Leyes Orgánicas de Puerto Rico


Capítulo 20-D. Ley Orgánica del Departamento de Recreación y Deportes

Ley Núm. 8 de 8 de enero de 2004, según enmendada

Derogación (3 L.P.R.A. sec. 442 a 442y)

La Ley Núm. 126 de 13 de Junio de 1980, p. 494, según enmendada, fue derogada por la Ley Núm. 8 de 8 de enero de 2004, Artículo 29.  

Artículo 1.- Título (3 L.P.R.A. sec. 444 et seq.)

Esta Ley se conocerá como la "Ley Orgánica del Departamento de Recreación y Deportes".

(Enero 8, 2004, Núm. 8, art. 1, efectivo 120 días después de su aprobación.)

Artículo 2.- Política Pública (3 L.P.R.A. sec. omitida)

Se declara que es la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico:

 

a)   reconocer la recreación y el deporte como derechos del pueblo;

 

b)   mejorar la calidad de vida en nuestro País, propiciando un mejor uso del tiempo libre para los niños, niñas, jóvenes, adultos, población envejeciente y poblaciones especiales;

 

c)   promover la participación de la comunidad, considerando a las personas y organizaciones socios en la gestión gubernamental para desarrollar la recreación y el deporte de forma organizada, planificada y participativa, atendiendo los intereses y las necesidades específicas de las comunidades;

 

d)   aglutinar y facilitar la gestión de las organizaciones e instituciones promotoras del deporte y la recreación para promover que ésta sea compartida;

 

e)   asegurar el acceso a los más desaventajados, a través de programación, sobre la base de que las actividades de recreación y deportes y sus instalaciones deben estar accesibles a todos, independientemente de su condición social o física;

 

f)    proveer las condiciones adecuadas de seguridad para toda actividad de recreación y deportes, regulando y fiscalizando dichas actividades, organizaciones o individuos;

 

g)   utilizar métodos científicos de investigación, implantación, medición y evaluación, identificando, recopilando y divulgando las necesidades y preferencias de nuestra población y los resultados de la gestión realizada;

 

h)   educar en las áreas de recreación, deporte y educación física, con conciencia de la necesidad de incorporar las últimas tendencias científicas, metodológicas y educativas;

 

i)    asumir una función activa en el mantenimiento y mejora de instalaciones de recreación y deportes y en la planificación y construcción de las nuevas que deban existir en función de la programación existente y futura;

 

j)    apoyar a los atletas que representan con orgullo a nuestro País y a sus entrenadores, dentro del contexto de la autonomía olímpica, para que éstos transformen la habilidad y el talento natural en grandes gestas deportivas;

 

k)   examinar, emitir opiniones, o intervenir en toda actividad o asunto relacionado con la recreación y el deporte en el País, como parte de la responsabilidad gubernamental para garantizar el bien común y el interés público;

 

l)    procurar que se provean las condiciones adecuadas para posibilitar el desarrollo de los niños y niñas que practican actividades físicas organizadas en Puerto Rico, sin sacrificar el disfrute y la enseñanza de valores, a cambio de obtener resultados inmediatos, reconociendo la dignidad, individualidad e intimidad de éstos, al igual que la responsabilidad del Departamento de Educación en cuanto al contenido curricular y desarrollo de las fases intramural e interescolar de la educación física;

 

m) contribuir al máximo desarrollo del Deporte Olímpico por parte de la ciudadanía, tanto en actividades locales como internacionales, permitiendo que las organizaciones que la ciudadanía cree y desarrolle para tal propósito, tales como el Comité Olímpico de Puerto Rico y las federaciones deportivas afiliadas, funcionen con tal autonomía de la gestión gubernamental y rigiéndose por sus propios reglamentos y determinaciones, de acuerdo con la política del Olimpismo Internacional.

 

n)   diseñar e implantar el Plan Nacional para la Recreación y el Deporte, según se establece en el Artículo 18 de esta Ley.

ñ) Combatir efectivamente el problema del uso y abuso de drogas en el deporte, con el propósito de salvaguardar el juego limpio en las prácticas deportivas y la preservación de la salud de nuestros atletas.

(Enero 8, 2004, Núm. 8, art. 2, efectivo 120 días después de su aprobación; Junio 7, 2011, Núm. 90, art. 1, añade un inciso (ñ).)

Artículo 3. – Definiciones (3 L.P.R.A. sec. 444)

Los siguientes términos, usados en el contexto de esta Ley, significarán lo siguiente:

 

a)   "Actividad de alto riesgo" - significa la actividad de carácter competitivo o recreativo en la que la seguridad del participante o de los espectadores esté comprometida o expuesta a ser vulnerada más allá de una expectativa razonable;

 

b)   "Agencias" -significa toda entidad gubernamental, incluyendo las corporaciones públicas y los municipios;

 

c)   "Comité Olímpico de Puerto Rico" - significa el organismo deportivo, con fines no pecuniarios, inscrito como tal bajo las leyes de Puerto Rico, Registro Número 4261 del Departamento de Estado de Puerto Rico, reconocido por el Comité Olímpico Internacional como la única autoridad para integrar, inscribir y representar las delegaciones deportivas de Puerto Rico en eventos internacionales bajo su patrocinio y en el de las federaciones deportivas internacionales;

 

d)   "Departamento" - significa el Departamento de Recreación y Deportes;

 

e)   "Deporte" - significa manifestación del quehacer cultural del ser humano expresado en el juego, la competencia, la actividad física, el movimiento, el ejercicio, las destrezas y aptitudes atléticas, organizada bajo condiciones reglamentadas;

 

f)    "Deporte de alto rendimiento o de alto nivel" - significa deporte que implica una práctica sistemática y de la más alta exigencia en su respectiva especialidad deportiva, para alcanzar el óptimo rendimiento en una competencia internacional en representación del País;

 

g)   "Deporte de base" - significa deporte que se practica desde temprana edad con una finalidad educativa-formativa, el cual comprende, también, las fases de iniciación y desarrollo deportivo de niños, niñas y jóvenes;

 

h)   "Deporte federativo" - significa actividades deportivas organizadas por la federación deportiva nacional correspondiente y de acuerdo con la reglamentación de la respectiva federación;

 

i)    "Deporte olímpico" - significa actividades deportivas organizadas por el Comité Olímpico de Puerto Rico, de acuerdo con las estipulaciones de la Carta Olímpica suscrita por el Comité Olímpico Internacional;

 

j)    "Deporte para todos" - significa actividades físicas efectuadas en el tiempo libre, con exigencias al alcance de toda persona, de acuerdo con su estado físico y edad, practicadas según las reglas de las especialidades deportivas o modificadas de común acuerdo por los participantes y organizadores;

 

k)   "Deporte profesional- - significa deporte del cual se derivan ingresos directos por concepto de salarios que provengan de fuentes privadas, por la participación en la actividad deportiva;

 

l)    "Educación física" - significa disciplina educativa que comprende el estudio, investigación y enseñanza de las disciplinas relacionadas con la actividad atlética, el movimiento humano, la salud, los deportes y la recreación;

 

m) "Federación afiliada" - significa un organismo deportivo con fines no pecuniarios, que fomenta, reglamenta y organiza un determinado deporte y sus disciplinas accesorias en Puerto Rico, y que es reconocida como tal por la correspondiente federación deportiva internacional, afiliada al Comité Olímpico de Puerto Rico;

 

n)   "Federación deportiva nacional- - significa organismo deportivo, con fines no pecuniarios, reconocido por el Departamento de Recreación y Deportes, que se dedica al fomento, organización y reglamentación de un deporte, de acuerdo y con el reconocimiento de la federación deportiva internacional de dicha disciplina deportiva, pudiendo estar o no afiliada al Comité Olímpico;

 

o)   “Instalación recreativa o deportiva" - significa recinto o área física, con o sin estructura, destinada a la recreación o a la práctica de algún deporte;

 

p)   "Orden administrativa" - significa mandato o notificación formal suscrita por el Secretario en el ejercicio de sus funciones, dirigida a personas, funcionarios o entidades concernidas, a las cuales afecta en cuanto a la realización de un hecho determinado;

 

q)   "Organización privada" - significa grupo organizado bajo las leyes de Puerto Rico, con fines lucrativos o no lucrativos y con propósitos y objetivos que estén dentro de la competencia del Departamento de Recreación y Deportes;

 

r)    "Persona" - significa toda persona natural o jurídica, grupo de personas o asociaciones que realizan. actividades o funciones reguladas en esta Ley;

 

s) "Plan Nacional para el Deporte y la Recreación"- significa el conjunto de principios, objetivos, estrategias, indicadores y metas que dirigen el diseño, organización, ejecución, e implantación del programa de servicios deportivos y recreativos dentro de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico;

 

t)    "Poblaciones especiales" - significa personas con impedimentos, edad avanzada o desaventajadas, con acceso limitado a la recreación y el deporte;

 

u)   "Recaudos" - significa rentas o ingresos provenientes del pago de derechos y cargos relacionados con la concesión de licencias, permisos, certificaciones o autorizaciones; la prestación de servicios; las aportaciones de urbanizaciones; el arrendamiento y venta de bienes inmuebles o la imposición de multas o reembolsos, los cuales ingresarán al Fondo Especial del Departamento de Recreación y Deportes;

 

v)   "Recreación" - significa actividad o experiencia que estimula los sentidos, socialmente aceptada, realizada durante el tiempo libre, de manera voluntaria de la que se deriva satisfacción, produce descanso o desarrolla destrezas; y

 

w) "Secretario"' - significa el Secretario del Departamento de Recreación y Deportes.

