Leyes Orgánicas de Puerto Rico


CAPÍTULO 85. Ley de la Libertad Bajo Palabra

Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada

Art. 1. Creación (4 L.P.R.A. sec. 1501)

     Se crea la Junta de Libertad bajo Palabra compuesta de un Presidente y cuatro (4) Miembros Asociados, nombrados por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado.  En ausencia del Presidente, el Gobernador designará a uno de los Miembros Asociados para que actúe de Presidente Interino de la Junta.

 

     Las personas seleccionadas para componer la Junta deberán ser mayores de edad, residentes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de probidad moral y con reconocidos conocimientos e interés en los problemas de la delincuencia y su tratamiento.  Por lo menos, dos (2) de los cinco (5) miembros deberán ser abogados admitidos a ejercer la profesión por el Tribunal Supremo de Puerto Rico y haberla ejercido por un período mínimo de cinco (5) años al momento de su nombramiento.

 

     Los nombramientos iniciales de los miembros de la Junta se harán uno por cuatro (4) años, uno por seis (6) años y el otro, quien será Presidente, por ocho (8) años, y hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión de sus cargos.  Los nombramientos subsiguientes serán por un término de seis (6) años.  El nombramiento para cubrir una vacante que ocurra antes de expirar el término de un miembro de la Junta se expedirá por el resto del término.

 

     Los cinco (5) miembros de la Junta dedicarán todo su tiempo laborable a las funciones oficiales de sus cargos.  El Presidente de la Junta será un funcionario ejecutivo y ejercerá todos los poderes necesarios para administrar la Junta.

 

     Los acuerdos de la Junta serán adoptados por mayoría de sus miembros.

 

     Los miembros de la Junta devengarán los sueldos que le sean fijados en la Ley de Presupuesto Funcional del Gobierno de Puerto Rico.

 

El Presidente de la Junta nombrará un Director Ejecutivo que estará a cargo de los asuntos administrativos y operacionales de la Junta, quien podrá contratar o de otro modo proveer a la Junta todos los servicios que estime sean necesarios o convenientes para su operación.

    

     El personal necesario para llevar a cabo las funciones de la Junta, excepto lo dispuesto en contrario por este capítulo, será nombrado por el Presidente.  El personal que se provea a la oficina propia de cada miembro de la Junta será nombrado por el Presidente.  Todo el personal de la Junta, incluyendo a los miembros de ésta, quedará comprendido en la categoría o servicio de puestos exentos conforme al estatuto orgánico que rija el sistema central de administración de personal del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Julio 22, 1974, Núm. 118, Parte 1, p. 575, art. 1;  Noviembre 17, 1992, Núm. 92, art. 1;  Abril 27, 1994, Núm. 17, art. 1; enmendado en Julio 11, 2005, ley 23, art. 1.

Art. 2. Remoción de los miembros de la Junta (4 L.P.R.A. sec. 1502)

El Gobernador podrá remover a cualquier miembro de la Junta por incapacidad, ineficiencia, negligencia, o conducta impropia en el desempeño de su cargo, previa la formulación y notificación de cargos, por escrito, y oportunidad de defenderse, por sí o por medio de abogado, ante el Secretario de Justicia o ante el funcionario que éste designe. Los cargos deberán ventilarse dentro de treinta (30) días a partir de su notificación al querellado y la evidencia y recomendaciones del Secretario de Justicia en relación con los cargos serán sometidas al Gobernador para acción definitiva.

Julio 22, 1974, Núm. 118, Parte 1, p. 575, art. 2, ef. Julio 1, 1974.

Art. 3. Autoridad, Poderes y Deberes de la Junta (4 L.P.R.A. sec. 1503)

La Junta de Libertad Bajo Palabra tendrá la siguiente autoridad, poderes y deberes:

(a) Podrá decretar la libertad bajo palabra de cualquier persona recluida en cualquiera de las instituciones penales de Puerto Rico que hubiere sido o fuere convicta por delitos cometidos con anterioridad a la fecha de vigencia de la ley que establece el Sistema de Sentencia Determinada en Puerto Rico, o que hubiere sido o fuere convicta por delitos bajo la ley que establece el Sistema de Sentencia Determinada en Puerto Rico, cuando haya satisfecho la multa dispuesta en el Artículo 49-C de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, y haya cumplido la mitad de la sentencia fija que le ha sido impuesta, excepto cuando la persona haya sido convicta bajo dicho sistema de sentencia determinada por asesinato en primer grado, en cuyo caso el convicto no será elegible para el beneficio de libertad bajo palabra. De igual forma, en los casos de asesinato en primer grado cometidos bajo la modalidad comprendida en el inciso (b) del Artículo 83 de la derogada Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, la Junta no podrá decretar la libertad bajo palabra.

 

Podrá así mismo decretar la libertad bajo palabra de cualquier persona recluida en cualquiera de las instituciones penales de Puerto Rico que ha sido convicta conforme a la clasificación de gravedad del delito y a las condiciones para su concesión que establecía la derogada Ley 149-2004, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico de 2004”

Podrá así mismo decretar la libertad bajo palabra de cualquier persona recluida en cualquiera de las instituciones penales de Puerto Rico que ha sido convicta conforme a la clasificación de gravedad del delito y a las condiciones para su concesión que establece el Código Penal de Puerto Rico, como sigue:

(1) Si la persona ha sido convicta de delito grave de primer grado o se ha determinado reincidencia habitual, puede ser considerada para libertad bajo palabra al cumplir veinticinco (25) años naturales de su sentencia, o diez (10) años naturales, si se trata de un menor procesado y sentenciado como adulto.

