Ley para Reglamentar la Profesión de Planificador en Puerto Rico.

Ley Núm. 160 de 23 de agosto de 1996, según enmendada.


Art. 1. Título. (20 L.P.R.A. sec. 3501 et. seq.)

Esta ley se conocerá como 'Ley para Reglamentar la Profesión de Planificador en Puerto Rico'. 

(Agosto 23, 1996, Núm. 160, art. 1)

Art. 2. Definiciones. (20 L.P.R.A. sec. 3501)

A los fines de este Capítulo, a los vocablos y frases que se exponen a continuación se les dará el significado y alcance expresados: 

(a) Gubernamental. Cualquier agencia, comisión o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de los Estados Unidos, o cualquier corporación pública o municipio de Puerto Rico o de Estados Unidos. 

(b) Junta. Junta Examinadora de Planificadores Profesionales de Puerto Rico. 

(c) Licencia. Documento expedido por la Junta Examinadora de Planificadores Profesionales que autoriza a ejercer como planificador profesional en Puerto Rico. 

(d) Licencia de Reciprocidad. Licencia expedida a una persona con licencia de planificador profesional en otra jurisdicción que ha establecido reciprocidad con la Junta de Planificadores Profesionales de Puerto Rico. 

(e) Planificador Profesional. Persona que posea una licencia válida, expedida por la Junta Examinadora de Planificadores Profesionales de Puerto Rico, para practicar como planificador profesional. 

(f) Proceso de Planificación Aplicación de métodos o modelos racionales apropiados a determinada situación, importantes en la toma de decisiones para beneficio del interés público y colectivo, empleando un punto de vista multidisciplinario. El método o modelo a utilizarse dependerá del número y ordenamiento de sus pasos, a saber, la definición del problema y las oportunidades, el establecimiento de metas, la definición de las estrategias alternas, la selección de estrategias, la implantación y la evaluación, su orientación hacia el futuro, los cambios en valores y las limitaciones de los recursos, la calidad de la investigación, el análisis y la eventual formulación de políticas públicas, programas y/o planes de acción. Un punto de vista multidisciplinario exige analizar las consecuencias físico-ambientales, sociales, económicas-financieras y de gobierno inherentes a la decisión que se propone, ajustar la decisión propuesta al contexto más amplio en el que ocurra y considerar simultáneamente múltiples políticas, acciones o sistemas cuando la relación entre ellas es tan marcada que resulta imposible considerar cada una por separado. 

(g) “Planificador en adiestramiento”- Persona que tenga un certificado de planificador en adiestramiento expedido por la Junta y que como parte de su formación académica y profesional ejerza funciones de planificación bajo la supervisión de un planificador profesional licenciado.

(Agosto 23, 1996, Núm. 160, art. 2; Agosto 9, 2008, Núm. 219, art. 1, añade el inciso (g).)

Art. 3. Junta Examinadora de Planificadores - Creación; composición. (20 L.P.R.A. sec. 3502)

Se crea la Junta Examinadora de Planificadores Profesionales de Puerto Rico, adscrita a la División de Juntas Examinadoras del Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con el propósito de asegurar que las personas a quienes se les otorgue la licencia para practicar la profesión de planificador en Puerto Rico tengan los conocimientos y destrezas que viabilicen ejercer la misma con un alto sentido de profesionalismo y capacidad profesional. La Junta estará compuesta por cinco (5) miembros que serán nombrados por el gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  Uno (1) de los miembros representará el interés público y otro miembro representará la Junta de Planificación de Puerto Rico. A los miembros nombrados, inicialmente por el Gobernador, el Secretario de Estado les otorgará una licencia de Planificador Profesional. Los miembros que se designen posteriormente deberán poseer una licencia expedida por la Junta. 

