Ley para Crear el Colegio de Cirujanos Dentistas.

Ley Núm. 162 del 13 de mayo de 1941, según enmendada.


Sec. 1. Creación. (20 L.P.R.A. sec. 111)

Por la presente se constituye[n] a los profesionales con derecho a ejercer la cirugía dental en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico en entidad jurídica o corporación cuasi pública bajo el nombre de Colegio de Cirujanos Dentistas de Puerto Rico y con domicilio oficial en San Juan. 

(Mayo 13, 1941, Núm. 162, p. 987, sec. 1; Enmendada en el 1952, Const., art. I, sec. 1, efectiva el 25 Julio de 1952)

Sec. 2. Facultades. (20 L.P.R.A. sec. 112)

El Colegio de Cirujanos Dentistas de Puerto Rico tendrá facultad: 

(a) Para subsistir a perpetuidad bajo este nombre; demandar y ser demandado, como persona jurídica. 

(b) Para poseer y usar un sello que podrá alterar a su voluntad. 

(c) Para adquirir derechos y bienes, tanto muebles como inmuebles, por donación, legado, tributos entre sus propios miembros, compra o de otro modo; y poseerlos, traspasarlos, hipotecarlos, arrendarlos y disponer de los mismos en cualquier forma. 

(d) Para nombrar y elegir sus directores y funcionarios u oficiales, según estipule el reglamento del Colegio y la ley que lo creó. 

(e) Para adoptar su reglamento, que será obligatorio para todos los miembros, y para enmendar aquél, en la forma y bajo los requisitos que en el mismo se estatuyan. Se autoriza al Colegio, previa audiencia en la que se dará al interesado oportunidad de ser oído, a imponer sanciones administrativas a los miembros de dicho Colegio que violaren las disposiciones de los reglamentos así adoptados. El reglamento dispondrá todo lo concerniente a los procedimientos que habrán de seguirse en dicha audiencia. 

(f) Para adoptar e implantar los cánones de ética profesional que regirán la conducta de los dentistas. 

(g) Para recibir e investigar las quejas juradas que se formulen respecto a la conducta de los miembros en ejercicio de la profesión, pudiendo remitirlas a la Junta Directiva para que actúe, y después de una vista preliminar, en la que se dará oportunidad al interesado o su representante, si encontrara causa fundada instituir el correspondiente procedimiento de destitución ante la Junta Dental Examinadora. Nada de lo dispuesto en este inciso se entenderá en el sentido de limitar o alterar la facultad de la Junta Dental Examinadora para iniciar por su propia cuenta estos procedimientos. 

(h) Para proteger a sus miembros en el ejercicio de la profesión y, mediante la creación de montepíos, sistemas de seguros y fondos especiales, o en cualquier otra forma, socorrer a aquellos que se retiren por inhabilidad física o avanzada edad y a los herederos o a los beneficiarios de los que fallezcan. 

(i) Para ejercitar las facultades incidentales que fueren necesarias o convenientes a los fines de su creación y funcionamiento que no estuvieren en desacuerdo con este subcapítulo. 

(Mayo 13, 1941, Núm. 162, p. 987, sec. 2; Enmendada en el 1965, Núm. 32)

Sec. 3. Colegiación obligatoria; excepciones. (20 L.P.R.A. sec. 113)

Ninguna persona que no sea miembro del Colegio podrá ejercer la profesión de cirugía dental en [el] Estado Libre Asociado, exceptuando estos casos: 

Los dentistas en servicio activo en las fuerzas armadas de los Estados Unidos en el desempeño oficial de sus obligaciones y a empleados permanentes de agencias federales que participen en proyectos de investigación odontológicas debidamente reconocidos por la Junta Dental Examinadora, la Escuela de Odontología y el Departamento de Salud. 

