JUNTA EXAMINADORA DE AGRONOMOS; COLEGIO DE AGRONOMOS

Ley Núm. 20 de 9 de abril de 1941, según enmendada


Art. 1. Creación. (20 L.P.R.A. sec. 621)

Por este subcapítulo se crea una Junta Examinadora de Agrónomos, que estará compuesta de cinco (5) miembros nombrados por el gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por un período de cuatro (4) años y hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión.

(Abril 9, 1941, Núm. 20, art. 1; Julio 30, 2016, Núm. 94, art. 4, enmienda en términos generales.)

Art. 2. Definiciones. (20 L.P.R.A. sec. 621a)

Para los fines de esta Ley, los siguientes vocablos y frases tendrán el significado y alcance que a continuación se expresan:

(a) Agrónomo o Profesional de la Agronomía. Significa toda persona a quien se le haya concedido licencia para ejercer la práctica de la agronomía en Puerto Rico, bajo la autoridad concedida por este Capítulo y el reglamento del Colegio de Agrónomos de Puerto Rico. 

(b) Práctica o ejercicio de la agronomía. Significa la prestación de servicios profesionales tales como; asesoramiento, consulta capacitación, adiestramiento, enseñanza, demostración, investigación, exploración, experimentación, planificación, administración, tasación, valoración, financiamiento, supervisión, inspección y certificación en relación con la prestación de servicios públicos o privados en la agricultura, desarrollo de negocios, productos y servicios relacionados con la agricultura; uso de plaguicidas para el control de insectos o yerbas en las fincas, los hogares, industrias, vías o sitios públicos y cualquiera otros sitios. 

(1)  Dichas prácticas o ejercicios de la agronomía incluyen:

            i)                    La coordinación e implantación de las funciones técnicas básicas para el desarrollo forestal, agrícola, edafológico, acuícola y pecuario.

ii)                   La elaboración y redacción de documentos de peritaje, recomendaciones y avalúos sobre tópicos de las Ciencias Agrícolas.

iii)                 La recomendación de la venta y utilización de productos agroquímicos y de alimentos para animales en su fase agroindustrial o para su utilización en granjas.

iv)                 La coordinación, diseño, asesoramiento agronómico y realización de estudios técnicos de proyectos agro-hidrológicos, obras de riego en siembra, jardinería comercial y drenaje al nivel agrícola.

v)                  La supervisión, diseño, coordinación del desarrollo agropecuario, forestal urbano y rural así como la coordinación de diversos programas y estudios técnicos relacionados con éstos.

vi)                 La valoración, viabilidad, factibilidad y análisis agro-económico del sustrato y de objetos en la actividad agroempresariaI, así como la evaluación de reclamos de seguros agrícolas.

vii)               La educación agrícola no formal y formal al nivel elemental, intermedio y/o secundario.

viii)              La identificación o recomendación de uso del sustrato y promover el desarrollo del potencial productivo en áreas agrícolas de alto valor, forestales, urbanas y rurales, agro-turísticas, eco-turísticas e históricas.

ix)                 La recomendación, diseño, coordinación y certificación de actividades para utilización de la energía biodegradable proveniente de subproductos de cosechas, desperdicios pecuarios, y otras fuentes relacionadas.

x)                  La coordinación, diseño e implementación de las funciones técnicas básicas de supervisión de trabajos en horticultura, forestación y reforestación en áreas urbanas, rurales, agro-turísticas y eco-turísticas y cualquier otra labor relacionada con las Ciencias Agrícolas.

xi)                 La evaluación, certificación, elaboración y redacción de documentos de impacto ambiental, relacionados con proyectos agrícolas y agroindustriales.

xii)               Certificación de extracción, excavación, remoción y dragado de materiales de la corteza terrestre cuando se requiera remover el terreno in situ, única y exclusivamente para actividades relacionadas a las prácticas agrícolas, en especial, de pre-siembra, subsolado, arado, rastrillado, desmesurado, banqueado y surcado.

xiii)              Despacho y/o expendición de productos químicos o medicamentos, única y exclusivamente para uso agropecuario.

xiv)             El diseño de planes de bioseguridad en la producción vegetal o animal.

xv)               Ejercer las funciones propias del profesional de la agronomía, incluidas en los códigos de clasificación ocupacional (SOC) del Departamento del Trabajo de los Estados Unidos y la Oficina Internacional del Trabajo en Ginebra (OIT).

xvi)             Cualquier otra actividad relacionada con las Ciencias Agrícolas que con lo vertiginoso de los cambios económicos, tecnológicos, sociales y científicos pueda considerarse relacionada.

(c) Miembro del Colegio de Agrónomos. Significa toda persona que posea una licencia de agrónomo expedida por la Junta Examinadora de Agrónomos que cumpla con los deberes que este Capítulo y el reglamento del Colegio de Agrónomos le señala y que esté al día en el pago de sus cuotas anuales al Colegio de Agrónomos. 

(d)   Junta - Significa Junta Examinadora de Candidatos al Ejercicio de la Agronomía y de Agrónomos.

A partir de la aprobación de esta Ley el nombre de la Junta Examinadora de Agrónomos será sustituido por Junta Examinadora de Candidatos al Ejercicio de la Agronomía y de Agrónomos, donde así aplique.

(e)  Colegio - Significa el Colegio de Agrónomos de Puerto Rico.

(f)   Licencia - Significa el documento expedido por la Junta en el que se certifica que la persona a cuyo favor se emite cumple con los requisitos establecidos en la Ley Núm. 20 de 9 de abril de 1941, según enmendada.

(g)   Certificado de Elegibilidad - Significa el documento de pre-calificación que otorga la Junta.

(h)   Registro - Significa el Registro de Licencias de la Junta.

(i)     Suspensión de Licencia - Significa la paralización temporera del derecho a la práctica profesional conforme a las disposiciones de esta Ley.

(j)    Desaforo, Cancelación o Revocación de Licencia - Significa la anulación o eliminación de la Licencia de los registros del Colegio y de la Junta.

(k)  Educación Continuada - Significa la actividad educativa planificada para adquirir y/o actualizar los conocimientos y destrezas del Agrónomo, a tenor con lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Núm. 20 de 9 de abril de 1941, según enmendada.

(l) Índice - Significa la lista de Agrónomos, según compilado por el Colegio.

(m) Registro de Certificaciones - Significa la compilación de documentos que emita el Agrónomo y requieran el sello. Esta compilación será recogida en el formato que provea el Colegio para estos fines.

