Ley Para Crear Junta Examinadora y Colegio de Nutricionistas y Dietistas.

Ley Núm. 82 de 31 de Mayo de 1972, según enmendada. 


Art. 1. Definiciones. (20 L.P.R.A. sec. 2181)

A menos que del contexto de esta ley se desprenda otra acepción, los vocablos que se relacionan a continuación tendrán el siguiente significado: 

(a) Colegio. Significará el Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Puerto Rico. 

(b) Junta. Significará la Junta Examinadora de Nutricionistas y Dietista de Puerto Rico. 

(c) Profesional de Nutrición y Dietética ‑ significa todo aquel profesional con preparación académica basada en un Bachillerato en Ciencias con concentración en Nutrición y Dietética de una Institución Académica aprobada por la Asociación Dietética Americana, cualificado para interpretar y aplicar conocimientos científicos de nutrición a la planificación, organización, desarrollo y dirección de programas para la promoción de la salud y la prevención de enfermedades debilitantes, así como la investigación, estudio y solución de problemas de nutrición en individuos o grupos. También está cualificado para aplicar estos conocimientos en la selección y preparación de alimentos, planificación de menús y dietas, en la supervisión del personal que prepara las dietas; y que esté capacitado para organizar y dirigir servicios de alimentación en instituciones, tales como hospitales, cafeterías, hoteles, comedores escolares, etc., y para seleccionar el equipo requerido. Su preparación lo faculta además para ofrecer servicios de orientación y consultoría en aspectos dietéticos preventivos y curativos a personas que requieran o soliciten un plan alimentario particular de acuerdo a sus necesidades y para prescribirles un plan alimentario, cuando dichas personas se encuentren en condiciones óptimas de salud. En los demás casos de enfermedad, su preparación lo faculta además para ofrecer servicios de orientación y consultoría a personas que requieran o lo soliciten y para la prescripción de un plan alimentario, siempre y cuando el paciente acuda con un referido médico. Sus facultades no incluyen ordenar la realización de laboratorios médicos sin orden médica previa en casos de enfermedad y en casos de condiciones óptimas de salud solamente podrán ordenar los siguientes laboratorios: un panel metabólico básico y niveles de colesterol.

(d) Departamento. Significará el Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 

(e) Recertificación. Significará el procedimiento dispuesto para las profesiones de salud en las [24 LPRA secs. 3001 et seq.]. 

(Mayo 31, 1972, Núm. 82, art. 1; Enmendada en el 1990, Núm. 80; Enero 10, 2004, Núm. 45, art. 1, enmendado el inciso (c), eliminado el (d) y renumerados los siguientes.)

 

Nota Importante:

Enmienda-

-2004, ley 45 – Véase la Exposición de Motivos y el artículo 3 para la vigencia de la ley y la aplicación de las disposiciones de esta ley.

Art. 2. Junta - Creación y composición. (20 L.P.R.A. sec. 2182)

(a) Se crea la Junta Examinadora de Nutricionistas y Dietistas de Puerto Rico adscrita a la Oficina de Reglamentación y Certificación de Profesionales de la Salud del Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la cual tendrá a su cargo todo lo relacionado con la concesión, suspensión y revocación de licencias para ejercer la profesión de nutrición y dietética en Puerto Rico.

(b) La Junta estará compuesta de cinco (5) nutricionistas o dietistas nombrados por el gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, los cuales deberán gozar de buena reputación, ser mayores de edad, ciudadanos de los Estados Unidos y haber residido en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por lo menos tres (3) años inmediatamente antes de su nombramiento. Estos deberán poseer el grado de bachiller con concentración en nutrición o dietética de un colegio o universidad acreditado por el Consejo de Educación Superior y tener no menos de cinco (5) años de experiencia en el ejercicio de su profesión a la fecha de sus nombramientos. Si el candidato ostenta el grado de Maestro o Doctor en nutrición o dietética o en otro campo relacionado con estas materias, sólo se le requerirá un (1) año de experiencia en el campo de su especialidad. Una vez nombrado ningún miembro de la Junta podrá ser accionista o pertenecer a la Junta de Síndicos o de Directores de una universidad, colegio o escuela donde se realicen estudios conducentes a obtener el grado de nutricionista o dietista. 

