Resumen de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2014


 2014 DTS 138 Watchtower Bible v. Municipo de Dorado y otros, 2014 TSPR 138

        Mediante Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera García,  y en recurso de certificación interjurisdiccional solicitado por el Tribunal Federal de Distrito para el Distrito de Puerto Rico, el Tribunal Supremo resuelve que nuestro ordenamiento jurídico vigente provee para la existencia de calles residenciales públicas y calles residenciales privadas. Las de carácter público están contempladas en el Art. 256 del Código Civil, que establece que son bienes de uso público en Puerto Rico aquellos costeados por los mismos pueblos o con fondos del tesoro de Puerto Rico que estén destinados al uso público. Serán calles privadas aquellas que queden fuera de esa categoría.

         Algunas expresiones dispositivas del Tribunal Supremo son las siguientes:

  En resumen, actualmente el ordenamiento jurídico concibe que las calles residenciales puedan ser de titularidad pública o de titularidad privada. Según se deduce del lenguaje del Art. 256 del Código Civil, supra, y de la doctrina que lo interpreta, las calles que forman parte de la categoría de bienes de dominio público son las costeadas y mantenidas por los mismos pueblos y que están destinadas al uso público. El andamiaje jurídico vigente no requiere que todas las vías residenciales se traspasen a título de los municipios con fin de destinarlas al uso público. Al ser así, las calles que no se transfieran a un ente gubernamental quedarán fuera del régimen del Art. 256 del Código Civil, supra, no por el hecho de sobre quien recaiga su titularidad, sino porque no pertenece al tipo determinado de calles que allí se enumera. Claro está, sabemos que la Asamblea Legislativa de Puerto Rico tiene amplia facultad para determinar lo que constituye un fin público. Asoc. Ctrl. Acc. C. Maracaibo v. Cardona, supra, pág. 28; P.I.P. v. C.E.E., 120 DPR 580, 608-609 (1988). Así también, hemos reiterado que la actividad urbanística está sujeta a las regulaciones que tenga a bien imponer el Estado ya que el derecho a urbanizar no es absoluto y puede condicionarse. Véanse: Arenas Procesadas v. E.L.A., 132 DPR 593 (1993); Vázquez v. A.R.Pe. 128 DPR 513 (1991); The Richards Group v. Junta de Planificación, 108 DPR 23 (1978).

  Por consiguiente, luego de analizar la legislación especial aplicable y los preceptos de nuestro Código Civil en unión a la norma jurisprudencial y doctrina que los interpretan, resolvemos que el ordenamiento jurídico puertorriqueño vigente contempla la existencia de calles residenciales privadas, según los fundamentos expuestos en esta opinión.

      La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez y los Jueces Asociados señores Martínez Torres y Estrella Martínez disienten con Opinión escrita.  La Jueza Asociada señora Oronóz Rodríguez está inhibida.

 


Nota: Este resumen fue preparado por Enrique Silva Avilés y su contenido no constituye una publicación oficial de la Rama Judicial, ni forma parte de la Opinión objeto del resumen, ni necesariamente refleja en su totalidad todos los temas abordados en la Opinión, que es la fuente normativa de Derecho. El autor, que se reserva todos sus derechos, prepara este resumen en su carácter personal, como un servicio voluntario a la comunidad.

 

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