Ley Orgánica de la Administración de Reglamentos y Permisos


Capítulo 230. Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico

Ley Núm. 161 de 1 de diciembre de 2009, según enmendada.

 

CAPÍTULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1.1. -Título abreviado.- (23 L.P.R.A. sec. 9011 et seq.)

Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”. 

(Diciembre 1, 2009, Núm. 161, art. 1.1)

Artículo 1.2. -Declaración de política pública.-

El Gobierno de Puerto Rico adopta como política pública el mejorar la calidad y eficiencia en la administración de los procesos de evaluación de solicitudes para el otorgamiento, autorización o denegación de licencias, inspecciones, querellas, certificaciones, consultas, autorizaciones y cualquier trámite necesario o que incida de forma alguna en la operación de un negocio en Puerto Rico, así como determinaciones finales y permisos para desarrollos de proyectos de construcción. Como parte de dicha política pública es vital asegurar la transparencia, certeza, confiabilidad y agilización del proceso de evaluación para el otorgamiento o denegación de determinaciones finales y permisos, además de la emisión de recomendaciones. Dichos procesos para la evaluación, otorgamiento o denegación de las licencias, inspecciones, querellas, certificaciones, autorizaciones, determinaciones finales y permisos, están revestidos del más alto interés público por ser un instrumento de desarrollo económico y como tal indispensable para la creación de empleos y la prestación de mejores servicios al pueblo y el disfrute de una mejor calidad de vida. Todo esto asegurando el fiel cumplimiento con las leyes y reglamentos y teniendo como norte el poder insertarnos dentro del marco de la competitividad que incluya el máximo desarrollo en lo concerniente al aspecto económico, social y físico sostenible del Pueblo de Puerto Rico. Este Artículo en conformidad con las disposiciones constitucionales según estipuladas en el Artículo II, Sección 7, y el Artículo VI, Sección 19 de la Constitución de Puerto Rico. No obstante, nada de lo dispuesto en esta Ley podrá interpretarse como que enmienda, deroga o modifica la política pública del Gobierno de Puerto Rico sobre la Isla Municipio de Culebra, de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 66 de 22 de junio de 1975, según enmendada. Ninguna de las entidades gubernamentales podrá emitir permiso, endoso o documento alguno en violación a las disposiciones de la Ley Núm. 66 de 22 de junio de 1975, según enmendada.

(Diciembre 1, 2009, Núm. 161, art. 1.2; Abril 4, 2017, Núm. 19, art. 1, enmienda en términos generales.)

Artículo 1.3.-Alcance.-

Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación a toda persona, natural o jurídica que solicite o interese solicitar: (a) determinaciones finales y permisos para proyectos de construcción y usos de terrenos y certificaciones  en Puerto Rico; (b) licencias, permisos, certificaciones o documentos de agencias o entidades gubernamentales requeridos para la tramitación y expedición de licencias o permisos para realizar u operar negocios en Puerto Rico, tales como, pero sin limitarse a: certificaciones de deudas, certificados de antecedentes penales, certificados de existencia o de autorización para hacer negocios en Puerto Rico y certificados de cumplimiento (“Good Standing”), y cualesquiera otras requeridas por las agencias concernidas. Sujeto a lo dispuesto en el Artículo 18.10, las disposiciones de esta Ley donde así se establezca, aplicarán a aquellos Municipios que, a la fecha de aprobación de esta Ley, hayan obtenido un convenio de delegación con jerarquía de la I a la V, según lo dispuesto en la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico”. También aplicará, donde así lo establezca las disposiciones de esta Ley, a aquellos municipios que adquieran en el futuro la jerarquía de la I a la V, con sujeción a los términos y condiciones de las delegaciones de competencias contenidas en dicho convenio y sujeto a lo dispuesto en la Ley de Municipios Autónomos.  Además, los Municipios Autónomos con convenio de delegación de competencia y transferencia de jerarquía de la I a la V, tendrán total exclusividad para otorgar determinaciones finales y permisos, según establecido en su correspondiente convenio de delegación. 

(Diciembre 1, 2009, Núm. 161, art. 1.3.)

Artículo 1.4. -Norma de interpretación.-

Las disposiciones de esta Ley se interpretarán de modo que aseguren que las determinaciones: sobre el desarrollo y uso de terrenos, sobre las solicitudes de revisión de proyectos y construcción de obras, y la expedición de certificaciones o documentos requeridos o necesarios para realizar negocios en Puerto Rico, se lleven a cabo de modo transparente, certero, confiable, uniforme, ágil y garantizando el debido procedimiento de ley. Las disposiciones de esta Ley deberán interpretarse de conformidad a lo establecido en el Artículo II, Sección 7, y el Artículo VI, Sección 19 de la Constitución de Puerto Rico.

(Diciembre 1, 2009, Núm. 161, art. 1.4.)

Artículo 1.5. -Definiciones.- (23 L.P.R.A. sec. 9011)

Para los propósitos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que se dispone a continuación, salvo que del propio texto de la misma se desprenda lo contrario:

 

1)  “Administrador”: Administrador de la Administración de Reglamentos y Permisos;

 

2)   “Agencia proponente”: para propósitos de esta Ley y del requerido en el Artículo 4(B)(3) de la Ley Núm. 416 de 22 de septiembre de 2004, según enmendada, conocida como “Ley sobre Política Pública Ambiental”, será la Oficina de Gerencia de Permisos o cualquier otra agencia, entidad, instrumentalidad, departamento o Municipio;

 

3)  “Agrimensor Licenciado”: persona natural debidamente autorizada a ejercer la profesión de la agrimensura en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a tenor con lo dispuesto en la Ley Núm. 173 de 12 de agosto de 1988, según enmendada;

 

4) “Agrónomo Licenciado”: significa toda persona a quien se le haya concedido licencia para ejercer la práctica de la agronomía en Puerto Rico, a tenor con lo dispuesto en la Ley Núm. 20 de 9 de abril de 1941, según enmendada.

 

5)  “Aportación por concepto de exacción por impacto”: cargo impuesto sobre un nuevo desarrollo o actividad para mitigar el efecto o impacto del mismo sobre la capacidad de la infraestructura existente, como condición para la expedición de una recomendación, una determinación final, permiso o autorización de construcción;

 

6)  “Áreas calificadas”: terrenos comprendidos dentro de los límites de calificación (antes zonificación) establecidos en los Mapas de Calificación adoptados por la Junta de Planificación conforme a sus facultades legales;

 

7)  “Arquitecto Licenciado”: persona natural debidamente autorizada a ejercer la profesión de la arquitectura en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a tenor con lo dispuesto en la Ley Núm. 173 de 12 de agosto de 1988, según enmendada;

 

8)  “Asamblea Legislativa”: el Senado de Puerto Rico y la Cámara de Representantes de Puerto Rico;

 

9)   “Cámara de Representantes”: Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico;

 

10) “Certificación de planos o documentos”: declaración del Agrimensor, Arquitecto o Ingeniero, todos licenciados, que diseñó el plano para la construcción de una obra, utilizando el formulario establecido para tales propósitos, certificando que los planos y demás documentos requeridos están en conformidad con las leyes, reglamentos y especificaciones establecidas, conforme disponen la Ley Núm. 135 de 15 de junio de 1967, según enmendada, la Ley Núm. 7 de 19 de julio de 1985, según enmendada, y esta Ley;

 

11) “Certificación para la prevención de incendios”: certificación expedida, como parte del proceso para la evaluación en el otorgamiento de un permiso de uso, por la Unidad de Salud y Seguridad de la Oficina de Gerencia o un Inspector Autorizado, al dueño, operador, o administrador de un establecimiento público para autorizarlo a operar el mismo, y en la cual se evalúa el cumplimiento del establecimiento con los requisitos, reglamentos y leyes aplicables relacionados a la prevención de incendios;

 

12) “Certificación  de Exclusión Categórica”: para propósitos de esta Ley, declaración escrita que somete el solicitante de una determinación final o permiso ante la Oficina de Gerencia de Permisos o ante un Profesional Autorizado, en donde certifica que la acción propuesta es una que, en el curso normal de su ejecución, no tendrá un impacto ambiental y/o que la misma ha sido expresamente excluida del proceso de planificación ambiental mediante una Ley o Reglamento.

 

13)  “Certificación de salud ambiental”: certificación expedida, como parte del proceso para la evaluación en el otorgamiento de un permiso de uso, por la Unidad de Salud y Seguridad de la Oficina de Gerencia o un Inspector Autorizado, al dueño, operador, o administrador de un establecimiento público para autorizarlo a operar el mismo y en la cual se evalúa el cumplimiento del establecimiento con los requisitos, reglamentos y leyes aplicables relacionados a la salud ambiental;

14) “Consulta de Ubicación”- Es el procedimiento ante la Oficina de Gerencia de Permisos o los Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la V, a los cuales se le haya delegado dicha facultad por medio del Convenio de Transferencia, para que evalúen, pasen juicio y tomen la determinación que estimen pertinente sobre propuestos usos de terrenos que no son permitidos ministerialmente y que no pueden considerarse mediante otro mecanismo. En áreas no calificadas incluye propuestos usos de terrenos que por su naturaleza y complejidad requieran un grado mayor de análisis.

15)    “Contratista”: persona natural o jurídica, licenciada o registrada en el      Registro de Contratistas del Departamento de Asuntos del Consumidor en conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 146 de 10 de agosto de 1995, según enmendada, que ejecuta obras de construcción;

 

16)    “Constructor”: aplica a toda persona natural o jurídica, con la debida licencia de urbanizador, según emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor, que se dedique al negocio de la construcción, en calidad de empresario o principal responsable de la promoción, diseño, venta, construcción de obras de urbanización, o viviendas bien del tipo individual o multipisos;

 

17)    “Convenio de delegación”: acuerdo mediante el cual el Gobierno Central transfiere total o parcialmente a un Municipio competencias, facultades y responsabilidades específicas bajo las disposiciones de la Ley Núm. 81 del 30 de agosto de 1991, según enmendada, delimitando su alcance y su ámbito de jurisdicción;

 

18)    “Costo estimado de la obra”: el valor total de la obra de construcción o de cada una de las partes del conjunto de la obra. Incluye todas las partidas necesarias a la obra para su uso particular; mano de obra, materiales y equipos, sean provistas por el dueño o mediante contrato. No serán parte de los costos de la obra aquellos que sean indirectos, tales como seguros, fianzas, arbitrios e impuestos, o según determinado por reglamento;

 

19)    “Declaración de Impacto Ambiental (DIA)”: documento ambiental presentado ante la Oficina de Gerencia de Permisos, quien referirá dicho documento a la División de Cumplimiento Ambiental de  la Oficina de Gerencia para cumplir con los requisitos del Artículo 4(B)(3) de la Ley Núm. 416 de 22 de septiembre de 2004, según enmendada, cuando se ha determinado que la acción propuesta conllevará un impacto significativo sobre el ambiente, según definido en el reglamento a ser promulgado a tenor con las disposiciones del Artículo 8.5 de esta Ley;

 

20)    “Determinación de No Impacto Ambiental”: determinación de la Agencia Proponente, basada y sostenida por la información contenida en una Evaluación Ambiental (EA), en el sentido de que una acción propuesta no conllevará impacto ambiental significativo;

21) “Determinaciones Finales”- Actuación, resolución, informe o documento que contiene un acuerdo o decisión emitida por la Junta de Planificación, el Director Ejecutivo, el Juez Administrativo, los Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la V o un Profesional Autorizado, o una Entidad Gubernamental Concernida, adjudicando de manera definitiva algún asunto ante su  consideración o cualquier otra determinación similar o análoga que se establezca en el Reglamento Conjunto.  La determinación se convertirá en final y firme una vez hayan transcurrido los términos correspondientes para revisión. En el caso de las consultas de ubicación, una determinación final no constituye la otorgación de un permiso.

22) “Determinación de Cumplimiento Ambiental”- Para propósitos de esta Ley, es toda determinación que realiza el Director Ejecutivo de la Oficina de Gerencia de Permisos o la Junta Adjudicativa, como parte de una determinación final, en donde certifica que la agencia proponente ha cumplido con los requisitos sustantivos y procesales del Artículo 4(B)(3) de la Ley 416-2004, según enmendada, conocida como la “Ley sobre Política Pública Ambiental”, y con los reglamentos aplicables.

23) “Determinación de Cumplimiento Ambiental por Exclusión Categórica”- Para propósitos de esta Ley, determinación que realiza el Profesional Autorizado, o el Director de la Oficina de Gerencia de Permisos, como parte de una determinación final, en donde certifica que la acción, actividad o proyecto propuesto no requiere acción ulterior de planificación ambiental por estar clasificado como una Exclusión Categórica. Se considerarán Exclusiones Categóricas todas aquellas acciones que así determine la Junta de Calidad Ambiental mediante reglamento, orden o resolución promulgada a esos efectos. Como parte de la solicitud de Determinación de Cumplimiento Ambiental bajo Exclusión Categórica, el solicitante del permiso certifica por escrito, bajo juramento, y sujeto a las penalidades impuestas por esta Ley y cualesquiera otras leyes estatales o federales, que la información contenida en la solicitud es veraz, correcta y completa y que la acción propuesta cualifica como una Exclusión Categórica.

