Ley para Reglamentar el Ejercicio de la Profesión de la Psicología en Puerto Rico.

Ley Núm. 96 de 4 de junio de 1983, según enmendada.


 Art. 1. Título. (20 L.P.R.A. sec. 3201)

Esta ley se conocerá como "Ley para Reglamentar el Ejercicio de la Profesión de la Psicología en Puerto Rico". 

(Junio 4, 1983, Núm. 96, art. 1, efectiva 90 días después de su aprobación.)

Art. 2. Definiciones. (20 L.P.R.A. sec. 3202)

A los efectos de esta ley, los siguientes términos o frases tendrán el significado que a continuación se expresa: 

(a) Junta. Significa la Junta Examinadora de Psicólogos, creada en virtud de esta ley. 

(b) Universidad, colegio o centro de estudio acreditado. Significa cualquier universidad, colegio o centro de estudios acreditados por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico cuando estén establecidos en Puerto Rico o por cualquier institución acreditadora de similar calidad, o por la Asociación Psicológica Americana, o por la Junta creada por esta ley, cuando estén establecidos fuera de Puerto Rico, y que ofrezca un programa de estudios postgraduados en psicología conducente al grado de maestría y/o doctorado. 

(c) Práctica de la psicología. Se define como, pero sin limitarse al ofrecimiento de cualquier servicio a individuos, grupos, organizaciones, instituciones, o al público; que incluya el diagnóstico, la aplicación de principios, métodos y procedimientos para comprender, predecir, influenciar o cambiar la conducta. 

Entre los principios se incluyen los pertinentes al aprendizaje, percepción, motivación, pensamiento, emociones de mente y cuerpo, relaciones interpersonales y relaciones de grupos. 

Por métodos y procedimientos se incluye: entrevistas, consultorías, la construcción y/o administración y/o interpretación de pruebas de habilidades mentales, aptitudes, características de personalidad, características psicofisiológicas, emociones y motivación. 

La evaluación, diagnóstico y tratamiento de desórdenes o disfunciones emocionales, mentales y/o nerviosas, y/o disfunción grupal, psicoterapia, modificación de la conducta, terapia de conducta, técnicas de retroalimentación biológica [biofeedback ]; consejería matrimonial, educativa y vocacional; selección, consejería y manejo de personal; evaluación, planificación y consultoría para situaciones óptimas de trabajo y estudio; relaciones sociales, desarrollo organizacional, dinámica de grupos y resolución de conflictos sociales, interpersonales o grupales. 

(d) Psicólogos. Significa toda persona que posea un grado de maestría o doctorado en psicología de una universidad, colegio o centro de estudio acreditado, según se define este término en el inciso (b) de esta sección. 

(e) Transcurridos once (11) años contados a partir de la fecha de vigencia de esta ley, toda persona que aspire a tomar el examen o los exámenes de reválida que ofrece la Junta para la licencia de psicólogo deberá presentar evidencia fehaciente ante dicha Junta acreditativa de que se posee un Doctorado en Filosofía (Ph.D.) o un Doctorado en Psicología (Psy. D.) con especialización en Psicología Clínica o una Maestría en Arte (M.A.) o Ciencias (M.S.) con especialización en Psicología Social, Industrial Organizacional, Académica Investigativa, Escolar, Educativa, Consejería Psicológica o cualquier otra especialidad que se ofrezca en una universidad, colegio o centro de estudios acreditado según se define este término en el inciso (b) de esta sección. 

A tales efectos, la Junta definirá las distintas áreas de especialidades, los requisitos de preparación académica y experiencias o práctica supervisadas que debe completar todo psicólogo para ejercer en cada área de especialidad. 

(f) Nada en esta ley deberá interpretarse como un intento de impedir que miembros de otras profesiones que estén debidamente licenciadas bajo leyes de Puerto Rico, ni personas debidamente capacitadas por su educación y/o experiencia, rindan servicios consistentes con su licencia o área de capacidad, siempre y cuando no se presenten ante el público con el título de psicólogo o describan su trabajo mediante términos que sugieran adiestramiento, experiencia o competencia en psicología. 

