca, se atenderá a la fecha, hora y número de la presentación en el Registro de los títulos respectivos.

Art. 54. Reserva de prioridad - Procedimiento; requisitos de la solicitud. (30 L.P.R.A. sec. 2257)

Podrá reservarse la prioridad a un contrato en gestación que afecte un derecho inscrito mediante solicitud al registrador por un notario público siempre que se acredite notarialmente el consentimiento de los titulares del derecho inscrito.

La solicitud de reserva de prioridad se dirigirá al registrador en un escrito firmado, sellado y rubricado por el notario solicitante, donde hará constar:

Primero. -  Nombre y dirección del notario solicitante.

Segundo. -  Nombre del titular del derecho objeto del contrato en gestación.

Tercero. -  Designación de las partes en el contrato a celebrarse.

Cuarto. -  Descripción adecuada del derecho y del inmueble sobre que recae y su identificación registral.

Quinto. -  La naturaleza, extensión y condiciones del derecho real que se va a inscribir.

Los requisitos que debe contener la solicitud de reserva de prioridad son de estricto cumplimiento, y la misma no podrá ser objeto de corrección una vez presentada. Si el registrador encontrara hecha en debida forma la solicitud, extenderá prontamente nota al margen del asiento de presentación y del folio real de la finca. Si por el contrario, encontrara alguna falta u omisión en la solicitud, la denegará de plano, lo que consignará por nota al margen de su asiento de presentación, teniendo como único remedio el interesado la radicación de un recurso gubernativo de acuerdo a lo dispuesto en este subtítulo.

Art. 55. Otorgamiento del título; plazo. (30 L.P.R.A. sec. 2258)

El título con reserva de prioridad deberá otorgarse dentro del plazo de veinte (20) días a partir de la fecha en que se haya presentado la solicitud de reserva, y se presentará al Registro dentro de veinticinco (25) días a partir de la misma fecha. Cumplidos estos requisitos se entenderá como fecha de presentación del título la de la reserva de prioridad y con arreglo a esto se calificarán otros títulos que hayan podido presentarse con posterioridad a la reserva. El título deberá contener el número del asiento de presentación y el número del libro Diario de la solicitud de reserva. El registrador pondrá nota refiriendo la presentación del título al margen del asiento de presentación de la solicitud de reserva.

De otorgarse el título o de presentarse fuera de los plazos prescritos en esta sección, no podrá prevalerse de la reserva solicitada y se entenderá presentado en su fecha.

La reserva de prioridad caducará a los veinticinco (25) días de haberse presentado la solicitud, sin que pueda extenderse el plazo.

(Enmendada en el 1980, Núm. 143)

Art. 56. Inscripción o anotación preventiva; efecto.(30 L.P.R.A. sec. 2259)

Inscrito o anotado preventivamente en el Registro cualquier documento mediante el cual se constituyan, transmitan, modifiquen o extingan derechos reales sobre un bien inmueble, no podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual o anterior fecha que se le oponga o que sea incompatible, por el cual se trasmita o grave dicho inmueble.

Si sólo se hubiera extendido el asiento de presentación, tampoco podrá inscribirse o anotarse ningún otro título de la clase antes expresada durante el plazo que dure dicho asiento de presentación; y en todo caso, se estará a lo que se resuelva sobre la situación registral del título que primero se presente.

Art. 57. Registro de documentos - En general; requisitos previos; excepciones. (30 L.P.R.A. sec. 2260)

Para registrar documentos por los que se declaren, trasmitan, graven, modifiquen, o extingan el dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles, deberá constar previamente registrado el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos o contratos referidos.

Se denegará la registración de resultar inscrito el derecho a favor de persona distinta de la que otorga la trasmisión o gravamen. No obstante, podrán inscribirse sin el requisito de la previa inscripción las resoluciones y ejecutorias, que se refieren en las [30 LPRA secs. 2761 a 2777] de esta ley.

Art. 58. Herederos y legatarios; requisitos previos. (30 L.P.R.A. sec. 2261)

Los herederos y legatarios no podrán inscribir a su favor bienes inmuebles o derechos reales sin que hubiesen inscrito previamente o soliciten a la vez la inscripción del título de sus causantes.

No se inscribirá el documento de partición de bienes hereditarios o de transferencia o gravamen del derecho hereditario si antes no apareciere previamente inscrito el derecho hereditario a nombre de los herederos.

Art. 59. Expropiación forzosa; procedimiento. (30 L.P.R.A. sec. 2262)

En los procedimientos de expropiación forzosa en los cuales no apareciere inscrito en el Registro el título referente a la finca o derecho a expropiar, deberán también incluirse como partes demandadas a las personas desconocidas que puedan tener algún interés en la finca o derecho objeto del procedimiento; y las resoluciones que dicte el tribunal, invistiendo con el título de propiedad a la entidad expropiante, deberán ser objeto en el Registro de una primera inscripción inmatriculadora, sin más limitaciones que las contenidas en las propias resoluciones del tribunal o en las leyes vigentes.

