Ley Para Crear la Junta Examinadora de Ópticos.

Ley Núm. 152 de 3 de Junio de 1976, según enmendada.


Art. 1. Definiciones. (20 L.P.R.A. sec. 2751)

Para los efectos de esta ley los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indican: 

(a) Optico. Persona que se dedica a la preparación de lentes oftálmicos con o sin focos, espejuelos, anteojos o sus accesorios, mediante recetas escritas expedidas por oftalmólogos u optómetras debidamente autorizados a ejercer su profesión y, considerando tales recetas escritas, mide los contornos faciales del paciente o cliente y talle, pula y corte y monte cristales oftálmicos, que lleve la receta de médico oftalmólogo u optómetra para determinar el tamaño y forma de montura y lentes que mejor se ajuste a las necesidades físicas de dicha persona. También hace duplicados, reparaciones y repeticiones de los lentes sin necesidad de una nueva receta. 

(b) Técnicos de laboratorios y óptica. Persona que se dedica a tallar, pulir, cortar y montar lentes oftálmicos; pero que no está capacitado para abrir una tienda de óptica donde se atienda a personas que llevan recetas de médico oftalmólogo u optómetra. 

(c) Junta. Se referirá a la Junta Examinadora de Ópticos de Puerto Rico. 

(d) Examen de reválida. Significará la prueba calificadora que mide el nivel de conocimientos, aptitudes y destrezas para ejercer la profesión de óptico en Puerto Rico. 

(e) Recertificación. Significará el procedimiento dispuesto para las profesiones de salud en las [24 LPRA secs. 3001 et seq.]. 

(f) Secretario Ejecutivo. Se referirá al Secretario Ejecutivo de la División de Juntas Examinadoras. 

(g) Práctica de la óptica. Se entenderá que está interviniendo en la práctica de la óptica toda aquella persona natural o jurídica que anuncie como que se dedica a la preparación de lentes oftálmicos con o sin foco, espejuelos, anteojos o duplicados de cristales o de espejuelos, mide los contornos faciales del paciente o cliente que lleve la receta de médicos oftalmólogos u optómetras, para determinar el tamaño y forma de montura y lentes que mejor se ajuste a las necesidades de dicho paciente o cliente, y talle, pula, corte y monte cristales oftálmicos, y que abriere o tuviere una tienda, óptica, establecimiento, despacho o taller con ese objeto; Disponiéndose, sin embargo, que toda tienda, óptica, establecimiento u oficina y [sic ] que cumpla con las disposiciones y reglamentos de esta ley, podrá anunciar y vender al público espejuelos de lentes oftálmicos y/o cristales con o sin foco. 

Nada de lo dispuesto en esta ley podrá interpretarse como: 

(1) Facultando al óptico a presentarse u ofrecerse para tratar por cualquier medio o método a examinar los ojos, a diagnosticar, tratar, corregir, curar, operar o prescribir para ningún tipo de enfermedad o deficiencia o condición física en la vista. 

(2) Limitando o restringiendo el ejercicio de la oftalmología o la optometría. Disponiéndose, sin embargo, que ningún médico, oftalmólogo u oculista se podrá dedicar a la práctica de la óptica o venta de espejuelos directa o indirectamente, ni podrá recomendar al paciente una óptica específica para la preparación de su receta cuando vaya a obtener un beneficio económico por dicha recomendación a no ser que tenga trabajando en su oficina un óptico graduado y debidamente autorizado por la Junta Examinadora de Opticos de Puerto Rico. 

(Junio 3, 1976, Núm. 152, art. 1; enmendada en el 1990, Núm. 82)

Art. 2. Creación; miembros; reglamento; dietas y millaje. (20 L.P.R.A. sec. 2752)

Se crea una Junta Examinadora de Ópticos, adscrita a la Oficina de Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud del Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Dicha Junta estará integrada por cinco (5) miembros los cuales serán nombrados por el gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los miembros de la Junta deberán ser ciudadanos de los Estados Unidos, haber residido en Puerto Rico no menos de tres (3) años inmediatamente antes de ser nombrados, tener diplomas de ópticos expedidos por colegios, universidades o escuelas reconocidas, y haber practicado la óptica en Puerto Rico por no menos de cinco (5) años. Los primeros miembros de la Junta que se nombren desempeñarán sus cargos por los siguientes términos: uno (1) por un (1) año, dos (2) por dos (2) años y dos (2) por tres (3) años en el orden en que los designe el Gobernador. Los nombramientos subsiguientes serán por un término de cinco (5) años cada uno y éstos ocuparán sus cargos hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión del cargo. Las vacantes que ocurran se cubrirán por el período que falta por expirar el término del miembro que ocasione la vacante. El Gobernador podrá destituir de la Junta a cualquier miembro de la misma por abandono de sus deberes, por práctica incorrecta en su profesión o por conducta inmoral luego de ser oído ante la Junta Examinadora de Opticos. 