(g) Examen de reválida.  Se define como uno de los requisitos necesarios para obtener la licencia de psicólogo, que mide el nivel de competencia cognoscitiva, aptitud y destrezas para ejercer dicha profesión en Puerto RicoEl examen, desarrollado por la Junta, es de naturaleza general y no está basado en las diversas áreas de práctica de la psicología.  Este evalúa los conocimientos en áreas fundamentales de la psicología, así como la capacidad del candidato para integrar y aplicar dicho conocimiento al ejercicio eficiente, ético y responsable de la profesión de la psicología.

(h) Examen para la práctica profesional de la psicología o “Examination for Profesional Practice in Psychology (EPPP)”.  Es el examen de reválida desarrollado por la “Association of States and Provincial Psychology Boards (ASPPB)”.  El EPPP es de naturaleza general y no está diseñado para proporcionar puntuaciones basadas en las diversas áreas de práctica de la psicología.  Este evalúa los conocimientos en áreas sustantivas de la psicología, así como la capacidad y competencia del candidato para integrar y aplicar dicho conocimiento al ejercicio eficiente, ético y responsable la profesión de la psicología.

(i) Requisito de competencias en asuntos éticos, legales y profesionales – se refiere   al examen que ofrece la Junta para evaluar los conocimientos y la capacidad de aplicación de las normas éticas, guías profesionales, la ley que reglamenta la profesión y otras leyes u opiniones legales relacionadas al ejercicio de la psicología en Puerto Rico. Este examen es complementario al EPPP.

(Junio 4, 1983, Núm. 96, art. 2, efectiva 90 días después de su aprobación; Enmendada en el 1990, Núm. 47; Septiembre 29, 2012, Núm. 281, art. 1, añade los incisos (h) y (i); Noviembre 20, 2015, Núm. 193, art. 1, enmienda el inciso (g).)

Art. 3. Excepción. (20 L.P.R.A. sec. 3203)

No podrá ejercer la profesión de la psicología en Puerto Rico ninguna persona que no haya sido autorizada por la Junta Examinadora de Psicólogos. Quedan exceptuados los estudiantes de psicología matriculados en programas de estudios en colegios o universidades acreditadas en Puerto Rico, los cuales podrán prac ticar bajo la supervisión de un profesor debidamente autorizado para ejercer la psicología en Puerto Rico de la escuela en la cual estén matriculados. 

(Junio 4, 1983, Núm. 96, art. 3, efectiva 90 días después de su aprobación.)

Art. 4. Creación. (20 L.P.R.A. sec. 3204)

Se crea la Junta Examinadora de Psicólogos, en adelante denominada la "Junta", para reglamentar el ejercicio de la profesión de la psicología, adscrita a la División de Juntas Examinadoras del Departamento de Salud, con los deberes y facultades que más adelante se disponen. 

(Junio 4, 1983, Núm. 96, art. 4, efectiva 90 días después de su aprobación.)

Art. 5. Miembros - Número y nombramiento. (20 L.P.R.A. sec. 3205)

La Junta estará integrada por dos (2) psicólogos con grado de maestría en psicología y tres (3) psicólogos con grado doctoral en psicología. Dichos miembros serán designados por el gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El gobernador nombrará dichos miembros dentro del término de seis (6) meses después de haber sido aprobada esta Ley. A los miembros de la Junta nombrados inicialmente se les otorgará una licencia de psicólogo por el Secretario de Salud e luego de presentar evidencia de haber aprobado el grado académico correspondiente señalado en la [20 LPRA sec. 3213] de esta ley. 

Los miembros que en el futuro se designen deberán cumplir con el requisito de poseer una licencia expedida por la Junta.

(Junio 4, 1983, Núm. 96, art. 5, efectiva 90 días después de su aprobación; Julio 30, 2016, Núm. 94, art. 28, enmienda el primer párrafo.)