Art. 60. Bienes inscritos a favor del causante. (30 L.P.R.A. sec. 2263)

Los bienes inscritos a favor del causante no necesitarán registrarse a nombre de los mandatarios, representantes liquidadores, albaceas y demás personas que con carácter temporal actúen como órganos de actuación autorizados por las leyes.

Tampoco lo necesitarán a favor de los herederos cuando ratifiquen contratos privados realizados por sus causantes siempre que consten por escrito, firmados por éstos, que se protocolizarán con la escritura de ratificación. En todo caso deberá acreditarse el carácter de los herederos.

Las inscripciones vigentes de derechos hereditarios, a favor de alguno o de todos los herederos de una persona, no obstarán para que se lleve a efecto la inscripción a favor de quienes hubiesen adquirido el dominio de inmuebles o derechos reales directamente del causante, en virtud de título fehaciente otorgado por él mismo o sus legítimos apoderados o representantes.

Art. 61. Contenido de los documentos sujetos a inscripción. (30 L.P.R.A. sec. 2264)

Los documentos relativos a [los] actos o contratos sujetos a inscripción, expresarán, por lo menos, todas las circunstancias que necesariamente debe contener la primera inscripción y sean relativas a las personas de los otorgantes, a las fincas y a los derechos objeto de la inscripción.

Art. 62. Bienes o derechos no descritos individualmente; procedimiento para su inscripción. (30 L.P.R.A. sec. 2265)

Los titulares de bienes inmuebles o derechos reales por cualquier título universal o singular que no los señale y describa individualmente, podrán obtener su inscripción, presentando dicho título con el documento, en su caso, que pruebe haberles sido aquél trasmitido, y justificando con cualquier otro documento fehaciente que se hallan comprendidos en él los bienes que traten de inscribir.

Art. 63. Notario; responsabilidad por omisiones o defectos. (30 L.P.R.A. sec. 2266)

El notario o funcionario que por su falta cometiere alguna omisión que impida inscribir el acto o contrato, conforme a lo dispuesto en la ley, subsanará prontamente, al ser requerido, extendiendo a su costo un nuevo documento, si fuere posible e indemnizando en todo caso a los interesados de los perjuicios que les ocasionen su falta.

Art. 64. Calificación de documentos - Responsabilidad de los registradores; extensión de la calificación; documentos expedidos por la autoridad judicial; documentos administrativos. (30 L.P.R.A sec. 2267)

Los registradores calificarán, bajo su responsabilidad la legalidad de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicite un asiento. Dicha calificación comprenderá las formas extrínsecas de los documentos presentados, la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos y contratos contenidos en tales documentos. Los registradores fundamentarán su calificación de los actos y contratos a registrarse en los documentos que se presenten, los asientos registrales vigentes y las leyes.

Al calificar los documentos sujetos a registro, los registradores no están facultados para apreciar la legalidad de las calificaciones efectuadas ni de los asientos extendidos con anterioridad por sus predecesores o por ellos mismos. Tales asientos así como los actos inscritos deberán estimarse válidos, hasta tanto los tribunales declaren su nulidad.

En cuanto a los documentos expedidos por la autoridad judicial, la calificación expresada se limitará: (1) a la jurisdicción y competencia del tribunal; a la naturaleza y efectos de la resolución dictada si ésta se produjo en el juicio correspondiente; y si se observaron en él los trámites y preceptos esenciales para su validez; (2) a las formalidades extrínsecas de los documentos presentados; y (3) a los antecedentes del Registro.

Cuando se trate de documentos administrativos la calificación quedará referida, en lo pertinente, a los extremos consignados en el párrafo anterior.

En cualquier caso el registrador podrá requerir se produzcan los documentos complementarios necesarios para una adecuada calificación, bien sean éstos notariales, judiciales o administrativos.

Art. 65. Autonomía del registrador; recurso contra la calificación. (30 L.PR.A. sec. 2268)

El registrador tendrá autonomía en su facultad calificadora y contra su calificación solamente procederá el recurso que se establece en las secciones que siguen, sin que los tribunales u otras autoridades puedan en distinta forma obligar o impedir a los registradores a que practiquen cualquier operación registral.

Los interesados podrán ventilar entre sí y en juicio ordinario cuanto concierne a la validez de los documentos sujetos a registro y obtener de acuerdo con el inciso primero de la [30 LPRA sec. 2401] de esta ley, la correspondiente anotación preventiva en aseguramiento de la demanda que establezca.