(Mayo 13, 1941, Núm. 162, p. 987, sec. 3; Enmendada en el 1952, Const., art. I, sec. 1, efectiva el 25 Julio de 1952; 1965, ley 32)

Sec. 4. Miembros. (20 L.P.R.A. sec. 114)

Serán miembros del Colegio todos los dentistas que estén admitidos legalmente a ejercer la profesión de cirugía dental en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y cumplan los deberes que las [20 LPRA secs. 111-123] de esta ley les señala y el reglamento que apruebe el Colegio. Aquellos dentistas que estén específicamente exentos por ley del requisito de licencia para ejercer la cirugía dental en el desempeño de sus funciones como miembros de jornada completa de la facultad de la Escuela de Odontología de la Universidad de Puerto Rico o como miembros de las fuerzas armadas de los Estados Unidos en Puerto Rico, podrán ser miembros del Colegio si así lo solicitan, siempre que cumplan todos los otros requisitos de ley y del reglamento del Colegio; Disponiéndose, que el ser tales miembros del Colegio en nada altera las limitaciones impuestas en su exención del requisito de licencia. 

(Mayo 13, 1941, Núm. 162, p. 987, sec. 4; Junio 29, 1966, Núm. 135, p. 459; Mayo 9, 1967, Núm. 26, p. 220.)

Art. 5. Organización. (20 L.P.R.A. sec. 115)

Regirán los destinos del Colegio en primer término, su Asamblea General, y en segundo término, su Junta Directiva. 

Mayo 13, 1941, Núm. 162, p. 987, sec. 5.)

Sec. 6. Oficiales. (20 L.P.R.A. sec. 116)

Los oficiales del Colegio, quienes a su vez lo serán de la Junta Directiva, consistirán de un Presidente, un Vicepresidente primero, un Vicepresidente segundo, un Secretario, un Tesorero, un Auditor y un Vocal por cada sección o distrito estipulado en el reglamento, los cuales no serán nunca menos de cinco (5) y representarán las distintas áreas geográficas de Puerto Rico, siendo estos vocales los presidentes de sus respectivas secciones o distritos. 

(Mayo 13, 1941, Núm. 162, p. 987, sec. 6; Enmendada en el 1965, Núm. 32)

Sec. 7. Organismos locales. (20 L.P.R.A. sec. 117)

El reglamento establecerá secciones de distrito u organismos locales que habrán de elegirse o designarse, funcionar y cumplir sus deberes en la forma y bajo las condiciones que el propio reglamento del Colegio, señale; pero la elección o designación de quienes hayan de constituirlas se hará, salvo el caso de dejación de tal facultad, por los miembros del Colegio que residan o tengan su oficina en las respectivas demarcaciones territoriales de las secciones u organismos. 

(Mayo 13, 1941, Núm. 162, p. 987, sec. 7.)

Sec. 8. Reglamento. (20 L.P.R.A. sec. 118)

El reglamento dispondrá lo que no se haya previsto en este subcapítulo, incluyendo lo concerniente a funciones, deberes y procedimientos de todos sus organismos y oficiales; convocatorias, fechas, quórum, forma y requisitos de las asambleas generales y sesiones de la directiva; elecciones de directores y oficiales; comisiones permanentes; presupuestos o inversión de fondos y disposición de bienes del Colegio; y términos de todos los cargos, creación de vacantes y modo de cubrirlas. 

(Mayo 13, 1941, Núm. 162, p. 987, sec. 8.)

Sec. 9. Cuotas. (20 L.P.R.A. sec. 119)

Cada año los miembros del Colegio pagarán una cuota que será fijada por el reglamento. Cuando se vaya a considerar un cambio en las cuotas se hará en asamblea general debidamente constituida con el quórum reglamentario, habiéndose incluido en la convocatoria como uno de los asuntos a considerar. Este propuesto cambio en la cuota será circulado a toda la matrícula del Colegio con no menos de diez (20) días de anticipación a la fecha de la asamblea. Cualquier cambio en las cuotas deberá ser aprobado por mayoría no menor de dos terceras partes de los presentes al momento de votar. 

(Mayo 13, 1941, Núm. 162, p. 987, sec. 9; Enmendada en el 1965, Núm. 32; 1979, Núm. 23)

Sec. 10. Suspensión por falta de pago. (20 L.P.R.A. sec. 120)

Cualquier miembro que no pague su cuota anual, aunque en los demás respectos esté calificado como miembro del Colegio, quedará suspendido como tal miembro. 

(Mayo 13, 1941, Núm. 162, p. 987, sec. 10.)