Art. 6. --Requisitos. (20 L.P.R.A. sec. 3206)

Las personas nombradas para integrar la Junta deberán ser mayores de edad, haber residido en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por un período no menor de cinco (5) años antes de ser nombrados y tener por lo menos tres (3) años de experiencia en el caso de ser un doctor en psicología y dos (2) años de experiencia en el caso de tener una maestría en psicología. 

(Junio 4, 1983, Núm. 96, art. 6, efectiva 90 días después de su aprobación.)

Art. 7. --Término. (20 L.P.R.A. sec. 3207)

Los miembros de la Junta inicial servirán por los términos que a continuación se expresa: un (1) psicólogo con grado de maestría en psicología y un (1) psicólogo con grado de doctorado en psicología por el término de dos (2) años; un (1) psicólogo con grado de maestría en psicología y un (1) psicólogo con grado de doctorado por el término de tres (3) años; y un (1) psicólogo con grado de doctorado en psicología por el término de cuatro (4) años. Los nombramientos siguientes se harán por un período de cuatro (4) años. Cada miembro de la Junta ocupará su puesto hasta que expire su término y su sucesor haya sido nombrado y tome posesión de su cargo. 

Las vacantes que ocurran en la Junta serán cubiertas en la misma forma en que se hacen los nombramientos originales. El término del miembro que ocupe una vacante se extenderá por el término que reste a su antecesor. 

Ninguna persona podrá ser miembro de la Junta por más de dos (2) términos consecutivos.

(Junio 4, 1983, Núm. 96, art. 7, efectiva 90 días después de su aprobación.) 

Art. 8. --Destitución. (20 L.P.R.A. sec. 3208)

El Gobernador podrá destituir a cualquier miembro de la Junta por conducta inmoral, ineficiencia o negligencia en el desempeño de sus deberes, o por cualquier otra causa justificada, previa formulación de cargos, notificación y celebración de vista. 

(Junio 4, 1983, Núm. 96, art. 8, efectiva 90 días después de su aprobación.)

Art. 9. Reuniones. (20 L.P.R.A. sec. 3209)

La Junta se reunirá dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que sus miembros fueren nombrados y tomaren posesión. Celebrará por lo menos dos (2) reuniones ordinarias anuales para la consideración y resolución de sus asuntos oficiales, pero podrá reunirse cuantas veces fuere necesario para la pronta tramitación de sus gestiones y deberes. En su primera reunión los miembros elegirán de entre sí un presidente, el cual ocupará el cargo por el término y bajo las condiciones que fijen los reglamentos de la Junta. El presidente convocará para la celebración de las reuniones, las cuales serán notificadas por el Director de las Juntas Examinadoras del Departamento de Salud. 

Tres (3) miembros de la Junta constituirán quórum. Los acuerdos de la Junta se tomarán por el voto de la mayoría de los miembros presentes, que en este caso constituirán tres (3). 

(Junio 4, 1983, Núm. 96, art. 9, efectiva 90 días después de su aprobación.)

Art. 10. Dietas. (20 L.P.R.A. sec. 3210)

Los miembros de la Junta, incluso los empleados o funcionarios públicos, no recibirán compensación alguna por el desempeño de sus funciones, pero tendrán derecho al pago de dietas igual a cincuenta dólares ($50), por cada día o fracción de día que dediquen a sus gestiones oficiales como miembros de la misma. Cuando las reuniones se celebren fuera del área metropolitana, el pago de dietas y millaje será de acuerdo a la reglamentación establecida por el Departamento de Hacienda. A partir del 1 de enero de 1997, los miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida para los miembros de la Asamblea Legislativa, salvo el Presidente de la Junta, quien recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres por ciento (133%) de la dieta que reciban los demás miembros de la Junta. 