24)    “Director”: el Director de la División de Evaluación de Cumplimiento Ambiental;

 

25) “Director Ejecutivo” —el Secretario Auxiliar de la Oficina de Gerencia de Permisos del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio. Toda referencia al Director Ejecutivo bajo esta Ley, se entenderá que se refiere al Secretario Auxiliar de la Oficina de Gerencia de Permisos;

 

26) “Discrecional” — Describe una determinación que conlleva juicio subjetivo por parte de la Junta Adjudicativa, del Secretario Auxiliar o un Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la V sobre la forma en que se conduce o propone una actividad o acción. Éstos utilizan su conocimiento especializado, discreción y juicio para llegar a su determinación, ya que esta determinación considera otros asuntos además del uso de estándares fijos o medidas objetivas.  El Secretario Auxiliar o el Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la V, puede utilizar juicios subjetivos discrecionales al decidir si una actividad debe ser realizada o cómo debe realizarse.

 

27)    “Distrito de calificación”: cada una de las demarcaciones espaciales en las cuales se subdivide un territorio para distribuir y ordenar los usos o edificaciones permitidas;

 

28)    “Documento”: material gráfico o escrito, impreso o digital, relacionado con cualquier asunto inherente a los procedimientos autorizados en esta Ley cuya divulgación no haya sido restringida mediante legislación;

 

29)    “Documento ambiental”: documento de planificación detallado sobre cualquier acción propuesta que deberá incluir un análisis, evaluación y discusión de los posibles impactos ambientales asociados a dicha acción. Para efectos de esta Ley, el término aplica solamente a una Evaluación Ambiental (EA), una Declaración de Impacto Ambiental (DIA) o en cualquiera de sus modalidades o etapas;

 

30)    “Dueño” u “Operador”: persona natural o jurídica que sea titular o poseedor de un derecho real o arrendamiento autorizado, o un representante autorizado de los anteriores, de un terreno o estructura;

30A) “Empresas Startup” o Empresas Incubadoras” - Empresas emergentes que pueden comenzar sus operaciones en espacios residenciales sin que se menoscabe el uso principal residencial de la propiedad. Entiéndase que sus invenciones o servicios son mercadeados y orientados a sus clientes de una manera muy efectiva y pueden tener un gran potencial de crecimiento sin cambiar el contexto de la vecindad ni de la estructura.

31) “Entidades Gubernamentales Concernidas” - Se refiere colectivamente a la Junta de Planificación; la Junta de Calidad Ambiental; la Comisión de Servicio Público; la Autoridad de Energía Eléctrica; la Autoridad de Carreteras y Transportación; el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales; la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados; la Administración de Servicios Generales;  la Junta  Reglamentadora de Telecomunicaciones; el Departamento de Transportación y Obras Públicas; la Compañía de Comercio y Exportación; la Compañía de Fomento Industrial; la Compañía de Turismo; el Instituto de Cultura Puertorriqueña; el Departamento de Agricultura; el Departamento de Salud; el Departamento de Hacienda; el Departamento de Asuntos del Consumidor; el Departamento de la Familia;  el Cuerpo de Bomberos; la Policía de Puerto Rico; el Departamento de la Vivienda; el Departamento de Recreación y Deportes; la Autoridad de Desperdicios Sólidos; el Departamento de Educación; la Autoridad de los Puertos; la Administración del Deporte de la Industria Hípica; Oficina Estatal de Conservación Histórica; y la Oficina Estatal de Política Pública Energética, y cualquier otra agencia o instrumentalidad que el Gobernador determine mediante Orden Ejecutiva y que tenga injerencia sobre el proceso de evaluación de solicitudes para el desarrollo y uso de terrenos, consultas, permisos, licencias, certificaciones, autorizaciones o cualquier trámite para la operación de negocios en Puerto Rico o que incida de forma directa o indirecta  en dicha operación.

32)    “Error u Omisión”: acción por inadvertencia, omisión o error mecanográfico, que no puede considerarse que van a la sustancia del documento. Si el error u omisión a corregir está claramente sostenido por el expediente, el error u omisión es subsanable, por ser uno de forma.

 

33)    “Establecimiento público”: cualquier establecimiento comercial o industrial que maneje o produzca alimentos y/o bebidas, tales como: restaurantes, colmados, cafés, tiendas de cualquier índole que maneje o produzca alimentos, puestos de alimentos, depósito o centros de pasteurización de leche, y otros establecimientos análogos, según definidos en leyes, reglamentación estatal o federal aplicables, y cualquier empresa, oficina, institución, sindicato, corporación, taller, comercio, local, macelo, club cívico o religioso, públicos o privados, que ofrezcan bienes o servicios a personas, con o sin fines de lucro;

 

34)    “Estructura”: aquello que se erige, construye, fija o sitúa por la intervención del ser humano en, sobre o bajo el terreno o agua e incluye sin limitarse a, edificios, torres, chimeneas, líneas de transmisión aérea y tubería soterrada, tanques de almacenaje de gas o líquido que están principalmente sobre el terreno, así como también las casas pre-fabricadas. El término estructura será interpretado como si fuera seguido de la frase "o parte de las mismas";

 

35)    “Evaluación ambiental”: documento ambiental utilizado por la Agencia Proponente para determinar si la acción propuesta tendrá o no un posible impacto ambiental significativo cuando dicha Agencia no haya decidido presentar una DIA de antemano;

 

36)    “Excepción”: autorización para utilizar una propiedad para un uso que la reglamentación admite y tolera en una zona o distrito, siempre que se cumpla con los requisitos o condiciones establecidas en el reglamento aplicable para la autorización del uso de que se trate;

 

37)    “Exclusiones categóricas”: acciones predecibles o rutinarias que en el curso normal de su ejecución no tendrán un impacto ambiental significativo. Se considerará exclusión categórica, además, las acciones que así determine la Junta de Calidad Ambiental mediante reglamento o resolución a esos efectos;

38) “Expedientes Digitales” o “Archivos Digitales”- Todos los documentos y materiales relacionados con un asunto específico que esté o haya estado ante la consideración de la Oficina de Gerencia de Permisos, un Profesional Autorizado, un Inspector Autorizado, Entidades Gubernamentales Concernidas o un Municipio Autónomo, según aplique, que no hayan sido declarados como materia exenta de divulgación por una ley. Los expedientes o archivos digitales estarán disponibles a través del Sistema Unificado de Información.

39)    “Geólogo Licenciado”: persona natural con la correspondiente preparación académica en la profesión de la Geología, autorizada a ejercer dicha profesión en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico bajo la Ley Núm. 163 del 26 de agosto de 1996, según enmendada, y que posee una licencia expedida por la Junta Examinadora de Geólogos de Puerto Rico y figure inscrito en el Registro Profesional de la misma;

 

40)    “Gerentes” o “Gerente”: significa los Gerentes de Permisos;

 

41)    “Infraestructura”: conjunto de obras y servicios que se consideran fundamentales y necesarios para el establecimiento y funcionamiento de una actividad tales como sistemas de comunicación, acueducto, alcantarillado, electricidad, instalaciones telefónicas e instalaciones de salud, educación y recreación. Incluye, además, elementos tales como cobertizos para transportación pública y otros elementos de mobiliario urbano;

 

42)    “Ingeniero Licenciado”: persona natural debidamente autorizada a ejercer la profesión de la ingeniería en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a tenor con lo dispuesto en la Ley Núm. 173 de 12 de agosto de 1988, según enmendada;

 

43)    “Inspector autorizado”.- Persona natural que haya sido debidamente certificada y autorizada por la Oficina de Gerencia de Permisos para entender en la inspección y expedición de las correspondientes certificaciones, o documentos requeridos para la construcción de obras, desarrollo de terrenos, permisos de uso y operación de negocios en Puerto Rico.

 

44)    “Interventor”: - Según definida por la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

 

45)    “Junta Adjudicativa”: la Junta Adjudicativa de la Oficina de Gerencia de Permisos;

 

46)    “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”- La Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

47)    Lotificación- La división de una finca en dos (2) o más partes para la venta, traspaso, cesión, arrendamiento, donación, usufructo, uso, censo, fideicomiso, división de herencia o comunidad, o para cualquier otra transacción; así como para la construcción de uno (1) o más edificios; la constitución de una comunidad de bienes sobre un solar, predio o parcela de terreno, donde se le asignen lotes específicos a los comuneros; así como para la construcción de uno o más edificios; e incluye también urbanización, según se define en la reglamentación aplicable y, además, una mera segregación;

 

48)    “Ministerial”: describe una determinación que no conlleva juicio subjetivo por parte de un funcionario público o Profesional Autorizado sobre la forma en que se conduce o propone una actividad o acción.  El funcionario o Profesional Autorizado meramente aplica los requisitos específicos de las leyes o reglamentos a los hechos presentados, pero no utiliza ninguna discreción especial o juicio para llegar a su determinación, ya que esta determinación involucra únicamente el uso de estándares fijos o medidas objetivas. El funcionario no puede utilizar juicios subjetivos, discrecionales o personales al decidir si una actividad debe ser realizada o cómo debe ser realizada. Por ejemplo, un permiso de construcción sería de carácter ministerial si el funcionario sólo tuviera que determinar si el uso es permitido en la propiedad bajo los distritos de calificación aplicables, si cumple con los requisitos de edificabilidad aplicables (e.g., Código de Construcción) y si el solicitante ha pagado cualquier cargo aplicable y presentado los documentos requeridos; el Reglamento Conjunto de Permisos contendrá una lista en la que se incluyan todos los permisos que se consideran ministeriales; 

 

49)    “Municipio”: demarcación geográfica con todos sus barrios, que tiene nombre particular y está regida por un gobierno local, compuesto de un Poder Legislativo y un Poder Ejecutivo;

 

50)    “Municipio Autónomo”: aquél que cuenta con un Plan de Ordenación  Territorial vigente;

 

51)    “Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la V”: Municipio al cual la Junta de Planificación le haya transferido de manera parcial o total, mediante un convenio de delegación, determinadas competencias y jerarquías sobre la ordenación territorial;

 

52)    “Negligencia crasa”: aquella acción o inacción indisculpable de tal naturaleza que demuestre un absoluto menosprecio por la seguridad de los seres humanos bajo circunstancias que probablemente produzcan daños a éstos;

 

53)    “Obras de bajo costo”: se considerarán obras de bajo costo aquéllas cuyo valor sea igual o menor al cincuenta por ciento (50%) del precio establecido para las viviendas de interés social al amparo de las disposiciones de la Ley Núm. 47 de 26 de junio de 1987, según enmendada;

53A) “Oficial Auditor de Permisos”- Funcionario de la Junta de Planificación que dirige la División de Auditoría y Permisos.  El mismo es nombrado por el Presidente de la Junta de Planificación.

54)    “Oficial de Permiso”: funcionarios designados por las Entidades Gubernamentales Concernidas, según especificado en el Artículo 4.1 de esta Ley como ente facilitador en los procesos de recomendaciones;

 

55)    “Oficina de Gerencia”: la Oficina de Gerencia de Permisos;

 

55)    “Oficina del Inspector General”: la Oficina del Inspector General de Permisos, creada al amparo de esta Ley;

 

56)    Parte.- Según definida por la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

57)  “Permiso”- Aprobación escrita autorizando el comienzo de una acción, actividad o proyecto, expedida por la Oficina de Gerencia de Permisos, por un Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la V, o por un Profesional Autorizado, conforme a las disposiciones de esta Ley y para la cual no se incluyen licencias, certificados de inspección, ni certificaciones;

57A) “Permiso de Construcción”- Trámite consolidado que incluye una o más de las siguientes actividades: construcción, reconstrucción, remodelación, demolición u obras de urbanización.

58)    “Permisos Relacionados a Desarrollo y Uso de Terrenos”: aquellos permisos requeridos para realizar mejoras a terrenos u obras o para el uso de una pertenencia, estructura, rótulo, anuncio o edificio, los cuales no incluye aquellos permisos que son requeridos para la operación de un establecimiento;

 

59)    “Permiso Verde”: aquellos permisos cuyos edificios o diseños cumplen con la pre-cualificación de los parámetros necesarios para obtener una certificación que cumpla con las guías de diseño de permiso verde que se establecerán en el Reglamento Conjunto;

59A) “Permiso Único”- Permiso para el inicio o continuación de la operación de un negocio, construcción y/o actividad incidental al mismo en el que se consolida permisos, licencias, autorizaciones o certificaciones, el cual será expedido por la Oficina de Gerencia de Permisos, o los Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la V, conforme a lo dispuesto en el Capítulo VIII de esta Ley. 