 

x) “Entidades Benéficas, Organizaciones Comunitarias y Basadas en la fe” -  significa cualquier organización comunitaria, caritativa o de base religiosa que provea programas de ayuda social para prevenir y combatir problemas sociales como delincuencia juvenil, uso y abuso de sustancias controladas y alcohol, maltrato o abuso de menores o personas de edad avanzada, violencia doméstica, desempleo, embarazo de adolescentes, cuidado de niños y cualquier otro propósito social, para el cual su recipiente de beneficios habría cualificado para solicitar ayuda directamente al gobierno.

(Enero 8, 2004, Núm. 8, art. 3, efectivo 120 días después de su aprobación; Mayo 18, 2011, Núm. 74, art. 1, añade el inciso (x).)

Artículo 4. -Reestructuración.- (3 L.P.R.A. sec. 444a)

Se reestructura el Departamento de Recreación y Deportes, conforme con las disposiciones de esta Ley el cual retendrá su personalidad jurídica y estará bajo la dirección de un Secretario, quien será nombrado por la Gobernadora, con el consejo y consentimiento del Senado, de conformidad con la Sección 5 del Artículo IV de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(Enero 8, 2004, Núm. 8, art. 4, efectivo 120 días después de su aprobación.)

Artículo 5. - Funciones y Competencias del Departamento de Recreación y Deportes (3 L.P.R.A. sec. 444b)

El Departamento de Recreación y Deportes tendrá, pero sin limitarse a ello, las siguientes funciones y competencias:

 

a)   la formulación e implantación de la política deportiva y recreativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico;

 

b)   la planificación y organización del sistema deportivo y recreativo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico;

 

c)   la definición de directrices y programas de la política de fomento y desarrollo del deporte y la recreación en sus distintos niveles;

 

d)   el fomento de la organización deportiva en todos sus niveles y la tutela de las entidades deportivas en los términos de esta Ley y reglamentos que la implementen;

 

e)   la regulación de las actividades relacionadas con la práctica del deporte y las condiciones exigibles a las instalaciones deportivas;

 

f)    la educación de materias deportivas, así como el otorgamiento de licencias que las acrediten;

 

g)   la ordenación, organización y programación del deporte en edad escolar, realizado en coordinación con el Departamento de Educación, de manera que favorezca y garantice un deporte de base de calidad;

 

h)   el impulso del deporte y de los deportistas puertorriqueños de alto nivel y de alto rendimiento;

 

i)    la promoción de la atención médica de los deportistas;

 

j)    la inspección y el ejercicio de la potestad sancionadora en materia deportiva y recreativa;

 

k)   la representación de Puerto Rico ante organismos estatales e internacionales, sin perjuicio de las funciones y competencias del Comité Olímpico de Puerto Rico y sus federaciones afiliadas; y

 

l)   la concesión de premios y distinciones deportivas;

 

m)  la promoción, organización y programación de un plan de actividades recreativas y de ejercicios para las personas de edad avanzada a través de todo Puerto Rico.

 

(n) El desarrollo e implantación de un “Programa de Licenciamiento y Supervisión de Campamentos y de Actividades Deportivas y Recreativas” para la organización, administración y operación de los campamentos públicos y privados en Puerto Rico.

 

(o) El desarrollo e implantación de un “Programa de Licenciamiento y Supervisión de Campamentos y de Actividades Deportivas y Recreativas” para la organización, administración y operación de los campamentos públicos y privados en Puerto Rico

(Enero 8, 2004, Núm. 8, art. 5, efectivo 120 días después de su aprobación; Julio 1, 2013, Núm. 52, art. 1, añade el inciso (m); Julio 23, 2014, Núm. 107, art. 9, añade el inciso (n); Agosto 9, 2016, Núm. 163, art. 29, añade el inciso (o), efectivo 90 días después de su aprobación; Agosto 2, 2018, Núm. 171, sec. 23, enmienda el inciso (n).)

Artículo 6. - Deberes y Facultades del Secretario (3 L.P.R.A. sec. 444c)

(a) Los deberes del Secretario, incluirán, pero sin limitarse a ello, los siguientes:

1) Asesorar al Gobernador, a la Asamblea Legislativa y los gobiernos municipales en la formulación de la política pública a seguir en torno a la recreación y deportes, los campamentos públicos y privados conforme con las normas de esta Ley;

2. proveer las instalaciones y recursos necesarios para que el Consejo de Vinculación, las Comisiones de Seguridad y de Deportes Profesionales y el Instituto Puertorriqueño para el Desarrollo del Deporte y la Recreación de Atletas que se crean en esta Ley puedan llevar a cabo las funciones asignadas; y

3.   rendir al Gobernador y a la Asamblea Legislativa un informe de la labor realizada al finalizar cada año fiscal.

b) El Secretario tendrá, pero sin limitarse a ello, las siguientes facultades y poderes:

 

1.  establecer las estructuras administrativas y operacionales necesarias para la implantación de esta Ley y para atender las necesidades del Departamento, incluyendo, entre otras, la administración, programación, planificación, infraestructura, capacitación técnica, auditoría y asuntos legales. Las funciones y procedimientos de las estructuras que se creen para cumplir las obligaciones establecidas en este Artículo serán dispuestas mediante reglamentos;

 

2.   nombrar un Subsecretario para que le auxilie en el desempeño de sus funciones y lo sustituya en todas sus obligaciones y facultades en casos de ausencias prolongadas o viajes al exterior;

 

3.   nombrar a los funcionarios y empleados necesarios para cumplir los propósitos de esta Ley, los cuales estarán sujetos a las disposiciones de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico";

 

4.   aprobar, enmendar o derogar reglamentos;

 

5.   preparar y administrar el presupuesto de gastos del Departamento;

 

6.   delegar en subalternos las funciones que esta Ley le confiere, excepto las de nombrar personal, aprobar, enmendar o derogar reglamentos, otorgar escrituras y aprobar el presupuesto de gastos;

 

7.   contratar los servicios profesionales y técnicos que fueren necesarios para cumplir con los propósitos de esta Ley, sin sujeción a lo dispuesto en el Artículo 177 del Código Político de 1902, según enmendado;

 

8.   concertar convenios, acuerdos o contratos con las agencias, los municipios, instituciones privadas o individuos;

 

9.   promulgar órdenes administrativas;

 

10. comparecer a foros federales, estatales e internacionales para hacer cumplir los propósitos de esta Ley, así como sus reglamentos, órdenes y resoluciones, al igual que en todo procedimiento o materia que afecte o que pueda afectar los propósitos de esta Ley, los reglamentos que el Departamento promulgue en virtud de ésta o los intereses de la población en lo que concierne la recreación y el deporte, sin perjuicio de la capacidad representativa del Comité Olímpico y sus federaciones;

 

11. adquirir, administrar y disponer de propiedad mueble o inmueble;

 

12. ordenar la construcción de instalaciones recreativas o deportivas;

 

13. recibir, otorgar, regular y fiscalizar becas u otros donativos o beneficios;

 

14. negociar patrocinios comerciales y participar en acuerdos de mercadeo para el endoso de servicios o productos relacionados con deporte y recreación;

 

15. acordar la manufactura y distribución de artículos o documentos relacionados con las funciones Departamento;

 

16. comparecer al otorgamiento de escrituras públicas;

 

17. conducir vistas públicas, inspecciones, investigaciones y audítorías para alcanzar los propósitos de esta Ley;

 

18. emitir resoluciones, licencias, certificaciones, autorizaciones, endosos y permisos;

 

19. cobrar por el acceso o uso de sus recursos o instalaciones, programas, servicios, información o asesoría, la concesión de licencias, certificaciones, autorizaciones, permisos y la entrada a eventos  o actividades del Departamento;

 

20. imponer multas, emitir sanciones u órdenes a toda persona natural o jurídica por las violaciones a las disposiciones de ésta y demás leyes que el Departamento administra, sus reglamentos y órdenes emitidas;

 

21. entender sobre todo asunto que sea traído por medio de querella, solicitud o petición que sea función del Departamento; y

 

22. establecer  un  programa de  pruebas de dopaje en  todas las comisiones y  federaciones deportivas.

 

23. llevar a cabo cualesquiera otros actos necesarios, para asegurar el cumplimiento de esta Ley y de los reglamentos promulgados en virtud de ésta.

(Enero 8, 2004, Núm. 8, art. 6, efectivo 120 días después de su aprobación; Junio 7, 2011, Núm. 90, art. 2, añade un nuevo inciso (b)22 y renumera el (b)22 como (b)23; Julio 23, 2014, Núm. 107, art. 10, enmienda el inciso (a)(1); Agosto 9, 2016, Núm. 163, art. 30, enmienda el inciso (a)(1), efectivo 90 días después de su aprobación; Agosto 2, 2018, Núm. 171, sec. 23, enmienda el subinciso (a)(1).)

Artículo 7. - Cargos y Reembolsos (3 L.P.R.A. sec. 444d)

El Departamento podrá imponer y cobrar derechos y cargos por la concesión de licencias, permisos, certificados, autorizaciones, endosos o acreditaciones y la prestación de servicios a municipios, agencias y personas privadas, incluyendo a comités, federaciones, asociaciones deportivas y recreativas, previa aprobación de la reglamentación correspondiente. Además, podrá obligar el reembolso de honorarios, gastos extraordinarios y otros costos directos imprevistos incurridos por servicios profesionales y de asesoramiento en las investigaciones, vistas y otros procedimientos llevados a cabo de conformidad con esta Ley.

(Enero 8, 2004, Núm. 8, art. 7, efectivo 120 días después de su aprobación.)

Artículo 8.- Junta para la Administración del Fondo para la Masificación del Deporte en Puerto Rico. (3 L.P.R.A. sec. 444e)

La Junta estará integrada por el Secretario del Departamento de Recreación y Deportes, quien será su Presidente; otros tres (3) miembros del Gabinete nombrados por el Gobernador; dos (2) ciudadanos en representación del interés público, quienes serán nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado y quienes deberán ser personas de comprobado interés, conocimiento y experiencia en la filosofía, práctica y gerencia del deporte; y un (1) representante del Sindicato que represente a los empleados del Departamento.

