Ley del Colegio de Profesionales de la Enfermería de Puerto Rico.

Ley Núm. 82 de 1 de junio de 1973, según enmendada


 Art. 1. Creación. (20 L.P.R.A. sec. 211)

Se faculta a las enfermeras profesionales autorizadas por la Junta Examinadora de Enfermeras de Puerto Rico, a ejercer como tales en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a constituirse en entidad jurídica bajo el nombre de "Colegio de Profesionales de la Enfermería de Puerto Rico". El domicilio oficial del Colegio será determinado Por la Junta de Gobierno del Colegio.

(Junio 1, 1973, Núm. 82, art. 1: Septiembre 15, 2004, Núm. 306, art. 1.)

Art. 1-A. Definiciones. (20 L.P.R.A. sec. 211a)

A los efectos de las [20 LPRA secs. 211 a 211n] de esta ley, los términos que a continuación se relacionan tendrán el significado que aquí se expresa: 

(a) Colegio. Significa el Colegio de Profesionales de la Enfermería de Puerto Rico que se crea por las [20 LPRA secs. 211 a 211n] de esta ley. 

 

(b) Enfermera o Enfermero: toda persona autorizada por la Junta Examinadora de Enfermeras y Enfermeros de Puerto Rico para ejercer la profesión de la enfermería en las categorías de especialista, enfermera/o de práctica avanzada, generalista, o asociado, según definidas en la Ley Núm. 9 de 11 de octubre de 1987, según enmendada. Se excluye de esta Ley a las enfermeras prácticas licenciadas, quienes por disposición de la Ley Núm. 86 de 2 de julio de 1987, según enmendada, están afiliadas al Colegio de Enfermería Práctica Licenciada de Puerto Rico.

 

(c) Enfermera retirada o Enfermero retirado: persona retirada o pensionada del ejercicio de la profesión de la enfermería. Esta persona tuvo que haber tenido su licencia vigente y haber pertenecido al Colegio de Profesionales de la Enfermería hasta el momento de su jubilación o retiro por años de servicio, edad o incapacidad.

 

(d) Junta Examinadora: La Junta Examinadora de Enfermeras y Enfermeros creada al amparo de la Ley Núm. 9 de 11 de octubre de 1987, según enmendada.

 

(e) 'Junta de Gobierno' - se refiere a los oficiales que componen el cuerpo rector del Colegio de Profesionales de la Enfermería de Puerto Rico, según se establece en el Reglamento.

 

(f) Reglamento: conjunto de reglas o preceptos, debidamente aprobados por la Asamblea General, que rigen al Colegio de Profesionales de la Enfermería de Puerto Rico.

(Junio 1, 1973, Núm. 82, art. 1-A; enmendada en el 1976, ley 11; Septiembre 15, 2004, Núm. 306, art. 3, enmiendan los incisos (b), (c), (d) y se adicionan los incisos (e) y (f))

Art. 2. Facultades. (20 L.P.R.A. sec. 211b)

El Colegio tendrá facultad para: 

(a) Subsistir a perpetuidad bajo ese nombre; demandar y ser demandado como persona jurídica. 

(b) Poseer y usar un sello que podrá alterar a su voluntad. 

(c) Adoptar su reglamento interno, que será obligatorio para todos sus miembros, y para enmendarlo en la forma y bajo los requisitos que en el mismo se estatuyan. 

(d) Adquirir derechos y bienes, muebles e inmuebles; y cualesquiera fondos, por donación, legado, contribuciones entre sus propios miembros, compra, traspasos, cesiones, subsidios, asignaciones, anticipos, préstamos o de cualquier otro modo legal tanto del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, como del Gobierno Federal o sus agencias o de personas o entidades particulares; y podrá poseer, hipotecar arrendar, administrar y disponer de dichos bienes en forma legal y de acuerdo con su reglamento. 