Art. 66. Prohibición de calificar por parentesco o relaciones profesionales. (30 L.P.R..A. sec. 2269)

Los registradores no podrán calificar por sí los documentos de cualquier clase que se les presenten cuando ellos o sus cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o quienes hubiesen sido sus clientes por razón del asunto a que tales documentos se refieran, tengan algún interés en los mismos. A este efecto, se considerará como interesado al notario autorizante.

Dichos documentos se calificarán y despacharán por el registrador que oportunamente se designe, de acuerdo a lo dispuesto en la [30 LPRA sec. 2103] de esta ley.

Lo dispuesto en esta sección no es aplicable a la extensión del asiento de presentación en el libro Diario.

Art. 67. Propósito. (30 L.P.R.A. sec. 2270)

La calificación hecha por el registrador de los documentos presentados será a los únicos efectos de extender o denegar la inscripción, anotación, nota o cancelación solicitada, y no impedirá ni prejuzgará el juicio que pueda seguirse en los tribunales sobre la validez de los documentos calificados, debiendo atenerse el registrador a lo que en aquél se resuelva.

Art. 68. Faltas que impiden la registración. (30 L.P.RA.. sec. 2271)

Serán faltas que impidan la registración del título presentado:

(1) Las que causen la inexistencia del acto o contrato a registrarse o la nulidad o anulabilidad de éste o del documento presentado.

(2) Las que se originen de obstáculos del Registro.

(3) Las que se funden en disposiciones de este subtítulo.

(4) El no presentar los documentos complementarios necesarios o no acreditarse el cumplimiento de las formalidades exigidas por las leyes.

(Enmendada en el 1980, Núm. 143)

Art. 69.  - Notificación de la calificación; contenido y procedimiento. (30 L.P.R.A. sec. 2272)

Si el Registrador observare alguna falta en el documento exclusivamente conforme a la [30 LPRA sec. 2271] de esta ley, notificará su calificación por escrito siempre al notario autorizante, y al presentante si éste lo solicita en la minuta dentro de sesenta (60) días de la fecha de dicho asiento de presentación, bien por entrega personal o por correo, para que corrijan la falta durante el plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de notificación. Si se hiciere más de una notificación, se comenzará a contar el plazo desde la última hecha al notario.

La notificación deberá contener todos los motivos legales en que se basa la calificación. La notificación se hará constar por nota fechada en el asiento de presentación y al pie del documento notificado, firmando dicha nota el Registrador, cumplido lo cual quedará perfeccionada.

De no ser subsanado el defecto y expirado el plazo de sesenta (60) días, el Registrador extenderá nota de caducidad en el asiento de presentación y al pie del documento. Cuando los derechos pagados a la presentación del documento cuya notificación haya caducado no excediere de doscientos dólares ($200) el Registrador cancelará veinticinco dólares ($25); cuando los derechos pagados a la presentación excedieren de doscientos dólares ($200) el Registrador cancelará cincuenta dólares ($50).

(Enmendada en el 1980, Núm. 143; 1988, ley 159; 1997, ley 146)

Art. 70. Recalificación; solicitud; contenido y plazo de presentación; calificación consentida. (30 L.P.R.A. sec. 2273)

No obstante lo dispuesto en la sección anterior, el presentante o el interesado que no esté conforme con la calificación del registrador podrá, dentro del término improrrogable de veinte (20) días siguientes a la fecha de la notificación, radicar personalmente con el registrador o remitirlo por correo certificado, un escrito solicitando recalificación, exponiendo sus objeciones a la calificación, los fundamentos en que apoya su recurso y una súplica específica de lo que interesa. Transcurridos los veinte (20) días se entenderán consentidos los defectos señalados por el registrador.

Si se hubiere consentido la calificación del registrador con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior y el interesado intentase corregir los defectos apuntados dentro del término que concede la [30 LPRA sec. 2272] de esta ley, sólo podrá recurrir gubernativamente de la denegatoria al efecto de determinar si los defectos señalados fueron corregidos.

Art. 71. Calificación mantenida no obstante recalificación solicitada; denegación de inscripción; anotación preventiva. (30 L.P.R.A. sec. 2274)

Si recibida la solicitud de recalificación el registrador decidiere mantener su calificación original, dentro de un término de 30 días denegará la inscripción solicitada, extendiendo en su lugar anotación preventiva sobre la finca afectada, en la cual expresará los motivos legales para tal anotación, que deberán ser los mismos contenidos en la notificación de la calificación. Esta anotación preventiva tendrá un término de duración de sesenta (60) días a partir de su fecha.

La denegatoria se notificará en esa misma fecha en la forma expresada en la [30 LPRA sec. 2272] de esta ley, y se hará constar en el asiento de presentación y al pie del documento.

Art. 72. Corrección de faltas; procedimientos y efectos. (30 L.P.R.A. sec. 2275)

En los casos de las secciones precedentes, si se corrigieren las faltas luego de caducado el asiento de presentación se hará una nueva presentación y surtirá sus efectos desde la fecha del nuevo asiento.

