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Resumen de la Jurisprudencia de P.R.


Este resumen fue preparado por Enrique Silva Avilés de la División de Litigios de Fiddler, González & Rodríguez, L.L.P, quien puede ser contactado en esilva@fgrlaw.com. ©2001, Enrique Silva Avilés, todos los derechos reservados.

Montañez v. UPR, 2002 T.S.P.R. 33

El Tribunal Supremo, mediante Opinión del Juez Andréu García, se expresa sobre diversos temas en el siguiente contexto: caso donde la única aseguradora demandada (una de las 4 que compone una póliza combinada) queda insolvente y es sustituida por la Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos ("la Asociación").

En primer lugar,  se reitera que cierta ley que añadió a la UPR (el otro demandado del caso) como entidad cubierta por la Ley de Pleitos contra el Estado, aplica prospectivamente y no aplica, por tanto, a este caso.

En segundo lugar, se resuelve que con los demandantes haber emplazado a la aseguradora demandada original (la que quedó insolvente), era innecesario acumular a las otras tres aseguradoras que se obligaron bajo la póliza combinada.

En tercer lugar, se resuelve que el límite de responsabilidad de $150,000 que dispone el Código de Seguros, para la Asociación no limita la responsabilidad mancomunada de las otras tres aseguradoras.

En cuarto lugar, el límite de $150,000 de la Asociación es "por reclamación", no "por ocurrencia o accidente".  Por tanto, se respondería hasta $150,000 por la reclamación de cada uno de los dos demandantes.  De haber sido "por accidente u ocurrencia", se hubiese respondido por $150,000 por los hechos, independientemente de que de los hechos se hubiesen generado más de  una reclamación.

Por último, se resolvió que la Asociación respondería por las costas y los intereses post-sentencia, aunque tenga el efecto de sobrepasar el límite aplicable a ésta de $150,000 por reclamación.

COMENTARIO:

Me llamó la atención lo último que se resuelve.  Hubiese pensado que el límite era $150,000 por reclamación, y punto.  Si pagar intereses y costas provocase que se excediese ese límite, pues la Asociación no los tendría que pagar.  Claro, la proporción los intereses u costas que cayera bajo la obligación mancomunada de las otras aseguradoras, tendría que ser pagado por éstas (siempre que eso esté cubierto sustantivamente por la póliza y no provoque que se exceda el máximo de la obligación mancomunada de cada aseguradora).

La razón por la que pensé que la norma era distinta es que los límites  a una cubierta (sean impuestos por ley, como en este caso, o por contrato) son muy importantes.  El cálculo correcto de unas primas depende necesariamente de una buena evaluación de riesgo, y de que si el riesgo se materializa, se conozca de antemano cuál sería la cuantía máxima a pagar.  Me da la impresión que si se le cambian estas premisas luego a una aseguradora (e.g., imponerle responsabilidad por encima del tope de la póliza que sirvió de base para calcular las primas adecuadas), se podría trastocar  el andamiaje de la industria de seguro.  Véase por ejemplo a  Sahar Fatach v. Triple S, 1999 T.S.P.R. 41 (se trastocan los cimientos  de la industria de seguro si se permite al asegurado beneficiarse de su propia conducta criminal que provocó que se materializara el riesgo cubierto por la póliza).

 

Advertencia: La colaboración de estos resumenes y opiniones son expresamente del autor de los mismos y se publican para el beneficio de nuestros visitantes. LexJuris no se responsabiliza por el contenido de las mismas.

 

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