(e) Nombrar los directores, funcionarios u oficiales que constituirán la Junta de Gobierno, conforme a lo adoptado en el Reglamento. No podrán ocupar puestos en la Junta de gobierno los integrantes de la Junta Examinadora de Enfermeras y Enfermeros de Puerto Rico, de la Secretaria Auxiliar de Enfermería del Departamento de Salud, aquellos que desempeñan funciones en el Colegio bien por nombramiento regular o por contrato. No podrán ser miembros de la Junta de Gobierno, ni de ninguno de los organismos rectores del Colegio, aquellas personas que hayan sido convictas de delito grave, o de delito menos grave que conlleve depravación moral o deshonestidad, así como tampoco aquellas personas que hayan sido removidas de algún cargo dentro de los organismos rectores del Colegio por razón de violaciones al deber de fiducia, o por violaciones al Código de Ética que rige la profesión de la Enfermería.

(f) Proteger a sus miembros en el ejercicio de su profesión y, mediante la creación de montepíos, sistemas de seguros y fondos especiales, o en cualquier otra forma legal, ayudar a aquellos colegiados que estén desempleados, socorrer a los que se retiren por incapacidad física o avanzada edad y a los herederos o beneficiarios de los que fallezcan. 

(g) Adoptar e implantar, con la Junta, los cánones de ética profesional que regirán la conducta de los colegiados. 

(h) Recibir e investigar las querellas que bajo juramentos se formulen respecto a la conducta de sus miembros en el ejercicio de la profesión, pudiendo remitirlas a la Junta de Gobierno que se establece en la [20 LPRA sec. 211f] de esta ley para que actúe, después de una vista preliminar, en la que se permita al querellado o a su representante legal, traer sus propios testigos y ser oído; y si se encontrare justa causa instituir el correspondiente procedimiento de suspensión o cancelación de licencia ante la Junta para la acción pertinente. Nada de los dispuesto en este inciso se interpretará en el sentido de limitar o intervenir con la facultad de la Junta para llevar a cabo su propia investigación. 

(i) Ejercitar las facultades incidentales que fueren necesarias o convenientes a los fines de su creación y que no estuvieren en desacuerdo con las [20 LPRA secs. 211 a 211n] de esta ley. 

(Junio 1, 1973, Núm. 82, art. 2; Septiembre 15, 2004, Núm. 306, art. 3, enmienda el inciso (e).)

Art. 3. Miembros. (20 L.P.R.A. sec. 211c)

Serán integrantes del Colegio las enfermeras y enfermeros, según las categorías definidas en la Ley Núm. 9 de 11 de octubre de 1987, según enmendada, que hayan sido autorizados por la Junta Examinadora de Enfermeras y Enfermeros de Puerto Rico para ejercer como tales en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y que cumplan con los deberes de esta Ley y con el reglamento aprobado por el Colegio. También, pertenecerán al Colegio todas las enfermeras y enfermeros retirados.

(Junio 1, 1973, Núm. 82, art. 3; Septiembre 15, 2004, Núm. 306, art. 4.)

Art. 4. Colegiación obligatoria. (20 L.P.R.A. sec. 211d)

Ninguna persona podrá ejercer la profesión de la enfermería en Puerto Rico, según definida por la Ley Núm. 9 de 11 de octubre de 1987, según enmendada, si no está afiliada al Colegio. Toda persona que ejerza la profesión sin estar colegiada estará sujeta a las penalidades dispuestas en esta Ley.

(Junio 1, 1973, Núm. 82, art. 4; Septiembre 15, 2004, Núm. 306, art. 5.)

Art. 5 . Organización. (20 L.P.R.A. sec. 211e)

Regirán los destinos del Colegio, en primer término, su Asamblea General, y en segundo término, su Junta de Gobierno. 

(Junio 1, 1973, Núm. 82, art. 5)

Art. 6. Junta de Gobierno, integración. (20 L.P.R.A. sec. 211f)

Los oficiales del Colegio constituirán la Junta de Gobierno. La Asamblea General determinará, mediante la adopción de un reglamento, su composición, organización interna y los términos de incumbencia de sus integrantes.

(Junio 1, 1973, Núm. 82, art. 6; Septiembre 15, 2004, Núm. 306, art. 6.)

