Resumen de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2013


 2013 DTS 019 Pueblo v. Nieves Vives, 2013 TSPR 19

 

       Mediante Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo, el Tribunal Supremo resuelve que procede suprimir una confesión del acusado por ser ésta producto de un arresto ilegal.  Dicha supresión procede a pesar que la misma se obtuvo luego de haberse cumplido con la protección constitucional a la no autoincriminación.

 

        En la vista de supresión de evidencia de este caso, el Ministerio Público no pudo rebatir la presunción de ilegalidad del arresto, el cual se realizó sin orden, por lo cual se concluyó que el arresto fue ilegal.  Explicó el Tribunal Supremo, no obstante, que no es automático que se suprima la confesión derivada del referido arresto ilegal;  esto independientemente de la regla general de que toda evidencia obtenida como producto de un arresto ilegal es inadmisible en evidencia.

 

La razón principal para la distinción es que, al igual que existe una distinción entre la Cuarta y la Quinta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos, también existe una distinción entre el Art. II, Sec. 11 de nuestra Constitución (Art. II, Sec. 11) sobre el derecho a la no autoincriminación y el Art. II, Sec. 10 que excluye la admisibilidad de prueba obtenida ilegalmente.  Una confesión realizada luego de hacerse las advertencias legales podría ser admisible bajo el Art. II, Sec. 11, sin embargo, no serlo bajo el Art. II, Sec. 10 si la misma se realizó luego de un arresto ilegal, ya que los intereses que buscan proteger estas dos secciones son distintos. 

 

        Para determinar la admisibilidad de la confesión obtenida en relación a un arresto ilegal, explicó el Tribunal Supremo que es  necesario considerar los factores expuestos en Brown v. Illinois, 422 U.S. 590 (1975): (1) si se hicieron las advertencias legales, (2) el tiempo transcurrido entre el arresto ilegal y la confesión, (3) las causas interventoras y, (4) el propósito y flagrancia de la conducta ilegal de los funcionarios del Estado.

 

Al aplicar esos criterios, el Tribunal Supremo concluyó que procedía suprimir la confesión obtenida en relación al arresto ilegal.  En esencia dictaminó que no transcurrió un tiempo sustancial entre el arresto y la confesión, no ocurrieron causas interventoras y el Ministerio Público no presentó prueba en la vista de supresión de evidencia que estableciera que los agentes que arrestaron actuaron de manera legal. 

 

El Juez Presidente señor Hernández Denton concurre con lo resuelto en la Opinión mayoritaria mediante la siguiente expresión: “Coincidimos en que procede suprimir la confesión en controversia. Sin embargo, creemos que dicha conclusión debe fundamentarse en el derecho vigente sin necesidad de adoptar y aplicar jurisprudencia federal. La Regla 234 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, y la jurisprudencia que la interpreta establecen claramente que un arresto sin orden judicial se presume ilegal y que corresponde al Ministerio Público demostrar que el agente que realizó el arresto tenía motivos fundados para así proceder, lo cual no sucedió en este caso. Consecuentemente, la presunción de que el arresto fue ilegal permanece y la prueba obtenida como fruto de dicho arresto tiene que suprimirse, incluyendo la confesión hecha por el acusado. Véase Pueblo v. Rey Marrero, 109 D.P.R. 739, 750-751 (1980). Así pues, a la luz de las circunstancias particulares de este caso, no era necesario adoptar y aplicar los criterios expuestos en Brown v. Illinois, 422 U.S. 590 (1975). Por ende, con el mayor respeto a los compañeros Jueces Asociados y compañeras Juezas Asociadas, entendemos que dichos pronunciamientos constituyen obiter dicta”.

 

La Jueza Asociada señora Fiol Matta y la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez concurren con el resultado y se unen a las expresiones del Juez Presidente señor Hernández Denton.

 

 


Nota: Este resumen fue preparado por Enrique Silva Avilés y su contenido no constituye una publicación oficial de la Rama Judicial, ni forma parte de la Opinión objeto del resumen, ni necesariamente refleja en su totalidad todos los temas abordados en la Opinión, que es la fuente normativa de Derecho. El autor, que se reserva todos sus derechos, prepara este resumen en su carácter personal, como un servicio voluntario a la comunidad.

 

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