Los nombramientos de los miembros del interés público de la Junta se harán por el término de cuatro (4) años, disponiéndose que los primeros nombramientos a efectuarse bajo esta Ley se harán de forma escalonada, a saber: un miembro por el término de cuatro (4) años, uno por el término de cinco (5) años y uno por un término de seis (6) años.

La Junta de Directores tendrá entre sus funciones asesorar al Secretario en la implantación de la política pública y la planificación estratégica del Fondo de Masificación del Deporte, así como evaluar y recomendar al Secretario toda propuesta para acuerdos de manejo conjunto o convenios de delegación de competencias de servicios en las instalaciones deportivas bajo la jurisdicción del Departamento. La Junta de Directores, mediante reglamento a adoptarse, extenderá ayudas de financiamiento para entidades deportivas sin fines de lucro con propósitos afines a los establecidos en los programas deportivos adscritos al Departamento y establecidos en esta Ley.

La Junta se reunirá por lo menos una vez al mes, y una mayoría simple de sus miembros constituirá quórum para sus deliberaciones y determinaciones. El Secretario podrá citar a más reuniones según estime necesario.

Los miembros de la Junta de Directores no obtendrán remuneración alguna por ser miembro.  Esto no exime de cualquier remuneración por concepto de dietas, viajes o cualquier otro reembolso de gastos que la Junta pueda autorizar mediante reglamento para los dos (2) ciudadanos en representación del interés público.

(Enero 8, 2004, Núm. 8, art. 7, efectivo 120 días después de su aprobación; Mayo 17, 2016, Núm. 47, art. 5, añade este nuevo art. 8; Agosto 2, 2018, Núm. 171, sec. 25, enmienda el tercer párrafo.)

Artículo 9. - Fondos Especiales (3 L.P.R.A. sec. 444e)

(a)    Los recaudos del Departamento ingresarán a una cuenta especial que se denominará Fondo Especial del Departamento de Recreación y Deportes, bajo la custodia del Secretario de Hacienda, los cuales serán utilizados, prioritariamente, para sufragar gastos de programas y servicios de recreación y deportes. Además, podrán ser utilizados para sufragar gastos de administración, conservación y desarrollo de instalaciones recreativas y deportivas y para la adquisición y venta de bienes inmuebles. Los balances existentes en las cuentas correspondientes a los diversos recaudos se reprogramarán de conformidad con los antes expresados.

(b)   Se crea el Fondo para Entrenadores de Atletas de Alto Rendimiento, en los libros del Departamento de Hacienda, como un fondo especial determinado y separado de todo otro dinero o fondo del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el cual se administrará conforme con las normas dispuestas para fondos similares y será utilizado para becas de estudio, cursos y adiestramientos y la contratación de técnicos y entrenadores para preparar y capacitar atletas de alto rendimiento que nos representen en eventos deportivos de alta trascendencia internacional. El Fondo se nutrirá de las asignaciones dispuestas por la Asamblea Legislativa y de todo otro dinero que se donare, traspasare o cediese por cualquier persona o entidad privada, gubernamental federal, estatal o municipal.

(c) Fondo para la Masificación del Deporte en Puerto Rico.

1. Se crea en los libros del Departamento de Hacienda de Puerto Rico un fondo que se denominará “Fondo Especial para la Masificación del Deporte en Puerto Rico”, adscrito y administrado por el Departamento.  El Fondo será administrado por el Secretario del Departamento de Recreación y Deportes, previa aprobación de una Junta de Directores a crearse, para los únicos fines de financiar e incentivar el desarrollo del deporte y la recreación en Puerto Rico, a través de los programas establecidos en el Departamento, de acuerdo al reglamento que a tales fines adopte dicha Junta.

2. El Fondo se nutrirá de las siguientes asignaciones económicas:

(i) Las asignaciones de la Asamblea Legislativa y otros ingresos por concepto de donativos realizados específicamente para el Fondo, para el desarrollo y financiamiento de toda actividad recreativa y deportiva regulada por el Departamento de Recreación y Deportes.

(ii) Donativos de empresas, agrupaciones, instituciones sin fines de lucro, sociedades y entidades corporativas del sector privado, de los ciudadanos en particular, así como de entidades gubernamentales, federales, estatales y municipales.

(iii)      Los intereses que se generen por concepto de inversiones con cargo al dinero del Fondo.

(iv)   Cualquier otra fuente identificada por el Secretario.

3. El fondo financiará, fomentará, desarrollará y estimulará toda actividad relativa al Programa de Promoción y Fomento del Deporte y sus componentes existentes y futuros, así como todo programa de recreación administrado o promovido por el Departamento, conforme a las condiciones que fije mediante reglamento la Junta de Directores.

4. A fines de la aplicación y administración de este Fondo Especial; en adición a cualesquiera otros deberes y poderes establecidos en esta Ley, se le faculta al Secretario para establecer mediante reglamento:

(i) determinar, tasar, imponer, recaudar, fiscalizar, reglamentar y distribuir la tarifa o canon especial dispuesto;

(ii) fiscalizar, reglamentar, investigar, intervenir y sancionar a las personas que estén sujetas a las disposiciones de esta Ley;

(iii) imponer multas administrativas y otras sanciones al amparo de esta Ley;

(iv) conducir investigaciones e intervenciones para requerir cualquier clase de información que sea necesaria para el adecuado cumplimiento de sus facultades y para ordenar que se realice cualquier acto en cumplimiento de las disposiciones de esta Ley;

(v) examinar y retener por el tiempo que sea necesario cualesquiera récords, documentos, locales, predios o cualquier otro material relacionado con transacciones, negocios, ocupaciones o actividades sujetas a la tarifa o canon especial;

(vi) certificar Declaraciones, y otros documentos relacionados con la administración y aplicación de esta Ley;

(vii) redactar, aprobar y adoptar cualesquiera reglas y reglamentos que fueren necesarios para la administración y aplicación de esta Ley, conforme las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme";

(viii) delegar a cualquier oficial, funcionario o empleado del Departamento aquellas facultades y deberes que estime necesarios y convenientes para desempeñar cualquier función o autoridad que le confiera esta Ley;

(ix) nombrar oficiales examinadores para atender vistas administrativas sobre este particular, quienes tendrán la facultad de emitir órdenes y resoluciones. Las funciones y procedimientos adjudicativos aplicables a estos examinadores serán establecidos por el Departamento mediante reglamentación aprobada al efecto.

(d) El remanente de los fondos que al 30 de junio de cada año no haya sido utilizado y obligado para los propósitos dispuestos, será reprogramado en el mismo Fondo para el próximo año fiscal.

(Enero 8, 2004, Núm. 8, art. 8, efectivo 120 días después de su aprobación; Julio 23, 2014, Núm. 107, art. 11, enmienda el inciso (a) en términos generales; Mayo 17, 2016, Núm. 47, art. 6, renumera como art. 9, añade el inciso (c) y renumera el inciso (c) como inciso (d); Agosto 2, 2018, Núm. 171, sec. 26, enmienda el inciso (a) y elimina los apartados (c)(2)(iii) y (iv) anteriores y renumera los siguientes como apartados (c)(2)(v) y (vi) como (c)(2)(iii) y (iv).)

 

Notas Importantes

Enmiendas

-2016, ley 47 – Esta ley 47 añade un nuevo art. 8, renumera el art. 8 como art. 9 y lo enmienda e incluye los siguientes artículos de Aplicacion:

Artículo 8.- Mediante esta Ley se exime al Departamento de Recreación y Deportes de lo establecido en el Artículo 24, inciso (b) de la Ley 272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

Artículo 9.- Cláusula de Salvedad -Si cualquier disposición de esta Ley fuera declarada inconstitucional o nula, en todo o en parte, por un Tribunal con competencia, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta Ley.  El efecto de dicha sentencia quedará limitado al párrafo, inciso o artículo de la misma que así hubiese sido declarado inconstitucional.

Artículo 10.- Vigencia - Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Artículo 10. - Provisión de Fondos a Organizaciones (3 L.P.R.A. sec. 444f)

Toda organización bajo la jurisdicción del Departamento que necesitare fondos del Tesoro Estatal del Pueblo de Puerto Rico para su funcionamiento los solicitará directamente al Departamento de Recreación y Deportes. El Secretario evaluará, preliminarmente, dichas solicitudes y hará las recomendaciones pertinentes a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico en la petición presupuestaria anual del Departamento, sin que se entienda esto como una limitación a los poderes y facultades de la Asamblea Legislativa.

 

Las organizaciones que reciban fondos públicos, de conformidad con lo dispuesto en este Artículo, someterán, además de aquellos otros informes de actividades y desembolsos que requieran otras leyes, informes al Departamento, según se disponga mediante reglamento.

(Enero 8, 2004, Núm. 9, art. 1, efectivo 120 días después de su aprobación; Mayo 17, 2016, Núm. 47, art. 7, renumera como art. 10.)