Los miembros de la Junta deberán ser personas mayores de veintiún (21) años de edad que hayan residido en Puerto Rico por un período no menor de cinco (5) años, gocen de buena reputación, sean planificadores Profesionales y hayan practicado la planificación en Puerto Rico por un período no menor de cinco (5) años. Ningún miembro de la Junta podrá tener interés pecuniario en una escuela o colegio que ofrezca cursos o estudios profesionales en Planificación. Los miembros de la Junta desempeñarán sus cargos por un término de cuatro (4) años o hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión, excepto aquellos miembros de la Junta que se nombren inicialmente, quienes desempeñarán sus cargos según se indica a continuación: un (1) miembro por el término de un (1) año, dos (2) miembros por el término de dos (2) años, un (1) miembro por el término de tres (3) años y un (1) miembro por el término de cuatro (4) años. 

Ningún miembro de la Junta podrá ser nombrado por más de dos (2) términos consecutivos. Sin embargo, podrá ser elegible a un nuevo término luego de haber transcurrido cinco (5) años desde su última incumbencia. 

Las vacantes que ocurran en la Junta serán cubiertas en la misma forma en que se hacen los nombramientos originales. El término del miembro que ocupe una vacante se extenderá por el período que resta a su antecesor. 

El Gobernador podrá destituir a un miembro de la Junta por falta a la ética profesional, por violación a cualquier disposición de este Capítulo, por cometer un delito grave, por ineficiencia, negligencia o incompetencia en el desempeño de sus deberes, o por cualquier otra causa justificada, previa formulación de cargos, notificación y celebración de vistas a tales efectos. 

(Agosto 23, 1996, Núm. 160, art. 3; Julio 30, 2016, Núm. 94, art. 36, enmienda las primeras dos oraciones.)

Art. 4. Reuniones; quórum. (20 L.P.R.A. sec. 3503)

La Junta celebrará su primera reunión dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que sus miembros sean nombrados y tomen posesión. En dicha reunión, los miembros elegirán entre sí un Presidente, quien ocupará el cargo por el término y bajo las condiciones que fijen los reglamentos de la Junta. 

La Junta podrá celebrar cuantas reuniones estime necesario, previa convocatoria del Presidente a los miembros de la Junta. Tres (3) miembros de la Junta constituirán quórum para celebrar cualquier sesión y para tratar los asuntos de su competencia. El Presidente de la Junta convocará la celebración de reuniones regulares y a solicitud de tres (3) miembros estará obligado a convocar reuniones extraordinarias. Los acuerdos de la Junta Examinadora se tomarán por el voto mayoritario de los miembros presentes, que nunca podrá ser menor de tres (3) miembros. 

(Agosto 23, 1996, Núm. 160, art. 4)

Art. 5.  Facultades y deberes de la Junta. (20 L.P.R.A. sec. 3504)

La Junta tendrá los siguientes deberes y facultades: 

(a) Preparará y ofrecerá el examen de reválida por lo menos una (1) vez al año a los candidatos para la licencia de Planificador Profesional. El examen deberá cubrir todas las materias propias de la profesión de Planificador al momento de administrarse dicho examen. El alcance del examen y los métodos y procedimientos en éste observados, serán objeto de reglamentación por la Junta. La Junta proveerá en su reglamento para que antes de presentarse al examen, el aspirante reciba orientación que lo familiarice con el procedimiento de reválida, las normas que rigen la administración del examen, el tipo de examen y el método de evaluación del mismo, así como la reglamentación de la Junta. A tales efectos deberá preparar y publicar un manual contentivo de toda la información relativa al examen de reválida, copia del cual deberá estar a la disposición y entregarse a toda persona que solicite tomar el examen. La fecha límite para solicitar el examen de reválida se publicará por tres (3) días consecutivos en dos (2) periódicos de circulación general, treinta (30) días antes de la fecha límite de la radicación de las solicitudes de admisión al examen de reválida. 

La Junta adoptará normas que garanticen a los aspirantes suspendidos, en una o más partes de la reválida, el derecho a examinar su hoja de contestaciones, a recibir el desglose de la puntuación obtenida por preguntas y a solicitar la reconsideración de la calificación de su examen. La Junta podrá obtener el asesoramiento de profesionales expertos en las técnicas para confeccionar exámenes, con el propósito de asegurar la validez de los mismos como instrumentos para medir conocimientos y destrezas. 