De ser corregidas las faltas objeto de la anotación preventiva dentro del término de su vigencia, se hará una nueva presentación para que la anotación preventiva sea convertida en inscripción definitiva y surtirá sus efectos desde la fecha de la primera presentación. En este caso, se cancelarán de oficio los asientos de títulos contradictorios que se hayan practicado con posterioridad a la anotación.

De corregirse las faltas luego de transcurrido el término de duración de la anotación preventiva, se hará una nueva presentación y surtirá sus efectos desde la fecha del nuevo asiento.

Art. 73. Asientos de presentación; plazo de vigencia; interrupción y efectos. (30 L.P.R.A. sec. 2276)

La interrupción del plazo de vigencia de los asientos de presentación por cualquiera de las circunstancias que establece la [30 LPRA sec. 2255] de esta ley, llevará consigo la interrupción del plazo de vigencia de los asientos de presentación de los documentos posteriormente presentados que hayan sido debidamente notificados por depender su registración de los primeros.

Art. 74. Documento incompleto; notificación y procedimiento. (30 L.P.R.A. sec. 2277)

Cuando se haya presentado el documento por inadvertencia sin que se hayan consignado completamente los derechos que cancela la inscripción u operación a realizarse, el registrador notificará al efecto y se seguirá el procedimiento dispuesto en este subtítulo para el caso de los documentos defectuosos.

Art. 75. Delito, documento del que pueda resultar haberse cometido; notificaciones. (30 L.P.R.A. sec. 2278)

Cuando resultare de algún documento que pueda haberse cometido algún delito, los registradores darán conocimiento de ello por escrito al Fiscal de Distrito, al presentante y al notario. No obstante dicha notificación, se seguirá respecto a estos documentos el procedimiento establecido en este subtítulo.

(Enmendada en el 1980, Núm. 143)

Art. 76. Calificación final denegatoria - Recursos; requisito previo. (30 L.P.R.A. sec. 2279)

Todo interesado podrá recurrir ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico contra la calificación final del documento hecha por el registrador denegando el asiento solicitado. No obstante, no podrá interponer el recurso quien no haya radicado oportunamente el escrito que dispone la [30 LPRA sec. 2273] de esta ley, solicitando la recalificación.

También podrá el interesado recurrir gubernativamente cuando habiéndose inscrito el título presentado, el registrador se negase a reconocer en el asiento, cuando le sea solicitado, todo el valor y efecto legal del título.

(Enmendada en el 1980, Núm. 143)

Art. 77. Plazo de interposición; contenido del recurso; procedimiento.(30 L.P.R.A. sec. 2280)

Dentro del término improrrogable de veinte (20) días desde la notificación de la denegatoria, el interesado podrá radicar recurso gubernativo ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico y notificará simultáneamente por correo certificado de la interposición del mismo al registrador con copia del escrito radicado. En dicho recurso no podrá incluir objeciones a la calificación del documento hecha por el registrador que no hubiese incluido al radicar su escrito solicitando la recalificación. De no interponerse el recurso dentro del término concedido quedará consentida la denegatoria a todos los efectos legales.

Dentro del término de cinco (5) días después de recibir tal notificación del interesado, el registrador deberá enviar personalmente o por correo certificado el documento calificado, acompañado del escrito inicial solicitando la recalificación al Tribunal Supremo de Puerto Rico y tomará nota de dicha interposición al margen de la anotación preventiva de denegatoria.

El registrador enviará al Tribunal Supremo de Puerto Rico de acuerdo a lo reglamentado por dicho tribunal, su escrito contestando el alegato del recurrente dentro del plazo de veinte (20) días a contarse desde el recibo del mismo.

Los términos de vigencia del asiento de presentación o de la anotación preventiva en su caso, quedarán prorrogados desde el día en que se interponga el recurso hasta el de su resolución definitiva.

Es obligación del registrador incluir en la calificación todos los motivos por los cuales proceda la denegatoria del asiento solicitado. Si así no lo hubiere hecho y se presentare de nuevo el documento o se acordare su inscripción en el recurso gubernativo correspondiente, podrá alegar defectos no comprendidos en la calificación anterior; pero en tal supuesto podrá ser corregido disciplinariamente, si procediere, según las circunstancias del caso.

El registrador, en caso de haber denegado la inscripción de un documento, podrá, luego de transcurridos diez (10) días de notificada la denegatoria sin que se haya recogido el documento y antes de vencer el término que tiene el interesado en la inscripción para recurrir, someter al Tribunal Supremo el documento rechazado conjuntamente con el escrito de recalificación y un alegato en apoyo de su acción, de todo lo cual notificará al interesado. El interesado tendrá diez (10) días a partir de la notificación del recurso para presentar su alegato. En este caso serán de aplicación todas las disposiciones de este subtítulo respecto a recursos gubernativos y sus efectos.