(Junio 4, 1983, Núm. 96, art. 10, efectiva 90 días después de su aprobación; Enmendada en el 1995, Núm. 58; 1998, Núm. 62)

Art. 11. Deberes y facultades. (20 L.P.R.A. sec. 3211)

La Junta tendrá los siguientes deberes y facultades: 

(a) Expedir, suspender, revocar o denegar las licencias para el ejercicio de la profesión de la psicología por las razones que se consignan en esta ley. 

(b) Adoptar un reglamento de conformidad con lo dispuesto en las [3 LPRA secs. 2101 et seq.] y de acuerdo al procedimiento establecido en las [24 LPRA secs. 3001 a 3030], que contendrá las disposiciones necesarias para el cumplimiento de sus deberes y las reglas de procedimiento que juzgue conveniente para la tramitación de sus asuntos, dentro del término de seis (6) meses después de haber sido aprobada esta ley. 

(c) Llevar un libro de actas de todos sus procedimientos en los cuales se anotarán sus resoluciones y actuaciones. 

(d) Mantener un registro de todos y cada uno de los psicólogos autorizados para ejercer su profesión en Puerto Rico, a tenor con lo dispuesto en las [24 LPRA secs. 3001 a 3030], contentivo de la dirección de éstos, su lugar de empleo o trabajo, además de la fecha y número de su licencia. El registro deberá ser revisado cada dos (2) años. 

(e) Adoptar un sello oficial para la tramitación de todas las licencias y demás documentos expedidos por la Junta. 

(f) Tomas juramentos, oír testimonios y recibir pruebas en relación con los asuntos de su competencia. 

(g) Expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos y la presentación de datos, documentos e informe que la Junta estime necesario. Si una citación expedida por la Junta no fuese debidamente cumplida, la Junta podrá comparecer ante cualquier sala del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico y pedir que el tribunal ordene el cumplimiento de la citación bajo pena de desacato. 

(h) Realizar investigaciones relacionadas con el cumplimiento de esta ley. 

(i) Adoptar norma de ética para el ejercicio de la psicología. 

(j) Preparar y administrar exámenes a fin de medir la capacidad y competencia profesional de los y las aspirantes a licencia.  La Junta vendrá obligada a ofrecer el examen en español e inglés, de forma tal que cada candidato pueda escoger el idioma en que tomará el examen.  La Junta podrá contratar o aprobar la contratación de servicios para la preparación, administración, valoración, informe de resultados y evaluación de los exámenes en consulta con el Departamento de Salud.  El costo del examen será establecido por la Junta o por la entidad que se contrate para estos efectos.

(k)  Formar parte de la “Association of State and Provincial Psychology Boards (ASPPB)”.

(l) Aceptar y utilizar el examen de reválida desarrollado por la “Association of State and Provincial Psychology Boards (ASPPB)” u otro de alcance nacional y de complejidad similar, para cumplir con los requisitos para obtener la licencia.  La Junta vendrá obligada a ofrecer el examen en español e inglés, de forma tal que cada candidato pueda escoger el idioma en que tomará el examen.  El costo de la administración del EPPP será determinado por la ASPPB.  El pago por tomar el EPPP que requiera ASPPB a las personas candidatas a licenciamiento, será adicional a los derechos que cobra el Estado por los trámites relacionados con el procesamiento de la solicitud de licencia y por el otorgamiento de la licencia.

(m)  Preparar y administrar un examen para evaluar las competencias en asuntos éticos, legales y profesionales.

(n) Presentar al Gobernador de Puerto Rico, por conducto del Secretario de Salud, un informe anual de sus trabajos, dando cuenta del número de licencias expedidas, suspendidas, canceladas o renovadas.

(o) Realizar cualesquier otra gestión, en adición a las consignadas, que sea necesaria para cumplir con las disposiciones de esta Ley.

(Junio 4, 1983, Núm. 96, art. 11, efectiva 90 días después de su aprobación; Septiembre 29, 2012, Núm. 281, art. 2, enmienda los incisos (j), (k), (l), (m), (n) y (o); Noviembre 20, 2015, Núm. 193, art. 2, enmienda los incisos (j) y (l) en términos generales.