60)    “Persona”: toda persona natural o jurídica, pública o privada y cualquier agrupación de aquéllas;

 

61)    “Pertenencia”: solar, estructura, edificio o combinación de éstos;

 

62)    “Planificador Licenciado”: planificador que ha cumplido con los requisitos exigidos por ley para el ejercicio de tal profesión y que posee una licencia expedida por la Junta Examinadora de Planificadores de Puerto Rico que le autorice a ejercer como tal y figure inscrito en el registro de ésta;

62A) “Pre-Autorización”- Trámite ante la Oficina de Gerencia de Permisos, Entidades Gubernamentales Concernidas o Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la V aplicable a trámites ministeriales o cuando se cuente con una consulta aprobada donde se evalúan los planos preliminares, puntos de conexión, recomendaciones y no representa autorización para comenzar construcción o demolición alguna. Este trámite no es ni será obligatorio para obtener un permiso de construcción o permiso de urbanización, pero podrá ser utilizado para cualquier propósito legal.

63) “Pre-Consulta”- Orientación que de solicitarse, será dada por la Oficina de Gerencia de Permisos, una Entidad Gubernamental Concernida o Municipio Autónomo con Jerarquía I a la V previo a la radicación de una solicitud para un proyecto propuesto. En la pre-consulta se identificarán las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a tal acción, actividad o proyecto propuesto, así como la información que conforme a ésta deberá, en su día, presentar el solicitante.

64)    “Proceso de Planificación Ambiental”: proceso mediante el cual una entidad gubernamental o municipal obtiene, evalúa y analiza toda la información necesaria para asegurar que se tomen en cuenta los impactos ambientales a corto y largo plazo, de sus decisiones.  Esta herramienta de planificación sirve como marco de referencia para la toma de decisiones informadas y para garantizar el cumplimiento con la Política Pública Ambiental de Puerto Rico.  El proceso de planificación ambiental es un procedimiento informal, sui generis, excluido de la aplicabilidad de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme;

65)    “Profesionales autorizados”.- Podrán ser agrimensores, agrónomos, arquitectos, ingenieros, geólogos y planificadores todos licenciados que obtengan la autorización, así como cualquier profesional licenciado en áreas relacionadas a la construcción y que cumplen con los requisitos que establezca el Director Ejecutivo.

66)    “PYMES”: Pequeñas y medianas empresas de cincuenta (50) empleados o menos.  

 

67)    “Propietario”: cualquier persona, natural o jurídica que sea dueño de un interés legal o un uso productivo sobre propiedad inmueble;

 

68)    “Polígono”: unidad urbanística constituida por una superficie de terreno, delimitada para fines de valoración catastral, ordenación urbana, planificación industrial, comercial, residencial;

 

69)    “Querella”: reclamación alegando violación de ley o reglamento ante el foro con jurisdicción;

 

70)    “Querellado”: persona contra la cual se dirige una querella;

 

71)    “Querellante”: persona que insta una querella;

72)  “Recomendación”- Comunicación escrita no vinculante de una Entidad Gubernamental Concernida, Municipio, Gerente de Permisos, Director de División de Evaluación de Cumplimiento Ambiental y Oficial de Permisos, según aplique, sobre una acción propuesta indicando exclusivamente la conformidad o no de dicha acción con las leyes y reglamentos aplicables bajo su jurisdicción y que no constituirá una autorización para la construcción de la obra.  

73)    “Región”: cada una de las partes geográficas en que se divide el territorio de Puerto Rico y se decide establecer una Oficina de Gerencia de Permisos;  

 

74) “Registro de Determinaciones Finales y Recomendaciones” — registro público, que podrá ser electrónico, que incluirá las determinaciones finales y recomendaciones expedidos por el Secretario Auxiliar y por los Profesionales Autorizados, según aplique; 

 

75)    “Registro de Profesionales Autorizados e Inspectores Autorizados”.- Registro electrónico público que incluirá una lista de todos los Profesionales Autorizados e Inspectores Autorizados, así como información sobre cualquier acción disciplinaria que la Oficina de Gerencia de Permisos haya tomado con relación a éstos.

 

76)   “Reglamento Conjunto de Permisos”.- Reglamento Conjunto para la Evaluación y Expedición de Permisos Relacionados al Desarrollo y Uso de Terrenos.

 

77)    ”Reglamento de Ordenación”: serán las disposiciones que indiquen las normas sobre el uso de suelo aplicables a un Plan de Ordenación, e incluirán normas sobre el uso e intensidad, y sobre las características de las estructuras y el espacio público, normas sobre las lotificaciones y sobre otras determinaciones de ordenación territorial relacionados con procesos, mecanismos, aprovechamientos y otros factores relacionados en un Municipio Autónomo;

 

78)   “Reglamentos de Planificación”: reglamentos aprobados y firmados por el Gobernador, promulgados y adoptados por la Junta de Planificación de Puerto Rico, conforme a la autoridad que le confiere su Ley Orgánica y/o la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, según enmendadas, o la que le confiera cualquier otra ley;

 

79)   “Reglamento General”: Reglamento General para el Trámite de los Permisos Generales adoptado por la Junta de Calidad Ambiental, Reglamento número 7308, vigente a partir de 30 de marzo de 2007 y cualquier enmienda posterior o reglamento que lo sustituya;

 

80) “Representante de Servicios” — serán funcionarios de la Oficina de Gerencia de Permisos, designados por el Secretario Auxiliar para verificar el cumplimiento de los Gerentes de Permisos con los términos establecidos en el Reglamento Conjunto de Permisos para el trámite de la evaluación, aprobación o denegación de determinaciones finales y permisos en la Oficina de Gerencia;

 

81)    “Senado”: Senado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico;

 

82)    “Servicios básicos”: servicio de gas, energía eléctrica o conexión de acueducto o alcantarillado, u otros servicios análogos;

 

83)    “Solar” o “Finca”: predio de terreno inscrito o inscribible en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico como una finca independiente o cuya lotificación haya sido aprobada, de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables por la entidad gubernamental con facultad en ley para ello o aquéllas previamente existentes aunque no estuvieran inscritas previo a la vigencia del Reglamento de Lotificación de 4 de septiembre de 1944;

 

84)    “Solicitante” o “peticionario”: cualquier persona natural o jurídica, propietaria o dueña de un terreno o estructura o con un derecho real o arrendamiento, o su representante autorizado, que inicie un procedimiento de adjudicación sobre el mismo;

 

85)    “Supraregional”: proyecto que abarque más de una región o que tenga impacto a nivel Isla;

 

86)    “Tribunal de Apelaciones”: Tribunal de Apelaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico;

 

87)    “Tribunal Supremo”: Tribunal Supremo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico;

 

88)    “Urbanización”:  toda segregación, división o subdivisión de un predio de terreno que, por las obras a realizarse para la formación de solares, no está comprendida en el término "Urbanización vía excepción", e incluirá, además, el desarrollo de cualquier predio de terreno para la construcción de cualquier edificio o edificios de tres (3) o más viviendas; el desarrollo de instalaciones de usos comerciales, industriales, institucionales o recreativos que excedan dos mil (2,000) metros cuadrados de construcción o el desarrollo de instalaciones en terrenos que excedan cuatro mil (4,000) metros cuadrados;

 

89)    “Urbanización vía excepción”: aquella segregación en la cual ya estén construidas todas las obras de urbanización, o que éstas resulten ser muy sencillas, y que la misma no exceda de tres (3) solares o fincas, tomándose en consideración para el cómputo de los tres (3) solares o fincas la subdivisión de los predios originalmente formados y el remanente de la finca matriz o predio original, según la Ley Núm. 116 de 29 de junio de 1964, según surja de la certificación registral correspondiente.  Cualquier segregación subsiguiente del remanente del predio original tendrá que cumplir con los requisitos aplicables a la urbanización de terrenos;

 

90)    “Uso”: el propósito para el cual una pertenencia fue diseñada, es ocupada,  usada o se pretende usar u ocupar;

 

91)    “Valor de la obra”: costo total de la ejecución de cada parte del conjunto de la obra en que incurre el dueño de la obra.  Incluye los costos directos de todos los contratos y las partidas de construcción necesarias para conferirle a la obra su uso particular, ya sean compradas o suministradas por el dueño de la obra, tomando como criterio el valor real en el mercado de cada partida. Se excluyen los honorarios y otros costos por concepto de servicios profesionales, el costo por adquisición de terrenos y servidumbres de paso, y los gastos administrativos y financiamiento;

 

92)    “Vista Pública”: actividad en la cual se permitirá la participación a cualquier persona interesada y que solicite expresarse sobre el asunto en consideración;

 

93)    “Variación”: autorización para lotificar o desarrollar una propiedad utilizando parámetros diferentes a los dispuestos en la reglamentación vigente y que sólo se concede para evitar perjuicios a una propiedad que, debido a circunstancias extraordinarias, la aplicación estricta de la reglamentación equivaldría a una confiscación de la propiedad;

 

94) “Variación en construcción” — Autorización concedida por el Secretario Auxiliar para la construcción de una estructura o parte de ésta, que no satisfaga los reglamentos, Planes de Ordenación y códigos establecidos, en cuanto a parámetros de construcción y densidad poblacional, pero que, debido a la condición del solar, la ubicación especial o el uso particular, confronte una dificultad práctica que amerite por excepción una consideración especial, siempre que no exista perjuicio a las propiedades vecinas.  Se podrá conceder una variación en los parámetros de construcción, que nunca podrá conllevar un cambio en densidad e intensidad, tampoco se considerará una recalificación. La misma es permisible siempre y cuando el uso propuesto sea compatible con el contemplado en el tipo de distrito donde ubica y cumpla con los requisitos aplicables a este tipo de variación.

(95)  “Variación en uso”.- Toda autorización para utilizar una propiedad para un uso que no satisfaga las restricciones impuestas a una zona o distrito y que sólo se concede por excepción para evitar perjuicios a una propiedad donde, debido a circunstancias extraordinarias, la aplicación estricta de la reglamentación equivaldría a una confiscación de dicha  propiedad.  Esta variación se concede por la necesidad reconocida o apremiante de algún uso por la comunidad donde ubica la propiedad, debido a las circunstancias particulares de dicha comunidad que no puede ser satisfecha si no se concede tal variación o que se concede para satisfacer una necesidad pública de carácter inaplazable.

(Diciembre 1, 2009, Núm. 161, art. 1.5; Noviembre 23, 2010, Núm. 175, art. 1, añade un nuevo inciso (4) y reenumera todos los subsiguientes del (4) al (98) como (5) al (99); Noviembre 23, 2010, Núm. 175, art. 2, enmienda el inciso (69); Mayo 15, 2013, Núm. 18, art. 3, enmienda el inciso (90); Diciembre 10, 2013, Núm. 151, enmienda los incisos 14, 21, 22, 26, 38, 43, 44, 46, 47, 56, 65, 66, 72, 75, 76, 94 y 95 actuales y eliminó lo siguientes incisos: 44) “Inspector General”: la persona designada conforme a esta Ley para dirigir la Oficina del Inspector General de Permisos; 47) “Junta de Planificación”: la Junta de Planificación de Puerto Rico; 48) “Junta Revisora”: la Junta Revisora de Permisos y Uso de Terrenos; en ley original eran: 43, 46 y 47, respectivamente, efectiva 30 días después de su aprobación; Abril 4, 2017, Núm. 19, art. 2, enmienda los incisos 14, 21, 22, 23, 26, 31, 38, 57, 63 y 72; y se añaden incisos 30A, 53A, 57A, 59A y 62A a este Artículo 1.5; Julio 11, 2018, Núm. 141, sec. 12.1, enmienda los incisos (25), (26), (74) (80) y (94).)

Artículo 1.6.-Términos utilizados.- (23 L.P.R.A. sec. 9011a)

Toda palabra usada en singular en esta Ley, se entenderá que también incluye el plural cuando así lo justifique su uso; y de igual forma, el masculino incluirá el femenino, o viceversa. 

(Diciembre 1, 2009, Núm. 161, art. 1.6.) 

 

CAPÍTULO II. LA OFICINA DE GERENCIA DE PERMISOS 

Artículo 2.1. –Creación.- (23 L.P.R.A. sec. 9012)

Se crea la Oficina de Gerencia de Permisos como una Secretaría Auxiliar del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio.

(Diciembre 1, 2009, Núm. 161, art. 2.1; Diciembre 10, 2013, Núm. 2, enmienda título, efectiva 30 días después de su aprobación; Abril 4, 2017, Núm. 19, art. 3, enmienda en términos generales; Julio 11, 2018, Núm. 141, sec. 12.2, enmienda en términos generales.)

