Ley Para Crear la Junta Examinadora de Podiatras.

Ley Núm. 170 de 20 de Julio de 1979, según enmendada.


Art. 1. Definiciones. (20 L.P.R.A. sec. 2851)

Para los fines de esta ley, regirán las siguientes definiciones: 

(a) Podiatría o podología. Rama de la medicina que estudia las enfermedades y afecciones del pie humano. 

(b) Podiatra. Persona que examina, diagnostica, trata, previene y cuida las enfermedades y afecciones del pie humano utilizando conocimientos y métodos médicos, quirúrgicos u otros conocimientos y métodos científicos. 

(c) Junta. Junta Examinadora de Podiatras creada por esta ley. 

(d) Secretario. Persona designada por el Secretario de Salud para desempeñar las funciones de Secretario de la Junta Examinadora de Podiatras. 

(e) Recertificación. Significará el procedimiento dispuesto para los profesionales de salud en las [24 LPRA secs. 3001 et seq.]. 

(Julio 20, 1979, Núm. 170, art. 1, efectiva 3 meses después de su aprobación; Enmendada en el 1991, Núm. 111)

Art. 2. Creación. (20 L.P.R.A. sec. 2852)

Se crea la Junta Examinadora de Médicos Podiatras, adscrita a la Oficina de Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud del Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la cual estará compuesta por tres (3) miembros médicos podiatras autorizados a ejercer la medicina podiátrica en Puerto Rico, quienes serán nombrados por el gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Las asociaciones o entidades bona fide  de podiatras en Puerto Rico podrán recomendar al Gobernador candidatos idóneos que tengan un interés legítimo en las funciones de la Junta. Dos (2) de los miembros serán nombrados por el término de cuatro (4) años y uno (1) por el término de tres (3) años. Los nombramientos subsiguientes se harán por el término de cuatro (4) años. Ningún miembro de la Junta se nombrará por más de dos(2) términos consecutivos. Los miembros de la Junta permanecerán en sus puestos hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión de su cargo. Los nombramientos para cubrir las vacantes que no sean por la expiración del término establecido por ley, se harán hasta la expiración del nombramiento de la persona sustituida. 

Los miembros de la Junta deberán: ser mayores de veintiún (21) años de edad, ciudadanos de los Estados Unidos de América y haber residido en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por lo menos tres (3) años inmediatamente antes de su nombramiento; haber practicado activamente la podiatría en Puerto Rico por un término de tres (3) años y estar practicando activamente su profesión al momento de su nombramiento. Una vez nombrado ningún miembro de la Junta podrá ser accionista o pertenecer a la Junta de Síndicos o de Directores de una universidad, colegio o escuela donde se realicen estudios conducentes a obtener el grado de podiatra. 

El Gobernador de Puerto Rico podrá destituir a cualquier miembro de la Junta por: negligencia en el desempeño de sus funciones; negligencia en el ejercicio de su profesión; haber sido convicto de delito grave; suspensión, cancelación o revocación de su licencia, previa notificación y audiencia. 

(Julio 20, 1979, Núm. 170, art. 2, efectiva 3 meses después de su aprobación; Enmendada en el 1991, Núm. 111; Julio 30, 2016, Núm. 94, art. 2, enmienda la primera oración)

Art. 3. Facultades y obligaciones. (20 L.P.R.A. sec. 2853)

La Junta tendrá las siguientes facultades y obligaciones: 

(a) Autorizar el ejercicio de la profesión de podiatra, de acuerdo [con] las disposiciones de esta ley. 

(b) Establecer los requisitos y mecanismos necesarios para la recertificación, cada tres (3) años, de los profesionales en base a educación continuada y a las normas dispuestas por la Organización de Reglamentación y Evaluación Profesional. 

(c) Preparar el plan de educación continuada para la profesión de podiatras. 

