Cont. LEY HIPOTECARIA Y DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE 1979

Ley Núm. 198 del 8 de Agosto de 1979, según enmendada


Art. 101. Publicidad registral. (30 L.P.R.A. sec. 2351)

La publicidad del Registro no se extenderá a la mención de derechos susceptibles de inscripción separada y especial. Y tanto dichos derechos como los personales que carezcan de especial aseguramiento no tendrán condición de gravámenes, a excepción de los efectos correspondientes a las condiciones suspensivas y resolutorias inscritas, así como la trascendencia real de las causas que consten explícitamente del Registro sobre la naturaleza y extensión de los derechos inscritos.

Los derechos personales que carezcan de especial aseguramiento y las menciones de derechos susceptibles de inscripción separada y especial, serán cancelados por el registrador de oficio o a instancia de parte interesada.

(Enmendada en el 1980, Núm. 143)

Art. 102. Restricciones y condiciones contractuales exigidas por entidades gubernamentales. (30 L.P.RA. sec. 2352)

No se entenderán comprendidas en la sección anterior las restricciones y condiciones contractuales exigidas por las entidades gubernamentales correspondientes, que afecten a los derechos reales inscritos.

Art. 103. Opción inscrita; efectos. (30 L.PR.A. sec. 2353)

La opción inscrita tendrá la condición de riguroso gravamen conforme a las disposiciones de este subtítulo y perjudicará de acuerdo con sus términos a los subsiguientes adquirentes del bien sujeto a la misma.

Art. 104. Presunciones en cuanto a derechos registrados. (30 L.PR.A.. sec. 2354)

A todos los efectos legales se presumirá que los derechos registrados existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos. Esta presunción, al igual que la precedente, admite prueba en contrario, pero los tribunales cuidarán de que en caso de duda sobre el hecho de la posesión sea reconocido como poseedor el titular inscrito, a reserva de las acciones que puede ejercitar su contradictor en la vía ordinaria correspondiente.

Como consecuencia de lo dispuesto anteriormente no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de un titular determinado, sin que previamente o a la vez se pida en demanda judicial la corrección, nulidad o cancelación de la correspondiente inscripción, cuando proceda.

Art. 105.  - No convalidación de actos o contratos nulos; protección de derechos de terceros. (30 L.P.R.A .sec. 2355)

A pesar que la inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes, ni altera las relaciones jurídicas de quienes intervengan como partes en dichos actos o contratos, el tercero que de buena fe y a título oneroso adquiera válidamente algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultad para transmitirlo será mantenido en su adquisición, una vez haya inscrito su derecho, cuando por cualquier razón resulte inexacto el Registro, bien sea que se rescinda, resuelva o anule el título del otorgante en virtud de causas que no resulten clara y expresamente del propio Registro, o que existan sobre la finca acciones o títulos de dominio o de otros derechos reales que no estén debidamente inscritos.

Al respecto ha de entenderse por Registro los asientos relativos a una finca o derecho, no extinguidos según lo dispuesto en la [30 LPRA sec. 2451] de esta ley, que se refieran a cargas y gravámenes o a derechos que no sean el que transfiere o grava, además del asiento que publica el derecho del trasmitente.

La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se prueba que al adquirir conocía la falta de exactitud del Registro.

El adquirente a título gratuito sólo gozará de la protección registral que corresponde a sus causantes o transferentes.

En ningún caso afectarán a tercero los derechos meramente mencionados o la indebida constancia de obligaciones.

(Enmendada en el 1980, Núm. 143)

Art. 106. Prescripción - Justo título. (30 L.P.R.A. sec. 2356)

A los efectos de la prescripción adquisitiva en favor del titular inscrito, será justo título la inscripción, y se presumirá que aquél ha poseído pública, pacífica, ininterrumpidamente y de buena fe durante el tiempo de vigencia del asiento y de los de sus antecesores de quienes traiga causa.

Art. 107. Tercero. (30 L.PR.A. sec. 2357)

El tercero que adquiere protegido por la [30 LPRA sec. 2355] de esta ley el dominio o cualquier derecho real que implique posesión, quedará amparado por la fe pública registral frente a un usucapiente, bien sea por prescripción ordinaria o extraordinaria, si desconocía la usucapión consumada o en curso a favor de persona distinta de su trasmitente, y si dentro de un año luego de la adquisición interpone acción judicial adecuada para negar los efectos de la usucapión consumada antes de la adquisición o dentro de dicho plazo. Transcurrido dicho término cesará para el tercero la protección concedida en esta sección y se juzgará el título y se contará el tiempo con arreglo a la legislación civil.

Cuando la posesión sea de una servidumbre negativa que pueda adquirirse por prescripción, el plazo de un año se contará desde que el tercero conoció su existencia, o en su defecto, desde que se produjo, ya en su posesión el predio sirviente, un acto obstativo a la libertad de éste.

Los derechos reales limitativos del dominio que no impliquen posesión, adquiridos sobre derecho ajeno por un tercero que reúna los requisitos fijados en la [30 LPRA sec. 2355] de esta ley, no serán afectados por la usucapión extrarregistral del derecho sobre el cual recaen.

El tercer adquirente de derechos reales tendrá frente a los efectos de la prescripción extintiva, la misma protección que esta sección provee contra los efectos de usucapión.

El que adquiera del tercero tendrá los derechos que esta sección le concede a su causante, siempre que cumpla con los mismos requisitos y con los establecidos en la sec. 2355.