El Gobernador podrá considerar candidatos idóneos que le sean sometidos para actuar como miembros de la Junta por entidades bona fide  que tengan un legítimo interés en la labor de la Junta. 

(c)  Los miembros de la Junta serán nombrados por el término de cuatro (4) años y ocuparán sus cargos hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión de sus cargos. Cualquier vacante que surja antes de vencido el término de un miembro se cubrirá por la parte del término no transcurrido. Ninguna persona podrá ser nombrada por más de dos (2) términos consecutivos. 

(d)  Los miembros de la Junta servirán ad honórem pero recibirán $50.00 en concepto de dietas por cada día o porción del mismo que dediquen a sus deberes oficiales y tendrán derecho a que se les reembolsen los gastos de viajes incurridos para el desempeño de sus funciones, de acuerdo a los reglamentos aplicables del Departamento de Hacienda. 

(e)  El Gobernador podrá destituir a cualquier miembro de la Junta, previa notificación y audiencia, por conducta impropia, por negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones o por incapacidad manifiesta en el desempeño de su cargo. 

(f)  Los fondos que ingresaren con motivo del cumplimiento de esta ley pasarán al Fondo General del Tesoro Estatal. 

(Mayo 31, 1972, Núm. 82, art. 2; Enmendada en el 1974, Núm. 124; 1990, Núm. 80; Julio 30, 2016, Núm. 94, art. 14, enmienda los incisos (a) y (b).)

Art. 3. --Sesiones. (20 L.P.R.A. sec. 2183)

La Junta se reunirá por lo menos dos (2) veces al año, y cuantas otras veces sea necesario para el mejor desempeño de sus funciones. En la primera reunión, y en lo sucesivo cuando estuviere vacante el puesto, la Junta elegirá un Presidente de entre sus miembros. Las decisiones de la Junta se tomarán por mayoría de los miembros que la componen. Tres (3) miembros de la Junta constituirán quórum. 

(Mayo 31, 1974, Núm. 124, art. 3.)

Art. 4. --Facultades y deberes. (20 L.P.R.A. sec. 2184)

La Junta Examinadora que por esta ley se crea tendrá las siguientes facultades y deberes: 

(a) Expedir licencias para ejercer la profesión de nutrición y dietética en Puerto Rico. 

(b) Adoptará un sello oficial. 

(c) Adoptará las reglas y reglamentos necesarios para dar cumplimiento a lo provisto en esta ley. 

(d) Ofrecerá exámenes por lo menos dos (2) veces al año para determinar la capacidad de los aspirantes a licencia. Estos exámenes se ofrecerán en español o inglés a elección del candidato previamente expresada en su solicitud de examen. 

(e) Investigará y resolverá todas las querellas presentadas por violaciones a las disposiciones de esta ley o del reglamento, en la forma que éste disponga. 

(f) Podrá expedir citaciones para la comparecencia de testigos y requerir la presentación de documentos pertinentes a cualquier vista que a los fines indicados se celebre. Podrá citar testigos a través del tribunal para asegurar su comparecencia. 

(g) Mantendrá un registro de los nutricionistas y dietistas autorizados a ejercer la profesión en Puerto Rico. La presentación de una certificación de dicho registro en los tribunales será prueba prima facie de que la persona está o no autorizada a ejercer como tal en Puerto Rico. En este registro se consignará el nombre y datos personales del nutricionista y dietista a quien se le expida la licencia, fecha de expedición, el número y términos de vigencia de la licencia, y una anotación al margen sobre la recertificación del profesional y las licencias suspendidas, revocadas o canceladas. 

(h) Desarrollar un sistema de información que permita establecer una relación estadística entre los resultados de los exámenes de reválida y las características de los aspirantes, tales como edad, sexo, escuela de procedencia e índice académico de dichos aspirantes. 

(i) Desarrollar un programa de orientación dirigido a las personas que aspiran cursar estudios en nutrición o dietética, sobre los requisitos académicos para tomar la reválida y obtener la licencia requerida en esta ley para ejercer la profesión en Puerto Rico. 

(j) La Junta tendrá facultad para denegar, suspender o revocar licencias en casos justificados; concederá vista pública a la persona perjudicada para que ésta tenga oportunidad de presentar testigos o cualquier otra prueba a su favor y defenderse por sí o por su abogado. 