(Abril 9, 1941, Núm. 20; Adicionado en el 1971, Núm. 55, como art. 1-A; Diciembre 13, 2006, Núm. 265, art. 1, renumerado como artículo 2 y enmendado)

Art. 3. Autorización para expedir licencias. (20 L.P.R.A. sec. 622)

La Junta Examinadora de Candidatos al Ejercicio de la Agronomía y de Agrónomos será el único cuerpo autorizado para expedir licencias para ejercer la profesión de Agrónomo en Puerto Rico a toda persona que reúna los requisitos especificados en esta Ley. El mecanismo de expedición requerirá que la Junta emita un Certificado de Elegibilidad, que será utilizado por el candidato, para cumplir con el requisito de colegiación.

(Abril 9, 1941, Núm. 20, art. 2; Diciembre 13, 2006, Núm. 265, art. 1, renumerado como artículo 3 y art. 2 enmienda.)

Art. 4. Licencia requerida. (20 L.P.R.A. sec. 623)

Solamente aquellas personas que poseen una licencia expedida por la Junta Examinadora de Agrónomos que por este subcapítulo se crea tendrán derecho a ejercer como agrónomos en Puerto Rico y usar el título correspondiente. 

(Abril 9, 1941, Núm. 20, art. 3; Diciembre 13, 2006, Núm. 265, art. 1, renumerado como artículo 4.)

Art. 5. Requisitos. (20 L.P.R.A. sec. 624)

Tendrá derecho a una licencia para ejercer la profesión de agrónomo en Puerto Rico toda persona que sea mayor de edad, ciudadano de los Estados Unidos de América o con estatus de Residente Permanente en los Estados Unidos y residente en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  Disponiéndose, que el requisito de ser ciudadano de los Estados Unidos de América no se aplicará a los solicitantes que hayan cursado en su totalidad y recibido su grado correspondiente en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, siempre que el curso aprobado y la institución donde cursó los estudios cumplan con los requisitos de esta Ley, proveyéndose que los interesados deberán cumplir, además, con uno de los siguientes:

(1) Poseer un título o grado de Bachillerato en Ciencias Agrícolas (B.S.A.) otorgado por una universidad o colegio reconocido y acreditado por el organismo con jurisdicción y validado por la Junta Examinadora de Agrónomos.

(2)  Poseer un título o grado de Bachiller en Ciencias (B.S.) conferido por una institución reconocida por el Consejo de Educación Superior, con una especialidad en Agronomía, Suelos, Horticultura o Fitotecnia, Ingenieria Agricola o Forestal, Zootécnica, Silvicultura o Dasonomía, Economía Agrícola o Agronegocios, Educación Agricola o Extensión Agrícola, Tecnología de Alimentos, Tecnología Mecánico Agrícola, Biosistemas, Agricultura Sustentable, Protección de Cultivos, Herbología, Nematología, Entomología y/o Fitopatología. Se considerarán igualmente, aquellas especialidades directamente relacionadas a las ciencias agrícolas que puedan ser conferidas en un futuro, conducentes a un título o grado similar, otorgados por una institución de enseñanza superior al nivel universitario, reconocida por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico.

(3)  Poseer un título o grado de Bachiller en Ciencias Ordinarias o Naturales (B.S.), conferido por una institución reconocida por el Consejo de Educación Superior, habiendo aprobado no menos de cuarenta (40) créditos, al nivel de Bachillerato, en cursos formales de una misma especialidad de las ciencias agrícolas arriba descritas, así como las asignaturas básicas en: Química General o Inorgánica, Química Orgánica o Bioquímica (podrá ser sustituida por Química Ambiental, Química Agrícola o de Alimentos u otras relacionadas a la Química), Física, Matemáticas (podrá ser sustituida por Estadística), Edafología (podrá ser sustituida por Ciencias de los Suelos o Geología), Biología General (podrá ser sustituida por Botánica y Zoología).

(4)   Poseer un título o grado de Bachiller en Ciencias Ordinarias o Naturales (B.S.), conferido por una institución universitaria reconocida por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico y un título o grado de Maestría y Doctorado en alguna especialidad de las Ciencias Agrícolas antes descritas.

(Abril 9, 1941, Núm. 20, art. 4; Enmendado en el 1971, Núm. 55; Diciembre 13, 2006, Núm. 265, art. 1, renumerado como artículo 5 y art. 3 enmienda el inciso 2 y adiciona los incisos (3) y (4); Julio 16, 2010, Núm. 79, art. 1, enmienda el primer párrafo y el inciso (1).)

Art. 6. Licencias expedidas. (20 L.P.R.A. sec. 625)

La Junta Examinadora de Agrónomos expedirá licencia para ejercer la profesión de agrónomo a toda persona que al solicitarlo declare bajo juramento reunir, por lo menos, uno de los requisitos establecidos en la [20 LPRA sec. 624] de esta ley y previo pago de los derechos especificados en la [20 LPRA sec. 626] de esta ley. 

(Abril 9, 1941, Núm. 20, art. 5; Diciembre 13, 2006, Núm. 265, art. 1, renumerado como artículo 6.)

Art. 7. Derechos. (20 L.P.R.A. sec. 626)

Los derechos que han de pagarse a la Junta Examinadora de Agrónomos para obtener una licencia serán de cincuenta (50) dólares. Para renovar la licencia de agrónomo el aspirante acompañará la solicitud con un comprobante de Rentas Internas por la cantidad de veinticinco (25) dólares.

(Abril 9, 1941, Núm. 20, art. 6; Enmendado en el 1946, Núm. 320; 2003, Núm. 92; Diciembre 13, 2006, Núm. 265, art. 1, renumerado como artículo 7.)

Art. 8. Término y cancelación de licencia. (20 L.P.R.A. sec. 627)

La licencia de agrónomo podrá ser cancelada por la Junta Examinadora de Agrónomos previa formulación de cargos y oportunidad de defensa para la persona cuya conducta esté cuestionada.

 

Las licencias de agrónomo emitidas a partir de la aprobación de esta Ley serán renovadas cada cinco (5) años, sujeto a los requisitos establecidos mediante la presente Ley y reglamentación a ser adoptada por la Junta Examinadora de Agrónomos. El proceso de renovación deberá efectuarse dentro de los treinta días anteriores a la fecha de expiración de la licencia de agrónomo.