(d) Establecer los requisitos y mecanismos necesarios para el registro cada tres (3) años de las licencias regulares y provisionales que otorgue. En dicho registro se consignará el nombre del podiatra a quien se le expida la licencia, la fecha de expedición, el número y término de vigencia de la licencia y una anotación al margen sobre las licencias recertificadas, suspendidas, revocadas o canceladas. 

(e) Revisar las disposiciones de esta ley para armonizarlas con cambios en legislación o en la práctica de la profesión y preparar y presentar al Gobernador y a la Asamblea Legislativa, por conducto del Secretario de Salud, la legislación que fuere necesaria. 

(f) Adoptar las normas, reglas y reglamentos necesarios para el cumplimiento de esta ley, previa la aprobación del Secretario de Salud, y radicarlas en el Departamento de Estado de acuerdo a lo dispuesto en las anteriores [3 LPRA secs. 1041 a 1059, presentes secs. 2101 et seq.]

(g) Celebrar vistas públicas de todo reglamento que no sea de carácter interno. 

(h) Establecer relaciones de consulta recíproca con la Organización de Reglamentación y Evaluación Profesional. 

(i) Establecer mecanismos de consulta y coordinación con el Departamento de Salud, a los fines de adoptar los acuerdos necesarios para llevar a cabo sus respectivas funciones. 

(j) Adoptar un sello oficial. 

(k) Elegir de su seno, en la primera sesión y cuando surgiere la vacante, un presidente. 

(l ) Denegar, suspender, cancelar o revocar licencias. 

(m) Celebrar vistas administrativas; resolver controversias en asuntos bajo su jurisdicción; emitir órdenes a tenor con sus resoluciones; expedir citaciones para la comparecencia de testigos o partes interesadas; requerir la presentación de libros, documentos, o cualquier otra prueba documental; tomar declaraciones o juramentos; recibir las pruebas que le fueren sometidas en todo asunto que esté bajo su jurisdicción; tomar deposiciones; reglamentar las audiencias y realizar todos los actos necesarios en la ventilación de asuntos cuasi judiciales. 

(n) Resolver querellas presentadas por violaciones a las disposiciones de esta ley o de los reglamentos que se promulguen, en virtud del mismo. 

(o) Requerir del Secretario de Justicia que instituya, a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, aquellos procedimientos civiles y criminales que fueren necesarios para hacer cumplir las disposiciones de esta ley. 

(p) Evaluar las solicitudes de licencia o recertificación del profesional a base de educación continuada. 

(q) Preparar y administrar exámenes de reválida. 

(r) Desarrollar un sistema de información que permita establecer una relación estadística entre los resultados del examen de reválida y las características de los aspirantes, tales como: edad, sexo, escuela de procedencia e índice académico al entrar a la escuela de podiatría. 

(s) Adoptar un reglamento interno para la buena marcha del organismo que será sometido a la aprobación del Secretario de Salud. 

(t) Presentar al Gobernador de Puerto Rico, por conducto del Secretario de Salud, un informe anual demostrativo de sus trabajos, dando cuenta del número de solicitudes recibidas, licencias expedidas, recertificaciones de profesionales y cualquier otro dato que considere relevante o que el Gobernador solicitare. 

Disponiéndose, que las funciones y obligaciones establecidas en los incisos (b) al (i) de esta sección se desarrollarán conforme a lo dispuesto en las [24 LPRA secs. 3001 et seq.]. 

Todos los procedimientos de reglamentación, investigación y adjudicación que surjan ante la Junta, así como la revisión judicial de las decisiones finales que ésta emita, se regirán de acuerdo con lo establecido en las [3 LPRA secs. 2101 et seq.], conocidas como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme de Puerto Rico". 

(Julio 20, 1979, Núm. 170, art. 3, efectiva 3 meses después de su aprobación; Enmendada en el 1991, Núm. 111)

Art. 4. Reuniones. (20 L.P.R.A. sec. 2854)

La Junta celebrará por lo menos ocho (8) reuniones ordinarias al año para resolver sus asuntos oficiales y las reuniones adicionales que fueren necesarias para el fiel desempeño de sus funciones. 