Artículo 11. - Instalaciones Recreativas o Deportivas (3 L.P.R.A. sec. 444g)

a) Respecto a la propiedad inmueble, el Secretario podrá:

 

1.   traspasar el dominio de las instalaciones recreativas y deportivas comunitarias a los municipios, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Núm. 120 de 17 de agosto de 2001, conocida como "Ley de Municipalización de Instalaciones Recreativas y Deportivas Comunitarias", y el reglamento adoptado en virtud de ésta;

 

2.   vender en subasta pública los terrenos cedidos al Departamento para uso recreativo que hayan perdido su utilidad, por el valor en el mercado, previa autorización de la Junta de Planificación de Puerto Rico; Disponiéndose que, en aquellos casos en que el terreno sin utilidad recreativa presente características o condiciones que no propicien su venta mediante subasta, tales como configuración irregular, cabida insuficiente, topografía inadecuada, entre otras, el Secretario lo podrá vender directamente a los propietarios colindantes por el valor en el mercado, previa autorización de la Junta de Planificación de Puerto Rico;

 

3.   arrendar, ceder el usufructo o la administración de cualquier instalación recreativa o deportiva, propiedad del Departamento o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico bajo su jurisdicción, para uso recreativo o deportivo, a otras agencias, municipios, agencias del Gobierno Federal de los Estados Unidos u organizaciones recreativas privadas; y

 

4.   adquirir parcelas que puedan desarrollarse para instalaciones recreativas o deportivas, previa autorización de la Junta de Planificación de Puerto Rico.

 

5.  vender los terrenos cedidos al Departamento para uso recreativo que hayan perdido su utilidad, al precio de tasación, sin que tengan que mediar subasta pública, a entidades benéficas, organizaciones comunitarias y basadas en la fe, que realicen labores sociales a beneficio de las comunidades adyacentes. Disponiéndose que ésta organizaciones muestren prueba acreditativa del Departamento de Estado que certifique su condición de entidad benéfica bajo las disposiciones de esta Ley.

 

b) Administración y conservación

 

1.   La responsabilidad primaria de administración y conservación mantenimiento, limpieza y ornato de las instalaciones deportivas y recreativas de¡ País recaerá sobre el propietario de las mismas.

 

2.   La administración, conservación y fiscalización de las instalaciones recreativas y deportivas arrendadas, cuyo usufructo o administración haya sido cedida y las transferidas a los municipios en virtud de la Ley Núm. 120 de 17 de agosto de 2001, se regirán por la reglamentación que a tales fines el Secretario promulgue.

 

(c) Licencias de operación de instalaciones.

 

El Secretario delegará en la Oficina de Gerencia de Permisos la facultad y deber de evaluar y expedir aquellos permisos y recomendación bajo su jurisdicción que regulan actividades relacionadas directa o indirectamente al desarrollo y uso de terrenos en Puerto Rico, conforme las disposiciones del inciso (d)(2) de este Artículo.

(d) Planificación y autorización

1.   El Secretario establecerá las normas para la planificación, ubicación y construcción de instalaciones recreativas y deportivas, mediante reglamento, además de otras impuestas por ley, las cuales serán de estricto cumplimiento por toda persona natural  o jurídica, entidad pública o privada, que construya o disponga la construcción de instalaciones recreativas y deportivas en el la Isla, con excepción de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Dichos reglamentos deberán ser sometidos a la Junta de Planificación previo a ser adoptados para recibir comentarios que deberán ser acogidos por el Secretario.

2.   La Oficina de Gerencia de Permisos tendrá la facultad y deber de evaluar y expedir aquellos permisos y recomendaciones que regulan actividades relacionadas directa o indirectamente al desarrollo y uso de terrenos en Puerto Rico. La Oficina de Gerencia de Permisos evaluará y expedirá o denegará dichas recomendaciones y permisos, de conformidad con las disposiciones establecidas en las leyes y/o reglamentos aplicables. El Secretario fiscalizará el cumplimiento de los peticionarios con los permisos y recomendaciones, cuya evaluación y expedición ha delegado a la Oficina de Gerencia de Permisos y las violaciones que determine han ocurrido, serán atendidas y adjudicadas por la Junta de Planificación.

3.   La ubicación o construcción de instalaciones en violación a las normas de planificación del Departamento, conllevará las multas y sanciones dispuestas en el Artículo 25 de esta Ley.

(Enero 8, 2004, Núm. 8, art. 10, efectivo 120 días después de su aprobación; Diciembre 1, 2009, Núm. 19.7, enmienda el inciso (c) y (d); Mayo 18, 2011, Núm. 74, art. 2, añade el apartado (5) al inciso (a); Diciembre 10, 2013, Núm. 151, art. 64, enmienda el inciso (d)(2), efectiva 30 días después de su aprobación; Mayo 17, 2016, Núm. 47, art. 7, renumera como art. 11; Abril 4. 2017, Num. 19, art. 68, enmienda el inciso (d).)

Artículo 12. - Consejo Nacional para la Vinculación del Deporte, Recreación y la Educación Física (3 L.P.R.A. sec. 444h)

Se establece el Consejo Nacional para la Vinculación de] Deporte, la Recreación y la Educación Física, en adelante "el Consejo", adscrito a la Oficina del Secretario, cuyas funciones serán proveer información e instrumentos para acelerar la vinculación eficiente de todos los sectores de] deporte en Puerto Rico, colaborar en el desarrollo de oportunidades para implementar la política pública sobre la recreación, el deporte y la educación física, según establecida en esta Ley, y servir al Secretario de] Departamento en funciones de asesoramiento, arbitraje o cualquier otra función que el Secretario le requiera.

 

a) El Consejo estará compuesto por los veinte (20) miembros que a continuación se designan, quienes servirán ad honorem, además del Secretario del Departamento, quien lo presidirá y ejercerá su voto sólo en casos de empate:

 

1.   el Presidente del Comité Olímpico de Puerto Rico;

2.   el Presidente del Comité Paralímpico de Puerto Rico;

3.   el Presidente de la Asociación de Atletas de Alto Rendimiento;

4.   el Director Ejecutivo del Albergue Olímpico de Puerto Rico;

5.   el Director del Programa de Educación Física del Departamento de Educación;

6.   el Presidente de la Asociación de Periodistas Deportivos del País;

7.   el Presidente de la Asociación de Educadores Físicos y Recreacionistas;

8.   el Director de la Liga Atlética Policíaca de la Policía de Puerto Rico;

9.   un (1) Presidente de una Federación Nacional Deportiva afiliada al Comité Olímpico de Puerto Rico, seleccionado entre los Presidentes de Federaciones Nacionales;

10. un (1) Presidente de Federación Nacional u organización rectora del deporte en Puerto Rico no afiliada al Comité Olímpico de Puerto Rico, designado por el Gobernador;

11.  un (1) funcionario ejecutivo del Departamento, designado por el Secretario;

12.  un (1) Director del Departamento de Recreación y Deportes Municipal nombrado por el Presidente de la Asociación de Alcaldes;

13.  un (1) Director del Departamento de Recreación y Deportes Municipal nombrado por el Presidente de la Federación de Alcaldes;

14. un (1) médico de medicina deportiva designado por el Gobernador;

15. un (1) entrenador de alto rendimiento designado por el Gobernador;

16. un (1) Director Atlético de la Junta de Administración de la Liga Atlética inter universitaria seleccionado por la Liga;

17.  el Presidente de la Asociación de Terapistas Recreativos;

18.  un (1) Presidente de una organización deportiva o recreativa comunitaria inscrita en el Departamento designado por el Gobernador;

19.  un (1) director atlético de una escuela superior privada designado por el Gobernador; y

20.  un (1) empleado unionado del Departamento seleccionado por la Unión.

 

b) Para cumplir sus funciones, el Consejo:

 

1. designará un secretario y un subsecretario encargados de mantener las minutas, convocar a las reuniones y producir los informes y cualquier documento que el

Consejo apruebe;

2. se reunirá no más tarde de los primeros cuarenta y cinco (45) días del año natural para recibir del Secretario del Departamento el plan de trabajo y el presupuesto

recomendado para el próximo año fiscal; y

3. evaluará cada uno de los informes y rendirá al Secretario del Departamento su evaluación y las recomendaciones que estime pertinente, dentro de los treinta días

(30) siguientes a la fecha de haberse reunido con el Secretario del Departamento.

 

c) El Secretario del Departamento convocará al Consejo a sesión extraordinaria cuando lo estime necesario.

d) El Consejo tendrá la facultad de auto-convocarse mediante la aprobación de tres  cuartas (3/4) partes de sus miembros.

 e)  Las decisiones del Consejo requerirán la aprobación de dos terceras (2/3) partes de sus miembros.

 f)   El Secretario del Departamento podrá solicitar al Consejo, o a un Comité constituido por miembros del mismo, que actúe como interventor, mediador, árbitro o juez administrativo en cualquier conflicto deportivo o recreativo que surja en el País.

(Enero 8, 2004, Núm. 8, art. 11, efectivo 120 días después de su aprobación; Mayo 17, 2016, Núm. 47, art. 7, renumera como art. 12.)

Artículo 13. - Comisión de Seguridad en la Recreación y el Deporte (3 L.P.R.A. sec. 444i)

Se establece la Comisión de Seguridad en la Recreación y el Deporte, en adelante “la Comisión de Seguridad”, adscrita a la Oficina del Secretario, con el propósito de atender las actividades recreativas y deportivas de alto riesgo, que será dirigida por un Comisionado designado por el Secretario y tendrá los siguientes deberes y responsabilidades:  

 

a)   hacer sugerencias en cuanto a la contratación de los servicios de asesoramiento y peritaje que estime necesarios;

b)   recomendar al Secretario el nombramiento de los comisionados asociados que estime necesario integrar a la Comisión de Seguridad para supervisar las distintas actividades recreativas y deportivas de alto riesgo. El nombramiento podrá ser temporero o permanente, de acuerdo con las características particulares de la actividad concernida;

e)   determinar las distintas categorías de la recreación y el deporte de alto riesgo, de acuerdo con la naturaleza de la actividad y de los participantes en la misma;

d)   proponer la normas para la expedición de licencias y la operación de actividades recreativas o deportivas de alto riesgo;

e)   procurar que la organización que represente oficialmente cada actividad recreativa o deporte de alto riesgo que se practique en el País, adopte un reglamento que disponga los aspectos específicos para la práctica de cada una; y

f)    establecer las tarifas que se cobrarán por concepto de la expendición de licencias para operar actividades recreativas o deportivas de alto riesgo, distinguiendo entre organizaciones privadas o públicas; organizaciones con o sin fines de lucro y actividades deportivas o recreativas profesionales y aficionadas.