 

(2) Si la persona ha sido convicta de delito grave de segundo grado, puede ser considerada para libertad bajo palabra al cumplir el ochenta (80) por ciento del término de reclusión impuesto.


(3) Si la persona ha sido convicta de delito grave de tercer grado, puede ser considerada para libertad bajo palabra al cumplir el sesenta (60) por ciento del término de reclusión impuesto.

 

(4) Si la persona ha sido convicta de delito grave de cuarto grado, puede ser considerada para libertad bajo palabra al cumplir el cincuenta (50) por ciento del término de reclusión impuesto.

En cualquier caso en que la Junta ordene que la persona recluida quede en libertad bajo palabra, podrá imponer las condiciones que creyere aconsejables y fijar condiciones que podrán ser alteradas de tiempo en tiempo, según cada caso lo amerite. Esta impondrá y hará constar por escrito, como parte de las condiciones de libertad bajo palabra, el compromiso del liberado de no incurrir en conducta delictiva y de no asociarse con personas reconocidas por su participación en actividades ilegales mientras esté disfrutando de los beneficios que le concede esta Ley.

Como condición a la libertad bajo palabra, la persona consentirá a someterse a un programa regular  para la detección de presencia de sustancias controladas mediante  pruebas confiables que permita su orientación, tratamiento y rehabilitación y deberá, además, tener registrado su nombre, dirección y demás datos en el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso contra Menores que se crea por ley en el Sistema de Información de Justicia Criminal, así como en el Registro de Personas Convictas por Violaciones a la “Ley de Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, cuando le sea requerido por disposición estatutaria.

Además, el liberado, como condición a su libertad bajo palabra, consentirá a que si un tribunal en vista preliminar determina que hay causa probable para creer que ha cometido un delito grave, no sea necesario celebrar la vista sumaria inicial que dispone el Artículo 5 de esta Ley y, se le recluya hasta que la Junta emita su decisión final. La determinación de causa probable de la comisión de un delito grave constituye causa suficiente para que el liberado sea recluido hasta que la Junta emita su decisión final. La libertad bajo palabra será decretada para el mejor interés de la sociedad y cuando las circunstancias presentes permitan a la Junta creer, con razonable certeza que tal medida habrá de ayudar a la rehabilitación del delincuente. Para determinar si concede o no la libertad bajo palabra, la Junta tendrá ante sí toda la información posible sobre el historia] social, médico, ocupacional y delictivo de cada confinado, incluyendo la actitud de la comunidad respecto a la liberación condicional del sujeto, y una evaluación que deberá someter la Administración de Corrección.

Podrá así mismo decretar la libertad bajo palabra de cualquier persona recluida en cualquiera de las instituciones penales de Puerto Rico que haya sido convicta conforme a las disposiciones de la Ley 146-2012, conocida como “Código Penal de Puerto Rico de 2012” al cumplir el setenta y cinco por ciento (75%) del término de reclusión impuesto.

 

En caso de la persona convicta de asesinato en primer grado bajo la Ley 146-2012, ésta podrá ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad Bajo Palabra al cumplir treinta y cinco (35) años naturales de su sentencia, o veinte (20) años naturales, si se trata de un menor de edad procesado y sentenciado como adulto.

 

La Junta estará impedida de conceder la libertad bajo palabra a aquellas personas que hayan utilizado o intentado utilizar un arma de fuego ilegal en la comisión de un delito grave o su tentativa, según definido en la Ley 146-2012, según enmendada. Tampoco podrá concederse el beneficio cuando se ha determinado reincidencia habitual o la persona haya resultado convicta por delitos de agresión sexual o pornografía infantil en cualquiera de sus modalidades, según definidos en la Ley 146-2012, según enmendada.

 

(5)  Si la persona tiene entre sesenta (60) a sesenta y cuatro (64) años de edad, y ha cumplido un mínimo de diez (10) años de su sentencia o; si tiene sesenta y cinco (65) años o más de edad, y ha cumplido un mínimo de cinco (5) años de su sentencia.  La Junta deberá evaluar estos casos en un término no mayor de sesenta (60) días a ser contabilizados a partir de la fecha en que la persona sea referida para ser considerada por la Junta de Libertad Bajo Palabra.  Solo será elegible el convicto que, además de cumplir con la edad requerida:

               i.      la sentencia que esté cumpliendo no sea por: asesinato, secuestro, agresión sexual, incesto, genocidio o crímenes de lesa humanidad, venta o distribución de sustancias controladas a personas menores de dieciocho (18) años, venta o distribución de armas ilegales, utilización de un menor para la producción, publicación o venta de pornografía infantil, y maltrato mediante la restricción de la libertad y los delitos de agresión sexual en la relación de pareja, según contemplados en la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada;

               ii.      no ha sido un reincidente, en la modalidad agravada o habitual, según definido en el Código Penal; y

               iii.      ha observado buena conducta en la institución por un lapso razonable de tiempo que no será menor de un año natural, ininterrumpido, a la fecha de cumplir con las condiciones para el privilegio.