(Julio 20, 1979, Núm. 170, art. 4, efectiva 3 meses después de su aprobación; Enmendada en el 1991, Núm. 111)

Art. 5. Quórum. (20 L.P.R.A. sec. 2855)

Dos (2) miembros de la Junta constituirán quórum y las decisiones se tomarán por mayoría de los miembros presentes. 

La Junta determinará por reglamento aquellas situaciones en que será necesario el voto de los tres (3) miembros de la Junta para tomar decisiones. 

(Julio 20, 1979, Núm. 170, art. 5, efectiva 3 meses después de su aprobación; Enmendada en el 1991, Núm. 111)

Art. 6. Funciones del Secretario. (20 L.P.R.A. sec. 2856)

El Secretario de la Junta tendrá las siguientes funciones: 

(a) Firmar, en unión al Presidente o por sí solo, todo documento oficial emanado de la Junta. 

(b) Mantener un libro de actas de todos los procedimientos de la Junta. 

(c) Certificar la asistencia de los miembros de la Junta por sesiones. 

(d) Custodiar el sello oficial, los documentos, libros de registro y archivos de la Junta. 

(e) Supervisar la disposición de documentos. 

(f) Dar certificaciones o informes solicitados por personas interesadas. 

(g) Cualquier otra función que le sea delegada por la Junta o autorizada por leyes y reglamentos, debidamente promulgados. 

(Julio 20, 1979, Núm. 170, art. 6, efectiva 3 meses después de su aprobación.)

Art. 7. Dietas. (20 L.P.R.A. sec. 2857)

Los miembros de la Junta tendrán derecho a una dieta de cincuenta dólares ($50.00) por día o fracción de día que dediquen a sus gestiones oficiales como miembros de la Junta. También tendrán derecho a que se les reembolsen los gastos de viajes incurridos para el desempeño de sus funciones, de acuerdo a los reglamentos aplicables del Departamento de Hacienda. 

(Julio 20, 1979, Núm. 170, art. 7, efectiva 3 meses después de su aprobación; Enmendada en el 1991, Núm. 111)

Art. 8. Exámenes. (20 L.P.R.A. sec. 2858)

La Junta ofrecerá exámenes de reválida, en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por lo menos dos (2) veces al año, en las materias que estipule por reglamento y de acuerdo con las normas que establezca en coordinación con el Departamento de Salud. Los exámenes teóricos se efectuarán por escrito y serán ofrecidos en español o inglés a elección del aspirante, conforme a reglamento, siempre que conste evidencia escrita de la evaluación hecha en cada caso. 

La Junta deberá obtener asesoramiento profesional sobre las técnicas de confección de exámenes, para asegurar la validez de los mismos como instrumentos adecuados para medir conocimientos y destrezas. 

La Junta establecerá mediante reglamento todo lo concerniente al promedio general necesario para aprobar los exámenes, el cual deberá informarse a los aspirantes previo a la fecha en que serán tomados. También establecerá las normas sobre la repetición de exámenes en los casos en que un aspirante fracase y el límite de oportunidades para tomarlos, que en ningún caso podrá exceder a cinco (5) veces. Creará, además, un procedimiento para que aquellos aspirantes que fracasen puedan solicitar reconsideración y revisar su examen. Se concederá un término de noventa (90) días a partir de la fecha en que se le notifique el resultado del examen, a cualquier persona que haya tomado examen para que radique cualquier alegación en su favor, en cuanto a la calificación obtenida. Los papeles de examen de los que lo hayan aprobado podrán ser destruidos después de transcurridos los noventa (90) días anteriormente mencionados. La Junta retendrá los papeles de examen de las personas que lo hubieren reprobado por el tiempo que sea necesario para cumplir con la reglamentación que adopte sobre revisión de exámenes. 