Art. 7. Reglamento. (20 L.P.R.A. sec. 211g)

El reglamento de Colegio proveerá todo lo necesario para su funcionamiento interno incluyendo lo concerniente a las funciones y deberes de sus oficiales y demás colegiados y lo concerniente a las funciones y deberes de todos sus organismos; convocatorias, fechas, quórum, forma y requisitos de las asambleas generales y de las sesiones de la Junta de Gobierno así como sus poderes y deberes; presupuesto e inversión de fondos y disposición de bienes del Colegio; términos de todos los cargos, nombramientos y deberes de los empleados necesarios para implantar el programa del Colegio, sueldos y requisitos; cesantías y cómo cubrir las vacantes. Se hará constar en el reglamento el procedimiento a seguir para establecer delegaciones de distritos y delegaciones de municipios, las cuales deberán constituirse y funcionar a tenor con aquél. El reglamento sólo podrá ser enmendado, aprobado o derogado por la Asamblea General del Colegio mediante el procedimiento que en el mismo reglamento se establezca. 

(Junio 1, 1973, Núm. 82, art. 7)

Art. 8. Cuota. (20 L.P.R.A. sec. 211h)

Cada año los miembros pagarán una cuota en la fecha o en la forma que fije el reglamento, la cual será fijada por disposición de la Asamblea Anual Ordinaria del Colegio. El quórum reglamentario para modificar la cuota anual será aquel requerido para la asamblea de enmiendas al reglamento.  Disponiéndose que deberá pasar un período de no menos de diez (10) años desde la asamblea en que se apruebe una modificación en la cuota para que pueda considerarse una nueva modificación en la cuota.

 

Para el caso de que en una asamblea ordinaria y/o extraordinaria debidamente convocada no se cuente con el dos por ciento (2%) de la matrícula a la hora establecida, se procederá a constituir quórum una (1) hora después de la hora establecida en dicha convocatoria con las personas presentes con derecho a voto.

 

Para el caso de que en la celebración de asambleas para la realización de enmiendas al Reglamento, no se cuente con el dos por ciento (2%) de la matrícula a la hora requerida, el quórum quedara constituido una (1) hora después de la hora establecida en dicha convocatoria con las personas presentes con derecho a voto; disponiéndose, que deberá pasar un período de no menor de diez (10) años desde la asamblea en que se aprueben enmiendas al reglamento para considerarse una nueva revisión del Reglamento.

(Junio 1, 1973, Núm. 82, art. 8; Septiembre 15, 2004, Núm. 306, art. 7; Diciembre 26, 2006, Núm. 302, art. 1; Julio 21, 2014, Núm. 96, art. 1, añade los párrafos 2do y 3ro.)

 

Nota Importante

-Ley relacionada

-2006, ley 301 – Esta ley concede una amnistía en el pago de la cuota.

Art. 9. Obligación de todo patrono de requerir de forma compulsoria evidencia de colegiación anualmente. (20 L.P.R.A. sec. 211i)

Toda enfermera o enfermero que en el ejercicio de su profesión se desempeñe en el gobierno federal (con excepción de aquellas agencias o instituciones del Gobierno Federal a las que por disposición expresa de la Ley no le apliquen las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico), estatal, municipal o en la empresa privada, deberá estar debidamente colegiado. Por tal razón, todo patrono o persona que contrate los servicios de una enfermera o enfermero estará obligado a requerirle, al momento de reclutarlo y anualmente, una certificación de colegiación la cual incluirá la fecha de emisión, la fecha de expiración, número de colegiado, número de seguro social y el sello del Colegio. Las enfermeras y enfermeros que fungen como contratistas independientes y reciben remuneración directa del cliente o paciente deberán, mostrar evidencia de la colegiación.

(Junio 1, 1973, Núm. 82, art. 9; Septiembre 15, 2004, Núm. 306, art. 9.)

Art. 10. Suspensión por falta de pago. (20 L.P.R.A. sec. 211j)

Todo colegiado que no pague su cuota en la fecha reglamentaria, no tendrá derecho a votar. El deudor será considerado como integrante pasivo del Colegio durante un término máximo de treinta (30) días, durante el cual el Colegio le notificará por escrito y mediante correo certificado, que:

(a) le adeuda cuotas al Colegio por concepto de pago de colegiación.

(b) Deberá mostrar causa, ante la persona dignada por la Junta de Gobierno dentro del término de diez (10) días laborables, a partir de la fecha de notificación, de por qué el Colegio no debe revocar su colegiación.