(b) Autorizará el ejercicio de la profesión de Planificador Profesional mediante la concesión de una licencia a aquellas personas que reúnan los requisitos y condiciones que se fijan en este capítulo. 

(c) Examinará a aquellas personas que soliciten licencia y califiquen para ello de acuerdo a lo dispuesto en este capítulo. 

(d) Denegará, suspenderá o revocará licencias por las razones que se consignan en este capítulo. 

(e) Llevará un libro de licencias expedidas, que contendrá un registro de los Planificadores Profesionales autorizados en ley a ejercer la profesión y el que deberá ser firmado por la persona admitida al entregársele su licencia. Los Planificadores Profesionales registrados tendrán derecho a que se les expida el correspondiente documento de autorización para ejercer la profesión de Planificador Profesional. En las licencias aparecerán el nombre completo de la persona matriculada, el número de licencia que le correspondiere y las firmas del Presidente y del Secretario de la Junta, bajo el sello de ésta. 

(f) Seleccionará un Presidente entre sus miembros. 

(g) Celebrará las reuniones y sesiones que sean necesarias para llevar a cabo sus funciones. 

(h) Llevará un libro de actas de las sesiones o reuniones que celebre. 

(i) Adoptará un reglamento para su funcionamiento interno, el cual deberá ser aprobado dentro del término de seis (6) meses de haber sido aprobado esta ley . 

(j) Considerará las violaciones a este capítulo, para lo cual nombrará una Comisión de Etica compuesta por cinco (5) Planificadores Profesionales que no sean miembros de la Junta, ni sean parte querellada, ni tengan interés o relación alguna con el querellado. La Comisión investigará los casos a iniciativa propia o por querella formulada ante dicho organismo por persona perjudicada, o a través de un Planificador Profesional debidamente licenciado o determinará la acción a tomar contra la parte querellada. 

(k) Adoptará un sello oficial para la tramitación de sus asuntos oficiales. 

(l) Realizará cualquier gestión y tendrá cualquier otra facultad, en adición a las consignadas, que sea necesaria para cumplir con las disposiciones de este capítulo.

(m) Expedirá Certificados de Planificador en Adiestramiento a las personas que lo soliciten y que estén cualificadas para ello de acuerdo con los requisitos que establezca.”

(Agosto 23, 1996, Núm. 160, art. 5; Agosto 9, 2008, Núm. 219, art. 2. añade el inciso (m).)

Art. 6.  Audiencia. (20 L.P.R.A. sec. 3505)

La Junta podrá iniciar una investigación a motu proprio, o mediante querella juramentada, debidamente presentada por persona natural o jurídica, gobierno estatal o municipal, o cualquiera de sus dependencias o funcionarios, si se demuestra tener prueba suficiente para sostener la querella por violaciones a lo dispuesto en este Capítulo. 

La Junta notificará al Planificador Profesional afectado, por escrito, mediante correo certificado y acuse de recibo, dentro de un término de veinte (20) días laborables, la naturaleza de los cargos presentados en su contra, así como la fecha, hora y sitio en que se ha de celebrar la vista administrativa ante la Junta para pasar juicio sobre tales imputaciones. El Planificador Profesional afectado tendrá derecho a presentar una moción explicativa incluyendo su versión sobre los hechos dentro de un término de veinte (20) días calendario, contados a partir de la fecha del envío de la notificación. De encontrarse suficiente causa o de no comparecer el Planificador afectado sin justa causa, se procederá a suspender la licencia de Planificador Profesional, mediante resolución emitida por la Junta. 

La parte recurrente tendrá derecho a presentar una moción de reconsideración dentro del término de veinte (20) días calendario, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución emitida por la Junta. La Junta deberá considerar la moción y tomar su decisión dentro de los treinta (30) días calendario de habérsele presentado dicha moción. 