Art. 108. Acciones rescisorias y resolutorias; acciones de retracto legal; perjuicio de tercero. (30 L.P.RA. sec. 2358)

En virtud de lo dispuesto en la [30 LPRA sec. 2355] de esta ley, las acciones rescisorias y resolutorias que deban su origen a causas que consten como tales explícitamente en el Registro perjudicarán a tercero.

Podrán rescindirse las enajenaciones hechas en fraude de acreedores cuando el segundo o posterior adquirente fuere cómplice en el fraude o se le haya trasmitido el derecho por título gratuito, siempre que en ambos casos la acción sea ejercitada en el plazo de cuatro años contados desde el día de dicha enajenación.

Perjudicará también a tercero las acciones de retracto legal, en los casos y términos que las leyes establecen.

Art. 109. Actos o contratos en perjuicio de tercero; causas por las que no se anularán ni rescindirán. (30 L.P.RA. sec. 2359)

Asimismo, no se anularán ni rescindirán los actos o contratos en perjuicio de tercero por ninguna de las causas siguientes:

1ra. Por revocación de donaciones en los casos permitidos por la ley, excepto el de no cumplir el donatario condiciones inscritas en el Registro.

2da. Por no haberse pagado todo o parte del precio de la cosa vendida o derecho trasmitido, si no consta en la inscripción haberse garantizado dicho aplazamiento en la forma que establece la [30 LPRA sec. 2309] de esta ley.

3ra. Por la doble venta de una misma finca o derecho, cuando alguna de ellas no hubiere sido inscrita y salvo el caso en que el adquirente inscrito no hubiere obrado de buena fe.

4ta. Por causa de lesión en los casos 1ro. y 2do. de la [31 LPRA sec. 3492].

5ta. Por enajenaciones verificadas en fraude de acreedores, exceptuándose las comprendidas en la sección anterior.

6ta. Por efecto de cualesquiera otras acciones que las leyes concedan a determinadas personas para rescindir contratos en virtud de causas que no consten expresamente del Registro.

En todo caso que la acción resolutoria o rescisoria no se pueda dirigir contra tercero, conforme a lo dispuesto en esta sección, se podrá ejercitar la acción correspondiente para la indemnización de daños y perjuicios por el que los hubiere causado.

Art. 110. Inexactitudes en el Registro; definición; rectificación. (30 L.P.R.A. sec. 2360)

Por inexactitud del Registro se entiende todo desacuerdo que en orden a los derechos inscribibles exista entre aquél y la realidad jurídica extrarregistral.

La rectificación del Registro podrá ser solicitada por el titular del dominio o derecho real que no esté inscrito, que lo esté erróneamente, o que resulte lesionado por el asiento inexacto.

La rectificación se practicará con arreglo a las normas siguientes:

(a) Cuando la inexactitud proviniere de no haber tenido acceso al Registro alguna relación jurídica inmobiliaria, la rectificación tendrá lugar: primero, por la inscripción del título procedente, si ello fuere posible; segundo, por reanudación del tracto sucesivo, conforme a lo dispuesto en este subtítulo y tercero, por resolución judicial que la ordene.

(b) Cuando la inexactitud deba su origen a la extinción de algún derecho inscrito o anotado, la rectificación se hará mediante la correspondiente cancelación, efectuada con arreglo a las disposiciones de este subtítulo.

(c) Cuando la inexactitud tuviere lugar por defecto o error de algún asiento, se rectificará el Registro según lo establecido en este subtítulo.

(d) Cuando la inexactitud procediere de la falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento y, en general de cualquiera otra causa no especificada anteriormente, la rectificación precisará el consentimiento del titular afectado por ella o, a falta del mismo, una resolución judicial.

En los casos en que haya de solicitarse judicialmente la rectificación, deberá dirigirse la demanda contra todos aquéllos a quienes el asiento que se trata de rectificar conceda algún derecho.

La acción de rectificación será inseparable del dominio o derecho real de que se deriva.

En ningún caso la rectificación del Registro perjudicará los derechos legítimamente adquiridos por tercero que reúna las condiciones fijadas en este subtítulo.

Art. 111. Terceros adquirentes de herederos y legatarios; protección registral. (30 L.P.R.A. sec. 2361)

Los herederos y legatarios tendrán la misma protección que hubiere tenido su causante de acuerdo a lo dispuesto en la [30 LPRA sec. 2355] de esta ley. Tendrán plena protección según la antedicha sección los terceros que adquieran de herederos forzosos, aunque sean éstos mejorados o legatarios. Los terceros adquirentes de herederos voluntarios o de legatarios que no sean a su vez herederos forzosos, al igual que sus sucesores en título, tendrán el beneficio de la fe pública a partir de dos años desde la inscripción del título hereditario de su transmitente, aunque hayan adquirido dentro de ese plazo.

Art. 112. Anotación preventiva - Quiénes pueden pedirla. (30 L.P.R.A. sec. 2401)

Podrán pedir anotación preventiva de sus respectivos derechos en el Registro:

1ro. El que reclamare en juicio la propiedad de bienes inmuebles o la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho registrable o el que reclamare en alguna acción que afecte al título de propiedad inmueble, o sobre la validez y eficacia, o invalidez o ineficacia, del título o títulos referentes a la adquisición, constitución, declaración, modificación o extinción de los precitados derechos registrables.

2do. El que con arreglo a derecho obtuviere a su favor mandamiento de embargo, sobre bienes inmuebles del deudor.

3ro. El que en juicio reclamare el cumplimiento de cualquiera obligación y obtuviere, con arreglo de las leyes, resolución ordenando el secuestro o la prohibición de enajenar bienes inmuebles.

4to. El legatario de derechos sobre bienes inmuebles determinados, siempre que no lo sea también de parte alícuota del caudal hereditario o heredero.

