Ley de Colegio de Tecnólogos Médicos de Puerto Rico.

Ley Núm. 44 de 30 de mayo de 1972, según enmendada.


Art. 1. Título corto. (20 L.P.R.A. sec. 2151)

Este ley se titula "Ley de Colegio de Tecnólogos Médicos de Puerto Rico".

(Mayo 30, 1972, Núm. 44, art. 1.) 

Art. 2. Creación. (20 L.P.R.A. sec. 2152)

Se constituye a las personas con derecho a ejercer la profesión de tecnólogo médico en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, siempre que la mayoría de ellas así lo acuerden en referéndum que al efecto se celebrará según se dispone más adelante, en entidad jurídica o corporación cuasi pública bajo el nombre de "Colegio de Tecnólogos Médicos de Puerto Rico", con domicilio en San Juan, capital del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(Mayo 30, 1972, Núm. 44, art. 2.) 

Arts 3 a 5 [Omitidas.] (20 L.P.R.A. secs. 2153 a 2155)

Nota de Omisión:  

[Estas secciones, que procedían respectivamente de los arts. 3 a 5 de la Ley 44 del 30 de Mayo de 1972, disponían respecto a la celebración de un referéndum sobre la constitución del Colegio; establecían el procedimiento para el mismo y, para el caso de ser afirmativo, la convocatoria a una Asamblea General Constituyente. Para el caso de ser negativo, se disponía que dicha ley dejaría de tener vigencia. Estas secciones se omiten por haberse cumplido sus disposiciones.] 

Art. 6. Colegiación obligatoria. (20 L.P.R.A. sec. 2156)

Noventa (90) días después de celebrada la primera Asamblea General y electa la primera Junta de Gobierno del Colegio de Tecnólogos Médicos de Puerto Rico, ningún tecnólogo médico que no sea miembro del Colegio podrá ejercer la profesión de tecnólogo médico en Puerto Rico y si la ejerciere estará sujeto a las penalidades dispuestas más adelante. 

(Mayo 30, 1972, Núm. 44, art. 6.)

Art. 7. Personas con derecho a ser miembros. (20 L.P.R.A. sec. 2157)

Podrán ser miembros del Colegio de Tecnólogos Médicos de Puerto Rico todos los tecnólogos médicos admitidos a ejercer la profesión de tecnología médica en Puerto Rico, por la Junta Examinadora de Tecnólogos Médicos, conforme lo dispuesto en las [20 LPRA secs. 281 et seq.] de esta ley. 

(Mayo 30, 1972, Núm. 44, art. 7.)

Art. 8. Deberes. (20 L.P.R.A. sec. 2158)

El Colegio de Tecnólogos Médicos de Puerto Rico tendrá los siguientes deberes: 

(a) Estimular el continuo desarrollo profesional del tecnólogo médico mediante la divulgación de conocimientos científicos; 

(b) estimular y estrechar las relaciones profesionales entre sus miembros; 

(c) velar por el bienestar y protección de la profesión mediante la aprobación de leyes meritorias y defender la misma de cualquier ley perjudicial; 

(d) mantener la estricta honradez y el alto grado de responsabilidad que caracteriza esta profesión; 

(e) sostener y estimular un mayor sentido de comprensión y cooperación entre el tecnólogo médico y los demás profesionales, especialmente los que se dedican a la protección y conservación de la salud de la comunidad; 

(f) contribuir al adelanto de la tecnología médica; 

(g) determinar medidas de protección mutua, estrechando los lazos de amistad y compañerismo entre los miembros que la constituyen; 

(h) establecer relaciones con asociaciones análogas de otros países, dentro de determinadas reglas de solidaridad y cortesía, y 

(i) coadyuvar a una legislación razonable y justa, especialmente en cuanto tenga ella relación con la profesión del tecnólogo médico. 

(Mayo 30, 1972, Núm. 44, art. 8.)