Podrá denegar licencias por los siguientes motivos: 

(1) Cuando la persona trate de obtener la licencia mediante fraude o engaño; 

(2) no reúna los requisitos establecidos en ley; 

(3) sea adicto a drogas narcóticas o un alcohólico habitual; 

(4) haya sido convicto de algún delito grave o que implique depravación moral, o 

(5) haya sido declarado mentalmente incapacitado por un tribunal competente. 

Podrá suspender o revocar licencias: 

(1) Cuando la persona esté incapacitada mental o físicamente y se establezca ante la Junta, mediante peritaje médico, su incapacidad; 

(2) sea adicto a drogas o un alcohólico habitual; 

(3) haya sido convicto de algún delito que implique depravación moral; 

(4) haya incurrido en negligencia en el desempeño de sus funciones; 

(5) por violaciones persistentes a esta ley o del reglamento; 

(6) incumpla con el requisito de educación continua y registro dispuesto en las [24 LPRA secs. 3001 et seq.]; 

(7) altere o falsifique cualquier documento o material con la intención maliciosa de engañar a los miembros de la Junta en el desempeño de sus funciones oficiales, o 

(8) demuestre clara incompetencia en el ejercicio de la profesión. 

Toda persona a quien se le deniegue, suspenda o revoque una licencia podrá solicitar la revisión de la orden de la Junta ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de San Juan, siempre que hubiere solicitado primero la reconsideración ante la Junta y ésta hubiera resuelto en su contra. 

(k) La Junta podrá otorgar licencia provisional por un máximo de dos (2) ocasiones a personas que reúnan los requisitos para obtener licencia regular, que hayan solicitado examen y que estén en espera de tomar dicho examen. Esta licencia provisional quedará revocada automáticamente una vez ofrecido el examen más próximo a la expedición de ésta. 

(l ) La Junta deberá además evaluar la prueba acreditativa de educación continua que sometan los nutricionistas y dietistas para su recertificación como tales y establecerá los requisitos y procedimientos para dicha recertificación, la cual deberá ser cada tres (3) años, de acuerdo con lo establecido en las [24 LPRA secs. 3001 et seq.]. 

Todos los procedimientos de reglamentación, investigación y adjudicación que surjan ante la Junta, así como la revisión judicial de las decisiones finales que ésta emita, se regirán de acuerdo con lo establecido en las [3 LPRA secs. 2101 et seq.], conocidas como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 

(Mayo 31, 1972, Núm. 82, art. 4; Enmendada en el 1974, Núm. 124; 1990, Núm. 80)

Art. 5. Licencia - Solicitud. (20 L.P.R.A. sec. 2185)

(a)  Todo aspirante a licencia para ejercer como dietista o nutricionista en Puerto Rico deberá radicar su solicitud ante la Junta, en el formulario oficial preparado por ésta a esos efectos. 

(b)  Todo aspirante que repruebe el examen de reválida en tres (3) ocasiones no podrá someterse a un nuevo examen hasta tanto presente a la Junta prueba fehaciente de que ha tomado y aprobado el curso o los cursos que sean pertinentes luego de haber sido evaluada su situación particular por la Junta. Una vez la persona hubiese tomado y aprobado el curso o los cursos aquí requeridos podrá tomar el examen en tres (3) ocasiones adicionales. De no estar disponibles estos cursos, el aspirante tendrá tres (3) oportunidades adicionales para tomar la reválida sin que se le exija el requisito de tomarlos. 

(c)  La Junta podrá expedir duplicados de licencia previa comprobación de que el solicitante demuestre a satisfacción de ésta que su licencia original se ha extraviado o ha sido destruida. 

(Mayo 31, 1972, Núm. 82, art. 5; Enmendada en el 1974, Núm. 124; 1990, Núm. 80)

Art. 5a. --Derechos a pagarse. (20 L.P.R.A. sec. 2185a)

Se pagarán, mediante giro postal, bancario o cheque certificado a nombre del Secretario de Hacienda, los derechos que a continuación se indican por los conceptos siguientes:

    Examen de reválida ................................................$35.00
    Licencia ........................................................  $75.00
    Licencia por reciprocidad ........................................ $75.00
    Licencia provisional ............................................. $25.00
    Duplicado de licencia ...........................................  $15.00
    Recertificación y registro ....................................    $75.00 

Los fondos que se generen por concepto de los derechos establecidos en esta sección ingresarán al Fondo de Salud, para uso de la Oficina de Reglamentación y Certificación de Profesionales de la Salud del Departamento de Salud. 