Art. 12. Solicitud de Licencia. (20 L.P.R.A. sec. 3212)

(a)  Todo aspirante al ejercicio de la profesión de la psicología en Puerto Rico deberá llenar un formulario que a tales fines le proveerá la Junta. Dicho formulario deberá ir acompañado con los derechos que más adelante se disponen, en comprobante oficial expedido por una colecturía de rentas internas, para obtener la licencia mediante examen. 

(b)  El candidato a licencia deberá acompañar, además, un certificado de buena conducta expedido por la Policía de Puerto Rico y evidencia satisfactoria de que es residente bona fide  del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 

(c)  El candidato deberá presentar evidencia de haber aprobado el grado académico correspondiente señalado en la [20 LPRA sec. 3213] de esta ley. 

(d) Haber aprobado el examen de reválida desarrollado en Puerto Rico que ofrece la Junta o la combinación del examen que ofrece la ASPPB con el examen de competencias en asuntos éticos, legales y profesionales, excepto para los/as aspirantes a licencia que se acogen a las disposiciones del Artículo 14 de esta Ley.  La puntuación de aprobación del EPPP será la establecida por la ASPPB como la que refleja el estándar mínimo aceptable para la práctica de la psicología.  La puntuación de aprobación del examen sobre los requisitos de competencias en asuntos éticos, legales y profesionales será determinada por la Junta mediante reglamentación.

(e)  Derogado

(Junio 4, 1983, Núm. 96, art. 12, efectiva 90 días después de su aprobación; Marzo 3, 1999, Núm. 99, art. 1, derogado el inciso (e) de este artículo; Septiembre 29, 2012, Núm. 281, art. 3, enmienda el inciso (d); Noviembre 20, 2015, Núm. 193, art. 3, enmienda el inciso (d) en términos generales.)

Art. 13. Examen. (20 L.P.R.A. sec. 3213)

Para ser admitido a examen de psicólogo todo aspirante deberá someter a la Junta, además de lo establecido en el Artículo 12 de esta Ley, prueba satisfactoria de que posee un grado doctoral en psicología o un grado de maestría con especialización en psicología de una universidad, colegio o centro de estudios acreditado para enseñar la profesión de la psicología, según se define este término en el inciso (b) del Artículo 2 de esta Ley, y la experiencia y/o práctica supervisada requerida por la institución donde estudió para la obtención del grado que ostenta en psicología.

La Junta ofrecerá un examen validado y estandarizado a los aspirantes a licencia de psicólogo por lo menos dos (2) veces al año.  Para esto, la Junta publicará una convocatoria en dos (2) periódicos de mayor circulación en Puerto Rico conforme con lo establecido en la Ley 107-2003, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración de Exámenes de Reválida en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

La Junta dispondrá mediante reglamentación, según lo dispuesto en el apartado (b) del Artículo 11, todo lo concerniente al contenido del examen de reválida y al examen de competencias en asuntos éticos, legales y profesionales, la puntuación de pase, la repetición de exámenes en los casos en que un aspirante fracase, incluyendo la cantidad de repeticiones permitidas y cualquier otro dato pertinente.

(Junio 4, 1983, Núm. 96, art. 13, efectiva 90 días después de su aprobación; Septiembre 29, 2012, Núm. 281, art. 4, enmienda en términos generales; Noviembre 20, 2015, Núm. 193, art. 4, enmienda en términos generales.)

 

Nota Importante

Enmienda

-2015, ley 193- Esta ley 193 enmienda los artículos 2, 11, 12 y este art. 13 en términos generales e incluye las siguientes secciones de aplicación:

Sección 5.-Medidas transitorias -Como medida transitoria, la Junta ofrecerá un examen de reválida transitorio que cubrirá las diez (10) áreas establecidas hasta el 2013.  Para esto, la Junta podrá tomar en consideración el banco de preguntas utilizadas en exámenes previos.  El examen será transitorio y se ofrecerá en sólo dos (2) ocasiones en el periodo de un año. Los candidatos que hayan radicado solicitud de examen o reexamen al momento de la aprobación de esta Ley, estarán exentos del pago de solicitud de examen o reexamen para tomar el examen de reválida transitorio. El costo del examen transitorio será el establecido por la Junta o la entidad que se contrate para su administración.