(Enmendada en el 1980, Núm. 143)

Art. 78. Confirmación o revocación por el Tribunal Supremo. (30 L.P.R.A. sec. 2281)

El Tribunal Supremo resolverá lo que estime ajustado a derecho y, en su consecuencia, decidirá si confirma o revoca la calificación del registrador.

El Tribunal Supremo podrá solicitar del registrador concernido que le remita una certificación de cualesquiera asientos y documentos relacionados con el asunto y que obren en el Registro.

Art. 79. Nueva presentación después de confirmada o consentida la denegación; procedimiento. (30 L.P.R.A. sec. 2282)

Si se presentare nuevamente un documento, luego de ser firme la resolución del Tribunal Supremo confirmando la denegatoria del mismo, se devolverá sin tomar operación alguna aunque lo presente otra persona, a menos que se hayan corregido las faltas que motivaron la denegatoria. En igual forma se procederá cuando consentida la denegatoria, el documento sea presentado nuevamente por el mismo interesado, según éste se define en la [30 LPRA sec. 2251] de esta ley.

(Enmendada en el 1980, Núm. 143)

Art. 80.  Asientos; clases. (30 L.P.R.A. sec. 2301)

En los libros del Registro se practicarán las siguientes clases de asientos: presentación, inscripciones,  preventivas, cancelaciones y notas.

Art. 81. Primera inscripción - Dominio. (30 L.P.R.A. sec. 2302)

La primera inscripción de cada finca en el Registro será de dominio. El titular de cualquier derecho real impuesto sobre finca cuyo dueño no hubiere inscrito su dominio podrá solicitar la inscripción de su derecho conforme a lo establecido en este subtítulo.

Art 82. Números diferentes y correlativos; inscripciones bajo un mismo número. (30 L.P.R.A. sec. 2303)

Cada finca que se inscriba por primera vez se señalará con número diferente y correlativo. Las inscripciones que se refieran a una misma finca tendrán también numeración correlativa especial.

Se inscribirán bajo un mismo número:

(1) Las bases y los edificios o estructuras que sobre éstos se construyan, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, aun cuando los terrenos públicos sobre los cuales enclaven las bases, no estén inscritos en el Registro.

(2) Las concesiones administrativas referentes a bienes inmuebles o derechos reales.

Se inscribirán separadamente, con número distinto:

(1) Las edificaciones cuando los predios inscritos donde radiquen pertenezcan a distintos dueños y en el mismo caso, las habitaciones o pisos de una edificación.

(2) Con sujeción a lo establecido en las leyes especiales sobre la materia, los diferentes pisos, partes de pisos o apartamientos susceptibles de dominio separado de un mismo edificio conocido bajo el nombre de propiedad horizontal.

Art. 83. Inscripciones - Derechos reales limitativos; servidumbres. (30 L.P.R.A. sec. 2304)

Los derechos reales limitativos, los de garantía y en general cualquier gravamen o limitación del dominio o de los derechos reales, deberán constar mediante inscripción en la finca o derecho sobre que recaigan, para que gocen de la publicidad registral.

Las servidumbres reales deberán también hacerse constar mediante nota, en la inscripción del predio dominante como cualidad del mismo.

(Enmendada en el 1980, Núm. 143)

Art. 84. Prohibiciones de disponer o enajenar; normas.(30 L.P.R.A. sec. 2305)

Las prohibiciones de disponer o enajenar se harán constar en el Registro de la Propiedad y producirán efecto con arreglo a las siguientes normas:

1ra. Las establecidas por la ley, que sin expresa declaración judicial o administrativa, tengan plena eficacia jurídica, no necesitarán inscripción separada y especial y surtirán sus efectos como limitaciones legales del dominio.

2da. Las que deban su origen inmediato a alguna resolución judicial o administrativa serán objeto de anotación preventiva.

3ra. Las impuestas por el testador o donante en actos o disposiciones de última voluntad, capitulaciones matrimoniales, donaciones y demás actos a título gratuito, serán inscribibles siempre que la legislación vigente reconozca su validez.

4ta. Las prohibiciones de disponer que no tengan su origen en actos o contratos de los comprendidos en los números anteriores, no tendrán acceso al Registro, sin perjuicio de que mediante hipoteca o cualquiera otra forma de garantía real se asegure su cumplimiento.

Art. 85. Divisiones, segregaciones y agrupaciones de fincas; procedimientos. (30 L.P.R.A. sec. 2306)

Cuando una finca inscrita se divida en dos (2) o más fincas, cada una se inscribirá con un número diferente, anotándose en la finca original la división operada.

Cuando se segregue parte de una finca inscrita para formar una nueva, se inscribirá la porción segregada con número diferente, expresándose esta circunstancia en la finca matriz.