(Mayo 31, 1972, Núm. 82; Adicionado en el 1990, Núm. 80)

Art. 6. --Requisitos para obtenerla. (20 L.P.R.A. sec. 2186)

(a)  Presentar un certificado de antecedentes penales, ser mayor de dieciocho (18) años, y haber residido ininterrumpidamente en Puerto Rico por un período mínimo de seis (6) meses inmediatamente antes de hacer la solicitud, excluyendo salidas esporádicas del país con fines médicos, de estudios, de negocios o de placer. 

(b)  Poseer el grado de bachiller con concentración en nutrición o dietética de una universidad o colegio acreditado por el Consejo de Educación Superior o por uno de los organismos regionales de acreditación nacional y haber completado un internado en nutrición o dietética en un hospital o institución acreditada para dar tal entrenamiento, o en sustitución de este internado, poseer el grado de maestría o doctorado en nutrición o dietética de una universidad o colegio reconocido por el Consejo de Educación Superior o por uno de los organismos regionales de acreditación nacional. 

No se requerirá el internado a aquellas personas que completaren su grado de bachiller antes del 1ro. de julio de 1976. 

(c)  Haber aprobado el examen que ofrezca la Junta en las materias que se especifiquen por reglamento. 

La Junta adoptará normas que garanticen a las personas que no hayan aprobado la reválida, el derecho a examinar su hoja de contestaciones, a recibir el desglose de la puntuación obtenida y a solicitar la reconsideración de la calificación de su examen. 

La Junta concederá un término de noventa (90) días a partir de la fecha que haya notificado el resultado del examen, para que radique cualquier alegación en su favor, en cuanto a la calificación de los exámenes. Los papeles de examen de los que hayan aprobado podrán ser destruidos después de transcurridos los noventa (90) días anteriormente mencionados. La Junta retendrá los papeles de examen de las últimas tres ocasiones de la persona reprobada, con el propósito de facilitar el procedimiento señalado anteriormente. 

La Junta establecerá, además, un mecanismo para orientar a los aspirantes, sobre los exámenes de reválida, las normas de administración de éstos, el tipo o clase de examen, método de evaluación y toda la reglamentación que sea aplicable. A esos efectos, la Junta preparará y publicará un manual de toda la información relativa al examen de reválida. Copia de dicho manual deberá entregarse a todo aspirante a cambio de un giro postal, bancario o cheque certificado a nombre del Secretario de Hacienda, por la cantidad de diez dólares ($10.00). 

La Junta podrá revisar, de tiempo en tiempo, el costo de adquisición de este manual, a base de los gastos de preparación y publicación del mismo, pero la cantidad a cobrarse no podrá exceder del costo real que tales gastos representen. 

(Mayo 31, 1972, Núm. 82, art. 6; Enmendada en el 1974, Núm. 124; 1990, Núm. 80)

Art. 7. --Obligatoria para ejercer. (20 L.P.R.A. sec. 2187)

A partir de la fecha de la vigencia de esta ley solamente las personas que posean una licencia expedida por la Junta tendrán derecho a ejercer la profesión de nutrición y dietética en Puerto Rico y usar el título correspondiente. 

(Mayo 31, 1972, Núm. 82, art. 7; Enmendada en el 1974, Núm. 124)

Art. 8. --Reciprocidad. (20 L.P.R.A. sec. 2188)

La Junta podrá otorgar licencias sin examen para ejercer en Puerto Rico como nutricionistas o dietistas a aquellas personas que hayan cursado estudios comparables a los que se requieren en Puerto Rico en un colegio o universidad reconocida y tengan licencia para trabajar como tales otorgadas por los organismos autorizados de los estados de los Estados Unidos de América con los cuales la Junta haya establecido relaciones de reciprocidad, y siempre y cuando que en dichos estados se provea una concesión similar a las personas licenciadas en Puerto Rico. Los solicitantes de licencia si examen bajo esta sección deberán reunir los requisitos exigidos por el inciso (a) de la [20 LPRA sec. 2186] de esta ley. 