 

Todo Agrónomo que solicite renovar su licencia profesional tendrá que haber cursado educación continuada, relacionado con las ciencias agrícolas, por el número de horas y sobre las materias que la Junta estime necesarias, entre las que se incluirá Ética Profesional para Agrónomos. La Junta Examinadora reglamentará los requisitos de educación continuada y compulsoria para la renovación de licencia de Agrónomo, pero las mismas no excederán de cuarenta (40) horas al año. Sólo se aprobarán cursos ofrecidos por instituciones acreditadas y certificadas por la Junta Examinadora.

 

Todo Agrónomo que haya obtenido su licencia con carácter vitalicio está obligado a tomar educación continuada en periodos de cinco (5) años a partir del 1 de junio de 2008. Se faculta a la Junta y al Colegio reglamentar y registrar el cumplimiento de esta disposición.

 

Para renovar la licencia, el agrónomo, tendrá que acreditar, mediante la presentación de una certificación provista por el Colegio de Agrónomos, haber cumplido con los requisitos establecidos por la Junta Examinadora.

 

El no presentar la evidencia requerida impedirá la renovación de la licencia, a menos que la Junta, en su discreción, determine que existe causa justificada para así no hacerlo.

 

El Colegio mantendrá un expediente actualizado de cada persona admitida al ejercicio de la profesión que incluirá, entre otros, un registro de los cursos, seminarios, talleres o actividades de educación continuada que hayan sido validados, y certificará a la Junta Examinadora el total de horas créditos completadas por el colegiado al momento de solicitarse la renovación de la licencia.

(Abril 9, 1941, Núm. 20, art. 7; Enmendado en el 2003, Núm. 92; Diciembre 13, 2006, Núm. 265, art. 1, renumerado como artículo 8 y el art. 4 enmienda el tercer párrafo y adiciona el 5to.)

Art. 9. Denegación, Suspensión o Revocación de Licencias

La Junta, motu proprio o a solicitud del Colegio, podrá desaforar, denegar, revocar, suspender o cancelar una licencia, previa notificación y vista a tales efectos, a cualquier persona que:

(a) trate de obtener una licencia o beneficios de Agrónomo, recurriendo al fraude o al engaño;

(b)   carezca de los requisitos establecidos por esta Ley para obtener la licencia;

(c)    sea encontrada culpable de ejercer ilegalmente la profesión por un tribunal competente;

(d)   haya cometido negligencia crasa, plagio o falsificación en algún documento en el que haya estampado su firma o sello de Agrónomo;

(e)    haya sido convicta de delito grave o que implique depravación moral o delito económico;

(f)     haya sido declarada incapacitada mentalmente, por un tribunal competente o se establezca mediante peritaje médico, su incapacidad para el ejercicio de la profesión; y

(g)    haya violado los Cánones de Ética Profesional del Colegio de Agrónomos.

Se faculta a la Junta y al Colegio aprobar reglamentación para establecer los mecanismos procesales a tales efectos.

(Abril 9, 1941, Núm. 20, Adicionado en Diciembre 13, 2006, Núm. 265, art. 5.)

Art. 10. Destitución de miembros de la Junta; vacantes. (20 L.P.R.A. sec. 628)

El Gobernador podrá destituir cualquier miembro de la Junta por inmoralidad, negligencia o incompetencia, previa recomendación de una mayoría de la Junta. Cualquier vacante entre los miembros de la Junta será cubierta por nombramiento del Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado; entendiéndose, que la persona designada para cubrir una vacante servirá su puesto hasta la expiración del término para el cual la persona a quien sustituye hubiera sido nombrada. 

(Abril 9, 1941, Núm. 20, art. 8; Diciembre 13, 2006, Núm. 265, art. 1, renumerado como artículo 9 y art. 5 renumerado como Artículo 10.)

Art. 11. Requisitos y compensación. (20 L.P.R.A. sec. 629)

Los miembros de la Junta, incluso los empleados y funcionarios públicos deberán ser ciudadanos de los Estados Unidos de Norte América y residentes legales del Estado Libre Asociado en la época de su nombramiento. Deberán haber estado ejerciendo la profesión de agrónomo por lo menos por durante diez (10) años, debidamente colegiados, y exceptuando los miembros de la primera Junta nombrada, deberán poseer una licencia para ejercer la profesión de agrónomo en Puerto Rico. Cada miembro de la Junta recibirá una compensación de cincuenta (50) dólares por cada día empleado en prestar servicios, asistiendo a alguna sesión de la Junta o de cualesquiera de sus comisiones y en viajes necesarios en el desempeño de sus funciones; además, tendrá derecho al cobro de millaje que rija a tenor con la reglamentación aplicable del Departamento de Hacienda sobre Gastos de Viajes y Dietas, según enmendado. A partir del 1 de julio de 1999 los miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida para los miembros de la Asamblea Legislativa, hasta un máximo de tres mil (3,000) dólares al año, salvo el Presidente de la Junta, quien recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres por ciento (133%) de la dieta que reciban los demás miembros de la Junta.

(Abril 9, 1941, Núm. 20, art. 9; Enmendada en el 1971, Núm. 55; 1995, Núm. 97; Enero 4, 2000, Núm. 7, art. 6.; Diciembre 13, 2006, Núm. 265, art. 1, renumerado como artículo 10 y art. 5 renumerado como Artículo 11.)

Art. 12. Nombramiento; facultades. (20 L.P.R.A. sec. 630)

Cada miembro de la Junta recibirá un certificado de nombramiento del Gobernador de Puerto Rico y antes de empezar su término deberá prestar juramento ante un funcionario autorizado. El Secretario de Estado queda facultado para expedir licencias a las personas que integran aquélla a la presentación del nombramiento que hubiere hecho el Gobernador a favor de los mismos, como miembros de la referida Junta. La Junta o cualquier comité de la misma tendrá derecho a los servicios del Secretario de Justicia de Puerto Rico, en conexión con los asuntos de ésta y tendrá el poder de obligar la comparecencia de testigos, tomar juramento y oír testimonios y pruebas concerniente a los asuntos dentro de su jurisdicción. Adoptará un sello oficial para todos los certificados y licencias expedidas y preparará todos los reglamentos y reglas que no estén en contradicción con este Capítulo y que fuere necesario para llevar a cabo sus deberes. El Secretario de Agricultura suministrará un local para la oficina de la Junta en la ciudad de San Juan. 