 

(b) En el uso de su discreción y tomando en cuenta la evaluación de la Administración de Corrección, tendrá facultad para revocar la libertad bajo palabra a cualquier liberado que, por su conducta, revele no estar aún preparado para beneficiarse plenamente del privilegio y el tratamiento que implica la libertad bajo palabra.

 

     La Administración de Corrección en consulta con el Instituto de Ciencias Forenses adoptará la reglamentación necesaria y establecerá el procedimiento de pruebas para detectar la presencia de sustancias controladas a todos los liberados. La negativa de éstos a someterse al programa de pruebas o al tratamiento de rehabilitación que diseñe la Administración de Corrección dará lugar a que la Junta revoque la libertad bajo palabra y ordene la reclusión de la persona conforme lo dispuesto en este capítulo.

 

     No será impedimento para que la Junta ejercite su jurisdicción, o razón para posponer la determinación de si procede o no decretar la libertad bajo palabra del confinado, el hecho de que éste haya incoado cualquier recurso legal disponible para cuestionar su reclusión, o que dicho recurso se encuentre pendiente ante cualquier tribunal de Puerto Rico o de los Estados Unidos al momento en que la Junta adquiera jurisdicción sobre dicho confinado.

 

     En todo caso en que la Junta deniegue la libertad bajo palabra a un confinado, deberá dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de tal determinación, notificar al confinado y al Administrador de Corrección la decisión adoptada y las razones en que se haya basado para decretar la denegación.

 

(c) Podrá ordenar el ingreso de una persona en libertad bajo palabra a cualquier institución médica para tratamiento, cuando tenga la razonable certeza de que su presencia en la comunidad es incompatible con la seguridad o bienestar de la propia persona, o de la comunidad. El tiempo que la persona estuviere recluida en la institución médica le será acreditado a su sentencia, como si estuviere disfrutando de libertad bajo palabra en la comunidad. Los casos de personas recluidas en una institucion médica, a virtud de esta facultad, serán revisados periódicamente en períodos que no exceden de seis (6) meses por la Junta para, de común acuerdo con las autoridades médicas de la institución donde se encontraren recluidas, determinar la conveniencia de su regreso a la comunidad.

 

(d) La Junta, a su iniciativa, o a petición del Gobernador, asesorará a éste en la concesión de cualquier forma de clemencia ejecutiva. En los casos en que el Gobernador conceda la clemencia ejecutiva sujeta a condiciones, éste podrá delegar en la Administración de Corrección la supervisión de las personas a quienes se les haya concedido la clemencia ejecutiva condicional. Estas personas quedarán bajo la custodia legal del Gobernador, quien podrá, a recomendación de la Junta, o a iniciativa propia, cancelar la orden concediendo clemencia ejecutiva condicional y ordenar que la persona de que se trata sea ingresada a cumplir el resto de la sentencia que faltare por extinguir en la institución que designe el Administrador de Corrección. Nada de lo aquí dispuesto menoscabaría la facultad del Gobernador para ejercer la clemencia ejecutiva que le conceden la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y las leyes de Puerto Rico.

 

(e) La Junta queda autorizada para restituir a las personas en libertad bajo palabra aquellos derechos que, a su juicio, sean necesarios para el logro de su rehabilitación, excluyendo el derecho al voto y ocupar puestos electivos. La habilitación para ocupar puestos públicos estará sujeta a lo dispuesto en las secs. 556a a 556e del Título 3.

 

(f) Podrá designar examinadores para recibir prueba sobre cualquier caso o asunto pendiente de determinación por parte de la propia Junta.

 

(g) Tendrá facultad para adoptar, modificar y derogar los reglamentos necesarios para implantar este capítulo. Los reglamentos, una vez aprobados por el Gobernador y cumplido lo dispuesto en las anteriores secs. 1041 a 1059, presentes secs. 2101 et seq. del Título 3, tendrán fuerza de ley. Toda persona que viole cualquiera de las disposiciones de este capítulo o de los reglamentos aprobados bajo autoridad de éste, incurrirá en delito menos grave.

 

(h) Rendirá anualmente un informe sobre sus actividades al Gobernador, a la Asamblea Legislativa y al Administrador de Corrección.

(i) Podrá recibir donativos de instituciones públicas y/o privadas con el fin de generar fondos propios para la realización de actividades con el propósito de ayudar a agilizar la rehabilitación de los confinados en el disfrute de la libertad bajo palabra; a través de campañas educativas y de orientación a éstos, a sus familiares y otros miembros de la comunidad.

(j) Podrá coordinar con otras agencias gubernamentales, programas o Instituciones subvencionadas por fondos estatales y/o de cualquier otro financiamiento que ofrezcan servicios de empleo, adiestramiento o capacitación a referirle los clientes aptos para dicho privilegio, para que éstos se beneficien de los servicios que se brinden, en aras de fortalecer su rehabilitación.

