Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2001


2001 DTS 034 M & R DEVELOPERS V. BANCO GUBERNAMENTAL 2001TSPR034

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

M & R Developers, S.E.

Recurrido

v.

Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico;

Departamento de Salud

Peticionarios

Certiorari

 

2001 TSPR 34

Número del Caso:        CC-2000-693

CC-2000-730

Fecha: 12/marzo/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones:     Circuito Regional I

Panel integrado por su Presidenta, la Jueza Fiol Matta, la Jueza Rodríguez de Oronoz y el Juez González Román

Abogado de la Parte Peticionaria:         Lcdo. Luis Edwin González Ortiz

Abogado de la Parte Recurrida:            Lcdo. Pedro José Cruz Soto

Oficina del Procurador General:            Lcdo. Sigfredo Rodríguez Isaac

                                                                        Procurador General Auxiliar

 

Materia: Revisión Administrativa, Reglas del Circuito

 

ADVERTENCIA

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                  SENTENCIA

 

San Juan, Puerto Rico, a 12 de marzo de 2001

 

En los recursos de epígrafe está en controversia si el Tribunal de Circuito de Apelaciones erró, o no, al declarar sin lugar una moción de desestimación que ante dicho foro apelativo intermedio radicaran tanto el Banco Gubernamental de Fomento como el Departamento de Salud de Puerto Rico --en relación con un recurso de revisión judicial que presentara la recurrida M&R Developers, S.E.-- predicada la misma en un alegado incumplimiento con el reglamento de dicho foro apelativo de parte de la antes mencionada recurrida. Consolidamos y expedimos dichos recursos.

El Tribunal se encuentra igualmente dividido;  esto  es,  el  Juez  Presidente  señor Andréu García, la Juez Asociada señora Naveira de Rodón y el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri entienden que no erró el foro apelativo intermedio al denegar la moción de desestimación, mientras que los Jueces Asociados señores Rebollo López y Corrada del Río son del criterio que la parte recurrida M&R Developers, S.E., incurrió en craso incumplimiento con el reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, razón por la cual entienden procedía la desestimación solicitada y el Juez Asociado señor Hernández Denton entiende que el referido tribunal apelativo intermedio carece de jurisdicción para entender en el recurso radicado por razón de estimar que la determinación del Departamento de Salud de Puerto Rico no puede ser objeto de un recurso de revisión judicial administrativo y sí de un pleito independiente. El Juez Asociado señor Rivera Pérez está inhibido.

Se confirma, en consecuencia, la resolución emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones en los presentes casos por razón de estar igualmente dividido el Tribunal.

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Subsecretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri emitió Opinión de conformidad a la cual se unió la Juez Asociada señora Naveira de Rodón. El Juez Asociado señor Rebollo López emitió Opinión disidente. El Juez Asociado señor Rivera Pérez inhibido.

Carmen E. Cruz Rivera

Subsecretaria del Tribunal Supremo

 

 

Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI, a la cual se une la Juez Asociada señora Naveira de Rodón.

 

San Juan, Puerto Rico, a 12 de marzo de 2001.

                                

            En el caso de autos, nos toca revisar el dictamen del foro apelativo que se identifica a continuación.

           Se trata de un dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones, en virtud del cual determinó que la propuesta presentada por el recurrido M & R Developers para la compra de una clínica, que fue rechazada por el Comité de Privatización[1], no era imprescindible para que ese foro apelativo pudiese considerar el recurso presentado ante sí por M & R Developers para cuestionar el rechazo referido. Concurro con el foro apelativo en cuanto a que la omisión de incluir en el apéndice del aludido recurso una copia de la propuesta referida no constituyó un incumplimiento con su Reglamento. Por ende, estimo que no erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al no desestimar el recurso en cuestión por dicha omisión.

            En el caso de autos, la propuesta aludida no sólo fue descrita en sus detalles esenciales en la propia solicitud de revisión de M & R Developers presentada ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones sino que, además, la impugnación que hizo M & R Developers en su recurso ante el foro apelativo se fundamentó en que el Comité de Privatización había rechazado su propuesta sin haber indicado las razones para rechazarla y sin que dicho Comité tuviese normas o parámetros conocidos para la evaluación de propuestas como las de este caso. Es decir, el recurso no planteaba cuestión alguna sobre el contenido de la propuesta particular de M & R Developers. Sólo se cuestionaba la carencia de normas para evaluar esa o cualquier otra propuesta. Parece evidente, pues, que para considerar el planteamiento específico de M & R Developers no era necesario referirse de modo alguno a su propuesta particular, aunque de cualquier forma, ésta fue resumida en el escrito de revisión.