(c) Cumplido el período antes expuesto sin saldar la deuda correspondiente ni presentar prueba a su favor, se procederá a revocarle su colegiación y a notificar de ello a su patrono.

(d) Se le apercibirá de la intención del Colegio de solicitar a la Junta Examinadora la suspensión inmediata de su licencia para ejercer la profesión de enfermería en Puerto Rico, mediante el proceso establecido en el Reglamento de la Junta Examinadora para ello. Una vez cumplido con el proceso antes mencionado, el Colegio presentará una solicitud de suspensión de licencia por incumplimiento en el pago de la colegiación ante la Junta Examinadora, dentro del período de treinta (30) días a .partir de declarar al colegiado suspendido y éste no presentar documentación alguna ni saldar la deuda.
Una vez el colegiado, cuya licencia ha sido suspendida, paga la cantidad adeudada, el mismo recobrará todos sus derechos y deberes que provienen de tener una licencia activa y al día.

(Junio 1, 1973, Núm. 82, art. 10; Septiembre 15, 2004, Núm. 305, art. 9)

Art. 11. Interdictos contra actos ilegales. (20 L.P.R.A. sec. 211k)

El Colegio tendrá la facultad de solicitar al tribunal una orden de interdicto, auto inhibitorio o cualquier otra providencia que fuere pertinente, para que se ordene cesar y desistir de actos o prácticas en contra de lo establecido en esta Ley.

Dicha orden podrá, además, solicitarse contra cualquier persona natural o jurídica que utilice o permita que se utilicen los servicios de cualquier enfermera o enfermero que incumpla con lo establecido en esta Ley, y que no posea licencia válida para ejercer la profesión de enfermería. Esta acción del Colegio es independiente de cualquier otra acción o recurso que inicie la Junta Examinadora contra un profesional de enfermería por los mismos actos o prácticas.

(Junio 1, 1973, Núm. 82, art. 11; Septiembre 15, 2004, Núm. 305, art. 10)

Derogado el Art. 12 anterior, Septiembre 15, 2004, Núm. 305, art. 11.

Art. 12. Representación de colegiados (20 L.P.R.A. sec. 211l)

El Colegio establecido por la presente ley, asumirá la representación de todos los colegiados y tendrá autoridad para hablar en su nombre y representación de acuerdo con los términos establecidos en esta Ley, y del Reglamento que aprobase y de las decisiones adoptadas por los colegiados en asambleas anuales ordinarias y extraordinarias celebradas.

(Junio 1, 1973, Núm. 82, art. 13; Septiembre 15, 2004, Núm. 305, art. 12, enmendado y renumerado como art. 12.)

Art. 13. Penalidades. (20 L.P.R.A. sec. 211m)

Toda persona que ejerciere en Puerto Rico la profesión de Enfermería, en cualquier de las categorías descritas en la Ley Núm. 9 de 11 de octubre de 1987, según enmendada, sin estar debidamente colegiada; toda persona natural o jurídica que ayude, facilite o emplee a una enfermera o a un enfermero sin que esté colegiado; y toda persona que se hiciere pasar o se anunciase como tal enfermera o enfermero sin estar debidamente licenciada por la Junta; incurrirá en delito menos grave, que será castigado con una multa no menor de doscientos (200) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares o cárcel por un término no menor de un (1) mes ni mayor de tres (3) meses, o ambas penas a discreción del tribunal. En caso de reincidencia la multa no será menor de tres mil (3,000) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares, o cárcel por un término no menor de tres (3) meses ni mayor de seis (6) meses o ambas penas a discreción del Tribunal.

 

El Secretario de Justicia por iniciativa propia, o a solicitud del Colegio, podrá entablar y tramitar ante los tribunales competentes, los procedimientos y acciones criminales correspondientes contra aquellas personas que así practiquen ilegalmente.

(Junio 1, 1973, Núm. 82, art. 14; Septiembre 15, 2004, Núm. 305, art. 13, enmendado y renumerado como art. 13.)

 

Derogadas. (20 L.P.R.A. secs. 221 a 232)

Ley de Junio 30, 1965, Núm. 121, p. 358, art. 24, ef. Junio 30, 1965.

 

Omitidas (20 L.P.R.A. secs. 233 y 234).