Para esto, la Junta contará con un término de tres (3) meses a partir de la aprobación de esta Ley para tener listo un examen de reválida transitorio. Una vez preparado el examen, la Junta publicará una convocatoria en dos (2) periódicos de mayor circulación anunciando que se ofrecerá el mencionado examen como medida transitoria.  El examen se ofrecerá dos (2) meses posteriores a la publicación de la convocatoria.  El criterio de aprobación para el examen transitorio será igual al del examen de reválida ofrecido hasta el 2013.”

Sección 6.-La Junta establecerá mediante enmiendas al Reglamento 8333 todo lo relacionado al examen de reválida preparado por ésta, dentro de un periodo de 180 días a partir de la aprobación de esta Ley, conforme a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

Sección 7.-La Junta preparará un examen de reválida el cual deberá estar listo en un término de nueve (9) meses a partir de la aprobación del reglamento.  El mismo responderá al análisis de práctica de la psicología realizado en Puerto Rico. 

Sección 8.-Será deber de la Junta rendir un Informe a la Comisión de Salud de la Cámara de Representantes y a la Comisión de Salud y Nutrición del Senado de Puerto Rico sobre los procesos de implementación de las medidas transitorias de esta Ley y sobre el proceso de enmiendas al Reglamento 8333 relacionado al examen de reválida preparado por ésta.

Sección 9.-El Departamento de Salud de Puerto Rico identificará los recursos humanos y fondos necesarios para el fiel cumplimiento de esta Ley.

Sección 10.-Separabilidad- Si cualquier disposición de esta Ley o su aplicación a cualquier persona o circunstancia fuere declarada nula, su nulidad no afectará otras disposiciones o aplicaciones de la Ley que puedan mantenerse en vigor sin recurrir a la disposición o aplicación anulada. Para este fin las disposiciones de esta Ley son separables.

Sección 11.-Vigencia- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Art. 14. Concesión sin examen. (20 L.P.R.A. sec. 3214)

(a)  La Junta concederá una licencia sin examen a todo aspirante que sea residente bona fide  del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que posea un grado doctoral o una maestría en psicología de una universidad, colegio o centro de estudio acreditado, según se define este término en el inciso (b) de la [20 LPRA sec. 3202] de esta ley y que esté practicando como tal a la fecha de aprobación de la misma. 

Las personas interesadas deberán radicar su solicitud ante la Junta, dentro de un período de seis (6) meses contados a partir de la fecha en que la Junta sea nombrada por el Gobernador de Puerto Rico y entre en funciones. 

(b)  La Junta concederá una licencia sin examen a todo aspirante, residente bona fide  del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que al momento de aprobarse esta ley ejercía como psicólogo con treinta (30) ó más créditos graduados en psicología de una universidad, colegio o centro de estudio acreditado según se define este término en el inciso (b) de la [20 LPRA sec. 3202] de esta ley. 

(c)  La Junta concederá una licencia sin examen a todo aspirante que sea residente bona fide  del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y que a la fecha del 28 de febrero de 1985 posea un grado doctoral o una maestría en psicología de una universidad, colegio o centro de estudio acreditado, según se define ese término en el inciso (b) de la [20 LPRA sec. 3202] de esta ley, y que esté practicando como psicólogo a esa fecha. 

Las personas interesadas en acogerse a lo dispuesto en los incisos (b) y (c) anteriores deberán radicar su solicitud ante la Junta dentro de un período de seis (6) meses contados a partir de la fecha en que se apruebe esta enmienda. 

