Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P.R. del año 2001


Cont. 2001 DTS 114 VIRELLA ARCHILLA V. PROCURADORA DE FAMILIA 2001TSPR114

 

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton, a la cual se une la Juez Asociada señora Naveira de Rodón

 

San Juan, Puerto Rico, a 7 de agosto de 2001.

Debemos decidir si, a tenor con el artículo 133 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 534 (Supl. 2000), una persona casada puede adoptar a una menor individualmente, sin que en la solicitud de adopción comparezca de forma conjunta su cónyuge, y sin que necesariamente opere una de las excepciones estatuidas por la ley para permitir la adopción individual por persona casada.

Resuelve el Tribunal que cuando dos personas estén casadas, una de ellas no podrá adoptar individualmente salvo que sea aplicable alguna de las excepciones establecidas taxativamente por el mencionado artículo.  Por entender que el texto de la ley nos confiere discreción para permitir la adopción independiente de una persona casada siempre que ello responda al mejor bienestar y conveniencia del adoptando menor, disentimos.

I

            Karla Lucianne es hija de Eric Noel Virella Santos y de Brunilda Enid Sierra Torres.  Nació el 26 de noviembre de 1983 y desde principios de 1984 ha residido continuamente y sin interrupción con sus abuelos paternos, el Sr. Ángel Rafael Virella Archilla y la Sra. Carmen Luz Santos Sifonte.  Estos últimos se han ocupado de todos los aspectos de la crianza, educación y demás decisiones importantes atinentes a la menor.  De otra parte, a pesar de estar bajo la custodia de facto de sus abuelos paternos, Karla mantiene una estrecha relación con su madre, mas no así con su padre.

            Por iniciativa de la propia menor, los abuelos presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia una petición de adopción conjunta en el 1998.  El padre de Karla dio su anuencia a la misma, pero la madre biológica se opuso a la adopción de forma conjunta por no querer renunciar a la patria potestad sobre su hija ni que la menor deje de llevar su apellido. La madre manifestó, sin embargo, no tener objeción a que el abuelo realice la adopción como adoptante individual.  Por lo anterior, Virella Archilla presentó, con la autorización de su esposa, una solicitud de adopción ante el Tribunal de Primera Instancia en la que compareció como único peticionario.

            La Procuradora de Relaciones de Familia se opuso a la adopción por entender que es contraria a las disposiciones del artículo 133 del Código Civil, supra. De otro lado, el Departamento de la Familia presentó un Informe Social Pericial recomendando desfavorablemente la adopción individual por el Sr. Virella pero favoreciendo la adopción de manera conjunta por entender que, habiendo sido ambos abuelos los padres psicológicos y reales de la menor por quince años, la adopción individual crearía una relación familiar “atípica”.

            A pesar de la oposición de la Procuradora y del mencionado Informe Social, y luego de celebrada una vista en su fondo, el 4 de mayo de 1999 el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia concediendo al Sr. Virella Archilla la adopción solicitada y reteniendo la madre biológica la patria potestad sobre la menor.  Dicho foro concluyó que “es beneficioso para esta menor de edad concederle al peticionario su adopción, el no hacerlo así derrotaría el principio cardinal de velar por los mejores intereses y bienestar de esta menor que claramente están en el hogar del peticionario y su relación de padre e hija.” Relación del Caso, Determinaciones de Hechos, Conclusiones de Derecho y Sentencia, 4 de marzo de 1999, pág. 9.

            Sostuvo, además, dicho tribunal, que:

la adopción de un menor no debe dejarse al arbitrio único de un estatuto sino a la evaluación que nuestros tribunales puedan hacer de si es o no beneficiosa la adopción para dicho menor.  Este tribunal está convencido y tiene la certeza moral y convicción de que la adopción solicitada debe concederse no solamente por la prueba desfilada y requisitos estatutarios sino también porque no hay razón moral ni social para denegarla. Id. (énfasis en el original).