Si la reconsideración fuera adversa a la persona afectada, ésta podrá solicitar revisión judicial en el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de San Juan, dentro del término de treinta (30) días calendario después de haber sido notificada. 

(Agosto 23, 1996, Núm. 160, art. 6)

Art. 7. Dietas. (20 L.P.R.A. sec. 3506)

Los miembros de la Junta no recibirán compensación alguna por el desempeño de sus funciones, pero tendrán derecho a recibir cincuenta (50) dólares por cada día o porción de día en que prestare a ésta sus servicios, más compensación por gastos de millaje según lo establecido en los reglamentos del Departamento de Hacienda. A partir del 1 de enero de 1997 los miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida en la [2 LPRA sec. 29], para los miembros de la Asamblea Legislativa por asistencia a sesiones o reuniones de comisión, por cada sesión, reunión extraordinaria o de comité u otro organismo o realización de encomienda autorizada por el Presidente de la Junta a la que asistan, excepto aquellos que sean jefes de agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus instrumentalidades, salvo el Presidente de la Junta, quien recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres por ciento (133%) de la dieta que reciban los demás miembros de la Junta. 

(Agosto 23, 1996, Núm. 160, art. 7)

Art. 8. Licencias - Solicitud. (20 L.P.R.A. sec. 3507)

Toda persona que interese ejercer la profesión de planificación en Puerto Rico deberá llenar la solicitud que a tales fines le proveerá la Junta. El solicitante deberá satisfacer la cantidad de cien (100) dólares en comprobantes oficiales expedido por colecturía de Rentas Internas por cada examen solicitado a favor de la cuenta especial de la Junta Examinadora del Departamento de Estado. La Junta no devolverá cantidad alguna al solicitante que fracasare en el examen. Las solicitudes abandonadas, o sin ulterior tramitación después de su registro en la Junta, podrán ser objeto de la reglamentación especial que la Junta crea conveniente. 

(Agosto 23, 1996, Núm. 160, art. 8)

Art. 9.  Concesión. (20 L.P.R.A. sec. 3508)

(a)  La Junta concederá una licencia dentro del primer año de constituida la misma, con vigencia de cuatro (4) años, a toda persona que: 

(1) Posea una Maestría o un Doctorado en Planificación de una universidad acreditada; posea un certificado de Planificador Profesional expedido por la Sociedad Puertorriqueña de Planificación, posea un bachillerato de una universidad acreditada y pueda demostrar a la Junta Examinadora experiencia equivalente en planificación que cumpla con los siguientes criterios: ejercer influencia sobre la toma de decisiones en asuntos públicos para beneficio del interés público y colectivo, emplear un punto de vista de apropiada amplitud, aplicar un proceso de planificación apropiado a la situación, así como constituir un nivel profesional de autoridad, responsabilidad e ingenio. 

(2) Sea residente de Puerto Rico. 

(3) No haya sido convicta de delito grave o menos grave que conlleve depravación moral. 

 

(b)  La Junta concederá licencias con vigencia de cuatro (4) años, luego de doce (12) meses de haberse constituido la misma, a toda persona que: 

(1) Posea una Maestría o un Doctorado en Planificación de una universidad acreditada. 

(2) Sea residente de Puerto Rico. 

(3) No haya sido convicta de delito grave o menos grave que conlleve depravación moral. 

(4) Apruebe el examen de reválida que sea administrado por la Junta. 

 

En el caso de un candidato graduado de una universidad fuera de Puerto Rico en un programa de Maestría o Doctorado en Planificación, la Junta evaluará la preparación académica del candidato y la acreditación comparativa de dicha universidad para establecer equivalencia.

 

(c) A partir de doce (12) meses desde la fecha de la constitución de la Junta, ninguna persona podrá practicar como Planificador Profesional en Puerto Rico, sin poseer la licencia que lo faculte a ejercer la profesión en Puerto Rico. Esta prohibición no aplicará a proyectos de planificación que estén en real y efectivo desarrollo al momento de la constitución de la Junta.

