COLEGIO DE ENFERMERIA PRACTICA LICENCIADA DE PUERTO RICO 1987


  Ley Núm. 86 del 2 de julio de 1987.

 

Art. 1 Constitución. (20 LPRA sec. 235)

Se autoriza a las/os enfermeras/os prácticas/os a ejercer como tales en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a constituirse como entidad jurídica o corporación cuasi pública bajo el nombre de "Colegio de Enfermería Práctica Licenciada de Puerto Rico", siempre que la mayoría de tales personas así lo acuerden en referéndum que al efecto se celebrará, según se dispone en el Artículo 11 de esta ley. El domicilio oficial del Colegio será determinado por la Junta de Gobierno del Colegio. 

(Julio 2, 1987, Núm. 86, p. 356, art. 1, ef. 90 días después de Julio, 1987.)

Art. 2 Definiciones. (20 LPRA sec. 235a)

A los efectos de este Capítulo, los términos que a continuación se relacionan tendrán el significado que aquí se expresa: 

(a) Colegio. Significa el Colegio de Enfermería Práctica Licenciada de Puerto Rico que se crea por este Capítulo. 

(b) Enfermería Práctica Licenciada. Persona masculina o femenina que se dedica a realizar y practicar en beneficio de enfermos, lesionados o impedidos, actos selectivos que requieren la habilidad y el juicio, pero no los conocimientos extensos requeridos a las enfermeras generalistas, especialistas o de médicos y dentistas autorizados a ejercer en Puerto Rico y que, por tanto, deben realizar y practicar bajo dirección de los profesionales arriba expuestos. 

(c) Junta de Gobierno. Significa la Junta de Gobierno del Colegio de Enfermería Práctica Licenciada de Puerto Rico creado por este Capítulo. 

(d) Junta Examinadora. Significa la Junta Examinadora de Enfermería de Puerto Rico. 

(e) L.P.N. Significa iniciales del término Enfermeras/s Prácticas/s Licenciadas/s, en inglés, Licensed Practical Nurse . 

(f) Reglamento. Significa las reglas y los estatutos del Colegio. 

(Julio 2, 1987, Núm. 86, p. 356, art. 2, ef. 90 días después de Julio 2, 1987.)

Art. 3 Facultades. (20 LPRA sec. 235b)

El Colegio tendrá facultad para: 

(a) Subsistir a perpetuidad bajo ese nombre y demandar y ser demandado como persona jurídica. 

(b) Poseer y usar un sello que podrá alterar a su voluntad. 

(c) Adoptar su reglamento interno, que será obligatorio para todos sus miembros y para enmendarlo en la forma y bajo los requisitos que en el mismo se estatuyan. 

(d) Adquirir derechos y bienes muebles e inmuebles; y cualesquiera fondos, por donaciones, legado, contribuciones entre sus propios miembros, compra, traspasos, cesiones, subsidios, anticipos, préstamos o de cualquier otro modo legal tanto del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, como del Gobierno Federal o de sus agencias o de personas o entidades particulares; y podrá poseer hipotecas, arrendar, administrar y disponer de dichos bienes en forma legal y de acuerdo con su reglamento. 

(e) Nombrar sus directores y funcionarios u oficiales los cuales constituirán la Junta de Gobierno del Colegio. 

(f) Proteger a sus miembros en el ejercicio de su profesión y mediante la creación de montepíos, sistema de seguros y fondos especiales, o en cualquier otra forma legal, ayudar a aquellos colegiados que estén desempleados, socorrer a los que se retiren por incapacidad física o edad avanzada y a los herederos o beneficiarios de los miembros que fallezcan. 

(g) Adoptar e implantar, en coordinación con la Junta Examinadora, los cánones de ética profesional que regirán la conducta de los colegiados. 

(h) Recibir e investigar las querellas que bajo juramento se formulen respecto a la conducta de sus miembros en el ejercicio de su oficio, pudiendo remitirlas a la Junta de Gobierno que se establece en la  [20 LPRA sección 235e] de este título para que actúe, después de una vista perliminar, en la que se permita al querellado o su representante legal, traer sus propios testigos y ser oído, y si encontrare justa cause instituir el correspondiente procedimiento de suspensión o cancelación de la licencia ante la Junta Examinadora para la acción pertinente. Nada de lo dispuesto en este inciso se interpretará en el sentido de limitar o intervenir con la facultad de la Junta Examinadora para llevar a cabo su propia investigación. 

(i) Ejercitar las facultades incidentales que fueran necesarias o convenientes y que no estuvieran en desacuerdo con este Capítulo. 

(Julio 2, 1987, Núm. 86, p. 356, art. 3, ef. 90 días después de Julio 2, 1987.)

Art. 4 Miembros. (20 LPRA sec. 235c)

Podrán ser miembros del Colegio las enfermeras o enfermeros prácticos legalmente autorizados por la Junta Examinadora para ejercer como tales en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que cumplan con los deberes que este capítulo y el reglamento que apruebe el Colegio dispongan. 