(Abril 9, 1941, Núm. 20, art. 9; Enmendada en el 1946, Núm. 320; Plan de Reorg, Núm. 7; 1952, Núm. 6; Diciembre 13, 2006, Núm. 265, art. 1, renumerado como artículo 11 y art. 5 renumerado como Artículo 12.)

Art. 13. Sesiones; quórum. (20 L.P.R.A. sec. 631)

La Junta celebrará una sesión dentro de los primeros cinco (5) días después que sus miembros hayan sido nombrados y en lo sucesivo celebrará una sesión cada vez que lo estatuido en los Arts. 24 y 25 de esta ley lo requiera o cada tres (3) meses siempre que haya solicitudes de licencia por considerar. La Junta elegirá anualmente entre sus miembros un presidente. 

Tres (3) miembros de la Junta constituirán quórum para tratar todos los asuntos de su competencia. 

(Abril 9, 1941, Núm. 20, art. 11; Enmendada en el 1946, Núm. 320; Diciembre 13, 2006, Núm. 265, art. 1, renumerado como artículo 12 y art. 5 renumerado como Artículo 13.)

Art. 14 Disposiciones especiales. 

El secretario-tesorero llevará una cuenta de todo el dinero ingresado de acuerdo con esta Ley y lo hará ingresar a su vez en el Tesoro Insular. El dinero así ingresado se mantendrá en un fondo especial que se conocerá por el 'Fondo de la Junta Examinadora de Agrónomos', y se usará exclusivamente para el propósito de esta Ley. Todos los gastos certificados por la Junta como incurridos necesariamente en el desempeño de sus deberes, incluyendo la compensación autorizada, deberán ser pagados de dicho fondo una vez llenados todos los trámites de la ley, y por un comprobante del Auditor de Puerto Rico expedido por orden del presidente y secretario-tesorero de la Junta. El secretario-tesorero de la Junta prestará una fianza que señalará el Auditor de Puerto Rico y cualquier premio por dicha fianza será pagado de los fondos de la Junta.

(Abril 9, 1941, Núm. 20, art. 12; Diciembre 13, 2006, Núm. 265, art. 1, renumerado como artículo 13 y art. 5 renumerado como Artículo 14.)

Art. 14. Récords; registro de agrónomos; informes. (20 L.P.R.A. sec. 632)

La Junta llevará un libro de actas de todos sus procedimientos realizados, un archivo y registro completo de todas las licencias conferidas indicando el nombre y residencia de cada uno de los receptores.

Al final de cada año fiscal el Secretario de Estado con el visto bueno del presidente, suministrará al Gobernador de Puerto Rico un informe de todas las transacciones hechas durante el año fiscal terminado. 

(Abril 9, 1941, Núm. 20, art. 13; Enmendada en el 1952, Plan de Reorg. Núm. 7; 1952, Núm. 6; Diciembre 13, 2006, Núm. 265, art. 1, renumerado como artículo 14, art. 5 renumerado como Artículo 15 y art. 6  lo denomina como Art. 14 y enmienda el primer párrafo.)

 

Nota de Edictor:

-2006, ley 265 -Este artículo se repite al artículo original ser renumerado dos veces, como Art. 14 y Art. 15 y luego es denominado como art. 14 y enmendado en el art. 6 de la ley.

Art. 15. Práctica Ilegal de la profesión y Penalidades. (20 L.P.R.A. sec. 633)

Será ilegal practicar u ofrecer prácticas propias de la profesión de Agrónomo o usar o anunciar en relación con su nombre cualquier título, abreviatura, palabra o vocablo o descripción que pueda producir la impresión de estar autorizados a practicar la profesión sin cumplir con todos los requisitos de licencia y colegiación según establecidos en esta Ley. Igualmente, será ilegal que una persona o entidad solicite o acepte, contrate, convenga o pacte servicios profesionales con una persona que incumpla o carezca de evidencia sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos para ejercer la profesión de Agrónomo en Puerto Rico.

Toda persona que sin ser debidamente admitida al ejercicio de la profesión de Agrónomo en Puerto Rico, según se dispone en esta Ley o que durante la suspensión de su licencia practique como persona en capacidad legal para ello, o que use o intente usar como suya la licencia, certificado o sello de un profesional de la agronomía, o que presente ante el Colegio, la Junta o ante cualesquiera de los miembros de ésta, evidencia falsa o adulterada para obtener alguna licencia o certificado o para su renovación o reactivación; o que se haga pasar por un profesional registrado o que intente usar una licencia o certificado revocado; o que viole cualesquiera de las disposiciones de esta Ley o sus reglamentos, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no menor de quinientos (500) ni mayor de dos mil (2,000) dólares, o pena de reclusión por un término no mayor de tres (3) meses o ambas penas a discreción del tribunal.

 

Toda persona que contrate o propicie que otra persona practique la profesión de la agronomía sin estar debidamente autorizada a ejercer como tal, incurrirá en delito menos grave, y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término que no excederá de tres (3) meses, pena de multa que no será menor de quinientos (500) dólares ni excederá de dos mil (2,000) dólares o ambas penas a discreción del tribunal. De igual forma, el tribunal podrá imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad en lugar de la pena de reclusión establecida.

 

Toda persona natural que incurra en más de una ocasión, con la comisión de cualquier delito relacionado a la profesión incurrirá en delito menos grave. y será sancionado con pena de multa no menor de dos mil (2,000) dólares, ni mayor de cuatro mil (4,000) dólares o con pena de reclusión por un término no menor de un (1) mes ni mayor de tres (3) meses o ambas penas a discreción del tribunal.

 

Toda persona jurídica que incurra en más de una ocasión, con la comisión de cualquier delito relacionado a la profesión, incurrirá en delito menos grave y será sancionado con pena de multa no menor de tres mil (3,000) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares y obligación de prestación de servicios a la comunidad, según definido por el Código Penal.

 

Cuando la persona convicta sea un Agrónomo o profesional de la agronomía, el tribunal deberá notificar tal convicción a la Junta con copia de la sentencia.

 

La Junta y/o el Colegio podrán, por sí, o con la correspondiente asistencia del Departamento de Justicia de Puerto Rico, acudir ante los tribunales en aquellos casos de práctica ilegal de la profesión aquí reglamentada u otras violaciones de esta Ley, según se dispone en este Artículo, con el propósito de obtener mediante procedimiento de Injunction que se ordene a los infractores a cesar y desistir de la conducta delictiva aquí establecida, con apercibimiento de desacato.