 

Los profesionales que estén ejerciendo la profesión de Planificador al momento de la aprobación de esta Ley, tendrán derecho a obtener su licencia sin examen si pueden satisfacer los requisitos de estudios y los años de experiencia en la profesión, que por reglamentación establezca la Junta.

 

(d) La Junta expedirá un certificado de planificador en adiestramiento a toda persona que lo solicite y que cumpla con los requisitos que ésta establezca mediante reglamento.  Los certificados tendrán una vigencia de tres (3) años y serán renovables siempre que el planificador en adiestramiento mantenga su cumplimiento con las normas que por reglamento se dispongan para ello.  Al menos una (1) vez dentro de su término, el planificador en adiestramiento deberá presentarse a tomar el examen de reválida; no se podrá conferir el ejercicio como planificador profesional por antigüedad en servicio.

(Agosto 23, 1996, Núm. 160, art. 9; Enmienda en el 1997, ley 124; Agosto 9, 2008, Núm. 219, art. 3, elimina inciso (b)(5) y añade los incisos (c) y (d).)

Art. 10.  – Renovación de Licencia. (20 L.P.R.A. sec. 3509)

Los criterios de renovación de licencia estarán sujetos al análisis y determinación de la Junta, con el asesoramiento de las agrupaciones que representen a los planificadores.  Toda persona que desee renovar su licencia deberá cumplir con los siguientes requisitos:

(a) Someter solicitud de renovación de la Junta. 

(b) Cumplir con el requisito de educación continua que se establezca mediante reglamento por la Junta Examinadora de Planificadores Profesionales.

(c) Renovar la licencia cada cuatro (4) años. 

(d) El servicio de renovar la licencia será setenta y cinco (75) dólares. 

(e) Este ingreso irá al Fondo Especial de las Juntas Examinadoras. 

(Agosto 23, 1996, Núm. 160, art. 10; Abril 6, 2015, Núm. 48, art. 1, enmienda el inciso (b), efectivo 180 días después de su aprobación.)

Art. 11.  Denegación, suspensión o revocación. (20 L.P.R.A. sec. 3510)

La Junta podrá denegar una licencia, previa notificación y vista a tales efectos, a cualquier persona que: 

(a) Trate de obtener una licencia mediante fraude y engaño. 

(b) No reúna los requisitos establecidos por este Capítulo para obtener la licencia. 

(c) Haya ejercido ilegalmente la profesión de Planificador Profesional en Puerto Rico. 

(d) Haya cometido plagio en algún documento en el que haya estampado su sello. 

(e) Haya sido convicta de delito grave o menos grave que implique depravación moral. 

(f) Haya sido declarado incapacitada mentalmente por un tribunal competente, o se establezca ante la Junta mediante peritaje médico su incapacidad. 

(g) Haya cometido una violación a los Cánones de Etica. 

(Agosto 23, 1996, Núm. 160, art. 11.)

Art. 12. Reciprocidad, duplicado o licencia extraviada. (20 L.P.R.A. sec. 3511)

Toda persona a la que se le haya extraviado su licencia y desee que la Junta se la renueve, deberá pagar cincuenta (50) dólares. Si le interesa se le conceda una licencia de reciprocidad o duplicado deberá pagar la cantidad de setenta y cinco (75) dólares. La Junta establecerá la reglamentación necesaria a tales efectos. 

(Agosto 23, 1996, Núm. 160, art. 12)

Art. 13. Deberes, responsabilidades y práctica. (20 L.P.R.A. sec. 3512)

La práctica del Planificador Profesional supera el enfoque unidimensional del especialista, ya que integra sus conocimientos a una perspectiva multidisciplinaria que permite entender, atacar y resolver los problemas complejos de la sociedad contemporánea. Este profesional debe estar al tanto de los avances teóricos y técnicos de su disciplina que complementan su formación académica. 