 

Se dispone, además, que:

 

a)   La Comisión de Seguridad establecerá una relación estrecha con las organizaciones rectoras y promotoras de las actividades recreativas y deportivas de alto riesgo en el País, de manera que pueda supervisar dichas actividades y hacer cumplir la Ley sin intervenir en los aspectos técnicos de la modalidad.

 

b)   Las organizaciones que operen, fomenten, produzcan o lleven a cabo actividad recreativa o deportiva de alto riesgo, según se define en esta Ley, deberán estar licenciadas para ello por la Comisión de Seguridad, incluyendo actividades en gimnasios, polígonos de tiro, campamentos de verano, escuelas de artes marciales, pistas de carreras de vehículos motorizados, circos, ferias, verbenas, espectáculos de deportes de combate y cualesquiera otros que disponga el Comisionado.

 

c)   No se permitirá la celebración o presentación de espectáculos, torneos o eventos deportivos de combate en los cuales se utilicen armas, artefactos o cualquier artículo o instrumento para infligir daños corporales al adversario o que tiendan a aumentar el riesgo inherente a los deportes de combate y puedan causar lesiones graves, daño corporal o hasta muerte.

 

d)   Los administradores de instalaciones públicas o privadas solicitarán a toda persona, promotor agente o representante que interese utilizar o arrendar sus instalación para la celebración de cualesquiera de los eventos antes descritos, la autorización para su celebración.

 

e)   Sin perjuicio de cualquier otro recurso de ley que pueda presentarse, el Secretario podrá, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables al caso, interponer un recurso de interdicto a nombre de] Estado Libre Asociado de Puerto Rico contra cualquier persona natural o jurídica para restringir o evitar la celebración o presentación de cualquier espectáculo o evento deportivo de la naturaleza descrita en este Artículo y que no cuente con la autorización del Departamento.

 

(f) La Comisión de Seguridad adoptará reglas y reglamentos para autorizar la operación e instalación de equipos para prácticas recreativas de alto riesgo o que al menos impliquen cierta dosis de exigencia física (ziplines, tirolesa, tirolina, dosel, canopy o canopi, entre otros). Dicho reglamento exigirá que: (a) el diseño de las estructuras y equipo, su administración y el mantenimiento estén en cumplimiento con los estándares aprobados por la Association for Challenge Course Technology (ACCT) o por Professional Rope Course Association (PRCA) o por cualquier otra que reconozca el American National Standard Institute (ANSI); (b) el personal de la empresa debe estar certificado por entidad o individuo en cumplimiento con estándares de ACCT; (c) se lleve una bitácora de cada excursión en la que se especifica si se requiere mantenimiento de equipo y las condiciones de la ruta; (d) se establezca un plan de inspección periódico, de por lo menos trimestralmente, de las rutas, estructuras, equipos por un ingeniero mecánico acreditado y autorizado a ejercer su profesión en Puerto Rico; u otra persona con experiencia dentro de la industria del deporte de alto riesgo y sujeto a los requisitos que el Departamento le imponga por reglamento; que deberá tener un seguro de responsabilidad pública vigente, sin perjuicio de cualquier otro seguro que se le requiera por alguna otra ley o reglamento; y (e) el personal cuenta con certificaciones de rescate y salvamento, manejo de equipo, conocimiento en técnicas verticales y montañismo. Igualmente, deberán cumplir con este requisito cualesquiera otras personas que puedan ser responsabilizadas por la instalación, mantenimiento, funcionamiento e inspección de dichos equipos. Toda persona, sea empleada del Departamento o independiente, responsable de inspeccionar estos equipos deberá estar certificado por la ACCT o por la PRCA y certificará cada dos (2) años que cumple con los requisitos establecidos por alguna de estas organizaciones.  El reglamento promulgado de conformidad con los propósitos de esta Ley prevalecerá sobre cualquier otro reglamento sobre la misma materia.

(Enero 8, 2004, Núm. 8, art. 12, efectivo 120 días después de su aprobación; Mayo 17, 2016, Núm. 47, art. 7, renumera como art. 13; Enero 30, 2018, Num. 65, sec. 1, añade el inciso (f).)

 

Notas Importantes

-Enmienda

-2018, ley 65- Esta ley 65, añade un nuevo inciso (f) a este artículo e incluye las siguientes secciones de aplicación:

Sección 2.-Cualquier violación a lo dispuesto por la presente Ley, será atendida de conformidad a lo establecido los Artículos 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de la Ley 8-2004, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Recreación y Deportes.

Sección 3.-El Secretario del Departamento de Recreación y Deportes adoptará las medidas administrativas necesarias para hacer posible lo dispuesto en esta Ley.

Sección 4.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

Artículo 14. - Comisión de Deporte Profesional (3 L.P.R.A. sec. 444j)

El deporte profesional estará a cargo de la Comisión de Deportes Profesionales, en adelante “la Comisión de Deportes", adscrita a la Oficina del Secretario, dirigida por un Comisionado General y compuesta por comisionados asociados, nombrados por el Secretario, en representación de los distintos deportes, quienes servirán como asesores del Comisionado General, salvo los deportes de gallos y boxeo que serán supervisados por comisiones independientes. El nombramiento de los comisionados asociados podrá ser temporero o permanente, de acuerdo con las características particulares de la actividad concernida.

 

a)   La Comisión de Deportes tendrá la función de regular aspectos generales de seguridad y bienestar de atletas, atletas menores de edad y espectadores, para lo cual adoptará un reglamento general para la actividad del deporte profesional en Puerto Rico.

 

b)   Además, supervisará, subsidiariamente, para garantizar el cumplimiento de las leyes que regulan las actividades comerciales, empresariales y laborales aplicables en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y reglamentará los elementos necesarios para salvaguardar el bienestar de los jóvenes deportistas que puedan ser talentos para el deporte profesional, de manera que no se expongan a perder posibilidades educativas.

 

c)   La Comisión de Deportes no intervendrá en los aspectos técnicos-competitivos de] deporte, que deben llevarse a cabo según las disposiciones de la federación deportiva o del organismo rector del deporte en el nivel nacional.

 

d)   Toda organización que opere, produzca o fomente cualquier actividad, evento, temporada o torneo deportivo profesional, según se define en esta Ley, deberá tener la licencia o autorización de la Comisión.

(Enero 8, 2004, Núm. 8, art. 13, efectivo 120 días después de su aprobación; Mayo 17, 2016, Núm. 47, art. 7, renumera como art. 14.)

Artículo 15. - Instituto Puertorriqueño para el Desarrollo del Deporte y la Recreación (3 L.P.R.A. sec. 444k)

Se establece el Instituto Puertorriqueño para el Desarrollo del Deporte y la Recreación, en adelante "el Instituto", adscrito a la Oficina del Secretario, cuyo propósito será promover la gestión ciudadana y fomentar actividades recreativas y deportivas, mediante la educación y el desarrollo organizacional.  El Instituto ejercerá las siguientes funciones:

 

a) creará las escuelas necesarias para confeccionar los currículos y conferir títulos profesionales en el ámbito del entrenamiento, oficialidad deportiva y recreación;

 

b) desarrollará actividades de investigación científica, recopilará y diseminará información relacionada con el deporte, la educación física y la recreación en Puerto Rico;

 

c) obtendrá y mantendrá la acreditación de los organismos que rigen la educación en Puerto Rico;

 

d) proveerá capacitación y apoyo técnico al personal de las organizaciones sobre administración recreacional y deportiva, particularmente, en las áreas de desarrollo, programación, operaciones y mercadeo;

 

e) establecerá e implantará los requisitos necesarios para la prestación de servicios profesionales relacionados con la formación, dirección, rehabilitación, entrenamiento, animación u otros que se establezcan de carácter técnico deportivo, para exigir que el personal encargado de prestarlos tenga las licencias o títulos expedidos por el Departamento. Las licencias o certificaciones requeridas para ejercer la práctica de dichas profesiones y los requisitos para la convalidación de experiencia y períodos de gracia para licenciarse se establecerán mediante reglamento;

 

f)  ofrecerá apoyo técnico para estimular y facilitar la participación ciudadana en la formación de organizaciones sin fines de lucro dedicadas a fomentar actividades de recreación y deportes, enfatizando la gestión compartida entre el Gobierno, los ciudadanos y el sector privado, así como desarrollará e impartirá un curso anual de orientación y adiestramiento en técnicas de reanimación cardiopulmonar (“CPR”) y primeros auxilios libre de costo como requisito al personal autorizado por las diferentes ligas infantiles y juveniles de disciplinas deportivas en Puerto Rico; y

 

g) acreditará y mantendrá un Registro de Entidades Deportivas y Recreativas, según lo dispuesto en el Artículo 15 de esta Ley y los reglamentos adoptados en virtud de ésta.

 

Las disposiciones de este Artículo deberán armonizarse con lo dispuesto en el Plan de Reorganización Núm. 1 de 26 de julio de 2010, según enmendado, conocido como “Plan de Reorganización del Consejo de Educación de Puerto Rico”.

(Enero 8, 2004, Núm. 8, art. 14, efectivo 120 días después de su aprobación; Octubre 19, 2014, Núm. 176, art. 1, enmienda el inciso (f) y el último párrafo; Mayo 17, 2016, Núm. 47, art. 7, renumera como art. 15.)