La Junta proveerá al aspirante orientación que lo familiarice con el proceso de examen, las normas que [se] aplican, el método de evaluación y cualquier otra información que sea pertinente. A esos efectos, la Junta deberá preparar y publicar un manual que contenga toda la información relativa al examen, copia del cual deberá estar a la disposición de toda persona que solicite ser admitido al mismo. Dicho manual se entregará a los aspirantes, previa presentación de un giro o cheque certificado a nombre del Secretario de Hacienda por la cantidad de diez (20) dólares. La Junta podrá revisar de tiempo en tiempo el costo de adquisición de este manual, a base de los gastos de preparación y publicación del mismo, pero la cantidad a cobrarse nunca podrá exceder el costo real que tales gastos representan. 

(Julio 20, 1979, Núm. 170, art. 8, efectiva 3 meses después de su aprobación; Enmendada en el 1991, Núm. 111)

Art. 9. Licencia - Derechos. (20 L.P.R.A. sec. 2859)

Toda persona que interese admisión a examen o reexamen, concesión de licencia, recertificación y registro, duplicado de licencia, deberá someter, debidamente cumplimentado, el formulario que a tales efectos le proveerá la Junta, acompañado éste de un Comprobante de Rentas Internas por la cantidad correspondiente, según se indica a continuación: 

(a) Licencia mediante examen - Setenta y cinco dólares ($75.00). 

(b) Licencia por reciprocidad - Ciento cincuenta dólares ($150.00). 

(c) Recertificación y registro - Setenta y cinco dólares ($75.00). 

(d) Duplicado de licencia - Veinticinco dólares ($25.00). 

(e) Reexamen - Cincuenta dólares ($50.00). 

(f) Licencias especiales para podiatras de las fuerzas armadas y servicio de salud pública federales - Veinticinco dólares ($25.00). 

El importe de estos derechos no será devuelto por dejar de presentarse a examen ni por fracasar en el mismo. 

Los derechos ingresarán al Fondo de Salud y serán destinados por el Secretario de Salud para el uso exclusivo de la Oficina de Reglamentación y Certificación de Profesionales de la Salud del Departamento de Salud. 

(Julio 20, 1979, Núm. 170, art. 9, efectiva 3 meses después de su aprobación; Enmendada en el 1991, Núm. 111)

Art. 10. Requisitos. (20 L.P.R.A. sec. 2860)

Toda persona que aspire a obtener licencia para ejercer en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico la profesión de podiatra deberá cumplir con los siguientes requisitos: 

(a) Haber residido ininterrumpidamente en Puerto Rico por un período mínimo de seis (6) meses inmediatamente anteriores a su solicitud, excluyendo aquellas salidas esporádicas del país con fines médicos, de negocio, de placer u otros de naturaleza igual. 

(b) Poseer un diploma o título de podiatra o certificado de haber completado satisfactoriamente todos los estudios académicos de la carrera de podiatría, expedido por una universidad, colegio o escuela reconocida y registrada por la Junta y cuyo curso de estudios sea de no menos de cuatro (4) años. Disponiéndose, que en el caso de instituciones educativas en Puerto Rico, éstas deberán estar acreditadas por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico (C.E.S.). La Junta no reconocerá la validez de un título, diploma o certificado en aquellos casos en que el aspirante no haya cursado, por lo menos, los dos (2) últimos años de su carrera en la institución que lo expide. Tampoco aceptará la validez de un título, diploma o certificado si la institución que lo expide excusó al aspirante de tomar cualquier asignatura incluida en el currículo de estudios, aceptado y registrado en la Junta. 

(c) Haber aprobado por lo menos, dos (2) años del currículo conducente a la obtención de un bachillerato en una universidad o colegio acreditado por el Consejo de Educación Superior, si al institución opera en Puerto Rico y reconocida por la Junta, en el caso de instituciones de los Estados Unidos o del extranjero. 