Cuando se segregue parte de una finca inscrita para agregarla a otra igualmente inscrita se practicará la inscripción correspondiente en el Registro de ésta, sin alterar su numeración, pero expresándose en ella la nueva descripción resultante y la procedencia de la porción agregada y se harán además las oportunas referencias por nota en las inscripciones de propiedad de ambas fincas.

Cuando se segregue parte de una finca que radique en dos (2) o más demarcaciones y la finca a crearse perteneciera a una sola de aquéllas, se presentará el título en la sección donde se lleve el  de la finca principal y el registrador deberá, de oficio, enviar dicho título acompañado de una certificación de título y cargas a la sección a que perteneciere la finca segregada. Si el registrador notificado, luego de calificar el título, practicase la segregación, dará conocimiento por escrito al registrador a cargo de la sección donde radicase la finca principal para que éste haga constar la segregación hecha. En caso de que la finca segregada perteneciera también a más de una demarcación, se estará a lo dispuesto en la [30 LPRA sec. 2051] de esta ley.

Cuando se agrupen dos (2) o más fincas para formar una sola, se inscribirá ésta con un nuevo número, poniéndose nota de correlación en cada una de las fincas que se agrupan.

Cuando se agrupen o agreguen fincas que radiquen en más de una demarcación se presentará el título en la sección donde habrá de llevarse el  de la finca principal, de acuerdo con la [30 LPRA sec. 2051] de esta ley y de lo dispuesto en el Reglamento. La escritura de agrupación será presentada conjuntamente con una certificación de título y cargas expedidas por los registradores, a cargo de las secciones a cuya demarcación, pertenezcan las demás fincas constituyentes. La solicitud de certificación que deberá relacionar la escritura de agrupación, será presentada y asentada en el Diario de dichas secciones y se pondrá nota, al expedirse la certificación, al margen del folio de cada finca como aviso a terceros adquirentes.

El registrador que tuviese bajo su consideración la escritura de agrupación informará a los demás registradores de la acción definitiva que tome respecto al documento. En caso de que se inscriba la agrupación se pondrá nota en los folios de cada una de las fincas constituyentes.

En todos los casos anteriores se expresará en las nuevas inscripciones la procedencia de las fincas, así como los gravámenes que tuvieren antes de la división, segregación, agregación o agrupación.

Cuando se forme una finca de dos (2) o más, o se segregue parte de alguna con objeto de enajenarla, se hará una sola inscripción comprensiva de la nueva finca agrupada o segregada y de la enajenación de la misma.

En las escrituras públicas comprensivas de estas operaciones se describirán las fincas que se agrupen o las que se segreguen, así como las fincas nuevas y las porciones restantes que resulten de las mismas con sus modificaciones en la extensión y los linderos.

Art. 86. Agrupación o agregación de fincas; requisitos. (30 L.P.R.A. sec. 2307)

Para poder agrupar o agregar fincas de acuerdo con la sección precedente, éstas deben pertenecer a un solo titular o a los mismos titulares en caso de que sean varios en común proindiviso.

Podrán agruparse como una sola finca y bajo un mismo número:

(1) Los lotes de tierra colindantes, edificados o no.

(2) Toda explotación agrícola o industrial que forme una unidad orgánica o un cuerpo de bienes unidos o dependientes entre sí, aunque esté constituida por predios no colindantes.

(3) Las fincas que, aun cuando no sean colindantes, se unan a edificio de propiedad horizontal, para que en calidad de elementos comunes y como anejos inseparables presten servicios a los apartamientos o se destinen al mantenimiento del edificio quedando dichos inmuebles así agrupados, sometidos al régimen legal de la propiedad horizontal, como elementos comunes voluntarios, generales o limitados, según los casos.

(4) El apartamiento y aquella porción que se dedique a estacionamiento para dicho apartamiento en un edificio de propiedad horizontal.

(Enmendada en el 1980, Núm. 143)

 Art. 87. Primera y subsiguientes; circunstancias que se expresarán.(30 L.P.R.A. sec. 2308)

 (a)  La primera inscripción de toda finca que se haga en el Registro expresará en la forma más abreviada posible, las circunstancias siguientes:

(1) La naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto de la inscripción, o a los cuales afecte el derecho que deba inscribirse y sus medidas superficiales en el sistema métrico decimal, así como el nombre y número si constaren del título y conforme a su descripción y nomenclatura catastral cuando la hubiere; consignando además todas aquellas especificaciones que conduzcan a la completa individualización del inmueble.

(2) La naturaleza, extensión, condiciones suspensivas o resolutorias y cargas del derecho que se inscriba, y su valor.

(3) El derecho sobre el cual se constituya el que sea objeto de la inscripción.

(4) El nombre del titular de quien procedan inmediatamente los bienes o derechos que deban inscribirse.

(5) El nombre del titular a cuyo favor se haga la inscripción.