(Abril 9, 1941, Núm. 20, art. 14; Enmendada en el 1971, Núm. 55; Diciembre 13, 2006, Núm. 265, art. 1, renumerado como artículo 15, art. 5 renumerado como Artículo 16 y el Art. 6 enmienda en términos generales.)

Art. 16.- Clase y Especificación del Agrónomo

Se incorporará, a todos los fines legales, la clase y especificación de la profesión de Agrónomo (Agro). La misma se realizará de la siguiente forma:

 

a.       La Oficina para la Administración de los Recursos Humanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico integrará la Especificación de la Clase de Agrónomo (Agro.) en el Sistema de Administración de Recursos Humanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; y notificará a todos los gobiernos municipales, corporaciones públicas y agencias estatales, para que se integre mediante modificación a los Planes de Clasificación y Retribución.

b.      El Departamento de Estado mediante edicto público dará publicidad a la Especificación de la Clase de Agrónomo (Agro.) para la implementación de la misma en el sector privado.

c.       Se actualizará y reconocerá las funciones esenciales y marginales de la Clase de Agrónomo (Agro.) de los empleados del sector público y privado, según lo dispone la legislación vigente.

d.      Las instituciones públicas y privadas modificarán, actualizarán y reconocerán las funciones profesionales especializadas esenciales y el valor relativo de puestos distintivos de la clase, según lo dispone la legislación vigente.

(Abril 9, 1941, Núm. 20; Adicionado en Diciembre 13, 2006, Núm. 265, art. 8, como artículo 16.)

Art. 17. Marco Ocupacional

La contratación de profesionales de la agronomía, podrá ser en calidad de, pero sin limitarse a las siguientes funciones: asesor, agente, especialista, regente, profesional de siembra, educador o docente, vendedor agroindustrial, inspector, analista, tecnólogo, ejecutivo de cuentas o técnico.

 

Partiendo de las disposiciones establecidas en el Artículo 2 de esta Ley, las siguientes personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, están sujetas a contratar Agrónomos:

 

a.   Aquéllas que manufacturen, distribuyan, registren, trasvasen, diluyan o velen por la calidad, residualidad o recomienden tratamientos de productos químicos para uso agrícola tales como: plaguicidas, abonos, fertilizantes, reguladores de crecimiento, entre otros.

b.      Las que produzcan y distribuyan productos y/o material genético (germoplasma) de origen vegetal o para uso hortícola.

c.       Empresas dedicadas a la producción agroindustrial, a la importación, exportación y procesamiento de semillas, plantas, frutas, vegetales, abonos, fertilizantes y demás materiales relacionados.

d.      Aquéllas que preparan e implantan planes y planos de siembra y forestación urbana y rural, trasplantes de árboles, diseño de áreas verdes y paisajismo. Estos también podrán ser regentados por Arquitectos Paisajistas.

e.       Aquéllas que realizan inventarios forestales ya sean en zonas urbanas y rurales. Estos también podrán ser regentados por Biólogos.

f.        Empresas dedicadas a la tipificación, certificación, análisis, importación, exportación, producción intensiva, procesamiento, control de calidad y clasificación de productos de origen vegetal o para uso hortícola.

g.   Aquéllas que realizan u ofrecen asistencia técnica en cuanto al control de enfermedades o plagas agrícolas ya sean forestales, rurales o urbanas, en estructuras o que puedan afectar el almacenamiento de productos perecederos para consumo.

h.   Aquéllas que realizan estudios agro-económicos, valoración de cosechas o ganado, terrenos, maquinaria o estructuras para uso agrícola, impactos o daños bióticos y abióticos, seguros, factibilidad y viabilidad de agro negocios así como el análisis de propuestas o supuestos para proyectos agrícolas, forestales, de mitigación o compensación y agroindustriales.

i.    Aquéllas que importen o exporten productos formulados listos para ser usados en la agricultura y las que no requieran procesos posteriores de fabricación, de mezcla y de formulación. Las que distribuyan o realicen promoción técnica de productos agroquímicos, biológicos o biotecnológicos, y material genético de origen animal, también podrán ser regentados por un Médico Veterinario.

j.    Fábricas de elaboración, formulación, mezcla, análisis y distribución de alimentos para animales.

k.   Aquellas que diseñan, certifican e inspeccionan sistemas de manejo o control de residuos de animales o de procesamiento agroindustrial.

1.   Aquellos parques temáticos en los que exista algún tipo de manejo, intercambio, recuperación y proliferación de especies exóticas, sean estos insectos, aves o mamíferos. En proyectos intensivos de mejoramiento y/o producción de alta zoogenética. También podrán ser regentados por un Médico Veterinario.

m.     Empresas de producción agroindustrial dedicadas a la tipificación, certificación, análisis, importación, exportación, procesamiento, manejo, control de calidad y clasificación de productos de origen animal, tales como genética, huevos, carne, piel, miel, plumas y lácteos, entre otros.

n.       Entidades dedicadas a la enseña, investigación, asesoría, adiestramientos y divulgación de información técnica relacionada con las Ciencias Agrícolas, según descritas anteriormente. Los profesionales de la agronomía, que actúen como educadores en esas instituciones académicas, estarán incorporados al Colegio.

o.      Aquéllas que ofrezcan algún tipo de certificación para la operación de equipo de uso agrícola.

p.   Aquéllas que realizan u ofrecen asistencia técnica en cuanto a planes de manejo de suelos, clasificación, estudios fisicos o bioquímicos de éstos para determinar fertilidad, microorganismos, nutrimentos o minerales, contaminación, idoneidad para los pastos y fuentes de agua, labranza, control de erosión, material orgánico, compostas, escorrentías, percolación, absorción, humedad, biorremediación y planes de conservación, mitigación o compensación; sean éstas realizadas en zonas forestales, agrícolas, con potencial agrícola, agroindustriales, urbanas o rurales.

q.   Las que distribuyen, diseñan y certifican programas, sistemas, equipos o maquinarias de uso agrícola, agroindustrial o forestal.

r.        Aquéllos que diseñan, coordinan, desarrollan e intervienen en proyectos agro-turísticos.

s.       Quienes administran o en calidad de encargados o gerentes, están a cargo de algún personal que realice alguna labor de éstas, así como aquéllos que diseñan e implantan alguna política pública económico-comercial referente a la producción agropecuaria, agroindustrial, agroempresarial y de acuacultura.

t.        Servicios generales de consultoría en el desarrollo de proyectos agropecuarios y ambientales relacionados con las Ciencias Agropecuarias.

u.       Proyectos intensivos de mejoramiento, desarrollo y/o producción de alta zoogenética, pie de cría o líneas genéticas. También podrán ser regentados por un Médico Veterinario.

v.   Cualquier otra actividad de las Ciencias Agrícolas, que con lo vertiginoso de los cambios tecnológicos y científicas pueda considerarse relacionada.