(d) Haber aprobado los exámenes a que se refiere la [20 LPRA sec. 2858] de esta ley. Disponiéndose, que para ser admitido a examen, no será necesario cumplir con las disposiciones del inciso (a) de esta sección. 

(e) Practicar por un período de un (1) año como podiatra en el servicio público, luego de haber cumplido con los requisitos establecidos en los incisos (a) a (d) de esta sección y conforme a lo dispuesto en las [20 LPRA secs. 73 a 73k] de esta ley. 

(Julio 20, 1979, Núm. 170, art. 10, efectiva 3 meses después de su aprobación.)

Art. 11. Especial. (20 L.P.R.A. sec. 2861)

Los podiatras de la fuerzas armadas y servicio de salud pública federales estarán exentos de los exámenes establecidos en la [20 LPRA sec. 2858] de esta ley y podrán ejercer la podiatría en Puerto Rico mientras estén en el ejercicio activo de sus funciones oficiales, para lo cual la Junta expedirá una licencia especial. Disponiéndose, que deberán cumplir con lo dispuesto en los incisos (b) y (c) de la [20 LPRA sec. 2860] de esta ley y pagar los derechos que se establecen en el inciso (g) de la [20 LPRA sec. 2859] de esta ley. Esta licencia especial se entenderá vencida tan pronto la persona cese en sus funciones oficiales. 

(Julio 20, 1979, Núm. 170, art. 11, efectiva 3 meses después de su aprobación.)

Art. 12. Reciprocidad. (20 L.P.R.A. sec. 2862)

La Junta podrá establecer relaciones de reciprocidad con el organismo correspondiente de cualquiera de los estados de los Estados Unidos o de países extranjeros, a los fines de expedir licencia sin examen a aquellos podiatras que hayan obtenido licencia mediante examen aprobado ante dicho organismo. Disponiéndose, que los requisitos fijados para el ejercicio de la profesión en el estado o país concernido deberán ser similares o equivalentes a los exigidos por la Junta y la misma oportunidad deberá ofrecerse en dicha jurisdicción a los licenciados por la Junta en Puerto Rico. Disponiéndose, además, que el aspirante deberá pagar los derechos establecidos en el inciso (b) de la [20 LPRA sec. 2859] de esta ley y cumplir con los requisitos estipulados en los incisos (a) y (e) de la [20 LPRA sec. 2860] de esta ley. 

(Julio 20, 1979, Núm. 170, art. 12, efectiva 3 meses después de su aprobación.)

Art. 13. Práctica ilegal de la podiatría. (20 L.P.R.A. sec. 2863)

Se considerará como practicando ilegalmente la podiatría, toda persona que sin licencia expedida por la Junta: 

(a) Escribiere, redactare o publicare un aviso o anuncio pretendiendo estar capacitada legalmente para ejercer la podiatría. 

(b) Ofreciere servicios de podiatría por medio de algún aviso, anuncio o en cualquier otra forma. 

(c) Pretendiere estar capacitada para examinar, diagnosticar, tratar o prevenir enfermedades o afecciones de los pies. 

(d) Examine, diagnostique, trate, prevenga o cuide cualquier enfermedad de los pies, reciba o no remuneración por tales servicios. 

Disponiéndose, que lo aquí dispuesto no podrá interpretarse como limitando o restringiendo el ejercicio de la medicina o cirugía en Puerto Rico. 

(Julio 20, 1979, Núm. 170, art. 13, efectiva 3 meses después de su aprobación.)