Artículo 2.2. -Nombramiento.-  (23 L.P.R.A. sec. 9012a)

La Oficina de Gerencia de Permisos será una Secretaría Auxiliar del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio y estará bajo la dirección de un Secretario Auxiliar nombrado por el Secretario de Desarrollo Económico. En el desempeño de sus funciones, el Secretario Auxiliar responderá directamente al Secretario del Departamento.  La remuneración del Secretario Auxiliar la fijará el Secretario del Departamento, tomando en consideración lo establecido para las Secretarias y los Secretarios de los Departamentos Ejecutivos. El Secretario Auxiliar podrá nombrar hasta tres (3) Directores Auxiliares, a quienes podrá asignarle aquellas funciones que estime necesarias, de conformidad con esta Ley. El Secretario Auxiliar y los Directores Auxiliares serán personas de reconocida capacidad, conocimiento y experiencia en el área de proceso de permisos.  Al menos uno (1) de estos funcionarios será licenciado en Agrimensura, Arquitectura, Ingeniería o Planificación. El Secretario Auxiliar designará a uno de los Directores Auxiliares como Director Auxiliar de Edificación e Infraestructura, quien, en caso de ausencia o incapacidad temporal, muerte, renuncia o separación del Secretario Auxiliar ejercerá las funciones y deberes del Secretario Auxiliar, como Interino, hasta que se reintegre el Secretario Auxiliar o hasta que su sustituto sea nombrado y tome posesión. En caso de que se produzcan simultáneamente ausencias temporales o vacantes en ambos cargos, el Gobernador nombrará a un Secretario Auxiliar Interino hasta tanto nombre en propiedad a un sustituto del Secretario Auxiliar.

Además, el Secretario Auxiliar nombrará a los Directores Regionales, quienes administrarán las oficinas de permisos regionales conforme a las funciones asignadas por el Secretario Auxiliar y el Reglamento Conjunto. Los Directores Regionales serán licenciados en Agrimensura, Arquitectura, Ingeniería o Planificación, y personas de reconocida capacidad, conocimiento y experiencia en el área de proceso para la evaluación de permisos. En caso de ausencia o incapacidad temporal, muerte, renuncia o separación del cargo, el Secretario Auxiliar nombrará al Director Regional Interino hasta que su sustituto sea nombrado y tome posesión.

(Diciembre 1, 2009, Núm. 161, art. 2.2; Abril 4, 2017, Núm. 19, art. 4, enmienda en términos generales; Julio 11, 2018, Núm. 141, sec. 12.3, enmienda en términos generales.)

Artículo 2.3.-Facultades, deberes y funciones del Director Ejecutivo.-  (23 L.P.R.A. sec. 9012b)

Serán facultades, deberes y funciones generales del Director Ejecutivo los siguientes:

 

a. ejercer las funciones, deberes y responsabilidades impuestas en esta Ley y en cualquier otra ley, que no sean incompatibles con las disposiciones de esta Ley;

 

b. demandar y asumir la representación legal de la Oficina de Gerencia cuando sea demandada;

 

c. adoptar el sello oficial de la Oficina de Gerencia, del cual se tomará conocimiento judicial para la autenticación de todos los documentos, cuya expedición esta Ley le requiere;

 

d. actuar como administrador de la Oficina de Gerencia, establecer su organización interna, designar los funcionarios auxiliares, y planificar, dirigir y supervisar el funcionamiento de la misma, de manera que cumpla con los propósitos de esta Ley. En cumplimiento con las disposiciones del Artículo 3.1 de esta Ley, emitir órdenes administrativas para cumplir con esta o cualquier otra facultad establecida en esta Ley o los reglamentos adoptados al amparo de la misma;

e. firmar, expedir y notificar la determinación de cumplimiento ambiental, la adjudicación de determinaciones finales y permisos ministeriales, aquellas discrecionales delegadas por la Junta Adjudicativa, cualquier trámite necesario o que incida de forma alguna en la operación de un negocio en Puerto Rico o cualquier comunicación requerida al amparo de esta Ley;

f. nombrar los funcionarios y empleados de la Oficina de Gerencia, los cuales deberán contar con la capacidad técnica y experiencia requerida para lograr los propósitos de esta Ley, así  como nombrar el personal necesario para que los Gerentes realicen sus funciones, conforme al inciso (e) del Artículo 3.3 de esta Ley.  La Oficina de Gerencia será un Administrador Individual y su personal se regirá por las disposiciones de la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”;

(g) Establecer toda estructura organizacional, según establece esta Ley y que fuere necesaria para el adecuado funcionamiento de la Oficina de Gerencia de Permisos, incluyendo el compartir recursos o componentes administrativos con aquella Agencia con la que el Director Ejecutivo llegue a un acuerdo, siempre que fuere posible, y adoptar y mantener los Códigos de Construcción a ser utilizados dentro de la jurisdicción del Gobierno de Puerto Rico, los cuales tendrán que ser revisados, mínimo, cada tres (3) años, contados a partir de la fecha de adopción.

La revisión de los referidos Códigos de Construcción deberá llevarse a cabo por el Comité de Revisión de Códigos de Construcción, el cual será dirigido por el Director Ejecutivo de la Oficina de Gerencia de Permisos, y tendrá representación, como mínimo, de las siguientes agencias: Autoridad de Energía Eléctrica, Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, Junta de Planificación, Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones, Departamento de Transportación y Obras Públicas, Instituto de Cultura Puertorriqueña, Comisión de Servicio Público, Oficina Estatal de Política Pública Energética, Cuerpo de Bomberos y la Junta de Calidad Ambiental. El Comité también contará con la participación del Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico, Colegio de Arquitectas y Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico, Asociación de Contratistas Generales, la Asociación de Constructores de Puerto Rico y cualquier otra agencia, organización o entidad profesional que el Director Ejecutivo de la Oficina de Gerencia de Permisos entienda pertinente para los trabajos de revisión. Los presidentes de la Cámara de Representantes y del Senado de Puerto Rico, así como los directores ejecutivos de la Asociación y de la Federación de Alcaldes, tendrán la facultad de nombrar a una persona, cada uno, para que forme parte de este comité. La revisión periódica aquí establecida deberá contener un análisis de impacto al medio ambiente, así como los costos de construcción.

El Director Ejecutivo de la Oficina de Gerencia de Permisos podrá emitir ordenes administrativas, reglamentos o cualquier comunicación necesaria para cumplir con lo aquí establecido.

 

h. contratar los servicios de personal profesional y técnico y conferirles aquellos poderes y deberes necesarios para cumplir los fines de esta Ley y pagarles la correspondiente compensación por sus servicios;

 

i. fijar y autorizar el pago de dietas y reembolso de gastos a sus funcionarios, empleados y agentes de acuerdo a los recursos económicos asignados;

 

j. adoptar un plan de clasificación y retribución de puestos;

 

k. requerir los servicios de personal de otras agencias gubernamentales que puedan ser transferidos o destacados para trabajar en la Oficina de Gerencia de Permisos y que estarán investidos con la autoridad para la toma de decisiones sobre permisos y endosos conforme se disponga mediante acuerdo interagencial;

 

l. mediante acuerdo podrá utilizar, sin que se entienda que son una limitación, recursos disponibles dentro de otras agencias e instrumentalidades públicas, tales como el uso de información, oficina, contabilidad, finanzas, recursos humanos, asuntos legales, personal, equipo, material y otras facilidades;

 

m. obtener servicios, mediante contrato, de personal técnico, profesional o altamente especializado, o de otra índole, necesario para el cumplimiento de la Oficina de Gerencia con las disposiciones de esta Ley;

 

n.  representar a la Oficina de Gerencia en los actos y actividades que lo requieran;

 

o. adquirir, arrendar, vender, o en cualquiera otra forma disponer de los bienes necesarios para los fines de esta Ley, en cumplimiento con las leyes o reglamentos aplicables;

 

p. otorgar contratos y ejecutar los demás instrumentos necesarios para el ejercicio de las facultades concedidas bajo esta Ley;

 

q. celebrar convenios o acuerdos necesarios y convenientes a los fines de alcanzar los objetivos de la Oficina de Gerencia, con organismos del gobierno federal, con gobiernos estatales y municipales, con otros departamentos, agencias o instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico y con instituciones particulares;

 

r. aceptar y recibir cualesquiera donaciones o fondos por concepto de asignaciones, anticipos o cualquier otro tipo de ayuda o beneficio cuando éstos provengan de organismos gubernamentales o instituciones sin fines de lucro, sujeto a las disposiciones de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como “Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, su reglamentación y otras leyes aplicables, según las circunstancias individuales; 

 

s. requerir, aceptar o rechazar regalías, donaciones, aportaciones de dinero o de otra naturaleza, para que se provean facilidades u otras obras, para el desarrollo y uso más adecuado de los terrenos y autorizar el traspaso de las mismas al organismo gubernamental del Gobierno de Puerto Rico concernido con dichas facilidades u obras, sujeto a las disposiciones de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como “Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, su reglamentación y otras leyes aplicables, según las circunstancias individuales;

 

t. en cualquier momento podrá corregir motu proprio o a petición de parte interesada, aquellos errores tipográficos, gramaticales o errores u omisiones inadvertidos y subsanables en las determinaciones finales, en los permisos que expida, de conformidad con los requisitos que se establezcan por reglamento;

 

u. ejercer las funciones, deberes y responsabilidades que le delegue la Junta de Planificación, conforme a la autorización y condiciones consignadas mediante resolución a tales efectos, en cumplimiento con su Ley Orgánica;

 

v. preparar y mantener los expedientes administrativos, en formato digital, de los asuntos ante la consideración de la Oficina de Gerencia y los Profesionales Autorizados, los cuales estarán disponibles para inspección del público, ya sea en la Oficina de Gerencia o sus oficinas regionales, durante horas laborables y disponibles, para que el público pueda acceder a la información y data recopilada vía Internet;

 

w. proveer a la Junta de Planificación la información que ésta le requiera y brindar apoyo en la fiscalización de las determinaciones finales, las recomendaciones y cualquier otro asunto inherente a los deberes de la Oficina de Gerencia de Permisos, en virtud de las disposiciones de esta Ley, así como las demás leyes y reglamentos aplicables;

 

x. comparecer como parte indispensable en aquellos recursos, impugnando sus determinaciones finales; 

 

y. asignar el personal de apoyo necesario a la Junta Adjudicativa;

(z) Evaluar y adjudicar determinaciones finales y permisos ministeriales y aquellos asuntos de carácter discrecional que le hayan sido delegadas por la Junta Adjudicativa y cualquier trámite necesario o que incida de forma alguna en la operación de un negocio en Puerto Rico;

(aa) Establecer el Permiso Único de la Oficina de Gerencia de Permisos, el cual integrará todo permiso, licencia, autorización o certificado que por ley o reglamento tenga que estar accesible para el público general en cualquier establecimiento, negocio o local, y adoptar la reglamentación correspondiente para tales fines. El Secretario Auxiliar podrá fijar el término de vigencia del Permiso Único y establecer la tarifa o el cargo por la expedición de éste;

 

(bb) En aquellos casos donde la Oficina de Gerencia de Permisos no emite la recomendación en primera instancia fijará el término en que las Entidades Gubernamentales Concernidas deberán emitir sus recomendaciones, el cual no será mayor de treinta (30) días. De no emitirla dentro del término establecido, el Secretario Auxiliar en conjunto con el Oficial de Permisos de la Entidad Gubernamental Concernida tendrá que emitir en un término no mayor de quince (15) días adicionales la recomendación a base de toda la información que obre en el expediente. Una vez emitida una recomendación por el Director Ejecutivo, las Entidades Gubernamentales Concernidas no podrán impugnarla, como resultado de no haber emitido la recomendación correspondiente en el término establecido para ello. El Secretario Auxiliar no podrá emitir la recomendación y tendrá que tomar todas las medidas necesarias para garantizar la expresión y comparecencia de las Entidades Concernidas en todo suelo clasificado Suelo Rústico Especialmente Protegido y en áreas especiales con riesgo a inundación conforme designadas por la Federal Emergency Management Agency (FEMA) cuando medien circunstancias que pongan en riesgo la salud y seguridad de la población o impactan adversamente la integridad del medio ambiente y los recursos naturales, o en asuntos de capacidad de sistemas en Suelos Rústicos y por ello requieren el máximo grado posible de evaluación interdisciplinaria y recopilación de información necesaria y pertinente reconociendo el principio de prevención dirigido a evitar daños graves o irreversibles;

(cc) Evaluar y adjudicar variaciones en lotificación, construcción y uso que le hayan sido delegados por la Junta Adjudicativa;

(dd) comparecer como parte indispensable, en calidad de Representante del Interés Público, en todo procedimiento  judicial o administrativo  en que se impugne una determinación final de un Profesional Autorizado;

(ee) Solicitar la revocación de una determinación final o la paralización de una obra de construcción o uso ante el Tribunal de Primera Instancia cuando, luego de la investigación administrativa correspondiente, advenga en conocimiento de que la determinación final fue obtenida en violación a las leyes o los reglamentos aplicables, o cuando la determinación final fue obtenida legalmente, pero existe evidencia de un incumplimiento a las leyes y los reglamentos durante su ejecución u operación, siempre que el Secretario Auxiliar de la Oficina de Gerencia de Permisos siga los procedimientos establecidos en el Capítulo XIV de esta Ley;

(ff) ordenar la corrección de errores subsanables, según éstos se definan por reglamento, en determinaciones finales, permisos o certificados expedidos por la Oficina de Gerencia de Permisos, por  un Profesional Autorizado o por  un Inspector Autorizado;

(gg) constatar el cumplimiento de los Gerentes de Permisos y de los Representantes de Servicios con los términos establecidos en esta Ley y con aquellos reglamentos aplicables en el proceso de evaluar, aprobar o denegar una determinación final;