No se entenderá que lo aquí dispuesto limitará de forma alguna el ámbito de la práctica de profesionales certificados por el Estado, relacionados con éstas. Tampoco se entenderá que lo aquí dispuesto limitará de forma alguna, cuando sea necesario, el desarrollo interdisciplinario en el manejo de proyectos por profesionales certificados por el Estado.

 

Para la ejecución de todo acto o de todo hecho jurídico que entrañe el ejercicio de la agronomía, todo patrono o contratante exigirá que el profesional de la agronomía a seleccionarse, muestre evidencia de inscripción en el Índice. Serán declarados nulos o ilegales los dictámenes, peritajes, avalúos u otros actos propios del Agrónomo, emitidos por personas no acreditadas.

(Abril 9, 1941, Núm. 20; Adicionado en Diciembre 13, 2006, Núm. 265, art. 9, como artículo 17.)

 

CREACION DEL COLEGIO DE AGRONOMOS

Art. 18. Creación. (20 L.P.R.A. sec. 651)

Por este subcapítulo se constituye a los profesionales con derecho a ejercer la profesión de agrónomo en Puerto Rico, siempre que la mayoría de ellos así lo acuerde en referéndum que la efecto se celebrará según se dispone más adelante, en entidad jurídica o de Puerto Rico, con domicilio donde la asamblea inicial especificada en el Art. 25 de esta ley, designare. 

(Abril 9, 1941, Núm. 20, art. 15; Diciembre 13, 2006, Núm. 265, art. 1, renumerado como artículo 16, art. 5 renumerado como Artículo 17 y art. 9 renumerado como art. 18.)

Art. 19. Facultades. (20 L.P.R.A. sec. 652)

El Colegio de Agrónomos de Puerto Rico tendrá facultad: 

(a) Para subsistir a perpetuidad bajo ese nombre, demandar y ser demandado, como persona jurídica. 

(b) Para poseer y usar un sello que podrá alterar a su voluntad. 

(c) Para adquirir derechos y bienes, tanto muebles como inmuebles, por donación, legado, tributos entre sus propios miembros, compra, o de otro modo; y poseerlos, hipotecarlos, arrendarlos y disponer de los mismos en cualquier forma. 

(d) Para nombrar sus directores y funcionarios u oficiales. 

(e) Para adoptar su reglamento, que será obligatorio para todos sus miembros, según lo disponga la asamblea provista en el Art. 25 de esta ley, y para enmendarlo en la forma y bajo los requisitos que en el mismo se estatuyan. 

(f) Para proteger a sus miembros en el ejercicio de la profesión y mediante la creación de montepíos, sistemas de seguro y fondos especiales o en cualquier otra forma, socorrer a aquellos que se retiren por inhabilidad física o avanzada edad y a los herederos o beneficiarios de los que fallezcan. 

(g) Para ejercitar las facultades incidentales que fuesen necesarias o convenientes a los fines de su creación y que no estuvieren en desacuerdo con este Capítulo. 

(h) Para adoptar o implementar los cánones de ética profesional que regirán la conducta de los agrónomos. 

(Abril 9, 1941, Núm. 20, art. 16; Enmendada en el 1971, Núm. 55; Diciembre 13, 2006, Núm. 265, art. 1, renumerado como artículo 17, art. 5 renumerado como Artículo 18 y Art. 10 renumerado como 19.)

Art. 20.- Deberes Institucionales del Colegio

a.       Participar, cuando se le requiera, en los Consejos u Organismos consultivos a nivel gubernamental en aquellas materias de su competencia profesional, así como fomentar, promover y divulgar el mejoramiento del ejercicio de la agronomía y su continuo progreso.

b.      Participar, cuando se les requiera, en la elaboración de los planes de estudio y colaborar con los centros docentes correspondientes a la profesión.

c.      Ostentar, en su ámbito, la representación y defensa de la profesión de la agronomía, ante las entidades y particulares, cuando se entienda que se afecten los intereses profesionales institucionales. Ejercitar el derecho de petición, conforme a la ley.

d.     Facilitar a los Tribunales y particulares, conforme a las leyes, la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como peritos en asuntos judiciales.

e.     Ordenar en el ámbito de su competencia la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial.

f.       Organizar y ofrecer actividades y servicios comunes de interés para los colegiados de las distintas especialidades de la profesión, de carácter profesional o técnico, cultural y otros análogos.

g.   Procurar la armonía, colaboración, la amistad entre los colegiados, impidiendo la competencia desleal entre los mismos. Establecer relación institucional con colegios o asociaciones análogas al nivel internacional, conforme a las reglas aplicables de reciprocidad y cortesía.

h.   Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional.

i.    Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre los colegiados.

j.   Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses generales de los profesionales de la agronomía y en pro del mejoramiento de la calidad de vida de la ciudadanía en general.

k.   Tomar las medidas apropiadas, necesarias y convenientes en derecho para hacer efectivos los deberes aquí señalados.

1.  Propiciar la preservación de los terrenos de alta productividad agrícola procurando la seguridad en los abastos alimentarios y la conservación de los recursos naturales.

(Abril 9, 1941, Núm. 20; Adicionado en Diciembre 13, 2006, Núm. 265, art. 11, como artículo 20.)

Art. 21. Colegiación obligatoria. (20 L.P.R.A. sec. 653)

Celebrada la primera reunión de la directiva del Colegio, ninguna persona que no sea miembro del Colegio podrá ejercer la profesión de agrónomo en Puerto Rico, y si la ejerciere estará sujeta a las penalidades dispuestas en la [20 LPRA sec. 633] de esta ley. 

(Abril 9, 1941, Núm. 20, art. 17; Diciembre 13, 2006, Núm. 265, art. 1, renumerado como artículo 18, en art. 5 renumerado como Artículo 19 y en art. 11 renumerado como Art. 21.)

Art. 22. Requisitos de miembros. (20 L.P.R.A. sec. 654)

Serán miembros del Colegio de Agrónomos de Puerto Rico todas las personas admitidas a ejercer la profesión de agrónomo en Puerto Rico según las disposiciones de este Capítulo y que cumplan los deberes que el mismo les señala. 