Sec. 11. Certificado de admisión. (20 L.P.R.A. sec. 121)

Cuando un miembro de la profesión dental debidamente autorizado para practicar la profesión pague su primera cuota anual, se le expedirá, además del recibo, un certificado en el cual se haga constar que dicho miembro del Colegio ha llenado todos los requisitos legales y reglamentarios y queda autorizado para practicar la profesión durante el año de conformidad y bajo las condiciones que establecieran los reglamentos del Colegio; para el segundo año y sucesivos, se proveerá en los reglamentos la expedición de una tarjeta de renovación del certificado que lo acredite para practicar su profesión como un miembro del Colegio; Disponiéndose, que será requisito obligatorio para el colegiado exponer a la vista del público, en su consultorio, el mencionado certificado. 

(Mayo 13, 1941, Núm. 162, p. 987, sec. 11.)

Sec. 12. Penalidades. (20 L.P.R.A. sec. 122)

Todo dentista que sin estar debidamente colegiado, según se dispone por este subcapítulo, practique como persona capacitada y autorizada para ello, se anuncie como tal o trate de pasar como dentista colegiado en ejercicio, será culpable de delito menos grave; y convicto que fuere será castigado con multa mínima de ciento veinticinco (125) dólares y máxima de doscientos cincuenta (250) dólares. En caso de reincidencia será castigado con multa mínima de doscientos cincuenta (250) dólares y máxima de quinientos (500) dólares. En el caso de cualquier dentista que fuere convicto de infracción de las disposiciones de esta sección, el Colegio podrá someter su nombre a la Junta Dental Examinadora de Puerto Rico para que ésta proceda de acuerdo con la acción que crea pertinente; Disponiéndose, que subsistirá en todo vigor el Subcapítulo I, en tanto en cuanto no fuere incompatible con este subcapítulo. 

Será ilegal para cualquier persona, sea o no dentista, practicar u ofrecer sus servicios como cirujano dentista, bajo nombre de cualquier compañía, asociación, corporación o firma social o cualquier otro nombre que no sea el suyo propio; o trabajar, dirigir o emplearse en cualquier local, locales u oficinas donde se efectúen o contraten trabajos dentales donde esos servicios se realicen bajo el nombre de cualquier compañía, asociación, nombre comercial o corporación, y convicta que fuere será castigada, la primera vez, con multa mínima de doscientos cincuenta (250) dólares y máxima de mil (1,000) dólares, y si fuere reincidente se le castigará con una pena mínima de mil (1,000) dólares y máxima de dos (2) años de cárcel. Esto no podrá interpretarse como que prohíbe a dos o más dentistas autorizados el asociarse para, mediante convenio entre ellos, practicar la profesión bajo los nombres individuales de todos y cada uno de ellos. Las disposiciones de esta sección referentes a práctica bajo nombre de compañía, asociación, corporación, firma social o cualquier otro nombre que no sea el propio, no serán aplicables a instituciones benéficas del Estado, o privadas de fines no pecuniarios, siempre que los servicios se presten por un dentista debidamente autorizado en Puerto Rico y cuyo nombre aparezca en un sitio visible al público en el consultorio donde se presten los servicios. 

(Mayo 13, 1941, Núm. 162, p. 987, sec. 12.)

Sec. 13. Deberes. (20 L.P.R.A. sec. 123)

El Colegio de Cirujanos Dentistas de Puerto Rico tendrá como deberes y obligaciones las siguientes: 

(1) Contribuir al adelanto y desarrollo de la ciencia y el arte de la odontología. 

(2) Elevar y mantener la dignidad de la profesión y sus miembros. 

(3) Establecer relaciones con asociaciones análogas de otros países, dentro de determinadas reglas de solidaridad y cortesía. 

(4) Laborar por la implantación de leyes estaduales y nacionales adecuadas que respondan a un espíritu razonable y justo y que tengan relación con la profesión del dentista. 

(5) Cooperar con la profesión médica y sus aliadas en todo cuanto sea de interés mutuo y beneficioso al bienestar general. 

(6) Promover relaciones fraternales entre sus miembros. 

(7) Sostener una saludable y estricta moral profesional entre los asociados. 

(8) Suministrar los informes que el Gobierno solicite. 

(Mayo 13, 1941, Núm. 162, p. 987, sec. 13; Enmendada en el 1952, Const., art. I, sec. 1, efectiva el 25 Julio de 1952; 1965, Núm. 32)

 


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Revisado: 15 de octubre de 2018 

 

 

 

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