La Junta queda autorizada para expedir licencia provisional a nutricionistas o dietistas invitados o contratados por el Estado Libre Asociado, sus agencias o departamentos o para ser utilizados por agencias federales en Puerto Rico para ejercer como tales en Puerto Rico. La Junta establecerá en su reglamento los requisitos y condiciones para solicitar y expedir dichas licencias, debiendo éstos pagar por concepto de la licencia provisional derechos montantes a veinte (20) dólares mediante giro postal, bancario o cheque certificado a nombre del Secretario de Hacienda. Estas licencias serán expedidas por un término no mayor de un (1) año y podrán ser extendidas por períodos adicionales cuando así se justifique ante la Junta. 

(Mayo 31, 1972, Núm. 82, art. 8; Enmendada en el 1974, Núm. 124; 1990, Núm. 80)

Art. 9. --Penalidades. (20 L.P.R.A. sec. 2189)

Cualquier persona que practique en Puerto Rico la profesión de dietista o nutricionista o se anuncie como tal sin poseer una licencia debidamente expedida por la Junta Examinadora que se crea en virtud de esta ley, o que durante la suspensión o revocación de su licencia o no siendo miembro del Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Puerto Rico, ejerza como persona autorizada para ello, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere se le impondrá una multa no menor de cien (200) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares o pena de reclusión por un período no menor de un (1) mes ni mayor de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal. 

Cualquier persona que deliberadamente suministre información falsa para obtener una licencia bajo esta ley incurrirá en delito menos grave y su convicción aparejará una multa no menor de cien (200) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares o pena de reclusión por un período no menor de (1) mes ni mayor de tres (3) meses, o ambas penas a discreción del tribunal. 

(Mayo 31, 1972, Núm. 82, art. 9; Enmendada en el 1974, Núm. 124)

Art. 9A. --Excepciones. (20 L.P.R.A. sec. 2189a)

Las disposiciones de esta ley no aplicarán ni en forma alguna redundarán en perjuicio de: 

(a) Funcionarios y empleados del Gobierno de los Estados Unidos, mientras estén empleados en Puerto Rico como nutricionistas y dietistas en agencias federales y que posean su licencia provisional, y de 

(b) toda persona que trabaje en Puerto Rico en agencias estatales o del gobierno federal como subalterna o bajo la supervisión de un nutricionista o dietista debidamente licenciado por la Junta Examinadora, o de un nutricionista o dietista cubierto por el inciso (a) de esta sección, y siempre que las labores o tareas del subalterno no sean exactamente y en su totalidad las correspondientes a un nutricionista o dietistas, ni requieran determinaciones y juicios definitivos, y se efectúen con sujeción a la responsabilidad y supervisión inmediata del profesional autorizado. 

(Mayo 31, 1972, Núm. 82; Adicionado como art. 9-A en el 1974, Núm. 124)

Art. 10. Colegio - Creación y constitución. (20 L.P.R.A. sec. 2190)

Se constituye a los profesionales con derecho a ejercer la profesión de nutrición y dietética en Puerto Rico, siempre que la mayoría absoluta de éstos así lo acuerden en referéndum que al efecto se celebrará, según se dispone en el inciso (a) del Art. 19 de esta ley, en entidad jurídica o corporación cuasi pública bajo el nombre de Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Puerto Rico con domicilio donde se determine por la Asamblea Inicial General del Colegio. 

(Mayo 31, 1972, Núm. 82, art. 10; Enmendada en el 1974, Núm. 124)

Art. 11. --Facultades y deberes. (20 L.P.R.A. sec. 2191)

(A)  Facultades. El Colegio tendrá facultad: 

(1) Para subsistir a perpetuidad bajo ese nombre, demandar y ser demandado como persona jurídica. 

(2) Para poseer y usar un sello que podrá alterar a su voluntad. 

(3) Para adoptar los cánones de ética profesional que regirán la conducta de los nutricionistas y dietistas. 

(4) Para investigar las quejas juradas que se formulen respecto a la conducta de sus miembros, y previa vista en la que se dará oportunidad al interesado de defenderse, si se encontrare causa fundada, solicitar la intervención de la Junta Examinadora para la acción correspondiente. Nada de los dispuesto se interpretará en el sentido de limitar la facultad de la Junta Examinadora para iniciar por su propia cuenta las investigaciones que estime necesarias. 