(6) El documento que se inscriba, su naturaleza, su fecha y el tribunal, notario o funcionario que lo autorice.

(7) La fecha de presentación del documento en el Registro, con expresión de la hora, indicando el número y tomo del asiento de presentación del libro Diario correspondiente.

(8) La fecha de la inscripción y la firma del registrador, que implicará la conformidad de la inscripción con la copia del documento de donde se hubiere tomado.

(b)  Las subsiguientes inscripciones deberán contener:

(1) Las circunstancias contenidas en el número uno (1) del inciso (a) cuando haya alguna variación en la descripción como aparezca del documento presentado y lo que consta ya del Registro.

(2) Las circunstancias contenidas en los números (2), (5), (6), (7) y (8) anteriores.

(3) Lo dispuesto en el número (3) del inciso (a), excepto cuando el documento a inscribirse comprenda la trasmisión o gravamen del pleno dominio.

(4) Lo dispuesto en el número (4) del inciso (a), excepto cuando en el caso del número (3) anterior, sea una sola persona el titular.

(c)  Cuando un título comprenda varios inmuebles o derechos reales que radiquen en un mismo término municipal, la primera inscripción que se verifique contendrá todas las circunstancias prescritas por los dos incisos anteriores, y en las otras sólo se describirá la finca si fuere necesario o se determinará el derecho objeto de cada una de ellas, y se expresarán la naturaleza del acto o contrato y los nombres del transferente y adquirente, de acuerdo a lo ya dispuesto en esta sección, refiriéndose en todo lo demás a aquella primera inscripción y citándose el libro y folio en que se encuentre.

Si el título a que se refiere el párrafo anterior fuese de constitución de hipoteca, deberá expresarse, además de lo ya prescrito, la parte del crédito de que responda cada una de las fincas o derechos y el valor que se les haya asignado para caso de subasta.

Podrán inscribirse por referencia las circunstancias que según la cláusula (2) del inciso (a) de esta sección debe expresar toda inscripción relativas a las condiciones y cargas del derecho que se inscriba si éstas ya apareciesen expresadas en alguna inscripción de otra finca siempre que radique en el mismo término municipal.

En ningún caso se indicarán los derechos personales ni las menciones a que se refiere la [30 LPRA sec. 2351] de esta ley.

Lo dispuesto en esta sección se entiende sin perjuicio de lo especialmente establecido para determinadas inscripciones.

Art. 88. Contratos en que haya mediado precio; contenido. (30 L.P.R.A. sec. 2309)

En la inscripción de los contratos en que haya mediado precio, se hará constar el que resulte del documento.

Se tomará razón en el Registro del aplazamiento del pago cuando se dé a la falta de pago el carácter de condición resolutoria expresa. Si el aplazamiento del pago estuviere garantizado por algún derecho real, no se expresará éste a menos que se solicite la inscripción de dicho derecho. En ambos casos, si el precio aplazado se refiere a la trasmisión de dos (2) o más fincas, se determinará el correspondiente a cada una de ellas. Iguales reglas se aplicarán a las permutas o adjudicaciones en pago cuando una de las partes tuviera que abonar a la otra alguna diferencia en dinero o en especie.

Art. 89. Venta de inmuebles o derechos reales; documentos requeridos en caso de resolución. (30 L.P.R.A. sec. 2310)

Cuando en la venta de bienes inmuebles o derechos reales se hubiese estipulado, conforme a la sección anterior, que por falta de pago del precio en el tiempo convenido tenga lugar de pleno derecho la resolución del contrato y así apareciere del Registro, será necesario para verificar la nueva inscripción a favor del vendedor o de su causahabiente, que se presente la escritura donde así lo acepte el comprador o el tercer poseedor, o la notificación judicial o notarial hecha al comprador por el vendedor de quedar resuelta la venta, y se acompañe el título del vendedor.

 Art. 90. Ampliación de derechos inscritos; nueva inscripción. (30 L.P.R.A. sec. 2311)

La ampliación de cualquier derecho inscrito será objeto de una nueva inscripción en la cual se hará referencia a la del derecho ampliado.

Las inscripciones de hipotecas expresarán el importe de las obligaciones aseguradas y el de los intereses y cantidades señaladas para gastos, costas y honorarios de abogados, si se hubieren estipulado.

Art. 91. Cesión de derechos reales; inscripción necesaria. (30 L.P.R.A. sec. 2314)

La cesión de cualquier derecho real se hará constar por inscripción.

Art. 92. Partes indivisas de finca; expresión precisa de porción alícuota.(30 L.P.R.A. sec. 2313)

Las inscripciones de partes indivisas de una finca o derecho precisarán la porción alícuota de cada condueño en términos matemáticos expresados en por ciento o fracción.

No se considerará cumplido este requisito si la determinación se hiciere solamente con referencia a unidades de moneda, de medida superficial u otra forma análoga.