 

            Inconforme con esta determinación, la Procuradora Especial de Relaciones de Familia presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Dicho foro confirmó la determinación del foro de instancia y resolvió que el listado de excepciones que prescribe el Código Civil a la norma general -que los cónyuges deben adoptar conjuntamente-, no es una enumeración taxativa, sino que el foro de instancia puede ejercer su discreción y, en ciertos casos, permitir a una persona casada adoptar individualmente a un menor.  (Sentencia del 28 de abril de 2000, KLAN9900778, Panel Integrado por el Juez Sánchez Martínez, la Jueza Ramos Buonomo y la Jueza Cotto Vives).

            En el día de hoy este Tribunal revoca la Sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones.  Resuelve que la enumeración de excepciones a la norma de adopción conjunta para los cónyuges, establecidas en el artículo 133 del Código Civil, es taxativa y que fuera de esas excepciones el Tribunal de Primera Instancia no puede aprobar adopciones independientes de personas casadas aunque ello redunde en el mejor bienestar y beneficio de la menor. Disentimos, pues entendemos que la lectura que el Tribunal realiza de la ley ignora su claro texto e intención legislativa.

II

            En concreto, los hechos de este caso requieren que consideremos si, el artículo 133 del Código Civil de Puerto Rico, supra, permite que el Sr. Virella Archilla, casado con la Sra. Carmen Luz Santos Sifonte, adopte de forma independiente a su nieta menor de edad cuando la madre biológica de la adoptada así lo ha solicitado; y tanto el padre biológico, la abuela (esposa del adoptante) y la menor misma consienten a ello.  Entendemos que, tomando en consideración el bienestar y conveniencia de la menor, esta cuestión ha de resolverse en la afirmativa.

El derecho sustantivo puertorriqueño en materia de adopción se encuentra en los artículos 130-138 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. secs.  531-39 (Supl. 2000).  Su propósito primordial es dar padres a niños que no los tienen, o cuyos padres no les quieren, o no los pueden atender debidamente.”  Ex Parte J.A.A., 104 D.P.R. 551, 557 (1976).

Antes del 1948, el artículo 134 del Código Civil de 1930 establecía que solamente podían adoptar de manera conjunta aquellas personas que estuvieran casadas entre sí. No obstante, dicho artículo permitía ampliamente que una persona casada adoptara a otra individualmente siempre que para ello contara con el consentimiento de su cónyuge.[1]

Posteriormente, la Ley núm. 100 de 6 de mayo de 1948 enmendó dicho artículo e incluyó el requisito de adopción conjunta cuando los adoptantes se encontraran casados. Permitió, sin embargo, que un cónyuge adopte individualmente solamente cuando el adoptando fuere el hijo de su consorte.[2]  Véase, Héctor Ceinos, Leyes Enmendando los Artículos 130, 134, 139, 140, 141, 131 del Código Civil, 19 Rev. Jur. U.P.R. 142, 145 (1949-50).

Luego, mediante la Ley Núm. 86 de 15 de junio de 1953, se enmendó de forma integral nuestro derecho de adopción y se mantuvo, por vía del artículo 131 del Código Civil, la adopción conjunta por parejas casadas.  En dicho artículo, no obstante, se autorizó la adopción individual por persona casada siempre que se cumpliese con una de las varias excepciones allí estatuidas.

Este artículo, vigente hasta principios del año 1995 y cuyo texto es similar al actual artículo 133, supra, disponía que:

Nadie podrá ser adoptado por más de una persona, salvo el caso en que los adoptantes estuviesen casados entre sí. Los cónyuges deberán adoptar conjuntamente, salvo [1] los casos en que estén separados o [2] uno de ellos esté incapacitado, en cuyos casos habrá que notificar la solicitud al otro cónyuge.

[3] Si la persona a quien se propone adoptar fuere hijo menor de uno de los cónyuges, su consorte podrá adoptarlo y la persona así adoptada será considerada hija de ambos. A este último efecto no será considerado incapacitado un cónyuge por el hecho de ser menor de edad si el otro reúne los requisitos de edad que fija el Artículo 130. 31 L.P.R.A. sec. 532 (1993).

 

Se observa que el texto de este artículo disponía, en primer lugar, la norma general de que sólo una persona podrá adoptar a otra.  En segundo término, al indicar que la adopción será individual “salvo el caso en que los adoptantes estuviesen casados entre sí”, establecía que de forma conjunta solamente podrían adoptar aquellas personas casadas entre sí.  Ahora bien, y en tercer lugar, establecía como norma general que los cónyuges deberán adoptar conjuntamentey, a continuación, establecía tres situaciones en las que, a modo de excepción, permitía la adopción de manera individual por parte de un solo cónyuge. Estas excepciones eran: (1) cuando los cónyuges estén separados; (2) cuando uno de ellos se encuentre incapacitado y; (3) si el adoptando fuere hijo menor de uno de los cónyuges.