5to. El acreedor refaccionario mientras duren las obras que sean objeto de refacción.

6to. Los que propusieren demandas con el objeto de que se declare la incapacidad legal para administrar, o la ausencia, o el fallecimiento o cualesquiera otras por las que se modifique la capacidad civil de las personas en cuanto a la libre disposición de sus bienes; y también los que obtengan resoluciones que produzcan incapacidad legal para administrar bienes o que afecten a la capacidad civil en cuanto a la libre disposición del patrimonio, declaren o no de modo terminante dichas incapacidades, cual ocurre en los casos en que se declara judicialmente la quiebra o el concurso de acreedores.

7mo. El que en cualquier otro caso tuviere derecho a exigir anotación preventiva conforme a lo dispuesto en este subtítulo o en cualquier otra ley.

También tomará anotación preventiva el registrador en todo caso en que deniegue la inscripción con arreglo a las [30 LPRA secs. 2273 y 2274] de esta ley.

 (Enmendada en el 1980, Núm. 143)

Art. 113. Reclamaciones judiciales; requisitos. (30 L.P.RA.. sec. 2402)

En el caso del número uno de la sección anterior, no podrá hacerse la anotación preventiva sino cuando se ordene por providencia judicial dictada a instancia de parte legítima y en virtud de documento bastante al prudente arbitrio del juzgador, excepto cuando la acción tenga un derecho real inscrito como base para su ejercicio, en cuyo caso será suficiente para su anotación en el Registro la presentación de copia certificada de la demanda.

Art. 114. Sentencia firme; inscripciones y cancelaciones procedentes. (30 L.P.RA. sec. 2403)

Cuando por sentencia firme se resuelva en sentido favorable la reclamación a que se refiere el número 1ro. de la [30 LPRA sec. 2401] de esta ley, se practicarán en el Registro los asientos de inscripción y cancelación procedentes. La ejecutoria, o el mandamiento, será título suficiente para efectuar a favor del reclamante la inscripción que corresponda y también lo será la escritura de venta judicial en los casos de ejecución mediante subasta pública.

 (Enmendada en el 1980, Núm. 143)

Art. 115. Embargo y secuestro o prohibición de enajenar; reglas que se observarán. (30 L.PR.A.. sec. 2404)

En el caso de los incisos 2do. y 3ro. de la [30 LPRA sec. 2401] de esta ley, se observarán las siguientes reglas:

Primera. -  Si el bien embargado no estuviese inmatriculado o apareciese inscrito a favor de persona distinta de aquélla contra quien se hubiere decretado el embargo, se estará a lo dispuesto en este subtítulo con relación a los documentos defectuosos.

Segunda. -  En el caso de la regla que precede, los interesados en el embargo podrán solicitar del tribunal competente que se requiera al deudor demandado para que solicite la inscripción del bien embargado, y en caso de negarse a ello, o no llevarlo a efecto en un plazo prudencial que el tribunal acordará, podrán solicitar inscripción mediante la presentación de los títulos necesarios al efecto, si esto fuese posible.

Tercera. -  Cuando en virtud de sentencia ejecutoria se acuerde la venta de los bienes embargados, podrán también los interesados, si el titular se negare a verificar la inscripción, suplir la falta de títulos por los medios establecidos en las [30 LPRA secs. 2761 a 2777] de esta ley.

Cuarta. -  Los gastos y costas que se causen por la negativa o abstención del titular embargado para obtener la inscripción serán de cuenta del mismo.

Quinta. -  Lo dispuesto en las reglas anteriores es sin perjuicio del derecho que asiste a los adquirentes de bienes y derechos subastados para obtener, con arreglo a derecho, la procedente inscripción a su favor.

Art. 116.  varias; reglas aplicables. (30 L.P.RA. sec. 2405)

Las mismas reglas expresadas en la sección anterior se aplicarán a las demás  en cuanto lo permita su respectiva índole.

Art. 117. Acreedor; preferencia. (30 L.P.R.A. sec. 2406)

El acreedor que obtenga en su favor anotación preventiva de cualquier clase - excepción hecha de las practicadas cuando se niegue la toma de razón solicitada de acuerdo con las disposiciones de este subtítulo, y las de créditos refaccionarios - será preferido en cuanto a los bienes anotados solamente, a los que tengan contra el mismo deudor créditos contraídos con posterioridad a dicha anotación. Las  de créditos refaccionarios y las de denegación surtirán plenos efectos desde la fecha de presentación del documento que las produjo.

Art. 118. Embargo en procedimientos administrativos de apremio; disposiciones aplicables. (30 L.P.RA.. sec. 2407)

Los embargos dispuestos en procedimientos administrativos de apremio se regirán por las disposiciones a ellos aplicables; y a dicho efecto las autoridades que los decreten sobre bienes inmuebles podrán presentar en la sección respectiva una certificación que comprenda la orden de embargo y las circunstancias necesarias para su anotación.

Art. 119. Crédito refaccionario; definición. (30 L.P.R.A. sec. 2408)

El crédito refaccionario es aquel que se contrae para la construcción, conservación o reparación de una cosa. Se da sólo en cuanto a obras a ser efectuadas.

Art. 120. Efectos de la anotación preventiva de crédito refaccionario; reglas aplicables. (30 L.P.R.A. sec. 2409)

Se extenderá la anotación preventiva de crédito refaccionario y surtirá ésta sus efectos de acuerdo con las reglas siguientes:

(1) Mientras duren las obras que sean objeto de la refacción, el acreedor refaccionario podrá exigir anotación preventiva sobre la finca objeto de dicha refacción por las cantidades o materiales que de una vez o sucesivamente anticipare, presentando la escritura pública o el documento privado autenticado ante notario en que conste el contrato de refacción celebrado con el deudor, o la resolución judicial firme a tales efectos. Sin embargo, un suplidor o un prestamista que no exigiese tal contrato como garantía previa a la entrega de los materiales que hubiese convenido servir al dueño de la obra, o el dinero prestado, en su caso, no podrá exigir en forma unilateral que se declare judicialmente esa garantía.