Una vez nombrado ningún miembro de la Junta podrá ser accionista o pertenecer a la Junta de Síndicos o de Directores de una universidad, colegio o escuela donde se realicen estudios conducentes a obtener el grado de óptico. 

La Junta Examinadora de Opticos aprobará un reglamento estableciendo los procedimientos internos de la Junta, la cual celebrará por lo menos seis (6) sesiones ordinarias al año para resolver sus asuntos oficiales. Tres (3) miembros de la Junta constituirán quórum. 

Los miembros de la Junta recibirán cincuenta dólares ($50.00) por cada día o porción del mismo que dediquen a sus deberes oficiales. También tendrán derecho a que se les reembolsen los gastos de viajes incurridos para el desempeño de sus funciones, de acuerdo a los reglamentos aplicables del Departamento de Hacienda. 

(Junio 3, 1976, Núm. 152, art. 2; Enmendada en el 1990, Núm.  82; Julio 30, 2016, Núm. 94, art. 23, enmienda la primera oración)

Art. 3 Facultades y deberes. (20 L.P.R.A. sec. 2753)

(a)  La Junta Examinadora de Opticos deberá autorizar la práctica de los ópticos en Puerto Rico, quedando facultada para expedir las correspondientes licencias a todas las personas que reúnan los requisitos especificados en esta ley. 

(b)  La Junta llevará un libro de actas de todos sus procedimientos y organizará sus archivos de modo que queden registradas todas las solicitudes de ópticos hechas y anotará en libros adecuados sus resoluciones y actuaciones. 

(c)  La Junta mantendrá un registro actualizado de todas las licencias que expida, en el cual se consignará el nombre completo y los datos personales del óptico a quien se le expida la licencia, la fecha de expedición, el número y término de vigencia de la licencia y una anotación al margen sobre las recertificaciones profesionales de éstos, las licencias suspendidas, revocadas o canceladas. Dicho registro deberá ser revisado por la Junta anualmente. 

(d)  Dictará reglas y reglamentos para la administración interna de la Junta, sobre la admisión y práctica de la óptica, sobre la celebración de exámenes para admisión a la profesión de óptico y para establecer los procedimientos administrativos para las vistas de suspensión o cancelación de licencias de ópticos. Dichas reglas y reglamentos serán adoptados luego de celebrarse vistas públicas y entrarán en vigor después de ser publicadas en dos (2) diarios de circulación general y radicadas en el Departamento de Estado. 

(e)  Desarrollará un sistema de información que permita establecer una relación estadística entre los resultados de los exámenes de reválida y las características de los aspirantes tales como edad, sexo, escuela de procedencia, número de veces que haya tomado el examen de reválida e índice académico. En dicho listado los aspirantes deberán agruparse por institución académica en que hayan cursado estudios. 

(f)  La Junta establecerá por reglamento los requisitos y procedimientos para la recertificación de los ópticos cada tres (3) años, a base de educación continua conforme requerido en las [24 LPRA secs. 3001 et seq.]. Además, evaluará la prueba acreditativa de educación continuada que sometan los ópticos para su recertificación. 

(g)  Adoptará un sello oficial, el cual hará estampar en todas las licencias que expida y en aquellos otros documentos oficiales de la Junta. 

(h)  La Junta tendrá facultad para denegar, suspender y revocar licencias para el ejercicio de la profesión de óptico en Puerto Rico, de conformidad a lo establecido en la [20 LPRA sec. 2757] de esta ley. 

(i)  Podrá celebrar vistas administrativas, resolver controversias en asuntos bajo su jurisdicción, emitir órdenes a tenor con sus resoluciones y acuerdos, expedir citaciones para la comparecencia de testigos o de partes interesadas; requerir la presentación de prueba documental, tomar declaraciones o juramentos y recibir la prueba que le sea sometida en todo asunto bajo su jurisdicción. 

(j)  Celebrará exámenes de reválida en la Capital del Estado Libre Asociado por lo menos dos (2) veces al año en la fecha que determine la Junta. 

Todos los procedimientos de reglamentación, investigación y adjudicación que surjan ante la Junta, así como la revisión judicial de las decisiones finales que ésta emita, se regirán de acuerdo con lo establecido en las [3 LPRA secs. 2101 et seq.], conocidas como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme de Puerto Rico. 