Ahora bien, mediante las Leyes 8 y 9 de 19 de enero de 1995 la legislatura enmendó sustancialmente y de manera general nuestro ordenamiento en materia de adopción. El interés legislativo presente en estos estatutos fue facilitar y viabilizar que los niños puertorriqueños encuentren la protección que en cierto modo garantiza el seno familiar. Así, la legislatura optó por flexibilizar en muchos aspectos el procedimiento y requisitos en este campo, dotando a los tribunales con los mecanismos necesarios para cumplir con esta política pública.

De esta forma, el artículo 1 de la Ley Núm. 9 de 19 de enero de 1995, establece que la política pública del Estado en materia de adopción es “facilitar en la forma más liberal y amplia posible dentro del esquema jurídico que rige en Puerto Rico los procedimientos de adopción, . . . además de simplificar y liberalizar sustancialmente los requisitos de ley para la emisión de decretos de adopción.” 32 L.P.R.A. sec. 2699 (énfasis suplido). Establece, también, que las determinaciones de los tribunales en cuanto a las solicitudes de adopción se harán “de acuerdo a las circunstancias particulares del caso tomando en consideración las recomendaciones del informe sobre estudio pericial, pero ello no constituirá una limitación a su autoridad para decidir sobre la adopción” Id. (énfasis suplido).[3]

De otra parte, la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 8 de 19 de enero de 1995 específicamente estableció que la misma es “una de las legislaciones más avanzadas y liberales de todos los países occidentales en materia de adopción siendo su espíritu claramente autóctono, ajustado a la realidad de la vida actual de la sociedad puertorriqueña, y protector del bienestar y conveniencia del adoptando.” Exposición de Motivos, Ley Núm. 8 de 19 de enero de 1995, Leyes de Puerto Rico, pág. 47 (1995, Parte 1) (énfasis suplido). Asimismo, expresa dicha Exposición que “es imperativo flexibilizar la institución de la adopción para que ésta pueda ser utilizada ampliamente por personas que deseen adoptar menores de edad” y de esta forma “brindarle a esos niños la oportunidad de formar parte de un seno familiar.” Id. (énfasis suplido).

Lo anterior debe asumirse, además, bajo el reiterado principio de que “la institución de la adopción como está reglada en Puerto Rico es producto de nuestra autoctonía”, Ex parte J.A.A., supra, pág. 556 (1976), por lo que este Tribunal debe enmarcar sus interpretaciones de esta legislación “acorde a los principios generales que la inspiran”. Id.

Fue bajo el marco de este espíritu legislativo, y a la luz de la antedicha política pública, que la Asamblea Legislativa enmendó en el 1995 el artículo del Código Civil pertinente al número y estatus civil de los adoptantes.

Así, en lo que nos concierne, el actual artículo 133, supra, dispone lo siguiente:

Nadie podrá ser adoptado por más de una persona, salvo que los adoptantes estuvieren casados entre sí en cuyo caso se deberá adoptar conjuntamente. 

Un cónyuge podrá adoptar individualmente en cualquiera de los siguientes casos:

(1) Cuando desee adoptar al hijo menor de edad del otro cónyuge.

(2) Cuando esté separado de su cónyuge, por lo menos durante los dos (2) meses anteriores a la fecha de la presentación de la petición, en cuyo caso habrá de notificarse dicha solicitud al otro cónyuge. 

. . . 

(3) Cuando por decreto judicial el cónyuge del adoptante tenga restringida su capacidad jurídica, mientras dure dicha restricción, en cuyo caso habrá de notificarse dicha solicitud al otro cónyuge. 

 

El tribunal tendrá discreción para resolver situaciones como las dispuestas en este artículo, teniendo siempre como guía para su decisión el bienestar y conveniencia del menor. Art. 133, supra, (énfasis suplido).