(2) Los contratos de refacción expresarán lo siguiente: la finca o fincas objeto de la refacción, sin que sea necesaria la descripción legal de la finca, bastando referencia que permita identificarla adecuadamente, la obra o proyecto a realizarse, o los materiales a suplirse, o las cantidades adelantadas, y el precio convenido o la forma de computarlo. Además aquellas circunstancias necesarias para evitar dudas sobre su contenido y cumplimiento.

(3) No será necesario que los títulos en cuya virtud se pida la anotación preventiva de créditos refaccionarios determinen fijamente la cantidad de dinero o efectos en que consistan los mismos créditos, y bastará que contengan los datos suficientes para liquidarlos al terminar las obras contratadas.

(4) Si la finca que ha de ser refaccionada no estuviese inscrita en el Registro como propia del deudor, se denegará la anotación.

(5) Si la finca que ha de ser objeto de la refacción estuviere afecta a obligaciones reales inscritas, sólo se hará la anotación bien en virtud de convenio unánime por escritura pública entre el propietario, el acreedor y las personas a cuyo favor estuvieren constituidas dichas obligaciones, sobre el objeto de la refacción misma y el valor de la finca antes de empezar las obras; o bien en virtud de providencia judicial dictada en juicio ordinario para hacer constar dicho valor y con citación de todas las indicadas personas.

(6) Si la finca a ser refaccionada no estuviese inscrita y del título presentado para inscribirla resultare que está afecta a una obligación real, hará el registrador la inscripción, pero denegará la anotación hasta que se instruya y se resuelva el expediente prevenido en la regla (5) de esta sección, o medie el oportuno convenio.

(7) Si alguno de los que tuvieren a su favor las obligaciones reales expresadas en la regla anterior no fuere persona cierta, estuviere ausente, ignorándose su paradero, o negare su consentimiento, no podrá hacerse la anotación sino por providencia judicial.

(8) Para instruir el expediente de que trata la regla (5) de esta sección, el dueño, o el suplidor, o el prestamista hará una solicitud al tribunal competente según el lugar donde esté situada la finca, expresando las obras que ésta necesite, o que se estén realizando, el costo aproximado de ellas y el valor que la finca tenga antes de las obras, y pidiendo que se cite a las personas que tengan algún derecho real sobre el inmueble para que manifiesten su conformidad o aleguen lo que a su derecho convenga. A esta solicitud acompañará una certificación pericial del aprecio y una certificación del Registro que contenga una relación de titulares del dominio y de obligaciones reales inscritas.

(9) Las personas citadas con arreglo a las reglas anteriores, podrán acceder a lo pretendido por el propietario, en cuyo caso dictará el tribunal providencia autorizando la anotación, o podrán oponerse, tanto al aprecio hecho de la finca como a las obras que se traten de ejecutar, si por el resultado de ellas no quedaren suficientemente asegurados sus derechos.

(10) Concluido el juicio, si la oposición se hubiere hecho al aprecio dictará el tribunal providencia declarando el valor de la finca objeto de la refacción y autorizando la anotación. Si la oposición hubiere recaído sobre las obras dictará el Tribunal la providencia que proceda, según lo que resulte probado, bien prohibiendo la refacción, o bien autorizándola. No se dictará providencia declarando el valor de la finca antes de efectuarse las obras, o autorizando dichas obras de refacción, a menos que apareciese del juicio que los derechos del opositor no quedarán menos asegurados que a la sazón lo estuvieren.

(11) El valor que en cualquier forma se diere a la finca que ha de ser refaccionada antes de empezar las obras, se hará constar en la anotación del crédito.

(12) La anotación surtirá, respecto al crédito refaccionario, todos los efectos de la hipoteca.

(13) Las personas a cuyo favor estuvieren constituidos derechos reales sobre la finca refaccionada, cuyo valor se haga constar en la forma prescrita en las reglas precedentes, conservarán su derecho de preferencia, respecto del acreedor refaccionario, pero solamente por un valor igual al de sus créditos preferentes.

(14) El acreedor refaccionario será considerado como hipotecario respecto a lo que exceda el valor de la finca, luego de las obras de refacción, sobre el valor declarado de la finca antes de dichas obras, o de los créditos preferentes si éstos fuesen mayores; y en todo caso, respecto a la diferencia entre el valor de los créditos preferentes y el que alcanzare la finca en su enajenación judicial.

(15) La anotación a favor del acreedor refaccionario caducará a los sesenta (60) días de concluida la obra objeto de la refacción.

(16) Si el término señalado en la regla anterior estuviese próximo a expirar sin que estuviere aún pagado por completo de su crédito por no haber vencido el plazo estipulado en el contrato, el acreedor refaccionario podrá convertir su anotación preventiva en inscripción de hipoteca. Si el término estuviere próximo a expirar, podrá el acreedor, o prorrogarlo mediante la conversión de la anotación en inscripción hipotecaria, o, de estar vencido el plazo pactado para el pago, exigir el pago judicialmente, para lo cual surtirá la anotación todos los efectos de la hipoteca.

(17) Para convertir en inscripción hipotecaria la anotación de crédito refaccionario, se liquidará éste si no fuere líquido, y se otorgará escritura pública.