(hh) Presidir la Junta Adjudicativa;

(ii) emitir órdenes de mostrar causa, de hacer o no hacer;

(jj) llegar a acuerdos con las Entidades Gubernamentales Concernidas para el adiestramiento y la capacitación de los Profesionales Autorizados e Inspectores Autorizados;

(kk) preparar guías de capacitación para los Profesionales Autorizados e Inspectores Autorizados, incorporando las guías de diseño verde y los permisos para PYMES.  Estas guías serán adoptadas en el Reglamento Conjunto;

(ll) evaluar y adjudicar excepciones conforme a las disposiciones del Reglamento Conjunto;

(mm) Evaluar y adjudicar asuntos discrecionales que le hayan sido delegados por  la Junta Adjudicativa;

(nn) Evaluar y Autorizar Lotificaciones. La Oficina de Gerencia de Permisos expedirá las autorizaciones para lotificaciones, por lo que adoptará y someterá para la aprobación de la Junta de Planificación, reglamentos para regir las lotificaciones, según éstas se definen en esta Ley;

Al adoptar disposiciones reglamentarias y considerar subdivisiones de terrenos para lotificaciones, la Oficina de Gerencia de Permisos se guiará por el Plan de Desarrollo Integral de Puerto Rico, el Programa de Inversiones de Cuatro Años y los Planes de Uso de Terrenos, las disposiciones de esta Ley y las de la Junta de Planificación sobre subdivisiones y lotificación de terrenos y cualesquiera otras, en la medida en que puedan ser aplicados y además, por las siguientes normas: (a) Conveniencia de evitar subdivisiones en áreas que no estén listas para tales desarrollos debido a: la falta de instalaciones, tales como calles o carreteras con capacidad adecuada, agua, luz y alcantarillados; la distancia de otras áreas construidas para evitar desarrollos aislados y estimular, por el contrario, desarrollos compactos; la importancia agrícola  o de excepcional belleza de los terrenos; la susceptibilidad a inundaciones de los terrenos; otras deficiencias sociales, económicas y físicas análogas; (b) Cuando cualquier sector, dentro de cuyos límites se hubiere solicitado autorización para algún proyecto de lotificación, o un permiso de construcción o uso, presentare características tan especiales que hicieren impracticables la aplicación de las disposiciones reglamentarias que rijan para esa zona, e indeseable la aprobación del proyecto, debido a factores tales como salud, seguridad, orden, defensa, economía, concentración de población, ausencia de facilidades o mejoras públicas, uso más adecuado de las tierras, o condiciones ambientales, estéticas o de belleza excepcional, la Oficina de Gerencia de Permisos podrá, en la protección del bienestar general y tomando en consideración dichos factores, así como las recomendaciones de los Organismos Gubernamentales Concernidos,  denegar la autorización para tal proyecto o permiso. En el ejercicio de esta facultad, la Oficina de Gerencia de Permisos deberá tomar las medidas necesarias para que la misma no se utilice con el propósito o el resultado de obviar las disposiciones reglamentarias en casos en que no medien circunstancias verdaderamente especiales. En estos casos, la Oficina de Gerencia de Permisos deberá celebrar una audiencia pública, siguiendo el procedimiento que esta Ley provee, antes de decidir sobre el proyecto sometido o permiso solicitado. La Oficina de Gerencia de Permisos denegará tal solicitud mientras existan las condiciones desfavorables al proyecto o permiso, aunque el proyecto en cuestión esté comprendido dentro de los permitidos para el área por los Reglamentos de Planificación en vigor. La Oficina de Gerencia de Permisos deberá formular por escrito los fundamentos por los que deniega la autorización de un proyecto, copia del cual deberá incluirse en la notificación de la determinación que se haga a la parte peticionaria. Se prohíbe la utilización del mecanismo de variaciones en lotificación con la intención de viabilizar o crear urbanizaciones que de otra forma hubieran requerido una consulta de ubicación.

El Secretario Auxiliar podrá delegar en las oficinas regionales o en cualesquiera otros funcionarios subalternos, conforme a lo establecido en las leyes y los reglamentos aplicables, cualquier función o facultad que le haya sido conferida en esta Ley, excepto aquellas facultades conferidas en este Artículo y los Artículos 2.6, 2.9, 2.15 y 2.18 de esta Ley.

 

(oo) Evaluar en un término que no exceda treinta (30) días, contados a partir del momento en que la parte proponente haya cumplido con todos los requisitos establecidos por las leyes y reglamentos vigentes a tales fines,  cualquier solicitud de permiso o endoso para obras financiadas  en su totalidad con fondos estatales, legislativos, municipales, o con asignaciones particulares entre ambos, que no comprendan construcciones o edificaciones de estructuras nuevas, y que sean para remodelar o realizar mejoras que no sean sustanciales a facilidades deportivas, centros comunales, plazas recreativas o cualquier otra estructura pública propiedad del Gobierno Estatal o Municipal, y que no ocasionen un impacto negativo sobre la salud y seguridad de la población o impacten adversamente la integridad del medio ambiente y los recursos naturales.

 

Entendiéndose por mejoras sustanciales, el conjunto de operaciones llevadas a cabo para modificar una propiedad cuya inversión equivale a más del cincuenta por ciento (50%) del valor de tasación en el mercado, descontando el valor del suelo. Puede incluir remodelaciones, rehabilitaciones, reconstrucciones, restauraciones, y otros tipos de construcción.

(Diciembre 1, 2009, Núm. 161, art. 2.3; Diciembre 10, 2013, Núm. 151, art. 3, enmienda los incisos (e), (k) (w), (z) y añade los incisos (aa) a la (qq), efectiva 30 días después de su aprobación; Diciembre 16, 2014, Núm. 214, art. 1, añade el inciso (rr); Abril 4, 2017, Núm. 19, art. 4, enmienda los incisos (e), (g), (t), (z), (aa), (bb), (cc), (hh), (pp) y (qq); se derogan los actuales incisos (ll), (mm), (nn); y se renumeran los actuales incisos (oo), (pp), (qq) y (rr), como incisos (ll), (mm), (nn) y (oo); Mayo 30, 2018, Núm. 109, art. 1, enmienda el inciso (g) en términos generales; Julio 11, 2018, Núm. 141, sec. 124, enmienda los incisos (aa), (bb), (ee), (nn) y (qq), este último es el mismo (nn)  renumerado por una ley anterior.)

Artículo 2.3A.- Registro de Profesionales Autorizados, Inspectores Autorizados y Registro de Permisos.- (23 L.P.R.A. sec. 9012b-1)

El Secretario Auxiliar establecerá y administrará el Registro de Profesionales Autorizados e Inspectores Autorizados, así como el Registro de Permisos, en cumplimiento con cualquier ley o reglamentación aplicable.

(Diciembre 1, 2009, Núm. 161; Diciembre 10, 2013, Núm. 151, art. 4, añade este nuevo art. 2.3A, efectiva 30 días después de su aprobación; Julio 11, 2018, Núm. 141, sec. 12.5, enmienda en términos generales.)

Artículo 2.3B.- [Derogado].- (23 L.P.R.A. sec. 9012b-2)

(Diciembre 1, 2009, Núm. 161; Diciembre 10, 2013, Núm. 151, art. 5, añade este nuevo art. 2.3B, efectiva 30 días después de su aprobación; Abril 4, 2017, Núm. 19, art. 6, deroga esta articulo 2.3B.)

Artículo 2.3B.-Auditoría de determinaciones finales.- (23 L.P.R.A. sec. 9012b-3)

La Junta de Planificación auditará las determinaciones finales y los permisos expedidos por  los Profesionales Autorizados y por la Oficina de Gerencia de Permisos, así como las certificaciones que emitan los Inspectores Autorizados, dentro de un período no mayor de noventa (90) días contados a partir de la fecha en que se expidan.  La Junta de Planificación establecerá, mediante reglamento, el método que seguirá para seleccionar al azar las determinaciones finales y los permisos a ser auditados.

Excepto por lo dispuesto en el Artículo 9.10 de esta Ley, basado en los resultados de la auditoría requerida en este Artículo, la Junta de Planificación podrá imponer multas o iniciar cualquier trámite disponible al amparo de esta Ley para requerir la paralización, legalización, subsanación o rectificación de las obras de construcción o de cualquier determinación final.  La Junta de Planificación dará prioridad a la auditoría de aquellos casos en los cuales deba comparecer al amparo de las disposiciones de esta Ley sobre sus deberes y facultades, y no podrá realizar ninguna otra auditoría subsiguiente a una determinación final con relación a estos casos, excepto para verificar la concordancia de la determinación final y el permiso expedido subsiguientemente, según aplique.

(Diciembre 1, 2009, Núm. 161; Diciembre 10, 2013, Núm. 151, art. 6, añade este nuevo art. 2.3C, efectiva 30 días después de su aprobación; Abril 4, 2017, Núm. 19, art. 6, renumera como art. 2.3B.)

Artículo 2.3C.-Autorización a instar recursos judiciales extraordinarios.- (23 L.P.R.A. sec. 9012b-4)

Sujeto a lo dispuesto en el Artículo 9.10 y el Capítulo XIV de esta Ley, la Oficina de Gerencia de Permisos, a través de su Director Ejecutivo, queda expresamente autorizada a instar el recurso judicial adecuado en ley para impedir, prohibir, anular, remover o demoler cualquier obra, proyecto o edificio construido, usado o mantenido en violación a esta Ley o de cualquiera de los reglamentos o leyes que regulen la construcción y el uso de edificios y pertenencias en Puerto Rico.  

La Oficina de Gerencia de Permisos también podrá instar recursos judiciales extraordinarios para que se tomen las medidas preventivas o de control necesarias para lograr los propósitos de esta Ley, incluyendo pero sin limitarse a, la revocación de las determinaciones finales, los reglamentos que se adopten al amparo de esta Ley, los Reglamentos de Planificación y cualquier otra ley o reglamento aplicable.  En aquellos casos en que pueda subsanarse la violación o el error cometido, el Secretario Auxiliar procurará dicha corrección como parte de la acción de cumplimiento tomada antes de instar un recurso extraordinario ante los tribunales.

(Diciembre 1, 2009, Núm. 161; Diciembre 10, 2013, Núm. 151, art. 7, añade este nuevo art. 2.3D, efectiva 30 días después de su aprobación; Abril 4, 2017, Núm. 19, art. 6, renumera como art. 2.3C; Julio 11, 2018, Núm. 141, sec. 12.6, enmienda el segundo párrafo.)

Artículo 2.3D.-Facultad del Director Ejecutivo para emitir órdenes de cierre inmediato.- (23 L.P.R.A. sec. 9012b-5)

El Secretario Auxiliar está facultado para ordenar el cierre inmediato de un establecimiento comercial que infrinja cualesquiera ley o reglamento de los que administra la Oficina de Gerencia de Permisos, siguiendo el procedimiento establecido por la Junta de Planificación en el Reglamento Conjunto.  La orden de cierre inmediato emitida por el Secretario Auxiliar a un establecimiento comercial, será revisable ante el Tribunal de Primera Instancia.

Se autoriza a la Oficina de Gerencia de Permisos para actuar bajo el referido procedimiento en los Municipios Autónomos que tienen oficina de permisos o su equivalente, conforme a la Ley 81-1991, según enmendada, conocida como la “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991”, cuando tales municipios autónomos así lo soliciten.  Se permite la delegación expresa de las funciones para la consecución de los propósitos de este inciso al funcionario que el Secretario Auxiliar designe.  Cualquier persona que infrinja una Resolución de Cierre emitida por la Oficina de Gerencia de Permisos, al amparo de las disposiciones de este Artículo, estará sujeta a las multas administrativas y penalidades dispuestas en los Capítulos XIV y XVII de esta Ley, respectivamente.  Una acción bajo este Artículo no impide ni detiene cualquier otra acción administrativa o judicial contra las mismas personas o la propiedad en cuestión.

(Diciembre 1, 2009, Núm. 161; Diciembre 10, 2013, Núm. 151, art. 8, añade este nuevo art. 2.3E, efectiva 30 días después de su aprobación; Abril 4, 2017, Núm. 19, art. 6, renumera como art. 2.3D; Julio 11, 2018, Núm. 141, sec. 12.7, enmienda en términos generales.)

Artículo 2.3E.-Citaciones.- (23 L.P.R.A. sec. 9012b-6)

Con el fin de que el Secretario Auxiliar cumpla a cabalidad con los deberes que se le imponen en esta Ley, éste podrá expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos, toma de deposiciones y la producción de toda clase de evidencia documental, salvo secretos de negocios.  Se establece, además, que el Secretario Auxiliar podrá tomar juramentos.  El Secretario Auxiliar podrá comparecer ante cualquier Sala del Tribunal de Primera Instancia en auxilio de jurisdicción y pedir que el tribunal ordene el cumplimiento de la citación expedida.  El Tribunal de Primera Instancia dará preferencia al curso y despacho de dicha petición y tendrá autoridad para dictar órdenes so pena de desacato, para obligar la comparecencia de testigos o la producción de cualesquiera datos o información que el Secretario Auxiliar haya previamente requerido.  El Tribunal de Primera Instancia tendrá facultad para encontrar incurso en desacato a cualquier persona que incumpla con dichas órdenes.  Cualquier persona podrá ser procesada y sentenciada por perjurio que cometiere al prestar testimonio bajo juramento ante el Secretario Auxiliar.