Art. 14. Penalidades. (20 L.P.R.A. sec. 2864)

A los fines de esta ley, toda persona que: 

(a) Practique ilegalmente la podiatría en Puerto Rico; 

(b) emplee una persona sin licencia de podiatra, a los fines de que éste provea dichos servicios; 

(c) use el título de "doctor en podiatría" o cualquier abreviatura de éste, solo o asociado en otros términos, con el propósito de ofrecer servicios o solicitar pacientes, sin estar autorizado legalmente a ejercer como podiatra en Puerto Rico; 

(d) use los términos "quiropodista", "podólogo" o "podiatra", o cualquier otro término usado para identificar al podiatra, con el propósito de ofrecer servicios o solicitar pacientes como podiatra, sin estar debidamente autorizado por la Junta; 

(e) se anuncie, ofrezca o preste, servicios o use cualquier término relacionado con una especialidad de la podiatría, sin estar debidamente certificado como tal por la Junta, 

será sancionada con pena de reclusión por un término mínimo de un año y máximo de cinco (5) años. En caso de reincidencia, la pena de reclusión será por un término mínimo de uno y medio (11/2) años y máximo de siete y medio (71/2) años.

(Julio 20, 1979, Núm. 170, art. 14, efectiva 3 meses después de su aprobación.) 

Art. 15. Denegación de licencia. (20 L.P.R.A. sec. 2865)

La Junta podrá denegar una licencia a un aspirante por cualquiera de las siguientes razones: 

(a) Trate de obtener la misma mediante fraude o engaño. 

(b) No reúna los requisitos establecidos en la [20 LPRA sec. 2860] de esta ley. 

(c) Haya sido declarado mentalmente incapacitado por un tribunal competente. 

(d) Sea adicto a drogas o ebrio habitual. 

(e) No pruebe ser de buena reputación, mediante la presentación de un certificado negativo de antecedentes penales expedido por la Policía de Puerto Rico y cualquier otra credencial que la Junta establezca mediante reglamento. 

(f) Haya sido convicto de delito grave o delito menos grave que implique depravación moral; Disponiéndose, que la Junta podrá denegar una licencia bajo este inciso cuando pueda demostrar que el delito cometido está sustancialmente relacionado con las cualificaciones, funciones y deberes de la profesión reglamentada en esta ley. 

(g) Haya sido convicto de practicar ilegalmente cualquier profesión en Puerto Rico. 

(Julio 20, 1979, Núm. 170, art. 15, efectiva 3 meses después de su aprobación; Enmendada en el 1991, Núm. 111)

Art. 16. Suspensión, cancelación o revocación de licencia. (20 L.P.R.A. sec. 2866)

La Junta podrá suspender, cancelar o revocar una licencia, según se señala a continuación: 

(a) Suspensión de licencia. La Junta podrá suspender una licencia por el término que crea conveniente, dependiendo de los hechos en cada caso, por las siguientes razones: 

(1) No cumplir con los requisitos para la renovación de licencia al vencerse el término fijado por esta ley y por cualquier otra ley aplicable. 

(2) No someter la información requerida para el registro cada tres (3) años, conforme a los dispuesto en esta ley y cualquier otra ley aplicable. 

Disponiéndose, que una vez la persona cumpla con estos requisitos su licencia será activada por la Junta. 

(b) Cancelación o revocación de licencia. La Junta podrá cancelar o revocar una licencia, previa notificación de los cargos y vista administrativa donde se garantice al perjudicado el debido procedimiento de ley, por: 

(1) Haber sido convicto de fraude o engaño en el ejercicio de cualquier profesión reglamentada por ley en Puerto Rico. 

(2) Haber sido convicto de fraude, engaño, o falsa representación en la obtención de una licencia para practicar cualquier profesión reglamentada por ley en Puerto Rico. 

(3) Haber sido convicto de delito grave o menos grave que implique depravación moral. 

(4) Haber sido declarado mentalmente incapacitado por un tribunal competente. 

(5) Ser adicto a drogas o ebrio habitual. 

(6) Incompetencia manifiesta en el ejercicio de la profesión. 

(7) Negociar u ofrecer la venta de una licencia para practicar cualquiera de las profesiones reglamentadas por ley en Puerto Rico. 