(18) Las cuestiones que se susciten entre el acreedor y el deudor sobre la liquidación del crédito refaccionario o sobre la constitución de la hipoteca, se decidirán en juicio declarativo.

Mientras éste se sustancie y termine, subsistirá la anotación preventiva y producirá todos sus efectos.

Art. 121. Legatario; procedimiento. (30 L.P.RA.. sec. 2410)

El legatario con derecho a pedir anotación preventiva, sólo podrá anotar su título sobre los bienes legados, mediante la presentación de copia certificada del testamento debidamente inscrito en el Registro de Testamentos acompañada de certificación acreditativa de que el mismo no ha sido revocado ni modificado, del certificado de defunción y una instancia dirigida al registrador bajo la firma autenticada del legatario.

 (Enmendada en el 1980, Núm. 143)

Art. 122. Forma; lugar de inscripción; contenido. (30 L.P.R.A. sec. 2411)

Las  preventativas se practicarán en la misma forma y en el mismo lugar que las inscripciones, se señalarán con letras correlativas y contendrán las circunstancias determinadas en general para estos asientos, haciéndose constar, además, los particulares que se determinen mediante reglamento.

 (Enmendada en el 1980, Núm. 143)

Art. 123.  Conversión de inscripción o asiento; requisitos. (30 L.P.R.A. sec. 2412)

La anotación preventiva podrá convertirse en inscripción o asiento que corresponda cuando la persona a cuyo favor estuviere constituida adquiera el derecho anotado o, en su caso, proceda verificar el respectivo asiento conforme a la ley. Esta conversión se practicará según se disponga por Reglamento.

Art. 124. Conversión en inscripción definitiva; fecha de efectividad. (30 L.P.R.A. sec. 2413)

Cuando la anotación preventiva de un derecho se convierta en inscripción definitiva del mismo, surtirá ésta sus efectos desde la fecha de la presentación del documento que motivó la anotación.

Art. 125. Enajenación o gravamen de inmuebles anotados; registro; efectos. (30 L.P.R.A. sec. 2414)

Podrán registrarse los títulos en que se enajenen o graven bienes inmuebles anotados sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se haya hecho la anotación, siempre que su enajenación no esté prohibida o, estándolo, se trate de ventas en ejecución de derechos registrados con anterioridad.

Si antes que el acreedor haga efectivo su crédito, pasare el bien o derecho anotado a manos de un tercer poseedor o subadquirente, éste, acreditando su título, podrá pedir que se le exhiban los autos en la secretaría y el tribunal lo acordará así sin paralizar el curso del procedimiento, disponiendo a la vez que se entiendan con él los trámites ulteriores, como subrogado en el lugar y grado del deudor, pero sólo en cuanto a los efectos de la ejecución del bien o derecho anotado.

Los adquirentes anteriores a la anotación podrán inscribir sus títulos e instar las acciones adecuadas para hacer valer sus derechos, sin perjuicio de lo dispuesto en las [30 LPRA secs. 2403 y 2473] de esta ley.

(Enmendada en el 1980, Núm. 143)

 Art. 126. Cuándo se entenderá defectuosa. (30 L.P.RA.. sec. 2415)

La anotación preventiva se entenderá defectuosa cuando por ella no pueda venirse en conocimiento de la finca o derecho sobre que recae, de la persona a quien afecte la anotación, de la naturaleza del derecho que se anote, o de la fecha del asiento practicado.

Art. 127. Extinción de asientos - Motivos. (30 L.P.RA. sec. 2451)

Los asientos del Registro se extinguen y pierden su vigencia por su cancelación, caducidad o conversión.

Art. 128. Derechos; presunción de extinción. (30 L.P.RA.. sec. 2452)

Se presumirá que han dejado de existir los derechos contenidos en un asiento desde el momento de la extinción de éste.

Art. 129. Cancelación de asientos - Total o parcial. (30 L.P.RA. sec. 2453)

La cancelación de los asientos del Registro podrá ser total o parcial.

La cancelación de los asientos que se verifique sin ningún vicio exterior de nulidad, surtirá todos sus efectos en cuanto al tercero que, por efecto de ella, haya adquirido e inscrito algún derecho, aunque después se anule dicha cancelación por alguna causa que no resulte claramente del mismo asiento o del Registro.

Art. 130. Total; cuándo procede. (30 L.P.RA. sec. 2454)

Procederá la cancelación total:

1ro. Cuando se extinga por completo el inmueble registrado.

2do. Cuando se extinga por completo el derecho registrado.

3ro. Cuando se declare judicialmente la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho el asiento.

4to. Cuando se declare judicialmente la nulidad del asiento.

Art. 131. Parcial; cuándo procede. (30 L.P.RA.. sec. 2455)

Procederá la cancelación parcial:

1ro. Cuando se reduzca el inmueble objeto del asiento.

2do. Cuando se reduzca el derecho registrado.

Art. 132. Inscripciones y  a virtud de escritura o documento auténtico; requisitos y procedimiento para su cancelación. (30 L.P.R.A. sec. 2456)

Las inscripciones,  preventivas y notas hechas en virtud de escritura o documento auténtico, se cancelarán mediante otra escritura o documento de la misma naturaleza, en que exprese su consentimiento el titular a cuyo favor se hubiere hecho el asiento, o su causahabiente, o legítimo representante. También se cancelarán en virtud de resolución judicial firme, debidamente testimoniada o inserta en un mandamiento judicial, según los casos. Lo establecido en esta sección es sin perjuicio de las disposiciones especiales que sobre determinadas cancelaciones ordena este subtítulo.