 

En términos generales, este artículo preservó las mismas condiciones que tenía el anterior artículo 131 para la adopción individual por un cónyuge. Establece la norma general de que las personas casadas deberán adoptar conjuntamente y, luego, establece una serie de excepciones a esta norma general.

Ahora bien, y de esencial importancia para el caso de autos, al establecer en su último párrafo que el tribunal tendrá discreción “para resolver situaciones como las dispuestas en este artículo”, el legislador optó por matizar las situaciones previstas por dicho artículo y, específicamente, conferir a los tribunales un ámbito de discreción mayor no contemplado anteriormente. Así, la Asamblea Legislativa nos confirió la facultad para que sentemos la pauta en aquellas situaciones no previstas por la ley, pero que pudiesen surgir en el futuro. De esta forma, una situación como la presente -no específicamente contemplada en la ley- quedaría adecuadamente atendida pues, como bien estimó el foro de instancia, la aprobación de la solicitud de adopción aquí instada resguardaría el mejor bienestar y conveniencia de la menor así como el cumplimiento con la política pública del Estado en materia de adopción.

Este cambio en perspectiva y mayor amplitud en el marco de acción de los tribunales responde, reiteramos, al mencionado espíritu flexible y liberal que inspiró nuestra más reciente legislación en materia de adopción y al loable interés por que los requisitos de ley para la emisión de decretos de adopción sean sustancialmente liberales de tal modo que este mecanismo pueda ser ampliamente utilizado por personas que deseen adoptar menores de edad.

En vista de lo anterior recalcamos que el listado de instancias en las que el referido artículo permite la adopción individual por un cónyuge, no debe ser considerado como una enumeración taxativa. La regla de hermenéutica expressio unius est exclusio alterius, según la cual la mención específica de una cosa implica la exclusión de otras no nombradas, es inaplicable cuando la intención legislativa surge de otra manera; cuando su aplicación conflige con el pensamiento del legislador; y cuando seguirla puede conducir a situaciones incompatibles o injustas. Véase, R. Elfrén Bernier y José Cuevas Segarra, Aprobación e Interpretación de las Leyes en Puerto Rico, pág. 345-46 (2da. Ed. 1987).  Ello se debe a que esta regla de hermenéutica “constituye únicamente una ayuda para fijar el significado de la ley y debe ceder cuando surge una intención contraria de parte del legislador” Id., pág. 346.[4]

No debe olvidarse, además, lo resuelto en Pueblo v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 363 (1975), por voz del Juez Presidente señor Trías Monge, en cuanto a la necesidad de una interpretación estatutaria sensible a la realidad social que motiva la letra de la ley:

Las palabras no habitan un universo propio, desvinculado del mundo que las genera y al que se refieren. . . El lenguaje es tan sólo inteligible en función de ese mundo. El lenguaje jurídico en especial deriva su significado de las realidades que lo forjan y alteran. . . Aun cuando el idioma en su interpretación literal contradiga el propósito de una disposición estatutaria, lo que debe ceder es el idioma y no la realidad que motiva el estatuto. Importa en consecuencia penetrar la superficie verbal del problema ante nos, precisar el diseño y la razón de ser de las disposiciones legales que aquí nos ocupan, sopesar los intereses en juego, para intentar acercarnos a la interpretación más justiciera. Id. pág. 366.

 

El artículo 133 no establece que un cónyuge podrá adoptar individualmente exclusivamente en las circunstancias contempladas. Más bien, establece que un cónyuge “podrá adoptar individualmente en cualquiera” de los casos allí enumerados. La falta de tal exclusividad en la enumeración, unida a la concesión especial de discreción al Tribunal en este particular artículo, así como al espíritu liberal de la ley de adopción en general, y al interés en promover el mejor bienestar del menor mediante la facilitación institucional de la adopción, indican concluyentemente que fue la intención legislativa dejar a la discreción de los tribunales la resolución de casos como el presente.

Es decir, reconociendo precisamente que los escenarios adoptivos son por naturaleza muy distintos entre sí y, por ende, susceptibles de un trato particularizado, la legislatura prefirió ensanchar el marco de acción judicial con el último párrafo del artículo 133, supra, “para resolver situaciones como las dispuestas en este artículo, teniendo siempre como guía para su decisión el bienestar y conveniencia del menor” y así permitir la adopción en casos como éste.