(8) Hacer testimonio falso en beneficio de un aspirante a examen, ante cualquier junta examinadora en Puerto Rico, o en cualquier determinación de querella presentada ante dichos cuerpos por violaciones a las disposiciones de las leyes o de los reglamentos que se aprueben en virtud de las mismas. 

(9) Alterar cualquier documento o material con la intención maliciosa de engañar a los miembros de cualquier Junta Examinadora, en el desempeño de sus funciones como tales. 

(20) Violación a las disposiciones de esta ley o de los reglamentos que se aprueben en virtud del mismo. 

(11) Anunciarse o practicar como especialista sin estar debidamente certificado por la Junta. 

El procedimiento a seguir en la suspensión, cancelación o revocación de una licencia seguirá el trámite que se establezca en los reglamentos que se aprueben en virtud de esta ley y que sean conformes con las [20 LPRA secs. 2101 et seq.]. 

Toda persona a quien la Junta le suspenda, cancele o revoque una licencia podrá solicitar revisión ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, siempre que hubiere solicitado primero la reconsideración ante la Junta y ésta hubiere resuelto en su contra. 

(Julio 20, 1979, Núm. 170, art. 16, efectiva 3 meses después de su aprobación; Enmendada en el 1991, Núm. 111)

Art. 17. Transferencia de récord. (20 L.P.R.A. sec. 2867)

El Secretario será responsable de la transferencia de los récord en poder del Tribunal Examinador de Médicos a la Junta.

(Julio 20, 1979, Núm. 170, art. 17, efectiva 3 meses después de su aprobación.)

Art. 18. Citación de testigos o partes interesadas. (20 L.P.R.A. sec. 2868)

Las citaciones para la comparecencia de testigos o partes interesadas que expida la Junta de acuerdo a los establecido en el inciso (m) de la [20 LPRA sec. 2853] de esta ley, deberán llevar el Sello Oficial de ésta y se harán por correo certificado. 

Si cualquier individuo que hubiere sido citado a comparecer ante la Junta o cualquiera de sus miembros dejare de obedecer dicha citación o compareciendo se negare a prestar juramento, declarar, contestar cualquier pregunta o presentar cualquier documento pertinente, cuando así lo ordenare la Junta, ésta podrá invocar la ayuda de cualquier Sala del Tribunal Superior de Puerto Rico y dicho tribunal, por causa justa demostrada, expedirá una orden a los efectos de que se cumpla lo dispuesto en la orden emitida por la Junta. La falta de obediencia a la orden del tribunal constituirá desacato y será castigada como tal. 

(Julio 20, 1979, Núm. 170, art. 18, efectiva 3 meses después de su aprobación.)

Art. 19. Compensación a testigos. (20 L.P.R.A. sec. 2869)

Todo testigo que fuere requerido a comparecer ante la Junta o ante cualquiera de sus miembros será compensado por los gastos incurridos en la misma forma que se compensaría por el Tribunal General de Justicia. 

(Julio 20, 1979, Núm. 170, art. 19, efectiva 3 meses después de su aprobación.)

Art. 20. Fondos. (20 L.P.R.A. sec. 2870)

Los gastos que se originen en virtud de esta ley serán sufragados de los fondos que se reciban por concepto de pago de derechos, otras procedencias legales y cualesquiera fondos no comprometidos del Fondo General del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 

(Julio 20, 1979, Núm. 170, art. 20, efectiva 3 meses después de su aprobación.)

Art. 21 Salvedad. 

Si cualquier artículo de esta ley o alguna de sus partes fuera declarado nulo o inconstitucional por cualquier tribunal competente, dicha declaración no afectará, menoscabará o invalidará las otras disposiciones de ésta.

(Julio 20, 1979, Núm. 170, art. 21, efectiva 3 meses después de su aprobación.) 

 


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Revisada: 15 de octubre de 2018  

 

 

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