Resumen de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2010


2010 DTS 206 Vivoni Farage v. Ortiz Carro, 2010 TSPR 206

 

        Mediante Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco, el Tribunal Supremo resuelve que luego de un proceso de impugnación de un Laudo que culminó en su confirmación, una obligación contenida en cierta disposición del Laudo debió ser cumplida al vencer el término de treinta (30) días contado desde la emisión del Laudo como éste expresara, más no desde finalizado el trámite judicial.  En otras palabras, los derechos y obligaciones contenidos en un Laudo que ha sido confirmado por los tribunales son válidos y efectivos desde la fecha de su emisión.  Esto es de conformidad con el propósito del proceso de arbitraje y la finalidad del Laudo.

 

        No obstante lo anterior, y ante los hechos de este caso, donde por los propios actos de la parte a quien beneficiaba la disposición del Laudo hubo imposibilidad de cumplir con el plazo mencionado, el Tribunal Supremo explicó que no puede permitir que el incumplimiento del referido término le aproveche a dicha parte.

 

        En la Opinión el Tribunal Supremo también indicó que rechaza el uso de las estipulaciones para someter a arbitraje la partición y liquidación del caudal de la sociedad de bienes gananciales luego de decretado el divorcio por la causal de consentimiento mutuo, que fue lo ocurrido en este caso.  Sin embargo, debido al largo tiempo que lleva éste caso litigándose, explico nuestro mas Alto Foro, que sería en extremo perjudicial para las partes involucradas descartar el trámite arbitral y judicial que se ha suscitado por los pasados once (11) años, particularmente cuando la sentencia que lo estableció ya es final y firme.

 

        El Juez Presidente señor Hernández Denton concurre y hace constar la siguiente expresión:

 

El Juez Presidente señor Hernández Denton concurre con la Opinión del Tribunal.  Aunque coincide con el resultado al que llega la mayoría, entiende que en estricta juridicidad, era innecesario pautar en este caso una norma relativa a la procedencia del arbitraje en los casos de divorcio por consentimiento mutuo.  Dicha controversia no fue suscitada por las partes ni por los foros recurridos, por lo que ésta no fue discutida ni argumentada en ninguna etapa del procedimiento judicial. Por ende, lo expresado por el Tribunal sobre la validez del mecanismo de arbitraje acordado por las partes para liquidar la sociedad legal de gananciales no pasa de ser un dictum.

 

        La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez disiente y concurre con Opinión escrita a la que se le une la Jueza Asociada señora Fiol Matta 

 


Nota: Este resumen fue preparado por Enrique Silva Avilés y su contenido no constituye una publicación oficial de la Rama Judicial, ni forma parte de la Opinión objeto del resumen, ni necesariamente refleja en su totalidad todos los temas abordados en la Opinión, que es la fuente normativa de Derecho. El autor, que se reserva todos sus derechos, prepara este resumen en su carácter personal, como un servicio voluntario a la comunidad.

 

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