Art. 9. Facultades. (20 L.P.R.A. sec. 2159)

El Colegio de Tecnólogos Médicos de Puerto Rico tendrá facultad para: 

(a) Subsistir a perpetuidad bajo ese nombre; 

(b) demandar y ser demandado como persona jurídica; 

(c) poseer y usar un sello que podrá alterar a su voluntad; 

(d) adquirir derechos y bienes, tanto muebles como inmuebles, por donación, legado, tributos entre sus propios miembros, compra o de otro modo; y poseerlos, hipotecarlos, arrendarlos y disponer de los mismos en cualquier forma; 

(e) nombrar sus directores, funcionarios y oficiales; 

(f) adoptar su reglamento que será obligatorio para todos sus miembros, y para enmendar aquél en la forma y bajo los requisitos que en el mismo se estatuyan; 

(g) proteger a sus miembros en el ejercicio de su profesión, mediante la creación de montepíos, sistemas de seguro y fondos especiales, o en cualquier otra forma, socorrer a aquellos que se retiren por inhabilidad física o edad avanzada, o que sufran accidentes o que se enfermen, y a los herederos o beneficiarios de los que fallezcan; 

(h) recibir e investigar las quejas que se formulen respecto a la conducta de los miembros en el ejercicio de la profesión y violaciones a esta ley, pudiendo remitirlas a la Junta de Gobierno para que actúe, y después de una vista preliminar en la que se dará oportunidad al interesado o a su representante si encontrara causa fundada, instituir el correspondiente procedimiento de suspensión o revocación de licencia ante la Junta Examinadora de Tecnólogos Médicos de Puerto Rico. Nada de lo dispuesto en este inciso se entenderá en el sentido de limitar o alterar la facultad de la Junta Examinadora de Tecnólogos Médicos de Puerto Rico para iniciar por su propia cuenta estos procedimientos. 

(i) Ejercitar las facultades incidentales que fueren necesarias o convenientes a los fines de su creación y funcionamiento que no estuvieren en desacuerdo con lo dispuesto en esta ley; 

(j) adoptar o implantar los cánones de ética profesional que regirán la conducta de los tecnólogos médicos, y 

(k) asumir la representación de todos los tecnólogos médicos autorizados por la Junta Examinadora de Tecnólogos Médicos para ejercer la profesión en Puerto Rico y para hablar en nombre y representación de los mismos, de acuerdo con los términos de esta ley y del reglamento que se aprobare. 

(Mayo 30, 1972, Núm. 44, art. 9.)

Art. 10. Dirección de los destinos. (20 L.P.R.A. sec. 2160)

Regirán los destinos del Colegio de Tecnólogos Médicos de Puerto Rico, en primer término, su Asamblea General y, en segundo término, su Junta de Gobierno. 

(Mayo 30, 1972, Núm. 44, art. 10.)

Art.11. Junta de Gobierno. (20 L.P.R.A. sec. 2161)

La Junta de Gobierno estará compuesta según lo determine la Asamblea General y será designada anualmente por la Asamblea Anual Ordinaria del Colegio de Tecnólogos Médicos de Puerto Rico. 

(Mayo 30, 1972, Núm. 44, art. 11.)

Art. 12. Disposiciones del reglamento. (20 L.P.R.A. sec. 2162)

El reglamento dispondrá lo que no se haya provisto en esta ley, incluyendo lo concerniente a funciones, deberes y procedimientos de todos sus organismos y oficiales; convocatorias, fechas, quórum, forma y requisitos de las asambleas generales, ordinarias y extraordinarias y sesiones de la Junta de Gobierno; elecciones de directores y oficiales; comisiones permanentes y especiales; cuotas; presupuestos; inversión de fondos y disposición de bienes del Colegio de Tecnólogos Médicos de Puerto Rico; término de todos los cargos, declaración de vacantes y modo de cubrirlas. 

(Mayo 30, 1972, Núm. 44, art. 12.)

