Resumen de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2012


 2012 DTS 172 Valencia Mercader, etc. v. García García, 2012 TSPR 172

 

       Mediante Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Martínez Torres, el Tribunal Supremo resuelve que en un proceso de herencia los tribunales de Puerto Rico no están facultados, conforme al Art. 10 de nuestro Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 10, a adjudicar el título de unos bienes que están ubicados fuera de su jurisdicción territorial.  Además se dispone que, sujeto al cumplimiento de las Reglas de Evidencia, procede que en el juicio se presente prueba de los actos realizados por los herederos previo al deceso del testador.

 

        Algunas de las expresiones del Tribunal Supremo sobre el primer punto son las siguientes:

 

     La regla del situs recogida en nuestro Art. 10, supra, no solo controla la ley a aplicarse, sino también la jurisdicción de los tribunales para adjudicar las controversias. Al ser así, los tribunales de Puerto Rico no ostentan jurisdicción extraterritorial, por lo que la aplicación a este caso de la doctrina de forum non conveniens es improcedente. Es decir, nuestros tribunales no tienen autoridad para atender acciones legales sobre la titularidad de bienes inmuebles que un causante deja en otro país. Ese fue el efecto de la enmienda introducida al Art. 10 del Código Civil,supra, en 1902.

 

     Por consiguiente, cuando un ciudadano domiciliado en Puerto Rico deja bienes en el extranjero, se abrirán diferentes masas de bienes, dependiendo de su categoría, a saber, inmuebles o muebles. Cuando se trate de bienes muebles, estos se regirán por la ley del último domicilio del causante. Lokpez v. Fernández, 61 D.P.R. 522 (1943). Por el contrario, cuando se trate de bienes inmuebles, como ocurre aquí, se abrirán diferentes masas sucesorales dependiendo de los lugares en los que ubiquen y cada una de ellas se regirá por la lex situs. E. Martínez Moya, Cabrer v. Registrador: Un problema sucesoral de conflicto de leyes, op cit., pág. 594.

 

Con ese escenario, en primera instancia el tribunal en donde ubica el inmueble debe emitir su dictamen sobre la titularidad de ese bien. Luego de eso, nuestros tribunales deben tomar conocimiento judicial del dictamen que emitió el foro con jurisdicción sobre la propiedad inmueble y computarle un valor en la masa hereditaria. Para convalidar la sentencia en su día, se tomará en consideración lo dispuesto en la Regla 55 de Procedimiento Civil de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V, sobre exequátur. De igual forma, el valor que se le adjudique al bien inmueble en la masa hereditaria, dependerá de la prueba que las partes presenten al respecto.

 

La Jueza Asociada señora Fiol Matta disiente con opinión escrita a la que se unieron el Juez Presidente señor Hernández Denton y la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez.  La Jueza Asociada señora Pabón Charneco no intervino y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón no interviene.

 

 


Nota: Este resumen fue preparado por Enrique Silva Avilés y su contenido no constituye una publicación oficial de la Rama Judicial, ni forma parte de la Opinión objeto del resumen, ni necesariamente refleja en su totalidad todos los temas abordados en la Opinión, que es la fuente normativa de Derecho. El autor, que se reserva todos sus derechos, prepara este resumen en su carácter personal, como un servicio voluntario a la comunidad.

 

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