Art. 93. D esarrollo urbano de finca; segregaciones; requisitos para inscribirlas. (30 L.PR.A. sec. 2314)

En el caso de cualquier desarrollo urbano de una finca, no podrá registrarse segregación alguna, sin que antes se presenten los documentos en que se segreguen las parcelas dedicadas al uso común o público, y en que se consigne la cabida del resto del área destinada a estos propósitos con arreglo al plano e informes aprobados e inscritos en el Registro de Planos.

Art. 94. Planos; inscripción en el Registro de Planos; requisitos. (30 L.PR.A. sec. 2315)

Los planos que se presenten para su inscripción en el Registro de Planos, deberán contener la identificación registral de las fincas concernidas y en caso de ser más de una, la parte de cada una de ellas que resulte afectada.

Art. 95. Derecho hereditario; documento de la sucesión; definición y procedimientos de  inscripción. (30 L.PR.A.. sec. 2316)

El documento de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es aquel que contiene el testamento o la declaración judicial de herederos abintestato.

Se inscribirá el derecho hereditario a favor de todos los que resultaren herederos, cuando se trate de bienes adquiridos por herencia y no se haya hecho todavía la correspondiente partición, si lo solicita alguno de los interesados; expresándose en el asiento la parte que a cada uno de ellos corresponda y el derecho a la cuota usufructuaria del cónyuge supérstite, si lo hubiere. En el caso de que se tratare de bienes que tengan la presunción de gananciales, la inscripción se verificará sólo en cuanto a la parte que pudiera corresponder al cónyuge difunto.

Cuando se tratare de heredero único y no exista persona autorizada para adjudicar la herencia, el documento de la sucesión equivaldrá a la adjudicación a los efectos de inscribir directamente a favor del heredero los derechos que aparezcan a nombre del causante. Tampoco será necesaria la adjudicación previa en caso de que una sola persona haya adquirido todas las participaciones que los interesados tenían en el derecho hereditario.

En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, si en los documentos presentados no aparecieren descritos los bienes se acompañará un escrito firmado por cualquier parte interesada en el que se describan los bienes y se indiquen los números que las fincas tengan en el Registro, con expresión del tomo y folio en que estuvieren inscritas a favor del causante.

Para inscribir adjudicaciones concretas, deberán determinarse en escritura pública o por resolución judicial firme, los bienes o partes indivisas de los mismos que correspondan o se adjudiquen a cada titular o heredero, o también escritura pública a la cual hayan prestado su consentimiento todos los interesados, si se adjudicare solamente una parte del caudal y aquéllos tuvieren la libre disposición del mismo.

No se inscribirán enajenaciones o gravámenes de cuotas específicas en una finca que no se haya adjudicado antes en la correspondiente partición.

Art. 96. Condiciones suspensivas o resolutorias; forma de hacerlas constar. (30 L.PR.A. sec. 2317)

El cumplimiento de las condiciones suspensivas o resolutorias de los actos o contratos inscritos, se hará constar en el Registro, bien por medio de una nota marginal, si se consuma la adquisición del derecho, bien por una nueva inscripción a favor de quien corresponda, si la resolución llega a verificarse.

Art. 97. Franquicias y concesiones administrativas referentes a inmuebles; lugar de inscripción y requisitos. (30 L.P.R.A. sec. 2318)

Las franquicias y concesiones administrativas referentes a bienes inmuebles deberán inscribirse en la sección o secciones correspondientes, presentando al efecto el documento en que se hubiese hecho la franquicia o concesión definitiva, acompañando los demás documentos que determinen o modifiquen los derechos otorgados al concesionario.

Art. 98. Asiento único; discreción del registrador; tracto sucesivo. (30 L.PR.A. sec. 2319)

El registrador podrá, cuando lo estime conveniente, extender un solo asiento en el caso de la registración de varios documentos relacionados entre sí, siempre que se cumpla con el tracto sucesivo.

Art. 99. Adjudicaciones para pago de deudas o cargos; requisitos. (30 L.P.R.A. sec. 2320)

En la adjudicación de bienes inmuebles determinados, o derechos sobre dichos bienes, en una herencia o concurso a un partícipe, a un acreedor, o a un extraño, con la obligación expresa de emplear su importe en el pago de deudas o cargas de la misma herencia o concurso, no se hará constar la obligación con la cual los bienes se adjudican, a menos que se constituya una garantía real sobre el mismo inmueble a favor de los correspondientes acreedores.

Art. 100.  Asientos defectuosos por omisión de requisitos. (30 L.P.R.A.sec. 2321)

Los asientos practicados en el Registro se entenderán defectuosos si en ellos se omite, o se expresa con inexactitud sustancial, alguna de las circunstancias exigidas por este subtítulo sin perjuicio de lo establecido en las [30 LPRA secs. 2501 a 2505] de esta ley sobre rectificación de errores.

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