Julio 22, 1974, Núm. 118, Parte 1, p. 575, art. 3; Junio 4, 1980, Núm. 104, p. 360, sec. 1; Febrero 26, 1987, Núm. 2, p. 7, sec. 1; Junio 19, 1987, Núm. 27, p. 92; Junio 19, 1987, Núm. 35, p. 124, art. 3; Noviembre 17, 1992, Núm. 92, art. 2; Junio 10, 1993, Núm. 15; Julio 27, 1993, Núm. 32, art. 3; Julio 27, 1993, Núm. 33, art. 3; Julio 1, 1997, Núm. 28, art. 13; Julio 29, 1998, Núm. 183, art. 20; Septiembre 9, 2004, Núm. 266, art. 14 enmienda el inciso (a); Septiembre 15, 2004, Núm. 316, art. 1, enmienda el inciso (a) y renumera los incisos (c) y (d) como inciso (i) y (j), efectiva el 1 de mayo de 2005; Agosto 17, 2012, Núm. 186, art. 1, enmienda los primeros tres párrafos; Abril 22, 2014, Núm. 47, art. 1, añade el subinciso (5), efectivo 90 días después de su aprobación; Agosto 6, 2014, Núm. 132, sec. 1, enmienda los primeros dos párrafos del inciso (a) y parte del apartado (4) del inciso (a); Agosto 1, 2017, Núm. 59, art. 11, enmienda el tercer párrafo del subinciso (4) del inciso (a).)

Art. 3-A. Derechos de la víctima de delito (4 L.P.R.A. sec. 1503a)

     En aquellos procedimientos que se celebren con motivo de la concesión o modificación del privilegio a la libertad bajo palabra, y en la vista final para su revocación se garantizará a la víctima del delito por el cual fue convicto el liberado o la persona recluida, los siguientes derechos:

 

     (1) Comparecer, ya sea oralmente o por escrito, para presentar ante la Junta su opinión sobre:

 

       (a) La determinación que en su momento deba tomarse con relación al beneficio del privilegio, y

            (b) el impacto económico, emocional o físico que ha causado la comisión del delito sobre la víctima y su familia.

 

     (2) Estar presente como observador en la vista.

 

     (3) Mediante solicitud al efecto, testificar en la vista en ausencia del liberado o confinado.

Julio 22, 1974, Núm. 118, Parte 1, p. 375, adicionado como art. 3‑A en Julio 27, 1995, Núm. 90, art. 1, ef. 60 días después de Julio 27, 1995.

Art. 3-B. Notificación de la vista a la víctima de delito (4 L.P.R.A. sec. 1503b)

La Junta será responsable de notificar por escrito a la víctima sobre la celebración de la vista en la cual se considere la concesión, modificación, reconsideración, seguimiento e investigación del privilegio de libertad bajo palabra con no menos de quince (15) días laborables de anticipación. En ausencia de respuesta de parte de la víctima, si ésta opta por no comparecer a la vista o probada la incapacidad de la Junta de localizarla se continuará con el procedimiento sin su participación. Dicha notificación deberá enviarse a la última dirección postal conocida de la víctima e incluirá:

 

(1)  la fecha, hora y lugar donde se celebrará la vista;           

 

(2)  una breve explicación sobre las razones para la celebración de la vista, incluyendo mención del delito o delitos por los cuales fue convicto el cliente;

 

(3)  una relación de las disposiciones de ley o reglamento aplicables a la participación de la víctima en el procedimiento, y

 

(4)  la dirección y número de teléfono de la oficina o el funcionario con el cual la víctima pueda comunicarse para recibir mayor información sobre su participación en la vista.

 

En aquellas circunstancias en las cuales el Estado Libre Asociado de Puerto Rico sea considerado víctima de delito según se establece en esta Ley, la notificación se llevará a cabo por escrito al Secretario de Justicia, y mediante la publicación en por lo menos un (1) diario de circulación general de un anuncio en el cual provean los detalles antes mencionados.

 

La Junta realizará todos los esfuerzos a su alcance para localizar y notificar la víctima del delito, manteniendo evidencia de ello en el expediente del caso

 

El incumplimiento con estas disposiciones constituirá un impedimento para que la Junta ejerza su jurisdicción en el caso particular. Las disposiciones de las secs. 1503a a 1503d de este título aplicarán a los convictos por cualquier delito, aun cuando no sea requerido por la sec. 972h nt del Título 25. [25 LPRA sec. 972]

Julio 22, 1974, Núm. 118, Parte 1, p. 575, adicionado como art. 3‑B en Julio 27, 1995, Núm. 90, art. 1, ef. 60 días después de Julio 27, 1995; Agosto 6, 2014, Núm. 132, sec. 3, enmienda los primeros 3 párrafos, excepto el último párrafo.

Art. 3-C. Procedimientos relacionados con la vista (4 L.P.R.A. sec. 1503c)

     Las vistas de concesión, modificación o revocación de libertad bajo palabra serán públicas, pero la Junta podrá limitar el número de deponentes por razones de limitación física o de seguridad.  La Junta podrá denegar audiencia en las vistas a aquellas personas que constituyan una amenaza o peligro para la institución o los deponentes, o que interrumpan las vistas.  También se podrá optar por mantener dichas vistas cerradas al público con el fin de poder recibir información o testimonio oral relevante que provenga del propio liberado, de la víctima, o con el fin de proveer a dichos peticionarios y liberados la oportunidad de refutar cualquier información de carácter confidencial que esté en poder de la Junta que consideren perjudicial a sus intereses.  Cuando el Secretario de Justicia así lo solicite mediante escrito al efecto, la Junta podrá disponer que las vistas de concesión o revocación de libertad bajo palabra sean privadas, a fin de proteger una investigación criminal en proceso.