Es el deber y responsabilidad de todo Planificador Profesional velar por que en la elaboración de planes, tanto el desarrollo de organizaciones y comunidades, como el desarrollo de la infraestructura, la formulación de políticas públicas, los procesos de toma de decisiones, el desarrollo de programas sociales y la utilización de los recursos estén en íntima congruencia con las metas y objetivos, los principios de equidad y participación democrática, el bienestar social e interés general de la sociedad. 

La práctica de un Planificador Profesional debe estar enmarcada por: 

(a) El análisis de situaciones de importancia que afecten a la sociedad; 

(b) el diagnóstico de problemas, sus causas y magnitud; 

(c) la determinación de las teorías, metodologías y técnicas apropiadas a utilizar; 

(d) el desarrollo y recomendación de alternativas encaminadas a la solución de los problemas a presentarse a los funcionarios responsables por la toma de decisiones; 

(e) la elaboración de las estrategias de implantación de políticas, programas y planes; 

(f) el desarrollo de los criterios de ponderación, a la luz de los cuales los funcionarios podrán evaluar dichas alternativas y sus posibles consecuencias; 

(g) el desarrollo de los criterios y mecanismos de evaluación y control para constatar si se están obteniendo los resultados esperados; 

(h) la presentación de una visión integral de cualquier problema, luego de considerar, entre otras, las consecuencias socioeconómicas, físicas y ambientales que lleven a enmarcar el análisis y recomendaciones en el contexto más amplio en que el problema en cuestión ocurra y considerar múltiples políticas, acciones o sistemas simultáneamente; 

(i) la participación en cursos, seminarios, conferencias, talleres y otras actividades similares que complementen el requisito de educación continuada que se exija a todo Planificador Profesional. 

(Agosto 23, 1996, Núm. 160, art. 13.)

Art. 14. -Clase y Especificación de Planificador Profesional Licenciado

Se incorporará de forma oficial, en el Sistema de Administración de los Recursos Humanos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la clase y especificación de la profesión de Planificador Profesional Licenciado (PPL). La misma se realizará de la siguiente forma:


a. Se entenderá que la Oficina Central de Asesoramiento Laboral y de Administración de Personal notificará a todas las instituciones públicas, incluyendo los gobiernos municipales, corporaciones públicas, agencias estatales y la Legislatura de Puerto Rico, sobre la creación de la Clase y Especificación de la Clase de Planificador Profesional Licenciado, para que se efectúe la correspondiente modificación a los Planes de Clasificación y Retribución y al Sistema de Administración de personal.


b. Las instituciones públicas modificarán sus Planes de Clasificación y Retribución, a los efectos de que se otorgue el justo reconocimiento profesional en derecho de clase, clasificación y retribución a los Planificadores Profesionales Licenciados, según corresponda a la política pública de la Institución, sea ésta de servicio, productos u otros, para situar a la persona apropiada en el puesto adecuado y asignarle las funciones especializadas y la retribución equitativa.

 

C. Las instituciones públicas modificarán, actualizarán y reconocerán las funciones profesionales especializadas esenciales y el valor relativo de puestos distintivos de la Clase de Planificador Profesional Licenciado que cuentan con la licencia, según lo dispone la legislación vigente.

(Agosto 23, 1996, Núm. 160; Adicionado en Septiembre 15, 2004, Núm. 291, art. 1.)

Art. 15. Sello. (20 L.P.R.A. sec. 3513)

Todo Planificador Profesional, conforme a las disposiciones de este Capítulo, deberá proveerse de un sello público, el cual tendrá su número de licencia y será estampado en cada documento de trabajo preparado o revisado por dicho Planificador. 

Mediante su firma y sujeto a las disposiciones de este Capítulo, el Planificador Profesional se hace responsable por su labor y garantiza que el proceso de planificación que se ha seguido en la formulación de dicho documento es compatible con los principios generalmente aceptados en la profesión.

(Agosto 23, 1996, Núm. 160, art. 14; renumerado como Art. 15 en Septiembre 15, 2004, Núm. 291, art. 2.)