(Junio 3, 1976, Núm. 152, art. 3; Enmendada en el 1990, Núm.  82)

Art. 4. Licencias - Requisitos. (20 L.P.R.A. sec. 2754)

(a)  Los solicitantes a licencia de ópticos mediante examen deberán llenar los siguientes requisitos mínimos: 

(1) Ser mayor de edad y haber residido ininterrumpidamente en Puerto Rico por un término de seis (6) meses inmediatamente antes de hacer la solicitud, excluyendo salidas esporádicas del país con fines médicos, de negocios, de estudios o de placer. Además, el aspirante deberá radicar ante la Junta un certificado reciente de antecedentes penales. 

(2) Diploma de grado asociado en ciencias ópticas obtenido en una escuela o colegio reconocido por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico o de una escuela que cuando se otorgó el diploma estuviese reconocida por la ciudad o estado de la misma o que haya practicado la óptica en Puerto Rico por tres (3) años con anterioridad al 31 de diciembre de 1968. No se admitirán diplomas de ópticos obtenidos mediante estudios por correspondencia. 

El requisito del diploma de grado asociado en ciencias ópticas antes establecido entrará en vigor a los tres (3) años de la vigencia de esta ley enmendatoria. 

(3) Llenará, además, el solicitante, las formas suministradas por la Junta para acreditar, bajo juramento, la entidad genuina de los diplomas y títulos que posee. Los exámenes de reválida se efectuarán por escrito en inglés o español a elección del aspirante y cubrirá las materias pertinentes que decida la Junta. Además, se someterá a cada candidato a un examen práctico consistente en el manejo de aparatos e instrumentos empleados en la óptica. 

La Junta previo asesoramiento del Consejo de Educación Superior establecerá por reglamento los requisitos de cursos, estudios o créditos académicos específicos que deberán aprobar los aspirantes a ejercer la profesión de óptico. Cualquier cambio adoptado por la Junta en relación a dichos requisitos, sólo aplicará a aquellos estudiantes que inicien sus estudios con posterioridad a la modificación o ampliación de los mismos. 

La Junta establecerá además un método para ofrecer orientación sobre los exámenes de reválida, las normas de administración y la reglamentación aplicable, el tipo o clase de examen y la forma de evaluación de los mismos, de manera que los aspirantes puedan familiarizarse adecuadamente con el proceso de reválida. A esos efectos, la Junta preparará y publicará un manual que incluirá toda la información relativa al examen, y entregará copia de dicho manual a toda persona que sea aspirante y pague mediante giro postal, bancario o cheque certificado, a nombre del Secretario de Hacienda, la cantidad de diez (20.00) dólares. La Junta podrá revisar de tiempo en tiempo el costo de adquisición de este manual, a base de los gastos de preparación y publicación del mismo, pero la cantidad a cobrarse nunca podrá exceder del costo real que tales gastos representen. 

(Junio 3, 1976, Núm. 152, art. 4; Enmendada en el 1990, Núm.  82)

Art. 5. --Personas eligibles. (20 L.P.R.A. sec. 2755)

La Junta Examinadora expedirá licencia de óptico a cualquier persona que haya solicitado a efecto con anterioridad al 31 de diciembre de 1969, pague los derechos correspondientes, apruebe un examen práctico y someta a la Junta evidencia que a su juicio sea satisfactoria, bajo juramento, de ser mayor de veintiún (21) años de edad, ser ciudadano de los Estados Unidos, de buena conducta moral, que haya estado principalmente dedicado al ejercicio de la óptica en Puerto Rico a la fecha de su solicitud y durante un período de ocho (8) años con anterioridad a la misma, o que ha terminado satisfactoriamente un curso de estudio de una escuela o colegio de óptico reconocida por la Junta, y obtenido el diploma correspondiente. 

(Junio 3, 1976, Núm. 152, art. 5)

Art. 6. --Derechos. (20 L.P.R.A. sec. 2756)

La Junta deberá cobrar los siguientes derechos: 

$25.00 por cada examen. 

$75.00 por cada licencia original expedida. 

$15.00 por duplicado de una licencia extraviada o perdida. 

$75.00 por recertificación. 

$75.00 por licencia expedida a los ópticos de cualquier estado de los Estados Unidos que mantenga acuerdos de reciprocidad con la Junta de Opticos de Puerto Rico. 

Los fondos que se generen por concepto de los derechos establecidos en esta sección ingresarán al Fondo de Salud creado por las [24 LPRA secs. 3001 et seq.] para cubrir gastos de funcionamiento de la Oficina de Reglamentación y Certificación de los Profesionales de Salud. 