 

Para conceder una amnistía en el pago de la cuota de Colegiación del Colegio de Profesionales de la Enfermería de P.R.

LEY NUM. 301 DE 26 DE DICIEMBRE DE 2006

 

Artículo 1.- [Amnistía]

Se concede a todos los profesionales de la enfermería que vienen obligados al pago de una cuota de colegiación en virtud del Artículo 8 de la Ley Núm. 82 de 1 de junio de 1973, según enmendada, una amnistía, mediante la cual se les exime del pago de las cuotas de colegiación acumuladas, vencidas y no pagadas hasta el año 2001, inclusive.

(Diciembre 26, 2006, Núm. 301, art. 1.) 

Artículo 2.- [Plazo de Amnistía]

Se podrán acoger a la presente amnistía única y exclusivamente aquellos profesionales de la enfermería que, dentro de los noventa (90) días, contados a partir de la aprobación de esta Ley, paguen la totalidad de las cuotas de colegiación acumuladas, vencidas y no pagadas a partir del año 2002 hasta el presente.

(Diciembre 26, 2006, Núm. 301, art. 2.) 

Artículo 3.- [Condición de empleo]

Ningún patrono privado, público, podrá alterar, modificar, cambiar o de ningún otro modo afectar las condiciones de empleo de un profesional de la enfermería por razón del incumplimiento del pago de la cuota de colegiación, ello sujeto a que dicho profesional de la enfermería ponga al día su cuota durante el período de noventa (90) días que se provee mediante la presente Ley.

(Diciembre 26, 2006, Núm. 301, art. 3.) 

Artículo 4.- [Incumplimiento de pago]

Ninguna agencia administrativa, incluyendo, pero sin limitarse a la Junta Examinadora de Enfermeras y Enfermeros y el Colegio de Profesionales de la Enfermería de Puerto Rico, iniciará procedimientos disciplinarios contra un profesional de la enfermería por razón del incumplimiento del pago de la cuota de colegiación, ello sujeto a que dicho profesional de la enfermería ponga al día su cuota durante el período de noventa (90) días que se provee mediante la presente Ley.

(Diciembre 26, 2006, Núm. 301, art. 4.) 

Artículo 5.- [Acción Penal]

El Estado no radicará acción penal alguna contra un profesional de la enfermería o contra un patrono por razón del incumplimiento del pago de la cuota de colegiación, ello sujeto a que dicho profesional de la enfermería ponga al día su cuota durante el período de noventa (90)  días que se provee mediante la presente Ley.

(Diciembre 26, 2006, Núm. 301, art. 5.) 

Artículo 6.- [Notificación]

El Colegio de Profesionales de la Enfermería de Puerto Rico, dentro de los treinta (30) días subsiguientes a la aprobación de la presente legislación, deberá notificar a todos los colegiados por correo regular de los pormenores de esta Ley.  Igualmente, deberá publicar al menos un anuncio sobre el particular en un periódico de circulación general.

(Diciembre 26, 2006, Núm. 301, art. 6.) 

Artículo 7.- [Acciones Disciplinarias]

Una vez pasados los noventa (90) días que dispone el Artículo 2 de la presente legislación, y dentro de los sesenta (60) días subsiguientes, el Colegio de Profesionales de la Enfermería de Puerto Rico, le informará a la Junta Examinadora de Enfermeras y Enfermeros los nombres, el número de licencia y las direcciones de aquellos profesionales de la enfermería que aún mantengan deudas por concepto de cuotas de colegiación.  La Junta Examinadora de Enfermeras y Enfermeros vendrá obligada a tomar las acciones disciplinarias que correspondan en virtud de Ley.

(Diciembre 26, 2006, Núm. 301, art. 7.)

Artículo 8.- [Salvedad]

Si cualquier cláusula, párrafo, artículo o sección de esta Ley fuere declarada inconstitucional por tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de la Ley.  El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de la misma que así hubiere sido declarada inconstitucional.

(Diciembre 26, 2006, Núm. 301, art. 8.) 

Artículo 9.- [Vigencia]

Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. 

(Diciembre 26, 2006, Núm. 301, art. 9)

 


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Revisada: 15 de octubre de 2018  

 

 

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