Julio 22, 1974, Núm. 118, Parte 1, p. 575, adicionado como art. 3‑C en Julio 27, 1995, Núm. 90, art. 1, ef. 60 días después de Julio 27, 1995.

Art. 3-D. Definición del término víctima de delito (4 L.P.R.A. sec. 1503d)

Para los propósitos de esta Ley, el término “víctima del delito” significa:    

 

     (a) Cualquier persona natural contra quien se haya cometido o se haya intentado cometer cualquier delito tipificado en las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o en las leyes de los Estados Unidos de América, o;

 

     (b) el tutor o custodio legal de tal persona, o un pariente hasta el tercer grado de consanguinidad, cuando aquélla hubiese fallecido, fuese menor de edad o estuviera física o mentalmente incapacitada para comparecer a prestar testimonio.

 

(c) El Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en aquellos casos en que una persona haya sido convicta  por cometer cualquier delito contra los bienes y/o derechos patrimoniales públicos o contra la función pública, tales como los siguientes, establecidos en el Código Penal de Puerto Rico de 2012, o sus equivalentes  en los Códigos Penales de 2004 o 1974:

 

1.      Recopilación ilegal de información personal (Art. 167);

2.      Apropiación ilegal agravada de fondos públicos (Art. 182);

3.      Extorsión (Art. 191);

4.      Daño Agravado contra propiedades públicas (Art. 199 (d) y (e));

5.      Fraude que afecte bienes del Estado (Arts. 202 y 203);

6.      Falsificaciones, cuando debido a las mismas se afecten bienes del Estado (Arts. 211-220);

7.      Utilización o posesión ilegal de tarjetas de crédito y tarjetas de débito, cuando las mismas estén garantizadas con fondos públicos (Art. 228);

8.      Sabotaje de servicios esenciales (Art. 240);

9.      Conspiración (Art. 244);

10.    Delitos contra el ejercicio del cargo público (Arts. 250-263);

11.    Delitos contra los fondos públicos (Arts. 264-266);

12.    Ayuda a fuga (Art. 276);

13.    Posesión e introducción de objetos a un establecimiento penal (Art. 277);

14.    Manipulación o daño al sistema de supervisión electrónica (Art. 278).

15.    Delitos contra la función legislativa (Arts. 295-297).

Julio 22, 1974, Núm. 118, Parte 1, p. 575, adicionado como art. 3‑D en Julio 27, 1995, art. 1, Núm. 90, ef. 60 días después de Julio 27, 1995; Agosto 6, 2014, Núm. 132, sec. 2, añade un nuevo inciso (c).

Art. 3-G. Registro de Víctimas (4 L.P.R.A. sec. 1503g)

Será obligación del Departamento de Justicia mantener un registro confidencial de las personas que han sido víctimas de delito, así como su dirección postal y residencial. Este registro se hará manteniendo un expediente aparte de cada caso, que acompañará el expediente del convicto. Dicho Registro de la información sobre la víctima se mantendrá sellado para uso exclusivo de los funcionarios llamados a notificarlo para su participación en los distintos trámites de justicia criminal. Será responsabilidad de los funcionarios autorizados sellar nuevamente dicho expediente inmediatamente después de utilizarlo para los fines de notificar a la víctima. El convicto, ya sea directamente o a través de su representante legal, por ningún motivo tendrá acceso a la información relacionada a la víctima. De ninguna forma, el Departamento de Justicia podrá mantener un directorio que contenga el nombre, dirección física, postal o electrónica y teléfono o cualquier otra información de carácter personal de la víctima y sus allegados.

Cualquier persona que divulgue, sin la debida autorización, cualquier información confidencial contenida en dicho Registro, incurrirá en delito grave de cuarto grado.

En aquellos casos en que la víctima renuncie a su derecho a ser notificado podrá igualmente solicitar que se elimine su nombre del Registro.-

Julio 22, 1974, Núm. 118, Parte 1, p. 575; adicionado como art. 3‑D en Julio 27, 1995, art. 1, Núm. 90, ef. 60 días después de Julio 27, 1995; Septiembre 15, 2004, Núm. 316, art. 2, efectiva el 1 de mayo de 2005.

Art. 4.-Jurisdicción en cuanto a los casos de libertad bajo palabra (4 L.P.R.A. sec. 1504)      

La elegibilidad de los casos para consideración por la Junta, en cuanto a libertad bajo palabra, do cualquier persona recluida en cualquiera de las instituciones penales de Puerto Rico, que hubiere sido o fuere convicta por delitos cometidos con anterioridad a la fecha de vigencia de la ley que establece el Sistema de Sentencia Determinada en Puerto Rico, se determinará a tenor con las disposiciones de la ley que establece la sentencia indeterminada en Puerto Rico. En los casos de sentencias fijas por delitos menos graves, la Junta, a su discreción, adquirirá jurisdicción cuando el recluso haya cumplido una parte razonable del término de prisión que se encontrare sirviendo.