(5) Para adquirir derechos y bienes, tanto muebles como inmuebles, por donación, legado, tributos entre sus propios miembros, compra o de otro modo; y poseerlos, hipotecarlos, arrendarlos, y disponer de los mismos en cualquier forma legal. 

(6) Para nombrar directores y funcionarios y oficiales. 

(7) Para adoptar su reglamento, que será obligatorio para todos sus miembros, y para enmendarlo en la forma que en el mismo se estatuya. 

(8) Para proteger a sus miembros en el ejercicio de la profesión. 

(9) Para ejercitar las facultades incidentales que fueren necesarias o convenientes a los fines de su creación y que no estuvieren en desacuerdo con esta ley. 

(b)  Deberes. El Colegio tendrá las siguientes obligaciones o deberes; 

(1) Laborar hacia el mejoramiento de las condiciones del trabajo dietético y de nutrición y de nutrición en Puerto Rico en todas sus fases. 

(2) Fomentar la ampliación de conocimientos en nutrición y dietética entre los socios para su mejoramiento profesional, mediante un intensivo programa de educación. 

(3) Fomentar las relaciones entre dietistas, nutricionistas y otro personal de campo relacionados en Puerto Rico y otros países, con el fin de trabajar en coordinación hacia el logro de objetivos comunes. 

(4) Llevar orientación a la comunidad sobre diferentes aspectos de nutrición con el fin de mejorar las condiciones nutricionales de nuestro pueblo. 

(5) Elevar y mantener la dignidad de la profesión y de sus miembros. 

(6) Defender los derechos e inmunidades de las nutricionistas y dietistas. 

(7) Preparar los informes que el Gobierno le solicite relacionados con asuntos de nutrición y dietética.

Mayo 31, 1972, Núm. 82, art. 11.)

Art. 12. --Colegiación obligatoria. (20 L.P.R.A. sec. 2192)

Celebrada la primera reunión de la Directiva del Colegio, ninguna persona podrá ejercer la profesión de nutrición y dietética en Puerto Rico sin ser miembro del Colegio, y si la ejerciera estará sujeto a las penalidades dispuestas en el primer párrafo de la [20 LPRA sec. 2189] de esta ley. 

(Mayo 31, 1972, Núm. 82, art. 12; Enmendada en el 1974, Núm. 124)

Art. 13. --Quiénes pueden colegiarse. (20 L.P.R.A. sec. 2193)

Podrán ser miembros del Colegio todas las personas admitidas a ejercer la profesión de nutrición y dietética en Puerto Rico según las disposiciones de esta ley. 

(Mayo 31, 1972, Núm. 82, art. 13; Enmendada en el 1974, Núm. 124)

Art. 14. --Gobierno. (20 L.P.R.A. sec. 2194)

Regirá los destinos del Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Puerto Rico, en primer término, su Asamblea General y en segundo término su Directiva. 

(Mayo 31, 1972, Núm. 82, art. 14.)

Art. 15. --Composición de la Directiva. (20 L.P.R.A. sec. 2195)

La Directiva estará compuesta según lo determine la Asamblea General y será designada por la misma. 

(Mayo 31, 1972, Núm. 82, art. 15.)

Art. 16. Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Puerto Rico - Reglamento; disposiciones complementarias. (20 L.P.R.A. sec. 2196)

El reglamento del Colegio dispondrá lo que no se ha provisto en el presente Capítulo, incluyendo lo concerniente a funciones, deberes y procedimientos de todos sus organismos y oficiales, convocatorias, reuniones de la Directiva, elecciones de directores y oficiales, comisiones permanentes, presupuesto o inversión de fondos y disposición de bienes del Colegio, término de todos los cargos, declaración de vacantes y modo de cubrirlas. 

Los colegiados tendrán la opción de ejercer su derecho al voto para elegir a los directores y oficiales a su conveniencia, en persona o por correo, siguiendo el procedimiento que el Colegio disponga mediante su Reglamento. El Colegio podrá además, en su Reglamento proveer a sus miembros la opción adicional de ejercer su voto a través de otro      medio que se determine asegure la privacidad, confiabilidad, secretividad y validez de dicho sufragio. El escrutinio de los votos emitidos por correo o por otros medios se efectuará en la Asamblea General que para esos fines sea convocada. 