(Diciembre 1, 2009, Núm. 161; Diciembre 10, 2013, Núm. 151, art. 9, añade este nuevo art. 2.3F, efectiva 30 días después de su aprobación; Abril 4, 2017, Núm. 19, art. 6, renumera como art. 2.3E; Julio 11, 2018, Núm. 141, sec. 12.8, enmienda en términos generales.)

Artículo 2.4. -Divisiones o componentes operacionales mínimos.- (23 L.P.R.A. sec. 9012c)

La estructura organizacional de la Oficina de Gerencia de Permisos, podrá contar con las siguientes divisiones, unidades o componentes operacionales:

(a)  Secretaría y Servicio al Cliente;

(b)  Permisos de Medioambiente;

(c)  Salud y Seguridad;

(d) Infraestructura;

(e)  División de Acreditación de Profesionales Autorizados, Inspectores Autorizados y Profesionales Licenciados;

(f)  Permisos de Uso;

(g)  Edificación y Conservación de Energía;

(h)  Consultas y Variaciones;

(i)   Revisiones Administrativas;  

(j)   Evaluación de Cumplimiento Ambiental;

(k) Cualquier otra división, unidad o componente operacional que el Secretario de Desarrollo Económico estime necesaria para el desempeño de las obligaciones que le impone esta Ley.  De igual modo, en ánimo de aunar, ahorrar y evitar la duplicidad de recursos, el Secretario podrá consolidar en todo o en parte las unidades o componentes operacionales antes descritos con otros componentes, oficinas o unidades de las Entidades Gubernamentales Concernidas.

(Diciembre 1, 2009, Núm. 161, art. 2.4; Diciembre 10, 2013, Núm. 151, art. 10, enmienda en términos generales, efectiva 30 días después de su aprobación; Abril 4, 2017, Núm. 19, art. 7, enmienda en términos generales; Julio 11, 2018, Núm. 141, sec. 12.9, enmienda el inciso (k).)

Artículo 2.5.-Facultad para evaluar, conceder o denegar determinaciones finales, permisos y cualquier trámite necesario o que incida de forma alguna en la operación de un negocio en Puerto Rico.- (23 L.P.R.A. sec. 9012d)

A partir de la fecha de vigencia de esta Ley, la Oficina de Gerencia de Permisos, a través de su Secretario Auxiliar, los Profesionales Autorizados, Inspectores Autorizados, cualquier otro facultado en la Ley o a quien el Secretario Auxiliar de la Oficina de Gerencia de Permisos delegue tal facultad, según aplique, emitirán determinaciones finales, permisos, licencias, certificaciones, entre éstas, las de prevención de incendios, autorizaciones y cualquier trámite necesario o que incida de forma alguna en la operación de un negocio en Puerto Rico según se disponga en el Reglamento Conjunto de Permisos, certificados de salud ambiental relacionados directa o indirectamente al desarrollo y el uso de terrenos o estructuras que, previo a la aprobación de esta Ley, eran evaluados y expedidos o denegados por las Entidades Gubernamentales Concernidas al amparo de sus leyes orgánicas u otras leyes especiales y que serán incluidos en el Reglamento Conjunto de Permisos. De igual forma, los Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la V, conforme a lo establecido en el Artículo 1.3 y 18.10 de esta Ley, podrán emitir determinaciones finales y permisos. Aquellas solicitudes de permisos, certificaciones o licencias contempladas en los Reglamentos de las Entidades Gubernamentales Concernidas, pasarán a ser evaluadas por la Oficina de Gerencia de Permisos y por los Profesionales Autorizados, según aplique y sea establecido en el Reglamento Conjunto, incluyendo aquellas dirigidas a la ubicación o parámetros del uso. En el caso de la Directoría de Excavaciones, Demoliciones y Tuberías del Departamento de Transportación y Obras Públicas, la Oficina de Gerencia de Permisos servirá de centro de presentación de la notificación requerida. La Oficina de Gerencia de Permisos o la Junta Adjudicativa según sea el caso evaluará y emitirá licencias y determinaciones finales para las consultas de variación en uso, construcción, y consultas de ubicación, incluyendo las de mejoras públicas y las de impacto regional o supraregional. Los cambios de calificación o recalificación directa de solares y las de transacciones de terrenos públicos, serán evaluadas por la Junta de Planificación, quien emitirá la determinación final.

(Diciembre 1, 2009, Núm. 161, art. 2.5; Diciembre 10, 2013, Núm. 151, art. 11, enmienda en términos generales, efectiva 30 días después de su aprobación; Abril 4, 2017, Núm. 19, art. 8, enmienda en términos generales; Julio 11, 2018, Núm. 141, sec. 12.10, enmienda en términos generales.)

Artículo 2.6.-Acuerdos interagenciales.- (23 L.P.R.A. sec. 9012e)

La Oficina de Gerencia formalizará acuerdos interagenciales para expedir certificaciones, licencias o documentos de otras agencias, instrumentalidades, corporaciones gubernamentales  o entidades gubernamentales que sean requeridos en el trámite y expedición de licencias, certificaciones o permisos para realizar u operar negocios en Puerto Rico, tales como, pero sin limitarse a, certificaciones de deudas o certificados de antecedentes penales, certificados de existencia o de autorización para hacer negocios en Puerto Rico y  certificados de cumplimiento (“Good Standing”), de acuerdo a esta Ley. 

(Diciembre 1, 2009, Núm. 161, art. 2.6.)

Artículo 2.7.-Sistemas Unificado de Información.- (23 L.P.R.A. sec. 9012f)

La Oficina de Gerencia de Permisos contará con un sistema unificado de información computadorizado mediante el cual: (a) se tramitarán y evaluarán las solicitudes que se presenten relacionadas al desarrollo, construcción, uso de propiedades en Puerto Rico tales como licencias, permisos, inspecciones, querellas, certificaciones, consultas, autorizaciones y cualquier trámite necesario para la operación o que incida de alguna forma en la operación de un negocio en Puerto Rico. De igual modo, toda solicitud de licencia, permiso, inspección, presentación de querellas, certificaciones, consultas, autorizaciones y cualquier otro trámite necesario para la operación de un negocio a ser evaluadas por la Junta de Planificación, los Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la V, los Profesionales Autorizados e Inspectores Autorizados, las Entidades Gubernamentales Concernidas o cualquier otra instrumentalidad pública que lleve a cabo una función que incida directa o indirectamente en la operación de un negocio en Puerto Rico deberá ser presentada, tramitada y evaluada usándose el Sistema Unificado de Información; (b) el Sistema Unificado de Información podrá utilizar, sin costo alguno, el contenido de todas las bases de datos sean estas de la Oficina de Gerencia de Permisos, la Junta de Planificación y los Municipios Autónomos para la tramitación de las solicitudes, así como cualquier otra base de datos del Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades, que contengan información pertinente y útil en el proceso de evaluación de dichas solicitudes; (c) el proponente de una solicitud bajo la presente Ley o cualquier otra relacionada, presentará todo documento requerido para la tramitación de su solicitud de manera electrónica a través del portal único de tramitación digital.  La ciudadanía tendrá acceso a toda información no confidencial contenida en el Sistema Unificado de Información sobre las solicitudes presentadas ante la consideración de las agencias, municipios y Profesionales e Inspectores Autorizados; (d) el Sistema Unificado de Información deberá cumplir con cualesquiera disposiciones legales aplicables a los documentos públicos y a las firmas electrónicas, entre otras; e) la Oficina de Gerencia de Permisos y la Junta de Planificación establecerán guías operacionales claras y actualizadas y los mecanismos internos necesarios para emitir las determinaciones finales, licencias, multas, certificaciones, autorizaciones, recomendaciones, permisos y otros asuntos bajo su jurisdicción, de la manera más eficiente y ágil posible, utilizando la tecnología del Sistema Unificado de Información; y f) a través del Sistema Unificado de Información se permitirá cobrar por todos los trámites que se puedan realizar sean éstos de permisos, consultas, licencias, certificaciones, autorizaciones, derechos de radicación, búsqueda de información, copias de los documentos públicos, multas, investigaciones o inspecciones, entre otros.

El Sistema Unificado de Información proveerá para que todos los trámites de negocio se puedan llevar a cabo desde el portal único para tramitar aquellas transacciones, autorizaciones, pagos de arbitrios, licencias, patentes y cualquier otro documento o trámite de gestión que se requiera por la agencia, instrumentalidad gubernamental o municipio. El Sistema Unificado de Información proveerá para que todo pago o derecho correspondiente a los Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la V, sea depositado directamente en sus arcas municipales, sin entrar en el Fondo General o Fondo Especial del Gobierno de Puerto Rico, por lo que no constituirán recursos disponibles del Tesoro Estatal.  El Sistema Unificado de Información establecerá electrónicamente los acuerdos y condiciones de uso para su utilización, ya sea por parte de las agencias concernidas, instrumentalidades gubernamentales o municipios.  El Contralor de Puerto Rico aceptará dichos acuerdos y condiciones de uso como la relación contractual que regirá entre las partes.

(Diciembre 1, 2009, Núm. 161, art. 2.7; Diciembre 10, 2013, Núm. 151, art. 12, enmienda en términos generales, efectiva 30 días después de su aprobación; Abril 4, 2017, Núm. 19, art. 9, enmienda en términos generales.)

Artículo 2.8.-Reglamentación.- (23 L.P.R.A. sec. 9012g)

De modo que pueda descargar los deberes y las facultades que esta Ley le impone, la Oficina de Gerencia de Permisos está facultada para, a tenor con las disposiciones relativas al procedimiento de reglamentación establecido en la Ley 38-2017, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, y en las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Junta de Planificación, Ley Núm. 75 de 25 de junio de 1975, según enmendada, según aplique, a adoptar, enmendar y derogar:

 

a. los reglamentos internos o guías operacionales necesarios para la estructuración y funcionamiento de la Oficina de Gerencia de Permisos, de conformidad con las disposiciones de esta Ley y cualquier otra ley aplicable;

 

b. los reglamentos necesarios para establecer el trámite de la evaluación y el otorgamiento para emitir las determinaciones finales y los permisos en la Oficina de Gerencia de Permisos, el cobro de derechos, aranceles y cargos, previa aprobación de la Junta de Planificación de conformidad con las disposiciones de esta Ley y cualquier otra ley aplicable;

 

(c) Un reglamento para establecer un procedimiento informal mediante el cual la Oficina de Gerencia notificará y solicitará a los Profesionales Autorizados, la corrección de defectos o faltas, no intencionales en cualquier plano o documento sometido necesario para emitir las determinaciones finales ante la consideración de la Oficina de Gerencia de Permisos. Si al ser notificado, el Profesional Autorizado no corrige el defecto dentro del término establecido en la notificación de la Oficina de Gerencia de Permisos, el Secretario Auxiliar archivará sin perjuicio la solicitud. El Profesional Autorizado que incurra en más de una ocasión en este tipo de errores o faltas, según aplique, será objeto de querella ante el Inspector General, colegios profesionales, Departamento de Justicia y Departamento de Estado para la acción correspondiente, de acuerdo a esta Ley y cualesquiera otras aplicables; y

 

(d) reglamentos de emergencia, previa aprobación de la Junta de Planificación de conformidad con las disposiciones de esta Ley y cualquier otra ley aplicable.

(e) reglamentos que establezcan los requisitos mínimos que tendrán que cumplir aquellas personas que interesen obtener una autorización para fungir como Profesional Autorizado o Inspector Autorizado, incluyendo pero sin limitarse a, su preparación académica, experiencia profesional, cursos de capacitación, educación continuada, exámenes, seguro de impericia profesional, costos de sus servicios y el pago de fianza.  Dicho reglamento deberá contemplar que ningún Profesional Autorizado podrá expedir una determinación final, permiso o licencia para un proyecto en el que haya participado en cualquier fase, especialización o asunto, o en el que tenga algún interés personal en el mismo ya sea el Profesional Autorizado o algún relacionado con éste por consanguineidad hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo grado;

(f) reglamentos que establezcan un procedimiento para inhabilitar sumariamente a un Profesional Autorizado o a un  Inspector Autorizado, para radicar solicitudes y documentos ante la Oficina de Gerencia de Permisos o para expedir determinaciones finales, certificaciones de salud ambiental o de prevención de incendio, licencias o inspecciones certificadas, según aplique.  Además, incluirá el procedimiento para la inhabilitación sumaria luego de haberse determinado que el Profesional Autorizado o el Inspector Autorizado ha incumplido con las disposiciones de esta Ley o la Ley Núm. 135 de 15 de junio de 1967, según enmendada; disponiéndose que se deberá tomar en consideración la severidad de la violación, el beneficio económico derivado de la violación y el riesgo o daños causados a la salud o a la seguridad como resultado de la violación;

(g) reglamentos que establezcan un procedimiento para la radicación de querellas motu proprio como resultado de una auditoría o a petición de parte por violaciones a las disposiciones de esta Ley o los reglamentos que se adopten al amparo de ésta, así como para la expedición de multas;

 (h) reglamentos que establezcan un procedimiento para fijar y cobrar los derechos correspondientes por las copias de publicaciones, estudios, informes y cualquier documento de carácter público que le sean requeridas, previa aprobación de la Junta de Planificación; y

 (i) reglamentos para revisar aquellas determinaciones finales de la Oficina de Gerencia de Permisos, los Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la V y los Profesionales Autorizados, siempre que estén en cumplimiento con la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, conocida como la “Ley de Municipios Autónomos”, Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, y con las disposiciones contenidas en la “Ley Orgánica de la Junta de Planificación”, Ley 75 de 25 de junio de 1975, según enmendada, y con la previa aprobación de la Junta de Planificación, según aplique.