Lo anterior, además, se realza cuando el adoptando es un menor de edad, pues tanto el supremo propósito de propender al bienestar y mejoramiento del adoptando menor, así como el entendido hermenéutico de que nuestros estatutos sobre adopción deben ser siempre interpretados liberalmente a favor del adoptando, son ineludibles principios guías en la adjudicación de casos en esta materia. Véanse, Ex parte Feliciano Suárez, 117 D.P.R. 402, 408 (1986); Ex parte J.A.A.; supra, pág. 559 (1976); Valladares v. López,89 D.P.R. 254, 261 (1963); Ex parte Ortiz y Lluberas, 42 D.P.R. 350, 256 (1931).  Véase además, Exposición de Motivos, Ley Núm. 9 de 19 de enero de 1995, Leyes de Puerto Rico, pág. 61. (“el fin primordial que anima todo el procedimiento de adopción, y el que sirve de norte al Tribunal para autorizar la misma, es el bienestar y conveniencia del adoptado”).

Enfatizamos también que, en materia de interpretación estatutaria, los tribunales no podemos presumir que la Asamblea Legislativa realiza actos inútiles. Talcott Inter-American Corp. v. Registrador, 104 D.P.R. 254, 262 (1975). Por tanto, y en vista del espíritu liberal que animó esta legislación, entendemos que la legislatura quiso con la adición de este último párrafo ampliar sustancialmente las facultades judiciales en estos casos. Interpretar lo contrario equivaldría a suponer que, además de pura retórica, nada quiso añadir la legislatura con esta disposición, pues la discreción de modo general en cuanto a la concesión de las solicitudes de adopción siempre ha recaído en manos de los tribunales. M.J.C.A. v. J.L.E.M., 124 D.P.R. 910, 932-33 (1989); Peña et al. v. Corte, 32 D.P.R. 936, 938 (1924).

En fin, concluimos que en el ejercicio de esta amplia discreción conferida por la legislatura, un tribunal puede permitir que un cónyuge adopte de manera individual según los hechos particulares de cada caso, condicionado ello a que se promueva el mejor bienestar y conveniencia del adoptando menor, y no limitada esta discreción a las instancias en que la ley permite explícitamente la adopción individual por parte de un cónyuge.[5]

III

En el presente caso, el bienestar y conveniencia de la menor estribaría en conceder lo que ella misma ha solicitado y a lo que ha consentido, a tenor con la realidad que todas las partes concernidas viven diariamente, y de acuerdo a las circunstancias particulares del caso.  Entendemos, pues, que la única forma de hacer cumplir la intención legislativa y los importantes intereses del artículo 133 del Código Civil, es permitiendo la adopción solicitada. Resolver lo contrario, además de provocar una situación injusta, contravendría el claro texto de la ley y el espíritu liberal de la misma.

Debe recordarse que en este caso surgió un mutuo y saludable reconocimiento de sensibilidades que debió recibir la más entusiasta aprobación por este Foro.  De un lado, la madre biológica -al consentir a la adopción solicitada- reconoció que entre Karla y sus abuelos paternos existe una afectividad muy especial nacida del esfuerzo realizado por estos últimos en bienestar de la menor.  Por otro lado, los abuelos, padres al fin, han reconocido el dolor que debe representar para una madre el tener que renunciar al vínculo jurídico-afectivo que tiene con Karla, la hija que quiere y ama. Además, en medio de esta concreta realidad social, se encuentra Karla. Ciertamente lo hoy resuelto por este Tribunal no le privará del afecto que recibe de sus familiares cercanos. Pero lamentablemente sí le robará la oportunidad de ver materializado lo que en justicia debemos facilitar: la unión entre la saludable realidad social que esta menor vive en lo cotidiano, y la representación de esta realidad en la esfera de lo jurídico-legal. Esto es precisamente lo que el peticionario ha solicitado y es, a su vez, lo que la Opinión del Tribunal en su más endurecido textualismo se ha negado a reconocerle, no sólo al peticionario, sino a todas las figuras de este drama humano.