 

Nota Importante

Enmienda

-2014, ley 176Esta ley 176 enmienda el inciso (f), el último párrafo e incluye los siguientes artículos relacionados:

Artículo 2.-El Secretario del Departamento de Recreación y Deportes (DRD) promulgará, dentro de un periodo de ciento ochenta (180) días a partir de la aprobación de esta Ley, la reglamentación y procedimientos necesarios para implantar las disposiciones de ésta, incluyendo, pero sin limitarse, a lo concerniente al diseño y contenido del curso anual de orientación y adiestramiento en técnicas de reanimación cardiopulmonar (“CPR”) y primeros auxilios aquí dispuesto, los periodos de tiempo en que se impartirá el mismo y los cambios a la reglamentación vigente a los fines de incluirlo como requisito al personal autorizado por las diferentes ligas infantiles y juveniles de disciplinas deportivas en Puerto Rico.

Artículo 3.-Se autoriza al Secretario del Departamento de Recreación y Deportes (DRD) a recibir ayuda financiera o profesional, técnica, equipos o cooperación de cualquier naturaleza, incluyendo donaciones, servicios técnicos o personales, de individuos, grupos de ciudadanos o entidades particulares, de instituciones con o sin fines pecuniarios, del Gobierno de los Estados Unidos, de sus estados; así como del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de sus agencias e instrumentalidades, divisiones y municipios, con el propósito de lograr la consecución de los fines de esta Ley.

Artículo 4.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

Artículo 16. - Registro Público de Entidades Deportivas y Recreativas y Acreditación (3 L.P.R.A. sec. 444l)

El Departamento establecerá el Registro Público de Entidades Deportivas y Recreativas, cuya publicidad se hará efectiva por los medios que se determinen reglamentariamente, los cuales incluirán la publicación en medios electrónicos. A este fin, se dispone que:

 

a)   Las organizaciones privadas que ofrezcan programación o actividades deportivas o recreativas infantiles deberán adherirse a las normas de acreditación del Departamento para programas similares;

 

b)   Ninguna organización, entidad o persona natural o jurídica podrá operar, administrar u organizar programas de recreación o deportes en instalaciones públicas, estatales o municipales, sin estar acreditada por el Departamento.

 

c)   El Departamento podrá otorgar fondos y conceder ayudas o beneficios a entidades que en el ejercicio de sus objetivos, aporten al desarrollo integral de los ciudadanos, ya sea a través de la recreación, el deporte, programas educativos o culturales, y otros, a tenor con los Artículos 9 y 10 de esta Ley.

(Enero 8, 2004, Núm. 8, art. 15, efectivo 120 días después de su aprobación; Mayo 17, 2016, Núm. 47, art. 7, renumera como art. 16.)

Artículo 17. - Relación del Departamento de Recreación y Deportes con los Municipios (3 L.P.R.A. sec. 444m)

El Departamento reconoce a los municipios como uno de los pilares para el desarrollo del Plan Nacional de Recreación y Deportes. En este contexto, el Departamento tendrá la responsabilidad de asistir y apoyar a los municipios en todos los aspectos relacionados con la promoción y el fomento de la actividad recreativa y deportiva. Esta relación será de carácter voluntario, sin menoscabar las facultades que esta Ley confiere al Departamento y las concedidas a los municipios en la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como -Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991".

 

En la relación del Departamento con los municipios se establece que:

 

a)   la responsabilidad de la construcción y el mantenimiento de la obra pública deportiva y recreativa comunitaria recae sobre las entidades municipales, salvo que mediante legislación se disponga algo distinto;

 

b)   el Departamento asesorará a los municipios en el proceso de planificación, diseño y construcción de instalaciones deportivas y recreativas y les ofrecerá apoyo en el área de capacitación y programación;

 

c)   el Departamento fiscalizará la administración y mantenimiento de las instalaciones recreativas comunitarias transferidas a tenor con la Ley Núm. 120 de 17 de agosto de 2001 y el reglamento adoptado en virtud de ésta; y

 

d)   se proveerá a los municipios los recursos disponibles en el Departamento, particularmente para los programas de deporte de base, deportes para todos y deportes para las poblaciones especiales.

(Enero 8, 2004, Núm. 8, art. 16, efectivo 120 días después de su aprobación; Mayo 17, 2016, Núm. 47, art. 7, renumera como art. 17.)

Artículo 18. - Prestación de Servicios Recreativos y Deportivos para la Población Especial (3 L.P.R.A. sec. 444n)

El Departamento tendrá la responsabilidad de diseñar programas de recreación y deportes adaptados para la población especial y promoverá la prestación de servicios integrados a dicha población, para cumplir con las disposiciones de esta Ley y de cualesquiera otras leyes especiales aplicables.

 

El Departamento establecerá, además, los criterios que guiarán la prestación de servicios deportivos y recreativos a las poblaciones especiales y programas para asesorar y capacitar a las personas u organizaciones interesadas sobre el uso del tiempo libre de las personas con impedimentos físicos y mentales, al igual que diseñará campañas para la promoción de programas y actividades que abarquen lo relacionado con la terapia recreativa, educación física y deportes adaptados para esta población.

(Enero 8, 2004, Núm. 8, art. 17, efectivo 120 días después de su aprobación; Mayo 17, 2016, Núm. 47, art. 7, renumera como art. 18.)

Artículo 19.- Recreación y Deporte para Todos (3 L.P.R.A. sec. 444o)

En cumplimiento de la política pública de recreación y deportes para todos, el Departamento:

a)      Planificará, amparado en un estudio de necesidades de las comunidades, los recursos geográficos disponibles y las nuevas tendencias recreativas y deportivas en el ámbito internacional;

b)   propiciará investigaciones que identifiquen los factores sociales, económicos, culturales y geográficos que interactúan en los patrones de conductas recreativas;

 

c)   promoverá igualdad de oportunidades para el desarrollo de actividades recreativas y deportivas que incluyan todas las etapas y condiciones de vida de la población, de acuerdo con la particularidad de cada área geográfica del País, utilizando los recursos disponibles, tanto del sector privado como público;

 

d)   proveerá las condiciones necesarias para el desarrollo de técnicos, líderes y motivadores especialistas en la programación y desarrollo de actividades para el disfrute del tiempo libre;

 

e)   establecerá e implantará el Plan Nacional para la Recreación y el Deporte que será el instrumento rector de las acciones nacionales para el desarrollo de la recreación y el deporte y garantía de acceso a éstos para el disfrute del tiempo libre. Este Plan deberá ser aprobado por "el Consejo" y determinará los objetivos y acciones, así como las responsabilidades que correspondan a cada organismo o entidad que participe en gestiones inherentes a los ámbitos recreativos y deportivos del País; y

 

f)   consolidará la estructura del deporte de base bajo una programación de competencias integrada y unificada con las federaciones nacionales, asociaciones deportivas y ligas escolares públicas y privadas, para lograr su óptimo desarrollo.

 

(g) deberá contar en cada municipio de Puerto Rico con un parque sin barreras para disfrute de las personas con impedimentos físicos. Dicho parque, deberá estar habilitado con todas las facilidades necesarias para que la población con impedimentos pueda disfrutar de actividades recreativas y deportivas. En la consecución de la responsabilidad antes dispuesta, el Secretario de la Agencia establecerá un plan a cinco años para dar cumplimiento a la construcción de un parque sin barreras en cada municipio de la Isla.

 

h)      Establecerá y mantendrá el Programa Deporte Urbano en las comunidades de diferentes municipios para la identificación, detección, capacitación, disfrute y desarrollo de talentos deportivos en sus inicios.

(Enero 8, 2004, Núm. 8, art. 18, efectivo 120 días después de su aprobación; Diciembre 14, 2005, Núm. 151, art. 1, adiciona inciso (g); Mayo 17, 2016, Núm. 47, art. 7, renumera como art. 19; Agosto 5, 2018, Num. 179, art. 1, enmienda el inciso (g); Agosto 5, 2018, Num. 183, sec. 1, añade el inciso (h).)

 

Notas Importantes

Enmiendas

-2018, ley 183- Esta ley 179, añade el inciso (h) e incluye las siguientes secciones de aplicación:

Sección 2.-Se autoriza al Secretario del Departamento de Recreación y Deportes a establecer alianzas y convenios necesarios para cumplir los propósitos de esta Ley.

Sección 3.-La oferta deportiva del Programa deberá incluir voleibol, baloncesto, softball, pero sin limitarse a ello.

Sección 4.-Dentro de los treinta (30) días siguientes al cierre de cada año fiscal, el Secretario del Departamento de Recreación y Deportes rendirá un informe a las Secretarías de ambos Cuerpos Legislativos.  Este incluirá los logros obtenidos luego de la implementación del Programa, las alianzas y convenios establecidos y todos los detalles relacionados a la ejecución de las disposiciones de esta Ley.

Sección 5.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

-2018, ley 179- Esta ley 179, enmienda el inciso (g) e incluye los siguientes artículos de aplicación:

Artículo 2.-Se faculta al Secretario del Departamento de Recreación y Deportes a promulgar o enmendar cualquier reglamento que entienda pertinente, así como crear acuerdos colaborativos con los municipios, entidades privadas u organizaciones sin fines de lucro, para asegurar la cabal consecución de las disposiciones de esta Ley.

Artículo 3.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

-2005, ley 151 – Esta Ley adiciona el inciso (g) a este artículo 18 e incluye los siguientes artículos de aplicación:

Artículo 2.‑ El Departamento de Recreación y Deportes cumplirá con lo dispuesto en esta Ley en un término de cinco (5) años. No obstante, el Departamento deberá dentro del término de un (1) año contado a partir de la aprobación de esta Ley, comenzar con la implantación de esta Ley en el Municipio de Río Grande, el cual deberá contar con un parque diseñado para atender las necesidades de las personas con impedimentos.