En los casos de las personas convictas conforme al vigente Código Penal del Estado Libre Asociado, la elegibilidad de los casos para consideración por la Junta se determinará conforme a la clasificación de gravedad de delito y a las condiciones para su concesión que establece el mencionado cuerpo legal'

Julio 22, 1974, Núm. 118, Parte 1, p. 575, art. 4; Junio 4, 1980, Núm. 104, p. 360, sec. 1; Septiembre 15, 2004, Núm. 316, art. 3, efectiva el 1 de mayo de 2005.

Art. 5. Arresto de personas en libertad bajo palabra y revocación de la libertad bajo palabra; procedimiento (4 L.P.R.A. sec. 1505)

     La Junta o cualquiera de sus miembros quedan autorizados, previa investigación preliminar de la Administración de Corrección que revele infracción de alguna condición de la libertad bajo palabra, para ordenar el arresto y reclusión de cualquier liberado, para que sea confinado en la institución que designe el Administrador de Corrección. La orden será cumplimentada por cualquier oficial de la Junta, por cualquier funcionario o empleado de la Administración de Corrección o por cualquier oficial o agente del orden público, como si se tratara de una orden judicial. En dicha orden se notificará al liberado la alegada infracción de la condición de libertad bajo palabra, derechos que tiene y la celebración de una vista sumaria inicial para determinar si existe causa probable para creer que se ha cometido la alegada infracción. Mientras se actuare, como más adelante se autoriza, sobre cualquier imputación de violación a alguna condición de la libertad bajo palabra, la persona permanecerá recluida en la institución, a menos que la Junta ordenare su liberación.

 

     Se celebrará una vista sumaria inicial ante un oficial examinador designado por la Junta dentro del término más breve posible, que en  circunstancias normales no debe exceder de setenta y dos (72) horas a partir del momento del arresto y reclusión del liberado, para determinar si existe causa probable para que el liberado continúe recluido hasta que la Junta emita la decisión final. El liberado tendrá la oportunidad de ser oído y presentar prueba a su favor. Podrá, a su vez, confrontar el oficial que preparó el informe preliminar y a los testigos adversos disponibles en la investigación preliminar. El oficial examinador decidirá, dependiendo de las circunstancias particulares de cada caso, la necesidad de mantener en el anonimato, por razón de seguridad personal, a las personas entrevistadas por el oficial que preparó el informe preliminar.

 

     La vista sumaria inicial será de carácter informal y las Reglas de Evidencia sólo serán aplicables flexiblemente de modo que no desnaturalicen u obstaculicen la pronta y justa determinación de causa probable. Las Reglas de Procedimiento Criminal regirán en la medida en que no sean incompatibles con la naturaleza sumaria e informal de la vista. El oficial examinador hará por escrito una relación sucinta de los procedimientos y de su decisión. El liberado deberá estar asistido por abogado.

 

     Si se tratase de un liberado, al cual se le imputa la comisión de un delito grave, que se encontrase disfrutando de libertad bajo palabra según se dispone en la sec. 1503 de este título, no será necesario celebrar la vista sumaria inicial cuando un tribunal ha determinado causa probable del delito imputado y se podrá, en ese momento, revocar provisionalmente su libertad hasta la decisión final de la Junta.

 

     La Junta deberá celebrar una vista final para determinar si procede la revocación de la libertad bajo palabra, dentro de los sesenta (60) días a partir de la fecha del arresto del liberado. Este término podrá ser prorrogado por justa causa o a solicitud del liberado. Antes de la celebración de dicha vista la Junta deberá practicar una investigación y solicitar el informe de evaluación de la Administración de Corrección sobre la alegada violación a las condiciones de la libertad bajo palabra.

 

     El liberado tiene derecho a recibir notificación escrita previa con no menos de diez (10) días de antelación de la alegada infracción a la condición de la libertad bajo palabra, prepararse adecuadamente y estar representado por abogado. Sujeto a la protección de aquellos entrevistados a quienes se les garantizó anonimato por razón de seguridad, confrontará la prueba testifical en su contra y presentará prueba a su favor. En caso de que el liberado no tenga abogado, la Junta obtendrá que se le asigne uno.

 

     La decisión de la Junta, formulada a base de la preponderancia de la prueba, se hará por escrito y contendrá las determinaciones de hecho, la prueba en que la decisión se basó y las razones que justifican la revocación.

 

     La Junta podrá consolidar ambas vistas si la vista inicial se suspendiera a petición o por causas atribuibles al liberado, a solicitud de su abogado o cuando no se solicite o no se logre obtener el arresto y encarcelación del liberado. En esta última circunstancia la vista final de revocación definitiva se señalará mediante notificación con no menos de treinta (30) días de antelación.

 

     Si la Junta no celebrare la vista final dentro del término fijado en esta sección, el liberado será puesto en libertad inmediatamente, previa orden al efecto expedida por el Presidente de la Junta o por la persona que esté actuando por él. La alegada infracción a la libertad bajo palabra se considerará como no cometida si transcurridos noventa (90) días desde la excarcelación del liberado la Junta no celebra la vista final y revoca la libertad bajo palabra.

 

     Si resultare que cualquiera persona, cuyo retorno a la institución penal ha sido ordenado por la Junta, ha infringido las disposiciones de su libertad bajo palabra, el período comprendido entre la emisión de dicho mandamiento y la fecha de su arresto no le será contado como parte de la condena a que hubiere sida sentenciada.