Al presentarse la solicitud de adopción, todos y cada uno de los miembros de esta familia habían prestado su consentimiento. No se trata este caso, por ende, de una situación en que un cónyuge intente adoptar individualmente en contra de la voluntad del otro. Tampoco se trata de una situación en que se adopte a una menor de muy pocos años, cuya estabilidad en su crianza encare un incierto porvenir. Todo lo contrario, Karla ha expresado su interés en que se efectúe la adopción por sus abuelos, padres de crianza. Por otro lado, la abuela, aunque inicialmente deseaba adoptar conjuntamente, ha accedido a que sólo sea su esposo el adoptante para armonizar sus intereses con los de la madre biológica. Ciertamente, siendo ésta la solución sobre la cual todos se han puesto de acuerdo concurren los elementos para que, con la adopción solicitada, se propenda al bienestar de la menor mediante el ejercicio de la sana discreción del Tribunal.

No debe olvidarse que detrás del frío expediente de este caso y del texto de la ley tomado aisladamente, existen personas de carne y hueso cuyas esperanzas están cifradas en este Tribunal para que, a través de las categorías jurídicas que la ley provee, canalicemos el afecto y amor que extra legem se reciprocan.

Por ello, los remedios alternativos que la Opinión del Tribunal ofrece a la situación de marras son insuficientes. Sin dudas, un tribunal puede reconocerle a una madre biológica la custodia compartida entre ella y los abuelos adoptantes, así como, por causa justificada, ordenar la retención de los apellidos biológicos.  No obstante, en vista de la terminante ruptura que provoca la adopción de todo vínculo jurídico entre el adoptado y su familia biológica, 31 L.P.R.A. sec. 538 (Supl. 2000), el remedio adecuado en este caso consistiría en permitir que la madre biológica preserve la patria potestad sobre su hija en combinación con el abuelo paterno.[6] La Opinión del Tribunal, en lugar de lograr esta justicia particularizada, descarta esta alternativa por el mero provecho de seguir una interpretación errada de la letra de la ley, aun cuando el texto claramente se preste para interpretaciones más razonables y flexibles. Además, el efecto práctico de la Opinión del Tribunal es imponer innecesariamente un criterio sobre lo que constituye una estructura familiar adecuada sin considerar que nuestro derecho de adopción debe ser lo suficientemente amplio como para acomodar los intereses y sensibilidades de todas las partes concernidas.

IV

A tenor con todo lo anterior, y tomando en consideración la liberal intención legislativa en nuestra legislación de adopción, el manifiesto interés por proteger el mejor bienestar de la menor y el texto del artículo 133 del Código Civil de Puerto Rico, supra, confirmaríamos la excelentemente fundamentada Sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones, la cual, a su vez, confirmó la determinación del Tribunal de Primera Instancia al aprobar la adopción individual solicitada por el Sr. Ángel Rafael Virella Archilla. Por ende, respetuosamente disentimos de la Opinión de este Tribunal al revocarlas.

 

                                    Federico Hernández Denton

                                                Juez Asociado

 

Decisión 4 a 3: Vea Opinión del Tribunal

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[1] Debe notarse que dicho artículo meramente permitía la adopción conjunta por cónyuges, por lo que no era mandatoria. Este artículo establecía que:

El cónyuge no puede adoptar sin consentimiento de su consorte. Los cónyuges pueden adoptar conjuntamente, y fuera de este caso, nadie puede ser adoptado por más de una persona. Art. 134 Código Civil de Puerto Rico, 1930 (énfasis suplido).

 

[2] La enmienda introducida por esa ley establecía que “nadie podrá ser adoptado por más de una persona salvo el caso en que los adoptantes estuviesen casados entre sí; Disponiéndose que en este caso los cónyuges deberán adoptar conjuntamente. Si el adoptado fuere hijo de uno de los cónyuges, su consorte podrá adoptarlo.” Art. 134, Ley núm. 100 de 6 de mayo de 1948.

 

[3] En cuanto a esto último, el Presidente de la Comisión de lo Jurídico Civil de la Cámara de Representantes, el Sr. Díaz Urbina, enfatizó ante el Pleno de dicho cuerpo que, independientemente del referido informe pericial, “siempre el tribunal retiene en su poder de parens patria[e] la determinación y el ejercicio discrecional para procurar el bienestar del menor . . .Diario de Sesiones Cámara de Representantes de Puerto Rico, Sexta Sesión Extraordinaria de la Duodécima Asamblea Legislativa, pág. 272, 8 de diciembre de 1994 (énfasis suplido).