Artículo 3.‑ Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Artículo 20. -Autonomía Comité Olímpico; Coordinación de Funciones.- (3 L.P.R.A. sec. 444p)

El Departamento reconoce la autonomía del Comité Olímpico y las federaciones deportivas nacionales para dirigir el deporte olímpico y para regirse por sus propios reglamentos y determinaciones exentos de la intervención del Estado en los asuntos de jurisdicción olímpica y federativa, sin menoscabar la facultad del Departamento para fiscalizar los fondos o donativos otorgados por éste.

 

a) Responsabilidades del Departamento en coordinación con el Comité Olímpico de Puerto Rico:

 

1.  El Departamento establecerá el Plan Nacional que permita la participación masiva en las distintas disciplinas del deporte, según lo dispuesto en el Artículo 18 de esta Ley;

 

2.  El Departamento organizará los Juegos Nacionales Juveniles para consolidar los distintos torneos públicos y privados;

 

3.  El Departamento y el Comité Olímpico identificarán atletas talentosos con potencial para representar a Puerto Rico;

 

4.  El Departamento y el Comité Olímpico mantendrán expedientes de los récord o marcas de atletas de alto rendimiento o con potencial de alto rendimiento;

 

5.  El Departamento y el Comité Olímpico promoverán la participación de mujeres en el deporte, particularmente, en las estructuras ejecutivas de las organizaciones nacionales e internacionales;

 

6.  El Comité Olímpico y el Departamento trabajarán con cualquier otra entidad pública o privada que pueda adelantar el desarrollo del deporte en el País; y

 

7.  El Departamento y el Comité Olímpico proveerán mecanismos para el desarrollo social y profesional de los ex-atletas de alto-rendimiento.

 

8. El Departamento y el Comité Olímpico crearán un Registro de Medallas Olímpicas de Puerto Rico, que incluirá los nombres de todos los atletas que han recibido medallas en eventos deportivos auspiciados por el Comité Olímpico de Puerto Rico, expresando la clase de medalla recibida, el evento deportivo y la fecha en que se confirió.  Se autoriza al Secretario a expedir una certificación haciendo constar la condición del recipiente como integrante del Registro, así como una credencial a los mismos efectos.  La certificación podrá ser emitida a favor de alguno de los causahabientes de un integrante del Registro que haya fallecido.  El Secretario podrá además, independientemente, crear dentro del Registro una categoría que incorpore a todos aquellos atletas puertorriqueños que hayan sido medallistas al nivel de Olimpiada, que no lo hayan sido como parte de un equipo de Puerto Rico.  La información contenida en el Registro de Medallas aquí creado deberá estar disponible, electrónicamente, en la página de Internet del Departamento.

 

b) Disposiciones generales

 

1 . El Departamento no interferirá con el cumplimiento de la Carta Olímpica por el Comité Olímpico; Disponiéndose, además, que nada de lo establecido en esta Ley se aplicará al deporte Olímpico, a las actividades del Comité Olímpico de Puerto Rico y de sus federaciones afiliadas, reconociendo la autonomía de las organizaciones olímpicas puertorriqueñas para dirigir el deporte olímpico sin la intervención, control o supervisión del Gobierno de Puerto Rico o de los gobiernos municipales.

 

2.  El Departamento podrá otorgar fondos directamente a las federaciones nacionales solamente a través de propuestas formales y para propósitos específicos que estén avalados por el Comité Olímpico.

(Enero 8, 2004, Núm. 8, art. 19, efectivo 120 días después de su aprobación; Diciembre 30, 2010, Núm. 245, art. 1, adiciona el apartado (8) al inciso (a); Mayo 17, 2016, Núm. 47, art. 7, renumera como art. 20.)

 

Nota Importante

Enmienda

-2010, ley 245 – Esta Ley 245 adiciona el apartado (8) a inciso (a) a este artículo 19 e incluye los siguientes artículos relacionados:

Artículo 2.-El Secretario del Departamento de Recreación y Deportes, en consulta con el Presidente del Comité Olímpico de Puerto Rico, diseñará y creará el Registro de Medallas Olímpicas, así como la certificación y la credencial dispuestas en esta Ley, dentro del término de ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de aprobación de esta Ley.

Artículo 3.-Todo peticionario de una certificación y de una credencial la recibirá sin el pago de derechos de clase alguna.  No obstante, el Secretario del Departamento de Recreación y Deportes podrá disponer el cobro de derechos, por una suma razonable, para copias adicionales de la certificación y de la credencial.

Artículo 4.-La información contenida en el Registro de Medallas Olímpicas será accesible mediante la red cibernética (Internet).

Artículo 5.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Artículo 21. - Igualdad de Premiación en Encuentros Deportivos (3 L.P.R.A. sec. 444q)

Será ilegal que organizaciones recreativas y deportivas que organicen o auspicien eventos competitivos para los cuales reciban fondos públicos, establezcan diferencias en premios o beneficios materiales que, directa o indirectamente, produzcan, pretendan producir, comuniquen o promuevan discrimen contra la mujer como atleta.

(Enero 8, 2004, Núm. 8, art. 20, efectivo 120 días después de su aprobación; Mayo 17, 2016, Núm. 47, art. 7, renumera como art. 21.)

Artículo 22. - Reintegración y Retiro del Atleta de Alto Rendimiento (3 L.P.R.A. sec. 444r)

El Departamento reconocerá los años, la experiencia y los logros alcanzados por los atletas de alto rendimiento como parte de la experiencia laboral requerida para ocupar plazas de empleo en el campo del deporte y la recreación y estudiará las condiciones de los atletas retirados para establecer, por reglamento, las ayudas adecuadas para su reintegración a la sociedad.

(Enero 8, 2004, Núm. 8, art. 21, efectivo 120 días después de su aprobación; Mayo 17, 2016, Núm. 47, art. 7, renumera como art. 22.)

Artículo 23.-Programa de Licenciamiento de Campamentos y Actividades Deportivas y Recreativas

Se crea el Programa de Licenciamiento y Supervisión de Campamentos y de Actividades Deportivas y Recreativas”, adscrito al Departamento de Recreación y Deportes para la planificación, administración, organización y operación de los campamentos públicos y privados en Puerto Rico. El Secretario brindará todo el apoyo administrativo y fiscal necesario para la operación del Programa y gozará de las facultades y deberes delegados en esta Ley para administrar el mismo.

(Enero 8, 2004, Núm. 8, efectivo 120 días después de su aprobación; Agosto 9, 2016, Núm. 163, art. 31, añade este art. 23, efectivo 90 días después de su aprobación.)

Artículo 24. – [Derogado] (3 L.P.R.A. sec. 444s)

(Enero 8, 2004, Núm. 8, art. 22; Julio 23, 2014, Núm. 107, art. 12, enmienda en términos generales; Mayo 17, 2016, Núm. 47, art. 7, renumera como art. 23; Agosto 9, 2016, Núm. 163, art. 32, renumera como art. 24, efectivo 90 días después de su aprobación; Agosto 2, 2018, Núm. 171, sec. 27, deroga este art. 24.)

Artículo 24.- Métodos Alternos para la Solución de Conflictos (3 L.P.R.A. sec. 444t)

Se establece que se podrá acudir a un procedimiento alterno para la solución de conflictos en materia deportiva, sin menoscabo de las competencias del Comité Olímpico de Puerto Rico. El sometimiento a este procedimiento será de carácter voluntario y podrá ser iniciado por el Departamento, con la presentación de una querella, solicitud o petición, o a solicitud del Tribunal General de Justicia, conforme con las normas legales y reglamentarías que rigen los métodos alternos para la solución de conflictos. Disponiéndose que, los acuerdos tomados dentro de un método alterno deberán constar por escrito y serán obligatorios entre las partes. De así pactarse, no se divulgará su contenido.

 

Las personas que se designen como interventores, mediadores o árbitros deberán conocer sobre materias deportivas, no tener interés en el conflicto, mantener imparcialidad y tener el aval de las partes en conflicto.

(Enero 8, 2004, Núm. 8, art. 23, efectivo 120 días después de su aprobación; Mayo 17, 2016, Núm. 47, art. 7, renumera como art. 24; Agosto 9, 2016, Núm. 163, art. 32, renumera como art. 25, efectivo 90 días después de su aprobación; Agosto 2, 2018, Núm. 171, sec. 27, renumera como art. 24.)

Artículo 25. - Jurisdicción Primaria (3 L.P.R.A. sec. 444u)

El Departamento atenderá en primera instancia:

 

a)    controversias en materias deportivas, sin menoscabar aquellas que sean de competencia del Comité Olímpico de Puerto Rico;

 

b)    todo asunto relacionado con la concesión de derechos, licencias o multas que se impusieren en el ejercicio de las facultades conferidas en esta Ley; y

 

c)    todo asunto que sea traído por medio de querella, solicitud o petición que esté bajo la jurisdicción del Departamento.

 

A tales efectos, el Secretario podrá nombrar oficiales examinadores para presidir procedimientos de adjudicación, quienes tendrán autoridad para:

 

a)   tomar juramento y declaraciones;

 

b) expedir citaciones, requerir la presentación de informes, libros papeles y documentos que consideren necesarios para el ejercicio de sus funciones;

 

c)   recibir evidencia pertinente y dictaminar sobre ella;

 

d)    tomar o hacer tomar deposiciones;

 

e)    celebrar vistas públicas y regular el curso de las mismas;

 

f)     celebrar y presidir conferencias preliminares para la aclaración y simplificación de los asuntos en controversia;

 

g)    disponer de instancias procesales o asuntos similares;

 

h)    recomendar decisiones al Secretario.

 

Será deber de los oficiales examinadores, una vez sometido el asunto para su consideración, preparar un informe con la decisión recomendada al Secretario. El informe deberá contener un resumen de toda la evidencia recibida, una exposición de sus conclusiones de hecho y conclusiones de derecho, a tenor con la evidencia recibida, los hechos y la ley aplicable.