(Abril 9, 1941, Núm. 20, art. 18; Diciembre 13, 2006, Núm. 265, art. 1, renumerado como artículo 19, en art. 5 renumerado como Artículo 20 y en art. 11 renumerado como Art. 22.)

Art. 23. Índice

El Colegio llevará, además, un Índice de Agrónomos que contendrá una relación con numeración correlativa de las certificaciones otorgadas por la Junta, de aquellos individuos autorizados a ejercer la profesión de Agrónomo. Este deberá incluir:

(a)   nombre, dirección física, postal y número telefónico del profesional inscrito;

(b)   fecha de la solicitud de colegiación;

(c)   fechas en que la Junta Examinadora aprobó su solicitud;

(d)   número de su licencia;

(e)   estudios superiores, grados académicos, especialidad y experiencia, donde aplique; y

(f)     cursos tomados en educación continuada.

El Agrónomo deberá notificar al Colegio cualquier cambio en alguno de estos renglones dentro de los treinta (30) días siguientes a dicho cambio.

(Abril 9, 1941, Núm. 20; Adicionado en Diciembre 13, 2006, Núm. 265, art. 12, como artículo 23.)

Art. 24. Organización. (20 L.P.R.A. sec. 655)

Regirá los destinos del Colegio de Agrónomos de Puerto Rico en primer término su asamblea general, y en segundo término su directiva. 

(Abril 9, 1941, Núm. 20, art. 19; Diciembre 13, 2006, Núm. 265, art. 1, renumerado como artículo 20, en art. 5 renumerado como Artículo 21 y en Art. 12 renumerado como art. 24.)

Art. 25. Directiva; composición. (20 L.P.R.A. sec. 656)

La directiva estará compuesta según lo determine la asamblea general y será designada por la misma. 

(Abril 9, 1941, Núm. 20, art. 20; Diciembre 13, 2006, Núm. 265, art. 1, renumerado como artículo 21, en art. 5 renumerado como Artículo 22 y en Art. 12 renumerado como art. 25.)

Art. 26. Reglamento. (20 L.P.R.A. sec. 657)

El reglamento del Colegio dispondrá lo que no se haya previsto en este Capítulo, incluyendo lo concerniente a funciones, deberes y procedimientos de todos sus organismos y oficiales, convocatorias, reuniones de la directiva, elecciones de directores y oficiales, comisiones permanentes, presupuesto e inversión de fondos y disposición de bienes del Colegio y término de todos los cargos, declaración de vacantes y modo de cubrirlas. 

(Abril 9, 1941, Núm. 20, art. 21; Diciembre 13, 2006, Núm. 265, art. 1, renumerado como artículo 22, en art. 5 renumerado como Artículo 23 y en Art. 12 renumerado como art. 26.)

Art. 27. Cuotas. (20 L.P.R.A. sec. 658)

Cada año los miembros del Colegio de Agrónomos de Puerto Rico pagarán una cuota de quince (15) dólares en la fecha y en los plazos que fije el reglamento, por disposición del cual podrá aumentarse aquélla siempre que no exceda de cincuenta (50) dólares al año. 

(Abril 9, 1941, Núm. 20, art. 22; Enmendada en el 1962, Núm. 59; 1971, Núm. 55; Diciembre 13, 2006, Núm. 265, art. 1, renumerado como artículo 23, en art. 5 renumerado como Artículo 24 y en art. 12 renumerado como Art. 27.)

Art. 28. Conducta Ética Profesional

El Colegio de Agrónomos velará por el cumplimiento de los Cánones de Ética Profesional que regirán la conducta de tales profesionales. Se faculta al Colegio establecer mediante reglamento los mecanismos que estime propios para recibir, investigar o interrogar testigos por concepto de querellas que se formulen respecto a la práctica y conducta de los miembros en el ejercicio de la profesión. Además, considerará las violaciones a esta Ley y a los Cánones Éticos establecidos, investigará los casos y determinará la acción a tomar. Luego de haber ofrecido al interesado o su representante el debido proceso de ley, el Consejo Directivo del Colegio resolverá conforme a reglamentó. En aquellos casos en que se encontrare causa fundada podrá imponer las sanciones que correspondan, así como instituir el correspondiente procedimiento de suspensión o cancelación de licencia ante la Junta. En dichos casos, el Colegio presentará y sostendrá los cargos.

(Abril 9, 1941, Núm. 20; Adicionado en Diciembre 13, 2006, Núm. 265, art. 13, como artículo 28.)

Art. 29. Suspensión por falta de pago de la cuota. (20 L.P.R.A. sec. 659)

Cualquier miembro que no pague su cuota y que en los demás respectos esté clasificado como asociado quedará suspendido como tal miembro, y su caso será referido a la Junta para la vista del caso y suspensión y/o cancelación de la licencia. Disponiéndose que podrá rehabilitarse como miembro del Colegio de Agrónomos de Puerto Rico y restituirse su licencia mediante el pago de lo adeudado al momento de la suspensión y/o cancelación de la misma.

 

El Colegio emitirá una Certificación evidenciando la falta de pago de la cuota anual ante la Junta, constituyendo la misma una determinación de hechos, suficiente para que la Junta tome la acción que corresponda.

 

En los casos que conlleven suspensión, el Colegio realizará la correspondiente investigación. Decretada la suspensión como miembro del Colegio, se aplicarán las disposiciones del Artículo 21 de esta Ley. A partir de entonces, el imputado no podrá disfrutar o beneficiarse de forma alguna de beneficios, actividades u otras, que se provean para los Profesionales de la Agronomía. En estos casos, el Colegio presentará un informe a modo de querella ante la Junta evidenciando haber concedido al querellado el debido procedimiento de notificación. Ocurrido esto, la Junta iniciará los mecanismos correspondientes de cancelación. En los casos de cancelación o revocación de licencia, el imputado vendrá obligado a cumplir con el pago de lo adeudado y recargos correspondientes, en cuyo caso le serán aplicadas las normas vigentes de Ley considerándosele como una solicitud de licencia nueva.

(Abril 9, 1941, Núm. 20, art. 23; Enmendada en el  1971, Núm. 55: Diciembre 13, 2006, Núm. 265, art. 1, renumerado como artículo 24, art. 5 renumerado como Artículo 25, en art. 13 renumerado como art. 29 y art. 14 lo enmienda en términos generales.)