(Mayo 31, 1972, Núm. 82, art. 16; Enmendada en el 1998, Núm. 322)

Art. 17. --Cuotas anuales. (20 L.P.R.A. sec. 2197)

El Colegio queda autorizado para fijar la cuota anual que deberán pagar sus miembros, la cual deberá aprobarse por una mayoría de los miembros que asistan a una asamblea general de la institución en cuya convocatoria se incluya este asunto. 

(Mayo 31, 1972, Núm. 82, art. 17.)  

Art. 18. --Falta de pago de cuota; suspensión. (20 L.P.R.A. sec. 2198)

Cualquier miembro que no pague su cuota quedará suspendido como tal miembro luego de haber sido notificado y concedido oportunidad razonable para ponerse al día el pago de su cuota. El colegiado podrá rehabilitarse mediante el pago de lo que adeude por tal concepto. Después de suspendido un colegiado, el Colegio tendrá discreción para en aquellos casos en que se justifique, promover ante la Junta Examinadora, por iniciativa propia o de cualquier colegiado, la acción correspondiente para la suspensión de la licencia de nutricionista o dietista, según fuere el caso, de la persona concernida. 

(Mayo 31, 1972, Núm. 82, art. 18; Enmendada en el 1974, Núm. 124)

Art. 19. – Estampilla del Colegio

Todo plan de alimentación, menú o dietas diseñado por el profesional de nutrición y dietética, que trabaje para o a través de hospitales privados, práctica privada, compañas de equipo médico, consultarías privadas y otros, exceptuando los que laboren en agencias gubernamentales locales y federales, y aquéllos que laboren en instituciones sin fines de lucros, albergues y hospicios, llevará adherido una estampilla que será adoptada y expedida por el Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Puerto Rico. Dicha estampilla tendrá un valor de un dólar ($1.00), el cual será cubierto por el patrono de los profesionales de nutrición y dietética. Dichos recaudos ingresarán en los fondos del Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Puerto Rico para su uso. Esta estampilla será cancelada con la firma y el número de licencia del nutricionista‑dietista licenciado, certificando a la vez el documento. El Colegio de Nutricionistas y Dietistas llevará un registro numérico de la venta de estampillas utilizando el número de licencia del nutricionista‑dietista. A estos fines, cada profesional de nutrición y dietética deberá registrar su firma junto a su número de licencia a fin de corroborar la legalidad y autenticidad de la cancelación de la estampilla.

(Mayo 31, 1972, Núm. 82; Adicionado como art. 19 en Enero 10, 2004, Núm. 45, art. 2.)

 

Nota Importante:

Enmienda-

-2004, ley 45 – Véase la Exposición de Motivos y el artículo 3 para la vigencia de la ley y la aplicación de las disposiciones de esta ley.

Arts.  19 a 20 anteriores [Omitidas.] (20 L.P.R.A. secs. 2199 a 2201)

Nota de la Omisión:

[Estas secciones, que procedían respectivamente de los arts. 19 a 20 de la Ley 82 del 31 de Mayo de 1972, según enmendados por la Ley 124 del 23 de Julio de 1974, secs. 16 y 17 respectivamente, disponían respecto a la celebración de un referéndum sobre la constitución del Colegio; establecían el procedimiento para el mismo y, en el caso de ser afirmativo, la convocatoria a una asamblea inicial general constituyente. Estas secciones se omiten por haberse cumplido sus disposiciones. 

Art. 21 [Referéndum]

De favorecerse en el referéndum el establecimiento del Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Puerto Rico, éste será el sucesor y continuador de la personalidad jurídica de la Asociación Dietética de Puerto Rico, la cual fue registrada con el número 645 el 11 de agosto de 1959, en el Departamento de Estado de Puerto Rico de así acordarlo los miembros de la Asociación y tan pronto se disuelva la misma en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley Núm. 3 del 9 de enero de 1956, según enmendada, conocida como 'Ley General de Corporaciones de Puerto Rico'. 

(Mayo 31, 1972, Núm. 82, art. 21.)

 

 


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Revisada: 15 de octubre de 2018  

 

 

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