Resumen de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2014


 2014 DTS 030 NEXT STEP MEDICAL V. BROMEDICON, INC. Y OTROS, 2014 TSPR 30

 

       Mediante Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Estrella Martínez, el Tribunal Supremo se expresa sobre cuáles son los criterios rectores que el tribunal debe considerar para la concesión del remedio provisional dispuesto en el Art. 3-A de la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1964, conocida como Ley de Contratos de Distribución de 1964.  Se reitera que la petición  del recurso interdictal del aludido esquema legal no debe examinarse rigurosamente al amparo de los requisitos establecidos para la concesión del injunction preliminar clásico.  Ello, toda vez que su expedición está sujeta a un escrutinio judicial distinto, cónsono con la política pública que dimana de la mencionada ley. 

 

        En este caso en particular, la parte promovente del recurso interdictal incumplió con los requisitos mínimos para la expedición del injunction preliminar del estatuto en cuestión, por lo que se confirmó el dictamen de los foros apelados.  

 

        El Tribunal Supremo expresó, entre otras cosas, que la parte promovente del injunction bajo la ley en discusión, no tiene necesariamente que establecer en la vista del interdicto la existencia de daños irreparables ni demostrar la probabilidad de prevalecer en los meritos.  Las expresiones pertinentes textuales son las siguientes:

 

         En esta etapa de los procedimientos no necesariamente es determinante presentar evidencia con respecto a los daños irreparables que supondría la no concesión del remedio provisional aludido. Ello, pues, la Ley Núm. 75, en su Art. 3, expresamente otorga un remedio adecuado cuando el distribuidor logra probar actos torticeros por parte del principal que menoscaban el acuerdo comercial entre ambos. Por definición, el daño irreparable es aquel que no puede ser reparado mediante la utilización de los remedios legales. Entonces, de la parte peticionaria prevalecer en su reclamación en los méritos, claramente tendría un remedio adecuado en ley para ser indemnizado por los perjuicios sufridos.

       De igual forma, entendemos que en la vista de injunction del Art. 3-A, la parte peticionaria no tendría que forzosamente probar que no existió justa causa para el menoscabo del vínculo comercial. La razón de ello es que la vista de injunction no debe transformarse en un juicio en sus méritos. Precisamente, en armonía con los propósitos de la Ley Núm. 75, la falta de justa causa o no para la terminación, menoscabo o negativa a renovar un pacto comercial entre el principal y distribuidor es uno de los asuntos principales que deben dilucidarse en un juicio en sus méritos. Esto supone que en la vista de este recurso interdictal especial la parte promovente no tiene el deber de demostrar la probabilidad de prevalecer en el juicio en su fondo.

       En este punto, afirmamos que el escrutinio expuesto no tiene el efecto de colocar al demandado en estado de indefensión. Reiteramos que en la correspondiente vista esta parte tiene la oportunidad de presentar su oposición. Además, debido a su naturaleza equitativa, el remedio del Art. 3-A permite la incorporación de las defensas clásicas tales como incuria, manos limpias e impedimentos.

 

      El Juez Asociado señor Martínez Torres concurre con la siguiente expresión: “El Juez Asociado señor Martínez Torres concurre, ya que la controversia del caso de epígrafe fue resuelta en Cobos Liccia v. DeJean Packing Co., Inc., 124 D.P.R. 896 (1989) y Systema de P.R., Inc. v. Interface International, 123 D.P.R. 379 (1989)”. El Juez Presidente señor Hernández Denton se une a la expresión del Juez Asociado señor Martínez Torres. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón concurren sin opiniones escritas.

 


Nota: Este resumen fue preparado por Enrique Silva Avilés y su contenido no constituye una publicación oficial de la Rama Judicial, ni forma parte de la Opinión objeto del resumen, ni necesariamente refleja en su totalidad todos los temas abordados en la Opinión, que es la fuente normativa de Derecho. El autor, que se reserva todos sus derechos, prepara este resumen en su carácter personal, como un servicio voluntario a la comunidad.

 

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