Art. 13. Cuotas. (20 L.P.R.A. sec. 2163)

Cada año, los miembros del Colegio de Tecnólogos Médicos de Puerto Rico pagarán una cuota en la fecha o en los plazos que fije el reglamento. La primera cuota será fijada por disposición de la Asamblea General y los años subsiguientes será fijada por disposición de la Asamblea Anual Ordinaria de Tecnólogos Médicos.

(Mayo 30, 1972, Núm. 44, art. 13.) 

Art. 14. Suspensión por falta de pago de la cuota. (20 L.P.R.A. sec. 2164)

Cualquier miembro que no pague su cuota y que en los demás respectos esté cualificado como miembro del Colegio de Tecnólogos Médicos de Puerto Rico, será requerido a pagar y amonestado de que de no hacerlo dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación quedará suspendido como tal miembro. Podrá rehabilitarse mediante el pago de la cuota correspondiente al año en que reingrese. 

(Mayo 30, 1972, Núm. 44, art. 14.)

Art. 15. Sello especial. (20 L.P.R.A. sec. 2165)

Todos los laboratorios de análisis clínico y los bancos de sangre, con excepción de los operados por instituciones del Gobierno, adherirán a todos los informes de resultados de análisis realizados por los mismos un sello que el Colegio de Tecnólogos Médicos de Puerto Rico adoptará. Toda persona que realice cualquier prueba propia de banco de sangre o cualquier análisis clínico, según lo definen las [20 LPRA secs. 281 et seq.] de esta ley, adherirá a todo informe de resultados de dichos análisis el sello adoptado por el Colegio de Tecnólogos Médicos de Puerto Rico y los cancelará. Se considerará válido para todos los efectos únicamente aquellos informes de resultados de análisis clínico y de banco de sangre que tengan adherido y cancelado el sello que por esta sección se establece. Disponiéndose, que esta sección no será aplicable a las pruebas de banco de sangre o de cualquier análisis clínico que un médico realice para llegar a un diagnóstico y cuyos resultados sean parte de la evaluación de su paciente. El costo de este sello no excederá de cinco (5) centavos. La cantidad recaudada por concepto del susodicho sello ingresará en los fondos del Colegio de Tecnólogos Médicos de Puerto Rico para su uso. 

Toda persona natural o jurídica que viole las disposiciones de esta sección incurrirá en delito menos grave punible con multa no menor de cien (200) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares o reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal. 

(Mayo 30, 1972, Núm. 44, art. 15; Enmendada en el 1975, Num. 7)

Art. 16. Penalidades. (20 L.P.R.A. sec. 2166)

Noventa (90) días después de celebrada la primera Asamblea General y electa la primera Junta de Gobierno del Colegio de Tecnólogos Médicos de Puerto Rico, el tecnólogo médico que ejerciere en Puerto Rico sin estar debidamente colegiado o que se anuncie o se haga pasar como tecnólogo médico colegiado sin estar debidamente colegiado será culpable de delito menos grave y convicto que fuere será castigado con multa no menor de veinte y cinco (25) dólares ni mayor de cincuenta (50) dólares, o cárcel por un término no menor de dos (2) meses ni mayor de cuatro (4) meses, o ambas penas a discreción del tribunal. En caso de una segunda convicción la pena será de cárcel por un término no menor de cuatro (4) meses ni mayor de seis (6) meses. El tecnólogo médico que reincida por tercera vez será castigado con cárcel por un término no menor de cuatro (4) meses ni mayor de seis (6) meses y en adición, la sentencia constituirá causa suficiente para la revocación por la Junta Examinadora de Tecnólogos Médicos de la licencia que le fuera expedida. 

(Mayo 30, 1972, Núm. 44, art. 16.)

Art. 17 [Disposiciones transitorias]. 

Tan pronto quede constituido el Colegio de Tecnólogos Médicos de Puerto Rico quedará disuelta la Sociedad de Tecnólogos Médicos de Puerto Rico.

(Mayo 30, 1972, Núm. 44, art. 17.)

 


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Revisado: 15 de octubre de 2015 

 

 

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