Ley del Registrador de la Propiedad

Ley Núm. 86 del 3 de junio de 1980, según enmendada.


Art. 1. Número de registradores. (30 L.P.R.A. sec. 4001)

El Registro de la Propiedad contará con veintiocho (28) Registradores. El Secretario de Justicia podrá aumentar el número de éstos hasta treinta y seis (36), salvo el caso en que un Registrador fuere nombrado Director Administrativo, cuando podrá aumentarse el número a treinta y siete (37).

 (Enmendada en el 1995, ley 87)

Art. 2. Retribución. (30 L.P.R.A. sec. 4002)

 

Los sueldos de los Registradores de la Propiedad serán iguales al establecido para el cargo de Juez Superior del Tribunal de Primera Instancia. El sueldo anual del Director Administrativo del Registro de la Propiedad será de un cinco (5) por ciento adicional sobre el sueldo del Registrador de la Propiedad. 

 (Enmendada en el 1983, ley 14; 1986, ley 93; 1991, ley 90; 1995, ley 152; 1998, ley 168)

Art. 3. Fondos. (30 L.P.R.A. sec. 4003)

Los fondos necesarios para llevar a cabo los propósitos de las [30 LPRA secs. 4001 a 4003] de esta ley se consignarán anualmente en la Resolución Conjunta del Presupuesto General.

 (Enmendado en el 1983, ley 14)

Art. 3a. Licencias. (30 L.P.R.A.sec. 4002a)

Los registradores de la propiedad tendrán derecho a acumular y disfrutar licencia de vacaciones y de enfermedad de conformidad con las normas aplicables a los demás empleados del Departamento de Justicia.

 (Adicionado en el  1990, ley 40)

Art. 4. Pago global. (30 L.P.R.A.. sec. 4002b)

A su separación del servicio los registradores de la propiedad tendrán derecho al pago global de las licencias de vacaciones y enfermedad que tuvieren acumulada de conformidad con lo dispuesto en la [3 LPRA sec. 703a].

 (Adicionado en el  1990, ley 40)

 

Nota:

Revisado el 30 de mayo de 2000. Para enmiendas posteriores vea Leyes de Puerto Rico en https://www.lexjuris.com/lexleyes.htm

 

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