(Junio 3, 1976, Núm. 152, art. 6; Enmendada en el 1990, Núm.  82)

Art. 7. --Reprobación de examen. (20 L.P.R.A. sec. 2756a)

Toda persona que repruebe cualquiera de las partes del examen de reválida en tres (3) ocasiones no podrá someterse a un nuevo examen hasta tanto presente a la Junta prueba fehaciente de que ha tomado y aprobado el curso o los cursos remediativos reconocidos o acreditados por la Junta. Luego de estos cursos la persona tendrá tres (3) oportunidades adicionales para tomar el examen. De no estar disponibles estos cursos después de haber reprobado el examen de reválida en tres (3) ocasiones, previa autorización expresa de la Junta, el aspirante tendrá tres (3) oportunidades adicionales para tomar la reválida, sin que se exija el requisito de tomar dichos cursos. Este curso, de estar disponible, se requerirá cada tres (3) ocasiones reprobadas. 

La Junta deberá garantizar a las personas que no hayan aprobado una o más partes del examen de reválida, el derecho a examinar su hoja de contestaciones, a recibir el desglose de la puntuación obtenida y a solicitar la reconsideración de la evaluación y calificación de su examen. 

La Junta concederá un término de noventa (90) días, a partir de la fecha en que se le notifique el resultado del examen, a cualquier persona que haya tomado examen para que radique cualquier alegación en su favor, en cuanto a la calificación de los exámenes. Los papeles de examen de los que lo hayan aprobado podrán ser destruidos después de transcurridos los noventa (90) días anteriormente mencionados. La Junta retendrá los papeles de examen de las últimas tres (3) ocasiones de la persona reprobada, con el propósito de facilitar el procedimiento establecido en esta sección. 

(Junio 3, 1976, Núm. 152; Adicionado como art. 7 en el 1990, Núm. 82)

Art. 8. --Cancelación. (20 L.P.R.A. sec. 2757)

(a)  La Junta podrá revocar y cancelar la licencia de cualquier óptico en los casos siguientes: 

(1) Fraude o engaño durante el ejercicio de su profesión. 

(2) Haber sido declarado convicto de delito grave bajo las leyes de Puerto Rico o de cualquier estado de los Estados Unidos. 

(3) Ser un alcohólico consuetudinario o adicto a drogas narcóticas. 

(4) Incompetencia manifiesta en el ejercicio de su profesión. 

(5) Negociar u ofrecer la venta de una licencia para practicar la óptica. 

(6) Hacer cualquier testimonio falso en beneficio de un aspirante examen ante la Junta Examinadora de Opticos. 

(7) Alterar cualquier documento o material con la intención maliciosa de que un aspirante sin tener la preparación o conocimiento necesario sea admitido a los exámenes de reválida u obtenga licencia para practicar. 

(8) Violación crasa a esta Capítulo o sus reglamentos. 

(9) Autorice a una persona bajo su supervisión a realizar las funciones de óptico de acuerdo a lo establecido por las [20 LPRA secs. 2751 y 2754] de esta ley. 

(b)  El procedimiento para estas revocaciones o cancelaciones será radicado ante la Junta siguiéndose el trámite establecido en los reglamentos que por éste se autorizan. 

(c)  Las decisiones finales de la Junta serán revisables por el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de San Juan. 

(Junio 3, 1976, Núm. 152, art. 7; Renumerado como art. 8 y enmendado en el 1990, Núm. 82)

Art. 9. Convenios de reciprocidad. (20 L.P.R.A. sec. 2758)

La Junta Examinadora de Opticos de Puerto Rico podrá establecer relaciones o convenios de reciprocidad sobre concesión de licencia sin examen con aquellas entidades de los Estados Unidos de América que concedan licencia mediante examen, pero que exijan requisitos equivalentes a los establecidos en esta ley para la obtención de una licencia de óptico. 

(Junio 3, 1976, Núm. 152, art. 8; Renumerado como art. 9 y enmendado en el 1990, Núm. 82)

Art. 10. Optómetras debidamente autorizados. (20 L.P.R.A. sec. 2759)

Las disposiciones de esta ley no afectarán a los optómetras debidamente autorizados para ejercer su profesión en Puerto Rico. 

(Junio 3, 1976, Núm. 152, art. 9; Renumerado como art. 10 y enmendado en el 1990, Núm. 82)

Art. 11. Penalidades. (20 L.P.R.A. sec. 2760)

Cualquier persona que directa o indirectamente se dedique al ejercicio de la óptica sin tener la licencia correspondiente será convicto de delito menos grave y castigado con una pena de cárcel que no será mayor de un (1) mes de cárcel o multa no mayor de quinientos dólares ($500), o ambas penas a discreción del tribunal; Disponiéndose, que en caso de reincidencia el delito aparejará un mínimo de treinta (30) días de cárcel más la confiscación de todos los instrumentos y muebles utilizados en la práctica ilegal de la óptica.  

(Junio 3, 1976, Núm. 152, art. 10; Renumerado como art. 11 y enmendado en el 1990, Núm. 82)

 


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Revisada: 15 de octubre de 2018  

 

 

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