Art. 133. Hipotecas sobre bienes gananciales y en garantía de títulos negociables; procedimiento. (30 L.P.RA. sec. 2457)

Bastará el consentimiento de cualquiera de los cónyuges para cancelar un gravamen hipotecario sobre finca perteneciente a la sociedad de gananciales, en caso de resultar el instrumento transferible endosado restrictivamente para su cancelación.

Para la cancelación de hipotecas que garanticen títulos negociables se estará a lo dispuesto en la legislación común y mercantil vigente.

 (Enmendada en el 1980, Núm. 143)

Art. 134. Derecho extinguido por ley o términos del título inscrito; hipotecas ejecutadas; asientos por orden o mandamiento judicial, y los practicados con posterioridad a anotación preventiva de denegatoria; procedimientos. (30 L.P.R.A. sec. 2458)

Cuando por declaración de ley o por resultar del título que produjo el asiento, quedare extinguido el derecho contenido en una inscripción, anotación preventiva o nota, se cancelará el respectivo asiento a instancia de parte interesada, sin exigirse los requisitos fijados en la [30 LPRA sec. 2456] de esta ley. Sin embargo, las inscripciones de contratos de arrendamiento, o subarrendamiento, así como de cualquier otro derecho, que tuvieren pacto o condición de prórroga, debidamente hecho constar en el asiento correspondiente, no serán canceladas hasta que expire el plazo de dicha prórroga.

Serán canceladas de oficio las inscripciones de hipoteca, cuando de las sucesivas inscripciones de la finca resulte que ésta o el derecho sobre el que se constituyó la hipoteca fue ejecutado o vendido en pública subasta, a favor del acreedor o de otra persona; y también cuando de sucesivas inscripciones aparezca que la finca o derecho hipotecado fue transferido, por cualquier título, a favor del acreedor según el Registro.

En la cancelación de los asientos practicados por orden o mandamiento de la autoridad judicial se cumplirá con lo dispuesto en la [30 LPRA sec. 2463] de esta ley.

En relación con los asientos practicados con posterioridad a la anotación preventiva de denegatoria, en los casos de instarse los recursos gubernativos autorizados en la [30 LPRA sec. 2279] de esta ley, se estará a lo dispuesto en las [30 LPRA secs. 2403 y 2473] de esta ley.

 (Enmendada en el 1980, Núm. 143)

Art. 135. Extinción de derecho por voluntad de interesados; procedimiento; inscripciones y  por mandamiento judicial; resolución judicial firme requerida. (30 L.P.R.A. sec. 2459)

Cuando el derecho inscrito quede extinguido por voluntad de los interesados, deberá acreditarse con arreglo a la [30 LPRA sec. 2456] de esta ley fehacientemente esta circunstancia para poder cancelar la inscripción.

Las inscripciones,  preventivas y notas hechas en virtud de mandamiento judicial y las practicadas en virtud de escritura pública, cuando procediere la cancelación y no consintiese en ella aquél a quien ésta perjudique, únicamente se cancelarán en virtud de resolución judicial firme. Se exceptúa el caso de caducidad por ministerio de la ley.

Art. 136. Cancelación de asiento no dependiente de la voluntad de interesados; reglas a observar. (30 L.P.R.A. sec. 2460)

Conforme a lo dispuesto en el párrafo primero de la [30 LPRA sec. 2458] de esta ley, la cancelación de los asientos que no dependa de la voluntad de los interesados, se verificará con sujeción a las reglas siguientes:

Primera. -  Las inscripciones de hipoteca y demás gravámenes sobre el derecho de usufructo se cancelarán a instancia del dueño del inmueble con sólo presentar el documento fehaciente que acredite la conclusión de dicho usufructo por un hecho ajeno a la voluntad del usufructuario.

Segunda. -  Cuando se enajene judicialmente la finca o derecho gravado, se cancelarán los asientos posteriores al del actor, a instancia del que resulte dueño de la finca o derecho, presentando el mandamiento donde se ordena la cancelación. En el mandamiento deberá aparecer la relación de los trámites legales cumplidos y expresado el hecho de que el importe de la venta no bastó a cubrir el crédito del ejecutante o que el sobrante, si lo hubo, se consignó a disposición de los acreedores posteriores.

Continuarán subsistentes y sin cancelar las hipotecas y demás gravámenes preferentes al crédito del ejecutante.

El tribunal que haya ordenado la ejecución podrá disponer la cancelación de los asientos posteriores aunque éstos hayan sido practicados por orden de un juez o tribunal distinto.

Tercera. -  Las inscripciones de hipotecas constituidas sobre obras destinadas al servicio público, cuya explotación conceda el Estado y que estén directa y exclusivamente afectas al referido servicio, se cancelarán, si se declarase resuelto el derecho del concesionario, en virtud del mismo título en que se haga constar esa extinción y del documento que acredite haberse consignado en debida forma, para atender el pago de los créditos hipotecarios inscritos, el importe de la indemnización que en su caso deba percibir el concesionario.

Cuarta. -  Las inscripciones de subhipotecas, constituidas sin haberse notificado al deudor de acuerdo a la [30 LPRA sec. 2612] de esta ley, podrán cancelarse en virtud de la escritura en que conste la resolución del derecho del acreedor subhipotecante.

En el caso de que se hubiere cumplido dicho requisito será necesario, además, el consentimiento del acreedor subhipotecario o la consignación en el tribunal de la cantidad asegurada por la subhipoteca, si fuese igual o inferior a la garantizada por la hipoteca.

Quinta. -  Las inscripciones de hipotecas constituidas sobre bienes litigiosos a que se refiere el número décimo de la [30 LPRA sec. 2554] de esta ley, podrán cancelarse en cuanto al todo o parte de la finca o derecho, y en el caso de que el deudor haya sido vencido en el juicio, con sólo la presentación de la sentencia firme recaída.