(Junio 4, 1983, Núm. 96, art. 14, efectiva 90 días después de su aprobación; Enmendada en el 1985, Núm. 70)

Art. 15. Renovación. (20 L.P.R.A. sec. 3215)

Las licencias de los psicólogos se renovarán cada tres (3) años a base de educación continuada, según se establezca en el Reglamento de Educación Continua aprobado por la Junta para esos efectos. 

Los derechos a pagarse por concepto de renovación de licencia son de treinta dólares ($30). Una vez el profesional cumpla con los requisitos estipulados en el Reglamento de Educación Continua, la Junta le extenderá una nueva licencia que facultará legalmente al solicitante a ejercer su profesión por los tres (3) años subsiguientes. 

(Junio 4, 1983, Núm. 96, art. 15, efectiva 90 días después de su aprobación.)

Art. 16. Reciprocidad. (20 L.P.R.A. sec. 3216)

Se autoriza a la Junta para disponer mediante reglamento las condiciones y requisitos que juzgue necesarios y convenientes para establecer relaciones de reciprocidad sobre concesión de licencia sin examen directamente con los estados o territorios de los Estados Unidos o con cualquier país extranjero en que se exijan requisitos similares a los establecidos en esta ley para la obtención de una licencia de psicólogo y en los cuales se provea una concesión similar para los licenciados por esta Junta. 

(Junio 4, 1983, Núm. 96, art. 15, efectiva 90 días después de su aprobación.)

Art. 17. Derechos. (20 L.P.R.A. sec. 3217)

La Junta deberá cobrar los siguientes derechos: 

  Por cada examen                                                      $25.00
  Por la primera licencia                                                30.00
  Por la renovación de la licencia                                  30.00
  Por licencia por reciprocidad                                      40.00
  Por duplicado de cualquier licencia                            10.00

Los derechos así cobrados ingresarán en el Fondo de Salud, según se establece en las [24 LPRA secs. 3001 a 3030], y serán destinados por el Secretario de Salud para el uso exclusivo de la División de Juntas Examinadoras del Departamento de Salud. Dichos derechos no serán devueltos si la persona fracasare en el examen o si lo solicita y no se presenta a tomarlo. 

(Junio 4, 1983, Núm. 96, art. 17, efectiva 90 días después de su aprobación.)

Art. 18. Denegación. (20 L.P.R.A. sec. 3218)

La Junta podrá denegar la expedición de una licencia luego de notificación a la parte interesada y darle oportunidad de ser oída mediante la celebración de una vista, cuando dicha parte: 

(a) No reúna los requisitos para obtener la licencia establecidos por esta ley. 

(b) Haya ejercido ilegalmente la profesión de psicólogo en Puerto Rico. 

(c) Haya sido convicto de delito grave o de delito menos grave que implique depravación moral. 

(d) Haya tratado de obtener una licencia de psicólogo o de doctor en psicología mediante fraude o engaño. 

(e) Haya sido declarado incapacitado mentalmente por un tribunal competente. 

(f) Sea narcómano o alcohólico, disponiéndose, que la licencia podrá otorgarse tan pronto esta persona pruebe estar capacitada si reúne los demás requisitos establecidos en esta ley. 

(Junio 4, 1983, Núm. 96, art. 18, efectiva 90 días después de su aprobación.)

Art. 19. Suspensión o revocación. (20 L.P.R.A. sec. 3219)

La Junta podrá revocar o suspender temporal o permanentemente una licencia expedida de acuerdo a las disposiciones de esta ley luego de notificar a la parte interesada y darle oportunidad de ser oída mediante la celebración de una vista, cuando dicha parte: 

(a) Haya sido convicto de delito grave o delito menos grave que implique depravación moral. 

(b) Haya obtenido o tratado de obtener una licencia para ejercer la profesión de psicólogo mediante fraude o engaño. 

(c) Haya incurrido, en negligencia crasa en el desempeño de sus deberes profesionales, en perjuicio de tercero. 

(d) Haya sido declarada incapacitada mentalmente por un tribunal competente. 