[4] De esta forma, por ejemplo, en Sucn. Gilberto Álvarez v. Secretario, res. el 21 de febrero de 2000, 2000 TSPR 21, recalcamos estos principios interpretativos y resolvimos que la disposición de la Ley Núm. 125 de 10 de junio de 1967, relativa al pago global de licencia de vacaciones no utilizada, incluía –aunque el estatuto así no lo mencionara- el pago de licencia por enfermedad, en caso de muerte. Véase además, Almodóvar Marchany v. G.P. Industries, res. el 17 de enero 2001, 2001 TSPR 4, resolviendo que no es exhaustivo el listado de motivos que constituyen justa causa para el despido según el artículo 2 de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. sec. 185(b).  En este último caso, inclusive, se resolvió que “[l]a literalidad puede ser ignorada por los tribunales sólo cuando ella es claramente contraria a la verdadera intención o propósito legislativo, según tal propósito o intención puede surgir de la totalidad del estatuto o de la sección envuelta”. Id. (énfasis suplido).

[5] Lo expresado anteriormente no implica que el propio artículo no contenga límites intrínsecos a la discreción conferida. Al indicar que “nadie podrá ser adoptado por más de una persona, salvo que los adoptantes estuvieren casados entre sí”, el actual artículo 133 claramente condiciona la adopción de manera conjunta a que los adoptantes estén casados. La referida discreción adicional, por tanto, no es aplicable en esos casos. Dicha prohibición de adopción conjunta, no obstante, no debe confundirse con la situación de marras, pues el presente caso trata de una solicitud de adopción individual de una persona ya casada, situación que se rige más bien por la frase relativa a que los cónyuges adoptantes “deberán adoptar conjuntamente”.

Esto es, la norma reconocida en Pérez Vega v. Procurador Especial de Relaciones de Familia, res. el 27 de abril de 1999, 99 TSPR 64, a los efectos de que conjuntamente pueden adoptar exclusivamente personas casadas, en nada implica que lo inverso sea igualmente cierto, i.e., que personas casadas solamente pueden adoptar conjuntamente sin que quepa excepción al respecto. Esto se debe a que el requisito de matrimonio para las adopciones conjuntas responde al propósito legislativo de evitar la adopción por concubinos, mas no así la norma de favorecer la adopción conjunta por personas casadas, pues la adopción individual por un cónyuge de ninguna forma crea ni fomenta el concubinato more uxorio. En cambio, la doctrina reconoce que la preferencia legislativa por la adopción por cónyuges de manera conjunta –y no individual- responde a otros intereses que, distinto al claro propósito de no permitir la adopción por concubinos, permite una aplicación más particularizada de la ley.

Así, el catedrático Efraín González Tejera ha entendido que con esta preferencia se intenta evitar que se introduzca a un nuevo miembro de la familia sin el consentimiento del otro cónyuge y así proteger la estabilidad de la familia a la cual va a entrar el nuevo hijo o hija. Efraín González Tejera, Bienestar del Menor: Señalamientos en Torno a la Patria Potestad, Custodia y Adopción, 54 Rev. Jur. U.P.R. 409, 469 (1985). A tenor con este propósito dicho comentarista ha sostenido, pues, que son concebibles “situaciones donde, por variadísimas razones, una persona casada esté dispuesta a adoptar el hijo de una persona soltera sin que su cónyuge concurra a la adopción pero esté completamente de acuerdo. En esa situación se promoverían los fines de la ley y no se pondría en riesgo la armonía matrimonial. Después de todo, la legislación de adopción debe ser interpretada liberalmente a favor del adoptado.” Id., pág. 470-71 (énfasis suplido).

[6] En Ex parte J.A.A., supra, interpretando nuestro Código Civil previo a las enmiendas del 1995, resolvimos que “[c]uando el adoptante sea una sola persona, y ésta no sea cónyuge del padre o madre del niño . . . el tribunal, en vista de las circunstancias específicas de cada caso, deberá decidir si la ruptura del parentesco biológico del adoptado opera respecto de ambas líneas, la paterna y la materna, o respecto de una sola.” Id. en la pág. 558.