 

     La Junta promulgará las reglas y reglamentos que crea convenientes para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en esta sección.

Julio 22, 1974, Núm. 118, Parte 1, p. 575, art. 5; Febrero 26, 1987, Núm. 2, p. 7, sec. 2, ef. 180 días después de Febrero 26, 1987.

Art. 6. Juramentos, citación de testigos y presentación de evidencia (4 L.P.R.A. sec. 1506)

     Se faculta a los miembros de la Junta y a los examinadores que la Junta designe a:

 

     (1) Expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos y la presentación de libros, registros, documentos y objetos pertinentes a investigaciones que realicen en el desempeño de sus funciones oficiales.

 

     (2) Tomar juramentos y recibir testimonios, datos o información o cualquier otra prueba pertinente a cualquier caso o asunto pendiente de determinación por parte de la propia Junta.

 

       Si una citación expedida por cualquier miembro de la Junta, o los examinadores que ésta designare, no fuese debidamente obedecida, la Junta podrá comparecer ante cualquier Sala del Tribunal Superior de Puerto Rico en solicitud de que el Tribunal ordene el cumplimiento  de la citación. El Tribunal Superior tendrá autoridad para dictar órdenes haciendo obligatoria la comparecencia de testigos o la presentación de libros, registros, documentos u objetos que le hayan sido requeridos al testigo.

            También podrá castigar por desacato la desobediencia de una orden así expedida.

            Cualquier persona podrá ser procesada y condenada por perjurio que cometiere al prestar testimonio ante cualquier miembro de la Junta, o ante los examinadores designados por ésta.

 

     (3) Celebrar vistas de investigaciones, de concesión o revocación de libertad bajo palabra.

 

     (4) Tomar o hacer tomar deposiciones.

 

     (5) Celebrar y presidir conferencias preliminares para la aclaración y simplificación de los asuntos en controversia.

 

     (6) Disponer de instancias procesales o asuntos similares.

 

     (7) Será deber de los oficiales examinadores, una vez celebrada la vista en su fondo, preparar un informe con sus recomendaciones. El informe deberá contener un resumen de toda la evidencia recibida, una exposición de sus conclusiones de hecho y conclusiones de derecho a tenor con la evidencia recibida, los hechos y la ley aplicable. Dicho informe deberá someterse a la Junta dentro de un término que no excederá de quince (15) días a partir de celebrada la vista en su fondo salvo en circunstancia excepcional.

Julio 22, 1974, Núm. 118, Parte 1, p. 575, art. 6; Noviembre 17, 1992, Núm. 92, art. 3, ef. Noviembre 17, 1992.

Art. 7. Información confidencial (4 L.P.R.A. sec. 1507)

     Toda la información obtenida por la Junta o por alguno de sus funcionarios o empleados, en el desempeño de sus deberes oficiales será de carácter confidencial y no podrá ser divulgada revelando el nombre del confinado en forma alguna excepto para propósitos directamente relacionados con la administración de la justicia en casos criminales, o cuando, comprobado por la Junta que existe un interés legítimo en la información solicitada, medie el consentimiento voluntario  y por escrito del confinado o liberado afectado por la divulgación o el de la persona que tenga al confinado o liberado bajo su custodia legal por estaréste incapacitado para otorgar tal consentimiento.

Julio 22, 1974, Núm. 118, Parte 1, p. 575, art. 7, ef. Julio 1, 1974; Septiembre 15, 2004, Núm. 316, art. 4, vigente hasta el 30 de abril de 2005.

Art. 7. Información confidencial (4 L.P.R.A. sec. 1507)

Toda la información obtenida por la Junta o por alguno de sus funcionarios o empleados, en el desempeño de sus deberes oficiales será de carácter confidencial y no podrá ser divulgada, revelando el nombre del confinado en forma alguna, excepto para propósitos directamente relacionados con la administración de la justicia en casos criminales, o cuando, comprobado por la Junta que existe un interés legítimo en la información solicitada, medie el consentimiento voluntario y por escrito del confinado o liberado afectado por la divulgación o el de la persona que tenga al confinado o liberado bajo su custodia legal por estar éste incapacitado para otorgar tal consentimiento.

Cualquier persona que divulgue información confidencial contenida en el expediente del ofensor o que utilice dicha información para cualquier otro propósito distinto al que fue reclamado, incurrirá en delito menos grave.

Julio 22, 1974, Núm. 118, Parte 1, p. 575, art. 7, ef. Julio 1, 1974; Septiembre 15, 2004, Núm. 316, art. 4, efectiva el 1 de mayo de 2005.

Art. 8. Sello oficial (4 L.P.R.A. sec. 1508)

     La Junta adoptará un sello oficial, del cual se tomará conocimiento judicial.

Julio 22, 1974, Núm. 118, Parte 1, art. 8, ef. Julio 1, 1974.

Art. 9. Deberes de los funcionarios y empleados de la Administración de Corrección respecto a la Junta (4 L.P.R.A. sec. 1509)

     Será deber del Administrador de Corrección permitir a la Junta de Libertad Bajo Palabra, o a cualquiera de sus miembros o representantes, acceso en todo tiempo a cualquier recluso sobre el cual la Junta tenga jurisdicción y proveerle facilidades para comunicarse y observar a dicho recluso. El Administrador de Corrección deberá también proveerle a la Junta toda la información que ésta considere necesaria para el mejor cumplimiento de las disposiciones de este capítulo.