Art. 30. Cancelación de sello. (20 L.P.R.A. sec. 660)

Será deber de todo agrónomo adherir a todo documento oficial que prepare un sello que el Colegio adoptará y expedirá por valor de cincuenta (50) centavos y dicho documento no tendrá valor legal hasta tanto no se haya adherido dicho sello. Ninguna agencia, dependencia o instrumentalidad del Gobierno, Tribunal de Justicia, Municipio o Corporación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, aceptará documentos oficiales que no cuenten con la correspondiente cancelación del sello adherido, con su estampa, firma y número de licencia.

Para los fines de este capítulo se considerará documento oficial todo informe relacionado con la prestación de servicios profesionales, tales como asesoramiento, consulta, capacitación, adiestramiento, enseñanza, demostración, investigación, exploración, experimentación, planificación, administración, tasación, valoración, venta, financiamiento, supervisión, inspección y certificación en relación con la prestación de servicios públicos o privados en la agricultura, desarrollo de negocios, productos, equipos y servicios relacionados con la agricultura; uso de plaguicidas para el control de insectos o yerbas m las fincas, los hogares, industrias, vías o sitios públicos y cualesquiera otros sitios los cuales serán redactados en forma de certificación y donde el agrónomo estampará su firma, su número de licencia y el sello. Mediante esta estampa el Agrónomo se hace responsable por su labor y garantiza que el proceso que se ha seguido en la formulación de dicho documento es compatible con los principios generalmente aceptados en la profesión. Serán declarados nulos o ilegales los dictámenes, peritajes y todo acto propio de los profesionales de la agronomía, emitidos por personas no incorporadas a este Colegio.

Será responsabilidad del Colegio de Agrónomos de Puerto Rico informar a los Agrónomos y sus patronos los informes que serán preparados en forma de certificación. De igual manera, será responsabilidad de todo agrónomo llevar un Registro de Certificaciones. Se faculta al Colegio y la Junta para establecer la reglamentación correspondiente a esos fines.

(Abril 9, 1941, Núm. 20, art. 24; Adicionado como art. 24 en el 1993, Núm. 42; Diciembre 13, 2006, Núm. 265, art. 1, renumerado como artículo 25, art. 5 renumerado como Artículo 26, en Art. 13 renumerado como art. 30 y en Art. 15 enmendado en términos generales.)

Art. 31. Venta de sellos. (20 L.P.R.A. sec. 661)

(a)  Se ordena al Secretario de Hacienda que venda a través de las colecturías de rentas internas del Estado Libre Asociado los sellos expedidos por el Colegio de Agrónomos de Puerto Rico de acuerdo con este Capítulo. 

(b)  El Colegio de Agrónomos de Puerto Rico hará entrega al Secretario de Hacienda, de tiempo en tiempo, un número de sellos suficientes para su venta y el Secretario de Hacienda deberá liquidar y reembolsar a dicho colegio mensualmente el importe total de las ventas que se efectúen; disponiéndose, que en tanto se verifique la liquidación y reembolso del valor total de los sellos que hubieren sido entregados al Secretario de Hacienda, tanto el producto de los sellos vendidos, como los sellos que aún no hubieren sido vendidos, serán considerados para todos los efectos del mismo carácter y condición que valores del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en poder del Secretario de Hacienda. 

(Abril 9, 1941, Núm. 20, art. 25; Adicionado como art. 25 en el 1993, Núm. 42; Diciembre 13, 2006, Núm. 265, art. 1, renumerado como artículo 26, en art. 5 renumerado como Artículo 27 y en Art. 13 remunerado como art. 31.)

Art. 32. Sanciones y penalidades por Violación a los Procesos de Certificación. (20 L.P.R.A. sec. 662)

Todo Agrónomo cancelará este sello de acuerdo con los Artículos 30 y 31 de esta Ley en los documentos que hiciere o autorizare, en los cuales deberá aparecer su firma y número de licencia o en su lugar la estampa del nombre, número de licencia y sello.

A tales efectos, el Colegio establecerá reglamentación para formalizar el mecanismo de monitoreo que asegure el cumplimiento de los procesos antes descritos, regulaciones, los procesos de revisión y penalidades por incumplimiento.

 

Cualquier Agrónomo que violare los Artículos 30 y 31 de esta Ley y que, durante trámites de monitoreo, alternos y/o sucesivos, no corrija las deficiencias señaladas o cuya actividad arroje continuidad en las violaciones, vendrá obligado a satisfacer al Colegio una penalidad que nunca será mayor de cien (100) dólares por cada violación. En caso de incumplimiento recurrente, el Colegio lo referirá a la Junta para la acción disciplinaria correspondiente. En tales casos, la Junta podrá cancelar o suspender cualquier licencia expedida bajo esta Ley o amonestar al tenedor de la licencia, luego de notificar a la parte interesada y darle oportunidad a ser oído.

En aquellos casos en que el patrono incumpla la obligación que le impone el Artículo 30 de esta Ley, la Junta podrá imponer una multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares.

(Abril 9, 1941, Núm. 20, art. 26; Adicionado como art. 26 en el 1993, Núm. 42; Diciembre 13, 2006, Núm. 265, art. 1, renumerado como artículo 27, en art. 5 renumerado como Artículo 28, en Art. 13 remunerado como art. 32 y en art. 16 enmendado en términos generales.)

Artículo 33.-Inmunidad Civil (20 L.P.R.A. sec. 663)

Los miembros de la Junta, el Consejo Directivo del Colegio y los miembros de aquellas Comisiones Electas creadas por el Colegio, disfrutarán de inmunidad civil en lo que a responsabilidad se refiere, cuando actúen en el desempeño de las funciones y obligaciones al amparo de esta Ley y los reglamentos que en virtud de la misma se adopten.

(Abril 9, 1941, Núm. 20; Adicionado en Diciembre 13, 2006, Núm. 265, art. 13, como artículo 33.)

 

Nota importante

Enmienda

-2006, ley 265 – Esta ley integra enmiendas a casi todos los artículos, adiciona artículos nuevos y renumera los siguientes. También incluye los siguientes artículos relacionados.

“Artículo 18.-Separabilidad -En el caso en que una de las cláusulas de esta Ley sea declarada inconstitucional, ello no afectará la legalidad de las otras cláusulas en ella contenidas.”

“Artículo 19.-Esta Ley comenzará a regir después de su aprobación”

 

 


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Última Enmienda: 30 de julio de 2016

 

 

 

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