            En vista de lo anterior, fue correcta la determinación del foro apelativo de que la omisión de incluir copia de la propuesta referida en el apéndice del recurso que tuvo ante sí no constituía un defecto que requiriese la desestimación de dicho recurso.

No cabe duda de que la Regla 59(E) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, establece que debe incluirse, como parte del apéndice del recurso de revisión, una copia de toda resolución u orden y toda moción o escrito de cualesquiera de las partes que forme parte del expediente original administrativo, en las cuales se discuta expresamente cualquier asunto planteado en la solicitud de revisión, o que sean relevantes a ésta; y de cualquier otro documento que forme parte del expediente original ante la agencia que pueda serle útil a dicho foro apelativo para resolver la controversia que tiene ante sí. 

Sin embargo, como hemos señalado antes, no todo incumplimiento con los requisitos procesales o reglamentarios justifica la desestimación del recurso. Arriaga v. F.S.E., opinión del 18 de marzo de 1998, 145 D.P.R. ___, 98 TSPR 27, 98 JTS 28.  Ello es así porque el principio rector de que las controversias judiciales, en lo posible, se atiendan en los méritos, Echevarría Jiménez v. Sucn. Pérez Mari, 123 D.P.R. 664, 673 (1989); Garriga Gordils v. Maldonado Colón, 109 D.P.R. 817, 822-823 (1980); Arce v. Club Gallístico de San Juan, 105 D.P.R. 305 (1976); Acevedo v. Compañía Telefónica de P.R., 102 D.P.R. 787, 791 (1974); Ramírez de Arellano v. Srio. de Hacienda, 85 D.P.R. 823, 829 (1962), es aplicable en el derecho apelativo en relación con la desestimación de recursos por incumplimiento de requisitos reglamentarios para su perfección. Droguería Central, Inc. v. Diamond Pharmaceuticals Ser., Inc., res. el 19 de enero de 2000, 150 D.P.R. ___, 2000 TSPR 5, 2000 JTS 19. En efecto, la flexibilidad en la interpretación de las normas procesales cobra especial relevancia cuando se trata de una determinación de jurisdicción, pues son éstas las que abren o cierran las puertas de entrada a los tribunales apelativos. En ocasiones, en nuestro afán de hacer valer las reglas, las aplicamos literalmente y perdemos de vista que las normas procesales no tienen vida propia. Estas sólo existen para hacer viable la determinación de los derechos sustantivos de las partes y la resolución de forma pacífica de las controversias. Dávila v. Hosp. San Miguel, Inc., 117 D.P.R. 807, 816 (1986).[2]

Para determinar si una omisión como la que aquí nos concierne justifica la desestimación del recurso o no, es menester tomar en cuenta el propósito fundamental que persigue la Regla 59(E) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones al señalar los documentos que deben incluirse como parte del apéndice de la solicitud de revisión. Tal inclusión de documentos sólo persigue que el foro apelativo tenga todos los elementos de juicio que sean necesarios o útiles para que dicho foro pueda resolver cabalmente el recurso ante su consideración. Por ende, la desestimación del recurso por dejar de incluir uno de los documentos reglamentarios sólo procede cuando tal omisión impida o haga difícil que el foro apelativo pueda resolver cabalmente el asunto ante su consideración. Dicho de otra forma, si el documento omitido no es realmente necesario o útil para que el tribunal apelativo pueda realizar bien su función revisora, entonces no debe desestimarse el recurso. En tales circunstancias, puede estimarse que el peticionario ha cumplido en forma sustancial con los requisitos reglamentarios.

            Como se ha señalado antes, en el caso de autos la copia de la propuesta en cuestión no era de modo alguno necesario para resolver la controversia específica que tenía ante sí el foro apelativo. Dicha controversia giraba en torno a la ausencia de normas para evaluar la propuesta en cuestión o cualquier otra. El asunto referido no requería dilucidar cuestión concreta alguna sobre dicha propuesta. Además, como también se señaló antes, la esencia de la propuesta estaba resumida en la propia solicitud de revisión de la parte peticionaria. Una copia del documento omitido, pues, no era realmente necesaria o útil para que el tribunal apelativo pudiera realizar bien su función revisora. En tales circunstancias, no tendría sentido despojar a la parte de su derecho a revisión por la omisión referida.

            Por todo lo anterior, he votado para confirmar el dictamen del foro apelativo.

JAIME B. FUSTER BERLINGERI

JUEZ ASOCIADO



Notas al calce

 

[1] Comité intergubernamental integrado por funcionarios del Banco Gubernamental de Fomento y del Departamento de Salud.

[2] Véase, voto particular disidente de la Juez Asociada señora Naviera de Rodón en Empress Hotel, Inc. v. Acosta, res. el 8 de febrero de 2000, 150 D.P.R.___, 2000 TSPR 18, 2000 JTS 49.

 

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