Julio 22, 1974, Núm. 118, Parte 1, p. 575, art. 9, ef. Julio 1, 1974.

Art. 10. Transferencias‑‑Propiedad, récord y otros de la anterior Junta

     Se traspasan a la Junta de Libertad Bajo Palabra creada por este capítulo toda la propiedad o cualquier interés en la misma; récord, archivos y documentos; fondos ya asignados o a ser hechos disponibles en el futuro, incluyendo sobrantes; acciones, activos y acreencias, de toda índole; obligaciones y contratos, de cualquier tipo; derechos y privilegios de cualquier naturaleza; licencias, permisos y autorizaciones; y toda otra pertenencia de la Junta de Libertad bajo Palabra creada por la Ley Núm. 59 de 19 de junio de 1965.

Julio 22, 1974, Núm. 118, Parte 1, art. 10, ef. Julio 1, 1974.

Art. 11. Funcionario nombrado para la determinación de transferencias (4 L.P.R.A. sec. 1511)

     El Gobernador nombrará un funcionario que hará las siguientes determinaciones:

 

     (a) Determinar cuáles de los puestos que tiene la Junta actualmente deben retenerse en dicho organismo para desempeñar las nuevas funciones que se le encomiendan a la Junta que se crea en este capítulo.

 

     (b) Determinar qué parte del personal de la Junta debe ser transferido a la Administración de Corrección para desempeñar la labor que se le asigne en dicha agencia en la función de supervisión de los liberados o en otras funciones que guarden estrecha relación con ésta.

 

     (c) Determinar las facilidades, propiedad, récord u otros materiales que deban transferirse de la Junta a la Administración de Corrección en relación con las fases de los programas transferidos a dicha Administración.

 

     (d) Tomar cualquier otra determinación para asegurar el desarrollo normal de los programas de libertad bajo palabra, según quedan reestructurados en este capítulo.

Julio 22, 1974, Núm. 118, Parte 1, p. 575, art. 11, ef. Julio 1, 1974.

Art. 12. Derechos de personal transferido (4 L.P.R.A. sec. 1512)

     El personal transferido conservará todos los derechos adquiridos a la fecha en que sea efectiva la transferencia decretada por este capítulo, así como los derechos, privilegios, obligaciones y status respecto a cualquier sistema o sistemas existentes de pensión, retiro o fondo de ahorro y préstamo, al cual estuvieren afiliados.

Julio 22, 1974, Núm. 118, Parte 1, p. 575, art. 12, ef. Julio 1, 1974.

Art. 13. Reglamentos, continuación en vigor (4 L.P.R.A. sec. 1513)

     Todos los reglamentos que gobiernan la operación de las funciones y programas de la Junta, que estén vigentes a la fecha en que tenga efectividad la transferencia y que sean compatibles con este capítulo y con la ley orgánica de la Administración de Corrección, continuarán en vigor hasta que sean sustituidos, enmendados o derogados por la Junta o por el Administrador de Corrección, según sea el caso, conforme a la reestructuración de funciones que se establece en este capítulo y los poderes de la Administración de Corrección de acuerdo a su estatuto orgánico y a las demás leyes que le sean aplicables.

Julio 22, 1974, Núm. 118, Parte 1, p. 575, art. 13, ef. Julio 1, 1974.

Art. 14. Procedimientos bajo la anterior Junta (4 L.P.R.A. sec. 1514)

     Todos los procedimientos en que esté interviniendo la Junta abolida por este capítulo serán asumidos y continuados hasta su resolución final por la Junta que se crea.

Julio 22, 1974, Núm. 118, Parte 1, p. 575, art. 14, ef. Julio 1, 1974.

Art. 15. Miembros de la actual Junta (4 L.P.R.A. sec. 1515)

Los miembros de la actual Junta de Libertad bajo Palabra continuarán en sus cargos hasta que los miembros de la Junta creada por este capítulo hayan sido nombrados y tomen posesión de sus cargos.

Julio 22, 1974, Núm. 118, Parte 1, p. 575, art. 15, ef. Julio 1, 1974.

Art. 16. Injunction (4 L.P.R.A. sec. 1516)

No se expedirá ningún injunction para impedir la aplicación de este capítulo o de cualquiera de sus disposiciones.

Julio 22, 1974, Núm. 118, Parte 1, p. 575, art. 16, ef. Julio 1, 1974.

Art. 17. Cláusula de salvedad.

Si cualquier disposición de esta ley [este capítulo] o la aplicación de la misma a cualquier persona o circunstancias fuere declarada inconstitucional dicha nulidad no afectará las demás disposiciones ni la aplicación de esta ley que pueda tener efecto sin necesidad de las disposiciones o aplicaciones que hubieran sido declaradas nulas y, a tal fin, se declara que las disposiciones de esta ley son separables unas de otras.

Art. 18. Derogaciones.

Se deroga la Ley Núm. 59, de 19 de junio de 1965, según enmendada [4 LPRA anteriores secs. 641 a 651].

 

Notas Importantes

Última enmienda: 1 de agosto de 2017

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