(e) Sea narcómano o alcohólico, disponiéndose, que la misma puede restituirse tan pronto esta persona pruebe estar capacitada si reúne los demás requisitos dispuestos en este  Capítulo. 

(Junio 4, 1983, Núm. 19, art. 4, efectiva 90 días después de su aprobación.)

Art. 20. Procedimientos. (20 L.P.R.A. sec. 3220)

(a)  La Junta podrá iniciar procedimientos bajo las disposiciones de esta ley motu proprio, mediante querella de persona interesada o a solicitud de una persona a quien se le ha denegado, suspendido o revocado una licencia. 

(b)  A la persona afectada se le notificará por escrito la naturaleza del cargo o de los cargos formulados en su contra o el motivo por el cual se le ha denegado, suspendido o revocado la licencia y la fecha y sitio en que se ha de celebrar la vista ante la Junta. Dicha notificación se hará con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha en que se ha de celebrar la vista y podrá diligenciarse personalmente o remitiéndole copia de la notificación por correo certificado con acuse de recibo a su última dirección conocida. 

(c)  Si después de haber sido debidamente notificado el querellado, o persona a quien se le ha denegado, suspendido o revocado la licencia, no compareciere a la vista, la Junta podrá proceder a practicar la prueba presentada en su contra y dictar la orden que dicha prueba justifique. Si dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de una orden de la Junta, la persona afectada demuestra que su incomparecencia fue por causa justa y razonable, la Junta podrá reabrir el caso y permitirle presentar prueba a su favor. 

(d)  La decisión de la Junta denegando, suspendiendo o revocando una licencia podrá ser reconsiderada dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de dicha decisión. 

(e)  Cualquier persona a quien afecte adversamente alguna decisión final de la Junta podrá solicitar la revisión de la misma radicando un escrito en el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de San Juan, dentro de los treinta (30) días siguientes de habérsele notificado dicha decisión final. El escrito de revisión deberá expresar los fundamentos por los cuales se solicita tal revisión. Copia de dicha solicitud deberá entregarse inmediatamente a cualquier miembro de la Junta luego de lo cual está radicará en el tribunal una copia certificada del récord sobre el cual basó su decisión. 

(Junio 4, 1983, Núm. 96, art. 20, efectiva 90 días después de su aprobación.)

Art. 21. Penalidades. (20 L.P.R.A. sec. 3221)

Toda persona que fuere convicta de ejercer ilegalmente la profesión de psicología violando las disposiciones de esta ley incurrirá en un delito grave y convicta que fuere, será castigada con una multa no menor de mil (1,000) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares o cárcel por un período no menor de un (1) mes ni mayor de dos (2) años, o ambas penas a discreción del tribunal. 

A petición de la Junta, el Secretario de Justicia de Puerto Rico solicitará un auto de injunction  para impedir que la persona acusada de ejercer ilegalmente la psicología en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico continúe el ejercicio de dicha profesión hasta tanto se resuelva la acusación. 

(Junio 4, 1983, Núm. 96, art. 21, efectiva 90 días después de su aprobación.)

Art. 22 Asignaciones. 

Se asigna, al Departamento de Salud, de fondos no comprometidos en el Tesoro Estatal, la cantidad de diez mil (20,000) dólares para los gastos de funcionamiento de la Junta durante el año fiscal 1983-84. En años subsiguientes, los gastos necesarios para la implementación de esta ley serán consignados en el Presupuesto Funcional de Gastos del Departamento de Salud.

(Junio 4, 1983, Núm. 96, art. 22, efectiva 90 días después de su aprobación.)

Art. 23 Salvedad. 

Si cualquier artículo, porción del mismo, de esta ley fuera declarado inconstitucional por cualquier tribunal con jurisdicción, los restantes artículos continuarán vigentes y en pleno vigor.

(Junio 4, 1983, Núm. 96, art. 23, efectiva 90 días después de su aprobación.)

 


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Revisada: 15 de octubre de 2018 

 

 

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