Resumen de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2014


 2015 DTS 148 YUMAN HOME V. CAGUAS LUMBER YARD, 2015 TSPR 148

 

Mediante Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo, el Tribunal Supemo resuelve que, conforme a la Regla 65.3(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, según enmendada por la Ley 98-2012, no se requiere notificar una sentencia por edictos cuando el demandando fue emplazado personalmente, pero no compareció al proceso.    

 

Algunas expresiones del Tribunal Supremo son las siguientes:   

 

Ahora bien, en el presente caso los recurridos  fueron emplazados personalmente en sus oficinas conociéndose perfectamente, no sólo su identidad, sino su dirección, por lo que, como hemos advertido, no se dan ninguna de las condiciones que establece la Regla 65.3 (c), que obligaría a la sentencia por edictos.¿Cómo debe notificarse entonces la sentencia en circunstancias como esta? 

 

“El emplazamiento es un acto procesal mediante el cual se comunica al demandado la demanda presentada en su contra y se le requiere a comparecer en autos para formular la alegación que proceda.”  Una vez la persona ha sido correctamente emplazada, el Tribunal adquiere jurisdicción porque la persona ha advenido en conocimiento, como impone el debido proceso de ley, de que existe un proceso judicial del cual ella es parte. El que una vez emplazada la parte demandada nunca haga uso de los procedimientos y recursos judiciales a su disposición, no hace menos cierto que la persona estuvo correctamente advertida. 

 

      ¿Por qué hemos de pensar entonces que el envío a su última dirección conocida, no es un mecanismo suficientemente eficaz, adecuado y justo -en cumplimiento con el debido proceso de ley- para notificar el resultado final del proceso? Ciertamente no existe ninguna razón válida.      

 

El Tribunal Supremo, una vez determinó que la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia estuvo debidamente notificada, pasó a concluir que la parte recurrida presentó su petición de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones tardíamente. Por tanto, explicó el más Alto Foro que el Tribunal de Apelaciones ciertamente debió declararse sin jurisdicción, tal y como lo hizo, pero no porque el recurso fuera "prematuro", sino porque el recurso se presentó tardíamente.    

 

La Jueza Presidenta señora Fiol Matta, la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez y la Jueza Asociada Oronoz Rodríguez concurren con el resultado sin opinión escrita.

 


Nota: Este resumen fue preparado por Enrique Silva Avilés y su contenido no constituye una publicación oficial de la Rama Judicial, ni forma parte de la Opinión objeto del resumen, ni necesariamente refleja en su totalidad todos los temas abordados en la Opinión, que es la fuente normativa de Derecho. El autor, que se reserva todos sus derechos, prepara este resumen en su carácter personal, como un servicio voluntario a la comunidad.

 

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