Sexta. -  Las inscripciones de venta de bienes sujetos a condiciones rescisorias o resolutorias podrán cancelarse, si resulta inscrita la causa de la rescisión, resolución o nulidad, presentando el documento que acredite haberse rescindido, resuelto o anulado la venta, y que se ha consignado en el Tribunal Superior donde radican los bienes, el valor de los bienes o el importe de los plazos que, con las deducciones que en su caso procedan, haya de ser devuelto.

Si sobre los bienes sujetos a condiciones rescisorias o resolutorias se hubiesen constituido derechos reales, también deberán cancelarse las inscripciones de éstos con el mismo documento, siempre que se acredite la referida consignación.

Art. 137. Derechos no afectados de los interesados. (30 L.P.RA.. sec. 2461)

Lo dispuesto en las secciones anteriores deja a salvo el derecho de los interesados para hacer valer ante los tribunales de justicia las acciones de que se estiman asistidos y sean procedentes.

Art. 138. Hipoteca en garantía de títulos transferibles por endoso; procedimiento; escrituras de cancelación. (30 L.P.R.A. sec. 2462)

Sin perjuicio de lo dispuesto en la [30 LPRA sec. 2460] de esta ley sobre la cancelación de gravámenes posteriores, las inscripciones de hipoteca constituidas para garantizar obligaciones representadas por títulos transferibles por endoso o pagaderos al portador, cualquiera que sea la denominación que se les asigne, se cancelarán total o parcialmente mediante escritura otorgada por los tenedores legítimos de los títulos expresados. En todo caso deberá hacerse constar en la escritura la identificación de los títulos y su inutilización o reducción parcial en el acto del otorgamiento. Si todos o algunos de dichos títulos se hubiesen extraviado o hubieren sido destruidos sin los requisitos anteriores, únicamente podrán cancelarse dichas inscripciones mediante la presentación de la sentencia firme en que se declare haber quedado extinguidas las obligaciones representadas por los referidos títulos.

En las escrituras de cancelación de títulos transferibles por endoso será obligación del notario hacer constar que el compareciente es tenedor por endoso o que el último endoso se hizo en blanco.

(Enmendada en el 1980, Núm. 143)

Art. 139. Asientos por mandamiento judicial; procedimiento. (30 L.P.RA.. sec. 2463)

Los asientos practicados en virtud de mandamiento judicial se cancelarán mediante resolución judicial firme dictada por el tribunal competente, debidamente testimoniada o inserta en el correspondiente mandamiento.

Art. 140.  preventivas - Término de caducidad transcurrido; procedimiento. (30 L.P.R.A. sec. 2464)

En cuanto a las  preventivas cuyo término de caducidad haya transcurrido podrá el registrador de oficio o a instancia de parte interesada, poner nota al efecto.

La caducidad opera por el mero transcurso del plazo señalado.

 Art. 141. No originadas en mandamientos judiciales o sin término de caducidad; procedimiento. (30 L.P.R.A.. sec. 2465)

Las  preventivas que no tengan su origen en mandamientos judiciales o disposiciones administrativas, se cancelarán cuando se extinga el derecho objeto de ellas y también cuando los interesados así lo convinieren, mediante documentos de la misma especie de los que sirvieron para efectuarlas. Las  preventivas que no tengan término de caducidad podrán cancelarse a los cuatro años de su fecha, salvo aquellas que tengan señalado en la ley un plazo distinto. No obstante, por orden de autoridad judicial, podrá prorrogarse dicho plazo por períodos adicionales de cuatro años, siempre que la prórroga sea presentada en el Registro antes de haberse cancelado el asiento.

Art. 142. Cuándo procederá su cancelación. (30 L.P.R.A. sec. 2466)

Procederá la cancelación de las  preventivas cuando:

Primero. -  Por sentencia firme se resuelva a favor del demandado en los casos y supuestos a que se refiere el párrafo primero de la [30 LPRA sec. 2401] de esta ley.

Segundo. -  Judicialmente se ordene levantar el embargo, el secuestro, la prohibición de enajenar o anotación de demanda. Si la finca o derecho sujeto a la anotación se enajenare o adjudicase en pago, la cancelación será consecuencia de la inscripción a favor del adquirente o adjudicatario.

Tercero. -  Se desestime o dejare sin efecto la declaración de concurso o quiebra.

Cuarto. -  Por cualquier causa el tribunal ordenare el archivo definitivo de la demanda anotada.

Quinto. -  Por escritura pública la persona a cuyo favor estuviere constituida la anotación, renunciare a la misma o al derecho garantizado.

Sexto. -  La demanda propuesta con el fin de obtener algunas de las resoluciones indicadas en el número 6to. de la [30 LPRA sec. 2201] de esta ley fuese desestimada por sentencia firme.

Séptimo. -  La anotación se convirtiese en inscripción definitiva a favor de la misma persona en cuyo provecho se hubiere aquélla constituido, o de su causahabiente, bien de oficio o a instancia de parte.

Octavo. -  Cuando el legatario cobrase su legado.

Noveno. -  Cuando fuere pagado el acreedor refaccionario.

 (Enmendada en el 1980, Núm. 143)

Art. 143. Forma de practicar la cancelación.(30 L.P.R.A. sec. 2467)

La cancelación se practicará mediante la presentación de la resolución judicial firme y del mandamiento donde se ordene la misma, escritura pública o documento en que se acredite el hecho determinante de aquélla, o en su caso, solicitud de los interesados.

