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Resumen de la Jurisprudencia de P.R.


Departamento v. Ramos, 2003 TSPR 037


 La controversia en este caso, según la identificó el Juez Hernández Denton, es determinar si el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior, Asuntos de Familias, tiene competencia para celebrar una vista ordinaria, luego de haber sido denegada, por un Juez Municipal, una solicitud de custodia provisional de emergencia de un menor, a tenor con la Ley para el Amparo a Menores.

 El Tribunal Supremo resuelve la controversia en la afirmativa.  El mero hecho que se deniegue la solicitud de privación de custodia de emergencia (de ordinario presentada y adjudicada por un Juez Municipal), no significa que no puede proseguirse o presentarse el caso ordinario (no de emergencia como tal) ante una Sala Superior del Tribunal de Primera Instancia.  Interpretar que una vez denegada la solicitud de emergencia, la única opción del Departamento de la Familia es ir al tribunal apelativo en revisión (en vez de presentar ante la Sala Superior un procedimiento ordinario de privación de custodia) es incompatible con los propósitos de esta ley.

 La revisión mencionada ante el tribunal apelativo es para determinaciones "formales" bajo esta ley en una Sala Superior; no de las determinaciones informales ante un Juez Municipal denegando una solicitud de privación de custodia de emergencia.  Después de todo, la determinación de emergencia no tiene carácter de finalidad, y está sujeta a los procedimientos posteriores en la Sala Superior.  De hecho, esa falta de finalidad está presente también en otros asuntos que atienden los Jueces Municipales, específicamente al amparo de la Ley de Controversias y Estados Provisionales de Derecho. 
 
      Las expresiones dispositivas de la Opinión fueron las siguientes:
      "Sería razonable concluir, que si el Departamento de la Familia acudió a los tribunales y solicitó una privación de custodia provisional de emergencia, dicho Departamento tiene motivos para creer, y posiblemente evidencia para sustentar, que el menor se encuentra en una situación de maltrato o negligencia que merece la intervención del Estado. Ello, aún cuando de primera instancia, la situación alegada no amerite una intervención de emergencia. No podemos restringir de manera irrazonable el mandato que tiene el Departamento de la Familia de velar por la salud y seguridad de nuestros menores.

 Así pues, concluimos que luego de una denegatoria de una solicitud de custodia de emergencia, el Juez de Primera Instancia debe notificar a la Sala Asuntos de Familias de dicho distrito, según establece el artículo 35, ante, de la mencionada ley, a los efectos de que las salas especializadas puedan continuar con los procedimientos ordinarios de rigor establecidos para este tipo de controversia, de así interesarlo el Departamento de la Familia. Es decir, luego de una denegatoria de una solicitud de custodia provisional de emergencia, a solicitud del Departamento de la Familia, se activará automáticamente el procedimiento ordinario de la Ley Para el Amparo de Menores, y se celebrará, con turno preferente, una vista no más tarde de veinte (20) días siguientes a la denegatoria de la solicitud de emergencia, tal y como dispone el artículo 38 de la ley."

Este resumen fue preparado por Enrique Silva Avilés de la División de Litigios de Fiddler, González & Rodríguez, L.L.P, quien puede ser contactado en esilva@fgrlaw.com. ©2001, Enrique Silva Avilés, todos los derechos reservados.
 

Advertencia: La colaboración de estos resumenes y opiniones son expresamente del autor de los mismos y se publican para el beneficio de nuestros visitantes. LexJuris no se responsabiliza por el contenido de las mismas.

 

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