Resumen de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2010


  2010 DTS 076 Vega Montoya v. Zayas Bonilla, Registrador de la Propiedad 2010 TSPR 76

 

        Mediante Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco, el Tribunal Supremo resuelve que no procede la inscripción en el Registro de la Propiedad de la enajenación hecha por un heredero de una cuota específica sobre un inmueble perteneciente a la comunidad hereditaria, aún si dicha propiedad es el único bien que forma parte de la herencia.

        En tal sentido, explicó el Tribunal Supremo lo siguiente:

                Por un lado, el Art. 95 de la Ley [Hipotecaria] establece de manera meridiana que “[n] o se inscribirán enajenaciones o gravámenes de cuotas específicas en una finca que no se haya adjudicado antes de la correspondiente partición”.  Según se puede apreciar del lenguaje de esta disposición, no se establece distinción alguna entre un caudal relicto compuesto de un bien y un caudal hereditario integrado por varios bienes. Por lo tanto, dicha restricción es igualmente aplicable a ambos casos y debe acatarse independientemente de la cantidad de bienes que puedan formar parte de la herencia.

 

Por otro lado, aunque la cuota que le pertenezca a cada uno de los herederos sobre el único bien del caudal relicto sea determinable fácilmente, tampoco procede la inscripción de la enajenación de una cuota sobre tal propiedad. Aunque su participación sobre el bien se pueda determinar fácilmente, mientras permanezca vigente la comunidad hereditaria, no existirá certeza sobre la porción exacta de la propiedad que se le adjudicará a cada heredero para satisfacer su cuota. Su participación en el caudal se mantendrá difusa en la porción que transmite el causante hasta que se efectúe la correspondiente partición y se adjudique concretamente lo que a cada uno le corresponda. Por lo tanto, el no permitir la inscripción de la enajenación de una cuota sobre un bien específico antes de efectuada la partición, protegería a terceros adquirientes contra condiciones no expresas en las constancias del Registro de la Propiedad. De lo contrario, desconocerían la parte exacta del bien que recibirían y de la cual serían titulares.

 

En el presente caso no procedía la inscripción, pues de un examen de la escritura pública se desprende que el cedente no está enajenando su participación abstracta sobre la totalidad del caudal hereditario, sino que está cediendo sus derechos sobre un bien específico perteneciente a la comunidad hereditaria.  Por consiguiente, se confirma la determinación del Registrador de la Propiedad de Ponce denegando la inscripción de los derechos contenidos en la Escritura Núm. 32 intitulada “Cesión de Derechos y Acciones Hereditarias” la cual fue otorgada el 20 de noviembre de 2008 en la ciudad de Yauco ante el notario Noel Yamil Pacheco Alvarez.

La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez concurre con el resultado sin opinión escrita.  El Juez Asociado señor Rivera Pérez no intervino.

 

 


Nota: Este resumen fue preparado por Enrique Silva Avilés y su contenido no constituye una publicación oficial de la Rama Judicial, ni forma parte de la Opinión objeto del resumen, ni necesariamente refleja en su totalidad todos los temas abordados en la Opinión, que es la fuente normativa de Derecho. El autor, que se reserva todos sus derechos, prepara este resumen en su carácter personal, como un servicio voluntario a la comunidad.

 

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