(Diciembre 1, 2009, Núm. 161, art. 2.8; Diciembre 10, 2013, Núm. 151, art. 13, enmienda los incisos (b), (d) y añade los incisos (e) al (i), efectiva 30 días después de su aprobación; Julio 11, 2018, Núm. 141, sec. 12.11, enmienda el primer párrafo y el inciso (c).)

Artículo 2.8A.-[Derogado.- (23 L.P.R.A. sec. 9012g-1)

(Diciembre 1, 2009, Núm. 161; Diciembre 10, 2013, Núm. 151, art. 14, añade este nuevo art. 2.9A, efectiva 30 días después de su aprobación; Abril 4, 2017, Núm. 19, art. 10, deroga este articulo 2.8A.)

Artículo 2.9-Cobro de cargos por servicios, derechos.- (23 L.P.R.A. sec. 9012h)

El Secretario Auxiliar fijará y cobrará, mediante la reglamentación que para tales fines adopte, los cargos y derechos a pagar por los solicitantes al presentar solicitudes de permisos, certificaciones y otras transacciones o actividades de naturaleza operacional y los medios de pago a ser utilizados para efectuar los mismos.  Además, recibirá los cargos y derechos pagados por los solicitantes a los Profesionales Autorizados e Inspectores Autorizados y que éstos últimos le remitirán a la Oficina de Gerencia de Permisos de acuerdo con los requisitos establecidos por dicha Oficina, en cumplimiento con las leyes y los reglamentos aplicables.  En el caso de cualquier instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico, sus municipios y el Gobierno Federal, si aplica, siempre y cuando la certificación, licencia o documento no forme parte de un convenio entre la Oficina de Gerencia de Permisos y otra agencia de acuerdo al Artículo 2.6 de esta Ley, pagará el veinticinco por ciento (25%) de los cargos y derechos aplicables.  El Secretario Auxiliar también fijará y cobrará, mediante reglamentación a estos efectos, los derechos correspondientes por las copias de publicaciones, los estudios, los informes, los mapas, los planos, las fotografías y cualquier documento de carácter público que se le requiera.  No obstante, el Secretario Auxiliar o la persona en quien él delegue esta facultad, suministrará copia libre de costo a la Oficina del Gobernador, a la Junta de Planificación, al Departamento de Estado, a la Cámara de Representantes, al Senado de Puerto Rico y, a su discreción, a las personas o entidades sin fines de lucro que cumplan con los requisitos de indigencia o propósitos que se establezca mediante reglamento.

Asimismo, el Secretario Auxiliar fijará y cobrará, mediante reglamento, los cargos por la evaluación de solicitudes de expedición y renovación de autorizaciones para fungir como Profesional Autorizado o Inspector Autorizado; el trámite, referido o investigación de querellas a petición de parte; las copias de publicaciones y cualquier documento de carácter público que se le requieran; y cualquier otro trámite o servicio que preste a solicitud del público en cumplimiento con las disposiciones de esta Ley.  En todos los casos detallados en este Artículo, el Secretario Auxiliar o la persona en quien él delegue esta facultad, podrá suministrar copia libre de costo a la Oficina del Gobernador, a la Junta de Planificación, al Departamento de Estado, a la Asamblea Legislativa y a su discreción, a las personas o entidades sin fines de lucro siempre que cumplan con los requisitos de indigencia que se establezcan mediante reglamento.

(Diciembre 1, 2009, Núm. 161, art. 2.09; Diciembre 10, 2013, Núm. 151, art. 15, enmienda en términos generales, efectiva 30 días después de su aprobación; Julio 11, 2018, Núm. 141, sec. 12.12, enmienda en términos generales.)

Artículo 2.9A.-Suspensión de Servicios.- (23 L.P.R.A. sec. 9012h-1)

La Oficina de Gerencia de Permisos podrá expedir una orden a las agencias gubernamentales correspondientes, requiriendo la suspensión de sus servicios a cualquier pertenencia o estructura mantenida en violación de esta Ley o de cualquiera de los reglamentos o leyes que regulen la construcción y el uso de edificios y pertenencias en Puerto Rico, dentro del término y mediante los mecanismos establecidos por reglamento.  La orden de la Oficina de Gerencia de Permisos será revisable ante el Tribunal de Primera Instancia a través del procedimiento establecido mediante el Reglamento Conjunto.  La corporación pública, organismo gubernamental o ente privado dedicado a ofrecer servicios básicos reconectará el servicio interrumpido después que la parte demuestre ante la Oficina de Gerencia de Permisos, y así ésta lo certifique mediante comunicación escrita, que ha cesado el uso no autorizado, ha revertido el uso para el cual se otorgó el permiso o ha legalizado el uso de la propiedad, edificio o estructura.  La Oficina de Gerencia de Permisos dará prioridad absoluta a la evaluación y al procesamiento de las solicitudes dirigidas a obtener la certificación necesaria para el restablecimiento de los servicios básicos antes señalados, la cual se deberá expedir en o antes de dos (2) días a partir de la presentación de la solicitud, de proceder la misma.

(Diciembre 1, 2009, Núm. 161; Diciembre 10, 2013, Núm. 151, art. 16, añade este nuevo art. 2.9A, efectiva 30 días después de su aprobación.)

Artículo 2.10.-Aranceles y estampillas para planos de construcción.- (23 L.P.R.A. sec. 9012i)

A partir de la vigencia de esta Ley, a la presentación de todo plano de construcción y las enmiendas al mismo que se someta ante la Oficina de Gerencia de Permisos, ante los Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la V, o ante un Profesional Autorizado, el solicitante pagará un arancel a determinarse mediante reglamento. En el caso del Profesional Autorizado, éste remitirá en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas, a la Oficina de Gerencia de Permisos o Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la V, según corresponda, el pago realizado por el solicitante. Estos pagos se realizarán mediante los métodos o mecanismos establecidos por la Oficina de Gerencia de Permisos. Mediante documento certificado a tales efectos, se hará constar el costo estimado del valor de la obra comprendida en tal plano y, en  caso de considerar la Oficina de Gerencia de Permisos o Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la V, según corresponda, que el costo estimado del valor de la obra incluido en el documento certificado a tales efectos, fue menor que el costo real del valor al terminarse la obra, o que el costo estimado del valor de la obra calculado por dichas agencias, según corresponda y mediante orden a tales efectos, le exigirá al solicitante el pago de los derechos de conformidad con tal resultado. Además, en toda obra de construcción cuyo costo total final de construcción resulte mayor a su costo estimado, el solicitante efectuará el pago del arancel y serán adheridas y canceladas, o en forma digital, las estampillas adicionales por la diferencia. Cualquier instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico, sus municipios, y el gobierno federal, si aplica, pagará el veinticinco por ciento (25%) de los derechos aplicables bajo este Artículo, excepto que algún requisito legal específico disponga de otra manera y el solicitante así lo acredite por escrito a la Oficina de Gerencia de Permisos o Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la V, según corresponda. Ninguna obra pública que involucre directa o indirectamente inversión o contratación privada estará exenta, por lo cual pagará según se disponga en el Reglamento Conjunto. Además, se cancelarán las correspondientes estampillas profesionales, según lo dispuesto en la Ley Núm. 319 de 15 de mayo de 1938, según enmendada, la Ley Núm. 96 de 6 de julio de 1978, según enmendada, la Ley 249-2003, según enmendada, y por esta Ley, en consideración al valor de la obra, con excepción de aquéllas correspondientes a cualquier obra pública realizada por y para cualquier instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico, sus municipios, y el gobierno federal, que no conlleven directa o indirectamente inversión o contratación privada. Si dichos planos, documentos, certificaciones u otros trabajos fueren para obras públicas y estuvieren confeccionados según aplique por agrimensores, arquitectos, ingenieros o Profesionales Autorizados, que sean empleados públicos de cualquier municipio, departamento u organismo análogo del Gobierno de Puerto Rico, no vendrán obligados al pago de estampillas adheridas y canceladas, o en forma digital. Entendiéndose que no se considerarán como empleados públicos a los efectos de esta exención aquellos agrimensores, arquitectos, ingenieros o Profesionales Autorizados que en la confección de documentos de obras públicas, según las facultades otorgadas por sus respectivos colegios y licencias, actúen como profesionales particulares, asesores o consultores que se dediquen a la práctica independiente, cuya compensación sea pagada a base de honorarios.

La Oficina de Gerencia de Permisos o los Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la V podrán solicitar al dueño, proponente, solicitante, proyectista, desarrollador o contratista, banco o ente financiador, fuese público o privado, evidencia acreditativa sobre el costo final del proyecto para verificar aumentos en el valor final de construcción, con el propósito de imponer aranceles y estampillas por el aumento en valor de la obra. En casos donde no se provea información, la Oficina de Gerencia de Permisos o los Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la V, podrán utilizar peritos en la materia para estimar el valor final de la obra en cuestión. El incumplimiento en presentar cualquiera de las declaraciones o documentos requeridos para corroborar la información ofrecida o el ofrecer información falsa, a sabiendas de su falsedad sobre el costo estimado del valor de la obra, así como el incumplimiento del pago final de aranceles y estampillas, dará lugar a la aplicación de distintas sanciones, a saber:

1.      Sanción Administrativa: Cuando se determine que el solicitante ha incurrido en cualquiera de los actos mencionados, procederá la Oficina de Gerencia de Permisos o los Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la V a emitir una determinación de cobro de aranceles y estampillas adicionales, según corresponda y a imponer una penalidad administrativa equivalente al doble del importe de aranceles y estampillas original impuesto con los intereses correspondientes. Se concede un derecho de revisión al solicitante ante la División de Revisiones Administrativas respecto a la penalidad e intereses impuestos; por lo que el dueño del proyecto deberá pagar los aranceles y estampillas adicionales que sean impuestos antes de proceder a impugnar la penalidad o intereses impuestos. En este caso, el pago de la penalidad e intereses se efectuará una vez se ratifique la determinación por el foro correspondiente.

2.      Sanción Penal: Toda persona que voluntariamente, deliberada y maliciosamente se negase a ofrecer información solicitada u ofreciera intencionalmente información falsa respecto al costo final del proyecto, en cualquiera de las declaraciones, además e independientemente de cualquier disposición administrativa o penal aplicable, incurrirá en delito menos grave y, convicto que fuere, será castigado con una multa no mayor de quinientos dólares ($500.00) o una pena de reclusión no mayor de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del Tribunal.

(Diciembre 1, 2009, Núm. 161, art. 2.10; Noviembre 23, 2010, Núm. 175, art. 3, enmienda en términos generales; Diciembre 10, 2013, Núm. 151, art. 17, enmienda en términos generales, efectiva 30 días después de su aprobación; Abril 4, 2017, Núm. 19, art. 11, enmienda en términos generales.)

Artículo 2.11.-Convenios y reembolsos.- (23 L.P.R.A. sec. 9012j)

La Oficina de Gerencia de Permisos podrá suscribir convenios con cualquier otro organismo del Gobierno de Puerto Rico, sus municipios, corporaciones públicas, cooperativas, entidades privadas y del gobierno federal, a los fines de obtener o proveer servicios profesionales, o de cualquier otra naturaleza, y de obtener o proveer instalaciones para llevar a cabo los fines de esta Ley. Los convenios especificarán los servicios y las instalaciones que habrán de obtenerse o proveerse y el reembolso o pago por dichos servicios o instalaciones. La Oficina de Gerencia de Permisos, podrá encomendar a cualquier departamento, agencia, negociado, división, autoridad, instrumentalidad, organismo o subdivisión política del Gobierno de Puerto Rico llevar a cabo cualquier estudio e investigación, cualquier fase o parte de los mismos y a realizar cualquier otra clase de trabajo que fuere necesario para el desempeño de sus funciones.

(Diciembre 1, 2009, Núm. 161, art. 2.11; Diciembre 10, 2013, Núm. 151, art. 18, enmienda en términos generales, efectiva 30 días después de su aprobación; Abril 4, 2017, Núm. 19, art. 12, enmienda en términos generales.)