Art. 144. Cancelación de asientos - Embargos por contribuciones. (30 L.P.RA.. sec. 2468)

Los registradores de la propiedad cancelarán a instancia de parte, autenticada ante notario, las  de embargo por razón de contribuciones al transcurrir seis años desde la fecha del asiento respectivo.

Art. 145. Hipotecas de más de veinte años de vencidas o de constituidas si no tuvieren término; requisitos. (30 L.P.R.A. sec. 2469)

A petición de parte, autenticada ante notario, los registradores cancelarán las hipotecas que tengan más de veinte años de vencidas o, si no tuvieron término de vencimiento, de constituidas, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

(1) Que del Registro no conste la interposición de demanda o procedimiento alguno en cobro o ejecución del gravamen hipotecario.

(2) Que del Registro tampoco conste que a pesar del tiempo transcurrido, dicho gravamen se mantiene subsistente en virtud de cualquier reclamación, acto o reconocimiento que signifique la subsistencia de la hipoteca, por suspensión o interrupción de la prescripción liberatoria, u otra causa cualquiera.

Art. 146. Derechos; presunción de extinción. (30 L.P.R.A. sec. 2470)

La cancelación hecha de acuerdo a lo preceptuado en la [30 LPRA sec. 2471] de esta ley, hará presumir la extinción del derecho a que dicho asiento se refiere y todo posterior adquirente del inmueble o derecho liberado, será plenamente favorecido por tal presunción, bajo las condiciones que establece la [30 LPRA sec. 2355] de esta ley.

Art. 147. Circunstancias que aparecerán en la cancelación. (30 L.P.R.A. sec. 2471)

La cancelación de cualquier asiento deberá contener necesariamente las circunstancias siguientes:

1ra. Número de la inscripción o letra de la anotación que se cancela y el derecho a que la misma refiera. Cuando se refiera a una nota marginal de derecho, se especificarán los elementos identificadores de ésta, según el orden y colocación que tenga respecto al asiento principal de que sea accesoria.

2da. Causa o razón de la cancelación.

3ra. Nombres y circunstancias personales de los otorgantes o de la persona o personas a cuya instancia o con cuyo consentimiento se verifique la cancelación y, cuando se hiciere a nombre de persona distinta de aquélla a cuyo favor aparece el asiento que se cancela, las constancias que acrediten la representación de la persona que insta o presta el consentimiento.

4ta. Clase de documentos en cuya virtud se haga la cancelación y su fecha. Si fuere escritura, nombre y vecindad del notario autorizante; si documento judicial o administrativo, se determinará el tribunal, autoridad o funcionario público que lo autorice.

5ta. Expresión de quedar cancelado total o parcialmente el asiento correspondiente.

6ta. La parte del inmueble que haya desaparecido o la parte del derecho que se extinga, y la que subsista, cuando se trate de cancelación parcial.

7ma. Día y hora de la presentación en el Registro del documento en cuya virtud se verifique la cancelación, así como el número del asiento de presentación y tomo del Diario.

8va. Fecha de la cancelación y firma del registrador.

Cuando proceda la cancelación por declaración de la ley o por resultar del título que produjo la operación registral, conforme a la [30 LPRA sec. 2458] de esta ley, deberá expresarse en el asiento que se practique la razón determinante de la extinción del derecho registrado, consignándose en forma concreta los particulares del caso.

Art. 148. Omisión de circunstancias; efectos. (30 L.P.R.A. sec. 2472)

Respecto a la expresión de las circunstancias fijadas en la sección anterior, se estará a lo dispuesto en la [30 LPRA sec. 2321] de esta ley.

Art. 149. Asientos posteriores a anotación de demanda; citaciones; cancelación libre de derechos.(30 L.P.R.A. sec. 2473)

Los que registren sus derechos con posterioridad a la anotación se entenderán notificados de la existencia del pleito para todos los efectos legales, y que han consentido la cancelación de sus asientos en caso de que sea vendida judicialmente la finca aunque sus títulos tengan fecha anterior a la anotación.

Si la sentencia recaída fuese concediendo reinvidicación o confesando la existencia de un derecho real, se actuará con arreglo a lo dispuesto en este artículo, cancelando los asientos contradictorios posteriores a la anotación o inscribiendo los derechos declarados, según procediera.

En los casos de ejecución de hipoteca, los que hayan inscrito o anotado su derecho con posterioridad a la hipoteca y con anterioridad a la anotación de demanda, deberán ser citados para la subasta conforme a lo dispuesto en la legislación procesal vigente para el caso de los demandados, sin lo cual no podrá ordenar el tribunal la cancelación de estos asientos.

El titular demandado que haya comparecido a juicio así como el tercer poseedor que haya procedido con arreglo la [30 LPRA sec. 2414] de esta ley, deberá ser citado para la subasta por medio de sus abogados.

La cancelación de los asientos posteriores a que se refiere esta sección se hará libre de derechos, y en todo caso deberá ordenarse por el tribunal mediante mandamiento donde se señale con particularidad los asientos a ser cancelados.

 ((Enmendada en el 1980, ley 143)

Art. 150. Rectificación de errores - Asientos de presentación o notas que no se practican en virtud de título. (30 L.P.R.A. sec. 2501)

Los errores cometidos por el registrador en el curso de extender un asiento podrán ser corregidos según se disponga en el reglamento.

Cuando los errores se hayan cometido en asientos de presentación o notas que no se practiquen directa y específicamente en virtud de un título, y en indicaciones de referencia, podrán corregirse aunque no se tenga a la vista el título que motivó la inscripción, siempre que la inscripción principal respectiva baste para dar a conocer el error y sea posible rectificarlo por ella.

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