 

La resolución final, firmada por el Secretario, deberá ser emitida por escrito dentro de noventa (90) días después de concluida la vista y advertirá del derecho a solicitar reconsideración.

(Enero 8, 2004, Núm. 8, art. 24, efectivo 120 días después de su aprobación; Mayo 17, 2016, Núm. 47, art. 7, renumera como art. 25; Agosto 9, 2016, Núm. 163, art. 32, renumera como art. 26, efectivo 90 días después de su aprobación; Agosto 2, 2018, Núm. 171, sec. 27, renumera como art. 25.)

Artículo 26.- Sanciones y órdenes (3 L.P.R.A. sec. 444v)

El Secretario tendrá facultad para imponer sanciones y dictar órdenes a toda persona natural o jurídica de conformidad con los siguientes criterios:

 

a) previa notificación y vista, imponer sanciones y multas administrativas por las violaciones a ésta y demás leyes que el Departamento administra, sus reglamentos y órdenes emitidas a su amparo;

 

b)  dictar órdenes para cesar y desistir cualquier acción o actividad y, previa notificación, revocar, cancelar o suspender cualquier autorización concedida bajo las disposiciones de ésta y demás leyes que el Departamento administra, y prescribir los términos y condiciones correctivas que crea necesarios para el logro de los propósitos de esta Ley;

 

c) imponer multas según la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme hasta un máximo de veinticinco mil (25,000) dólares por violación a las disposiciones de ésta y demás leyes que el Departamento administra, o de los reglamentos y órdenes emitidas a su amparo; e

 

d) imponer y ordenar el pago de costas, gastos y honorarios de abogado, así como el pago de gastos y honorarios por otros servicios profesionales y de consultoría, incurridos por el Departamento;

 

Toda persona que opere, establezca, produzca o fomente cualquier actividad recreativa o deportiva de alto riesgo o profesional, según se establece en los Artículos 12 y 13 de esta Ley sin la licencia de] Departamento, estará sujeta a multas de cinco mil (5,000) dólares por la primera infracción; diez mil (10,000) dólares la segunda y estará impedido de adquirir, posteriormente, la licencia correspondiente.

 

Toda persona que preste servicios profesionales relacionados con la formación, dirección, rehabilitación, entrenamiento, u otros que se establezcan de carácter técnico deportivo, según dispuesto en el Artículo 14 de esta Ley y establecido por reglamento, sin la licencia del Departamento estará sujeto a multas de mil (1,000) dólares por la primera infracción, cinco mil (5,000) dólares por la segunda y estará impedido de adquirir la licencia correspondiente.

 

El Secretario podrá recurrir al Tribunal de Primera Instancia para requerir el cumplimiento de toda orden que haya dictado.

(Enero 8, 2004, Núm. 8, art. 25, efectivo 120 días después de su aprobación; Mayo 17, 2016, Núm. 47, art. 7, renumera como art. 26; Agosto 9, 2016, Núm. 163, art. 32, renumera como art. 27, efectivo 90 días después de su aprobación; Agosto 2, 2018, Núm. 171, sec. 27, renumera como art. 26.)

Artículo 27. – Reconsideración (3 L.P.R.A. sec. 444w)

Toda parte adversamente afectada por la decisión del Secretario podrá solicitar, dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la fecha de notificación de la decisión, la reconsideración del Secretario. Este término podrá ser renunciado o ampliado con el consentimiento escrito de todas las partes, por causa justificada. El Secretario tendrá quince (15) días para decidir la  solicitada, pasados los cuales si no ha emitido su decisión, se entenderá no ha lugar a la reconsideración solicitada.

(Enero 8, 2004, Núm. 8, art. 26, efectivo 120 días después de su aprobación; Mayo 17, 2016, Núm. 47, art. 7, renumera como art. 27; Agosto 9, 2016, Núm. 163, art. 32, renumera como art. 28, efectivo 90 días después de su aprobación; Agosto 2, 2018, Núm. 171, sec. 27, renumera como art. 27.)

Artículo 28. - Revisión Judicial (3 L.P.R.A. sec. 444x)

Toda parte adversamente afectada por una decisión en reconsideración del Secretario podrá solicitar la revisión judicial de dicha decisión al Tribunal de Circuito de Apelaciones. La solicitud de revisión deberá ser radicada dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que se archive en autos copia de la notificación de la resolución del caso.

 

La decisión del Secretario permanecerá en vigor hasta tanto no haya una decisión del Tribunal de Circuito de Apelaciones final y firme revocando la decisión del Secretario; Disponiéndose que, la solicitud de revisión a dicho Tribunal no suspenderá los efectos del reglamento, orden o resolución del Secretario.

(Enero 8, 2004, Núm. 8, art. 27, efectivo 120 días después de su aprobación; Mayo 17, 2016, Núm. 47, art. 7, renumera como art. 28; Agosto 9, 2016, Núm. 163, art. 32, renumera como art. 29, efectivo 90 días después de su aprobación; Agosto 2, 2018, Núm. 171, sec. 27, renumera como art. 28.)

Artículo 29. - Poderes Incidentales (3 L.P.R.A. sec. 444y)

Las disposiciones de esta Ley serán interpretadas liberalmente para cumplir sus propósitos y dondequiera que algún poder específico o autoridad sea dado al Departamento, la enumeración no se interpretará como que excluye o impide cualquier otro poder o autoridad conferida a éste. El Departamento tendrá, además de los poderes enumerados en esta Ley, los poderes adicionales implícitos e incidentales que sean apropiados y necesarios para ejercitar los antes dispuestos.

(Enero 8, 2004, Núm. 8, art. 28, efectivo 120 días después de su aprobación; Mayo 17, 2016, Núm. 47, art. 7, renumera como art. 29; Agosto 9, 2016, Núm. 163, art. 32, renumera como art. 30, efectivo 90 días después de su aprobación; Agosto 2, 2018, Núm. 171, sec. 27, renumera como art. 29.)

Artículo 30. - Derogación de Disposiciones, Transferencias y Garantías (3 L.P.R.A. sec. omitido)

Se deroga la Ley Núm. 126 de 13 de junio de 1980, [3 LPRA secs. 442 a 456] según enmendada; la Ley Núm. 156 de 11 de mayo de 1948, [15 LPRA secs. 45 et seq.] según enmendada; y la Ley Núm. 142 de 6 de mayo de 1940, [15 LPRA secs. 311 et seq.] según enmendada y los reglamentos aprobados en virtud de éstas.

 

Se transfiere todo lo referente al Departamento de Recreación y Deportes creado en virtud de la derogada Ley Núm. 126 de 13 de junio de 1980, según enmendada, al Departamento de Recreación y Deportes según se reestructura en esta Ley. Dicha transferencia incluye lo siguiente, sin que esto se entienda como limitación:

 

(1) todos sus poderes, deberes, funciones, facultades, puestos; propiedades, equipo, expedientes y documentos; fondos disponibles y sobrantes de cualquier procedencia; contratos, obligaciones, exenciones y privilegios originados al amparo de la Ley Núm. 126 de 13 de junio de 1980, según enmendada.

 

(2) cualquier reglamento que rija la operación de Departamento, que esté vigente a la fecha en que tenga efectividad la transferencia autorizada en esta Ley. Estos continuarán en vigor hasta que sean enmendados o derogados por la autoridad administrativa correspondiente.

 

(3) se garantiza a todos los empleados afectados por la reestructuración que aquí se dispone todos los derechos, privilegios, obligaciones y status adquiridos bajo las leyes y reglamentos de personal vigentes al momento de la aprobación de esta Ley, así como respecto a cualquier sistema o sistemas existentes de pensión, retiro, o fondo de ahorro y préstamo al cual estuvieren afiliados o acogidos al aprobarse esta Ley.

(Enero 8, 2004, Núm. 8, art. 29, efectivo 120 días después de su aprobación; Mayo 17, 2016, Núm. 47, art. 7, renumera como art. 30; Agosto 9, 2016, Núm. 163, art. 32, renumera como art. 31, efectivo 90 días después de su aprobación; Agosto 2, 2018, Núm. 171, sec. 27, renumera como art. 30.)

Artículo 31. – Salvedad (3 L.P.R.A. sec. omitido)

Si cualquier disposición de esta Ley fuera declarada inconstitucional o nula, por Tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado al párrafo, inciso o artículo de la misma que así hubiere sido declarado inconstitucional.

(Enero 8, 2004, Núm. 8, art. 30, efectivo 120 días después de su aprobación; Mayo 17, 2016, Núm. 47, art. 7, renumera como art. 31; Agosto 9, 2016, Núm. 163, art. 32, renumera como art. 32, efectivo 90 días después de su aprobación; Agosto 2, 2018, Núm. 171, sec. 27, renumera como art. 31.)

Artículo 32.- Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación a los únicos fines de que se aprueben los reglamentos y se organicen administrativamente los organismos creados en esta Ley. Sus restantes disposiciones entrarán en vigor ciento veinte (120) días después de su aprobación.

(Enero 8, 2004, Núm. 8, art. 31, efectivo 120 días después de su aprobación; Mayo 17, 2016, Núm. 47, art. 7, renumera como art. 32; Agosto 9, 2016, Núm. 163, art. 32, renumera como art. 33, efectivo 90 días después de su aprobación; Agosto 2, 2018, Núm. 171, sec. 27, renumera como art. 32.) 

 

Última Enmienda: 5 de agosto de 2018

 

Busque las enmiendas futuras en el área de Leyes por Años.

[Para la ley Actualizada- Solo Socios y Suscriptores] 

Regresar al Índice Anterior.

 


| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos de Puerto Rico| Servicios Futuros |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD|


La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por LexJuris son propiedad de LexJuris. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados.


Copyright (c) 1996-Presente

LexJuris de Puerto Rico y Publicaciones CD

Ayuda@LexJuris.com