Artículo 2.12.-Oficina central y oficinas regionales.- (23 L.P.R.A. sec. 9012k)

El Secretario Auxiliar establecerá Oficinas Regionales según determine necesario para cumplir con los objetivos de esta Ley.  Sin embargo, si el volumen de casos lo permite, una Oficina Regional podrá atender asuntos de más de una región. El Secretario Auxiliar podrá eliminar o reubicar las oficinas regionales. La Oficina Central de la Oficina de Gerencia de Permisos radicará en San Juan y a la vez fungirá como la Oficina Regional correspondiente a la región metropolitana.

(Diciembre 1, 2009, Núm. 161, art. 2.12; Diciembre 10, 2013, Núm. 151, art. 19, enmienda en términos generales, efectiva 30 días después de su aprobación; Abril 4, 2017, Núm. 19, art. 13, enmienda en términos generales; Julio 11, 2018, Núm. 141, sec. 12.13, enmienda en términos generales.)

Artículo 2.13.-Fondo Especial de la Oficina de Gerencia de Permisos.- (23 L.P.R.A. sec. 9012l)

Todos los cargos, derechos, reembolsos o pagos recibidos por la Oficina de Gerencia de Permisos establecidos en esta Ley, ingresarán en un Fondo Especial creado para esos efectos por el Secretario del Departamento de Hacienda, con el propósito de sufragar los gastos ordinarios de funcionamiento de la Oficina de Gerencia de Permisos, debiéndose transferir cualquier excedente del diez por ciento (10%) del presupuesto aprobado para ese año al finalizar el año fiscal, previa notificación a la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno de Puerto Rico, al Fondo General del Tesoro de Puerto Rico.

(Diciembre 1, 2009, Núm. 161, art. 2.13; Julio 1, 2014, Núm. 78, art. 5, enmienda en términos generales, efectiva el 1 de julio de 2014; Abril 4, 2017, Núm. 19, art. 14, enmienda en términos generales.)

Artículo 2.14.-Presupuesto.- (23 L.P.R.A. sec. 9012m)

El Secretario Auxiliar preparará y administrará el presupuesto de la Oficina de Gerencia de Permisos.  Los fondos necesarios para cumplir con los propósitos de esta Ley para el presente año fiscal y los años fiscales subsiguientes, se consignarán anualmente en la Ley de Presupuesto General de Gastos del Gobierno de Puerto Rico. Todos los dineros que reciba la Oficina de Gerencia de Permisos en el cumplimiento de su tarea de implantar las disposiciones de esta Ley, de las fuentes que se especifiquen en la misma y de cualesquiera otras fuentes, ingresarán en un Fondo Especial que se denominará “Fondo Especial de la Oficina de Gerencia de Permisos”. Se transfieren a la Oficina de Gerencia de Permisos los fondos, cuentas y las asignaciones y remanentes presupuestarios que obren en poder de la Administración de Reglamentos y Permisos a la fecha establecida por el Administrador, el Secretario Auxiliar y el Presidente de la Junta de Planificación, inmediatamente entre en vigencia esta Ley.

 

Antes de utilizar los recursos depositados en el Fondo Especial, la Oficina de Gerencia de Permisos deberá someter anualmente, para la aprobación de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, un presupuesto de gastos, con cargo a los fondos del Fondo Especial.  Los recursos del Fondo Especial destinado a sufragar los gastos ordinarios de funcionamiento de la Oficina de Gerencia de Permisos, deberán complementarse con asignaciones provenientes del Fondo General del Gobierno de Puerto Rico, siempre que sea necesario.  Cuando los fondos existentes en el Fondo Especial superen el presupuesto de la Oficina de Gerencia de Permisos por más de un diez por ciento (10%), el exceso sobre dicha cantidad ingresará, previa notificación a la Oficina de Gerencia y Presupuesto, al  Fondo General. 

(Diciembre 1, 2009, Núm. 161, art. 2.14; Julio 11, 2018, Núm. 141, sec. 12.14, enmienda el primer párrafo.)

Artículo 2.15.-Compras y suministros.- (23 L.P.R.A. sec. 9012n)

La Oficina de Gerencia estará exenta de la aplicabilidad de las disposiciones de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Servicios Generales”. La Oficina de Gerencia, en cumplimiento con las disposiciones de esta Ley, establecerá, mediante reglamento a tales efectos, sus propios sistemas de compras, suministros, y servicios auxiliares, dentro de sanas normas de administración fiscal, economía y eficiencia. La adquisición de bienes y servicios se realizarán con preferencia a plantas manufactureras o firmas profesionales de Puerto Rico, para lo cual le serán de aplicabilidad la Ley Núm. 14 de 8 de enero de 2004, según enmendada, reglamentos y programas dirigidos a la inclusión de las empresas nativas.

(Diciembre 1, 2009, Núm. 161, art. 2.15.)

Artículo 2.16.-[Derogado.- (23 L.P.R.A. sec. 9012o)

(Diciembre 1, 2009, Núm. 161; Junio 11, 2014, Núm. 62, art. 7, enmienda en términos generales; Abril 4, 2017, Núm. 19, art. 14, deroga este articulo 2.16 completo.)

Artículo 2.16.-Informe anual.- (23 L.P.R.A. sec. 9012p)

El Secretario Auxiliar preparará y remitirá un informe anual, no más tarde de noventa (90) días de concluido el año fiscal, al Gobernador y a la Asamblea Legislativa, sobre las operaciones y la situación fiscal de la Oficina de Gerencia de Permisos, junto con las recomendaciones que estime necesarias para su eficaz funcionamiento. En informes anuales subsiguientes, el Secretario Auxiliar incluirá, además, un resumen de las recomendaciones que ha hecho anteriormente y una descripción de la acción tomada sobre dichas recomendaciones. También, incluirá un resumen con datos empíricos y estadísticas de los casos presentados, aprobados y denegados. Cada informe anual de la Oficina de Gerencia de Permisos contendrá el cumplimiento con las métricas establecidas. Los informes y datos empíricos estarán disponibles al público en general en la página de Internet de la Oficina de Gerencia de Permisos, así como en las de las Entidades Gubernamentales Concernidas.

(Diciembre 1, 2009, Núm. 161, art. 2.17; Diciembre 10, 2013, Núm. 151, art. 20, enmienda en términos generales, efectiva 30 días después de su aprobación; Abril 4, 2017, Núm. 19, art. 14, renumera como art. 2.16 y art. 15, enmienda en términos generales; Julio 11, 2018, Núm. 141, sec. 12.15, enmienda el primer párrafo.)

Artículo 2.17-Personal.- (23 L.P.R.A. sec. 9012q)

Se podrá transferir empleados con estatus regular de carrera de la Oficina de Gerencia de Permisos, de la Junta de Planificación, así como de las demás Entidades Gubernamentales Concernidas que a la fecha en que entre en vigor esta Ley estuviere ocupando puestos regulares con funciones permanentes del Servicio de Carrera y cuyos puestos sean necesarios, a cada agencia para ejercer las funciones y facultades otorgadas mediante esta Ley.  Los empleados de confianza que a dicha fecha tuvieren derecho a reinstalación, a tenor con lo dispuesto en la Ley 8-2017 serán transferidos con status de confianza y permanecerán en sus puestos con ese estatus hasta que la Autoridad Nominadora determine reinstalarlos al estatus de carrera.

Las transferencias, las cuales a su vez incluirán la correspondiente asignación presupuestaria, se harán en consideración a las funciones que realizaba cada empleado en la Junta de Planificación, en la Oficina de Gerencia de Permisos, así como de las demás Entidades Gubernamentales Concernidas, pero estará sujeto a las necesidades de personal y disponibilidad de los recursos económicos de la Oficina de Gerencia de Permisos y sujeto al volumen de casos que reciba dicha oficina.

La Oficina de Gerencia de Permisos será Patrono Sucesor conforme a la jurisprudencia establecida en nuestro ordenamiento jurídico y el personal conservará los mismos derechos y beneficios que tenía, así como los derechos y obligaciones respecto a cualquier sistema de pensión, retiro o fondos de ahorros y préstamos. El Personal transferido de las Entidades Gubernamentales Concernidas que sean parte de una unidad apropiada de negociación colectiva bajo las disposiciones de la Ley 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada, conservarán ese derecho y podrán constituirse en una nueva unidad apropiada conforme a los procedimientos establecidos en dicha Ley, tras una elección para seleccionar su representante sindical.

La clasificación, reclasificación y retribución de los puestos se establecerá acorde con los planes de clasificación y retribución aplicables en la Oficina de Gerencia de Permisos. Los empleados transferidos deberán, al menos, reunir los requisitos mínimos de la clasificación de los puestos a que se asignen sus funciones.

Todos los demás asuntos relacionados al personal y los recursos humanos de la Oficina de Gerencia de Permisos, serán atendidos por el Secretario de Desarrollo Económico, mediante orden administrativa a tales efectos, en coordinación con el Director de la Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico, los jefes de las Entidades Gubernamentales Concernidas, cuando aplique, y en cumplimiento con todas las leyes relacionadas a la administración de personal del gobierno actualmente en vigor, incluyendo la Ley 7-2009, conocida como “Ley Especial Declarando Estado de Emergencia Fiscal y Estableciendo Plan Integral de Estabilización Fiscal para Salvar el Crédito de Puerto Rico”El Secretario Auxiliar deberá trabajar en coordinación y cooperación con los jefes de la Entidades Gubernamentales Concernidas, en todo lo relativo a la transferencia de personal. Asimismo, se autoriza al Secretario Auxiliar de la Oficina de Gerencia de Permisos y al Presidente de la Junta de Planificación a emitir cualesquiera órdenes administrativas necesarias para cumplir con la presente Ley y su política pública en todo lo relacionado al personal adscrito a estos organismos, en armonía con todo lo dispuesto en esta Ley.

(Diciembre 1, 2009, Núm. 161, art. 2.18; Abril 4, 2017, Núm. 19, art. 14, renumera como art. 2.17 y art. 16, enmienda en términos generales; Julio 11, 2018, Núm. 141, sec. 12.16, enmienda el último párrafo.)

Artículo 2.18.-Transferencia de propiedad.- (23 L.P.R.A. sec. 9012r)

Se transferirá de la Administración de Reglamentos y Permisos a la Oficina de Gerencia, toda propiedad o cualquier interés en ésta; récords, archivos y documentos; fondos ya asignados o a ser hechos disponibles en el futuro, incluyendo sobrantes, activos y acreencias de toda índole; obligaciones y contratos de cualquier tipo; y licencias, permisos y otras autorizaciones, para que las utilice para los fines y propósitos de esta Ley.

(Diciembre 1, 2009, Núm. 161, art. 2.19; Abril 4, 2017, Núm. 19, art. 14, renumera como art. 2.18.) 

Artículo 2.19.-Transferencia de funciones.- (23 L.P.R.A. sec. 9012s)

Se transferirá de la Administración de Reglamentos y Permisos a la Oficina de Gerencia, para que las utilice para los fines y propósitos de esta Ley, cualquier facultad o función ejercida por el Administrador, por la Administración de Reglamentos y Permisos o por la Junta de Planificación que no hubiere sido transferida o encomendada expresamente, por Ley, a la Oficina de Gerencia, será ejercida, a partir de la vigencia de esta Ley, por la Oficina de Gerencia, a menos que resulte incompatible con esta Ley, las disposiciones de la Ley Núm. 75, supra, o cualquier otra Ley posterior que disponga lo contrario.

(Diciembre 1, 2009, Núm. 161, art. 2.20; Abril 4, 2017, Núm. 19, art. 14, renumera como art. 2.19.)

Artículo 2.20.-Transferencia de obligaciones (23 L.P.R.A. sec. 9012t)

La aprobación de esta Ley en forma alguna afecta o menoscaba obligaciones contraídas por la Administración de Reglamentos y Permisos con cualquier agencia o entidad privada hechas en virtud de la Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Administración de Reglamentos y Permisos”.  Todos los procedimientos en los que la Administración de Reglamentos y Permisos sea parte y que estén sub judice ante los tribunales o foros administrativos, si algunos, se continuarán tramitando por el Secretario Auxiliar de la Oficina de Gerencia, de acuerdo a los deberes y funciones delegados a éste mediante esta Ley, hasta su resolución final al amparo de las disposiciones bajo las cuales se hubiesen iniciado.

 

Asimismo, esta Ley no invalidará los contratos debidamente otorgados por la Administración de Reglamentos y Permisos que estén vigentes a la fecha de su aprobación, si alguno, los cuales continuarán en vigor hasta la fecha pactada para su terminación, a menos que las cláusulas en los mismos contravengan lo dispuesto por esta Ley o que sean cancelados en una fecha anterior si así lo permitiese el contrato de que se trate.

(Diciembre 1, 2009, Núm. 161, art. 2.21; Abril 4, 2017, Núm. 19, art. 14, renumera como art. 2.20; Julio 11, 2018, Núm. 141, sec. 12.17, enmienda el primer párrafo.)

 

Última Enmienda: 30 de mayo de 2018

[Para la Continuación de la ley y Actualizada (Solo Socios y Suscriptores)]



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