(Julio 2, 1987, Núm. 86, p. 356, art. 4, ef. 90  días después de Julio 2, 1987.)

Art. 5 Colegiación obligatoria. (20 LPRA sec. 235d)

A partir de la primera reunión de la Junta de Gobierno del Colegio que consistirá de un Presidente, un Primer sea miembro activo del Colegio, no podrá ejercer esta profesión en Puerto Rico, y si la ejerciere estará sujeta a las penalidades dispuestas ms adelante en esta ley [20 LPRA sec. 235k] de este título. 

(Julio 2, 1987, Núm. 86, p. 356, art. 5, ef. 90 días después de Julio 2, 1987.)

Art. 6 Gobierno. (20 LPRA sec. 235e)

Regirán los destinos del Colegio, en primer término su Asamblea General y en segundo término su Junta de Gobierno. 

(Julio 2, 1987, Núm. 86, p. 356, art. 6, ef. 90 días después de Julio 2, 1987.)

Art. 7 Junta de Gobierno. (20 LPRA sec. 235f)

Los oficiales del Colegio constituirán la Junta de Gobierno del Colegio que consistirá de un Presidente, un Primer Vicepresidente, un Segundo Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero y ocho (8) Vocales, uno por cada distrito senatorial, en la forma que se establezca en el reglamento. 

(Julio, 2, 1987, Núm. 86, p. 356, art. 7, ef. 90 días después de Julio 2, 1987.)

Art. 8 Reglamento. (20 LPRA sec. 235g)

El reglamento del Colegio proveerá todo lo necesario para su funcionamiento interno incluyendo lo concerniente a las funciones y deberes de todos sus organismos; convocatorias, fechas, quórum, forma y requisitos de las asambleas generales y de sesiones de la Junta de Gobierno así como sus poderes y deberes; presupuesto o inversión y disposición de bienes del Colegio; términos de todos los cargos, nombramientos y deberes de los empleados necesarios para implantar el programa del Colegio, sueldos y requisitos, cesantías, y cómo cubrir las vacantes. Se hará constar en el reglamento el procedimiento a seguir para establecer delegaciones de distritos y delegaciones de municipios, las cuales deberán constituirse y funcionar a tono con aquél. El reglamento sólo podrá ser enmendado, aprobado o derogado por la Asamblea General del Colegio mediante el procedimiento que en el mismo reglamento se establezca. 

(Julio 2, 1987, Núm. 86, p. 356, art. 8, ef. 90 días después de Julio 2, 1987.)

Art. 9 Cuota anual - Determinación. (20 LPRA sec. 235h)

Cada año los miembros pagarán una cuota en la fecha o en la forma que fije el reglamento, la cual será fijada por disposición de la Asamblea Ordinaria del Colegio. El quórum reglamentario para fijar la cuota será de no menos de un cinco (5) por ciento de la totalidad de los miembros activos. 

(Julio 2, 1987, Núm. 86, p. 356, art. 9, ef. 90 días después de Julio 2, 1987.)

Art. 10 Falta de pago. (20 LPRA sec. 235i)

Cualquier miembro que no pague su cuota se considerará como miembro pasivo, sin derecho a votar, por un período de tiempo que se establecerá en el reglamento, y pasado dicho período de tiempo, quedará suspendido como miembro del Colegio previa notificación de la Junta Examinadora; podrá rehabilitarse mediante el pago de lo que adeude por concepto de cuotas. 

(Julio 2, 1987, Núm. 86, p. 356, art. 10, ef. 90 días después de Julio 2, 1987.)

Art. 11 Representación. (20 LPRA sec. 235j)

El Colegio establecido por este Capítulo asumirá la representación de todos los colegiados y tendrá autoridad para hablar en su nombre y representación de acuerdo con los términos de este Capítulo y del reglamento que se aprobase y de las decisiones adoptadas por los colegiados en las asambleas anuales ordinarias y extraordinarias celebradas. 

(Julio 2, 1987, Núm. 86, p. 356, art. 14, ef. 90 días después de Julio 2, 1987.)

Art. 12 Penalidades. (20 LPRA sec. 235k)

Toda persona que ejerciere en Puerto Rico la profesión de Enfermería Práctica Licenciada sin estar debidamente colegiada y toda persona que se hiciere pasar o anunciarse como tal sin estar debidamente licenciada por la Junta, incurrirá en delito menos grave, será castigada con una multa no menor de cincuenta (50) dólares ni mayor de doscientos (200) dólares o cárcel por un término no menor de un (1) mes ni mayor de dos (2) meses. En caso de reincidencia la multa no será menor de doscientos (200) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares o con cárcel por un término no menor de un (1) mes ni mayor de seis (6) meses o con ambas penas a discreción del tribunal. 

(Julio 2, 1987, Núm. 86, p. 356, art. 15, ef. 90 días después de Julio 2, 1987.)

 

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