Art. 16. Uso de ciertos términos y prefijos. (20 L.P.R.A. sec. 3515)

Toda persona con una licencia válidamente expedida por la Junta Examinadora podrá utilizar el término "Planificador" o el prefijo "Plan" antes de su nombre, en documentos oficiales relacionados con la profesión de planificador. 

(Agosto 23, 1996, Núm. 160, art. 15; renumerado como Art. 16 en Septiembre 15, 2004, Núm. 291, art. 2.)

Art. 17. Penalidades. (20 L.P.R.A. sec. 3516)

Toda persona que ejerza en Puerto Rico la profesión de Planificador Profesional sin tener una licencia expedida por la Junta, de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo, y toda persona que se haga pasar o se anuncie como tal, o utilice palabras, letras, frases, abreviaturas o insignias indicando o implicando que es un Planificador Profesional sin estar debidamente licenciada por dicha Junta, incurrirá en delito menos grave y, de ser convicta por un tribunal competente, podrá ser castigada con una multa no menor de cincuenta (50) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares o por pena de reclusión por un período no menor de diez (10) días ni mayor de un (1) mes, o ambas penas, a discreción del tribunal. En caso de subsiguientes convicciones, el tribunal podrá castigarle con una multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de mil (1,000) dólares o con pena de reclusión por un término no menor de un (1) mes ni mayor de seis (6) meses, o ambas penas, a discreción del tribunal. 

Todo patrono que emplee a una persona como Planificador Profesional, a sabiendas de que tal persona no posee la licencia expedida por la Junta para ejercer en tal capacidad, incurrirá en delito menos grave, que se castigará con una multa no menor de cincuenta (50) dólares ni mayor de doscientos (200) dólares y por subsiguientes convicciones con una multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares. Las penalidades antes impuestas no se aplicarán a proyectos de planificación que estén en real y efectivo desarrollo al momento de entrar en vigor esta ley. 

El Secretario de Justicia, por iniciativa propia, o a solicitud del Colegio [sic], podrá tramitar ante el tribunal la acción criminal correspondiente por la práctica ilegal de la Profesión de Planificador. 

(Agosto 23, 1996, Núm. 160, art. 16; renumerado como Art. 17 en Septiembre 15, 2004, Núm. 291, art. 2.)

Art. 18. Asignaciones. (20 L.P.R.A. sec. omitida)

Se asigna al Departamento de Estado la cantidad de diez mil (10,000) dólares, de fondos no comprometidos del Tesoro Estatal, para el funcionamiento de la Junta Examinadora de Planificadores Profesionales de Puerto Rico.

(Agosto 23, 1996, Núm. 160, art. 17; renumerado como Art. 18 en Septiembre 15, 2004, Núm. 291, art. 2.)

Art. 19. Salvedad.  (20 L.P.R.A. sec. omitida)

Si cualquier sección o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un Tribunal competente, la misma no invalidará todas las demás cláusulas y disposiciones de esta Ley, la cual conservará todo su vigor. 

(Agosto 23, 1996, Núm. 160, art. 18; renumerado como Art. 19 en Septiembre 15, 2004, Núm. 291, art. 2.)

Art. 20. Cláusula derogatoria. (20 L.P.R.A. sec. omitida)

Toda ley o parte de esta ley que sea inconsistente con los propósitos de la presente medida, o que pudiese de algún modo confligir con la misma, queda por esta cláusula derogada. 

(Agosto 23, 1996, Núm. 160, art. 19; renumerado como Art. 20 en Septiembre 15, 2004, Núm. 291, art. 2.)

Art. 21. Vigencia

(Agosto 23, 1996, Núm. 160, art. 20; renumerado como Art. 21 en Septiembre 15, 2004, Núm. 291, art. 2.)

 

Nota Importante

Ley Relacionada:

-2008, ley 51 - Ley Núm. 51 de 30 de Abril de 2008 - Ley del Colegio de Planificadores Profesionales de Puerto Rico.

 

  


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Revisada: 15 de octubre de 2018  

 

 

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