Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2002


2002 DTS 067 MELENDEZ V. CENTRO MEDICO 2002TSPR067

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Israel Meléndez Esquilín y otros

Demandantes-Recurrentes

 

v.

 

Centro Médico Dr. José Ramos Lebrón

y otros

Demandados-Recurridos

Certiorari

2002 TSPR 67

156 DPR ____

Número del Caso: CC-2000-631

Fecha: 17/mayo/2002

Tribunal de Circuito de Apelaciones:Circuito Regional VI

Juez Ponente:                                        Hon. Andrés E. Salas Soler

Abogados de la Parte Recurrente:         Lcda. Rosa E. Permuy Calderón

                                                            Lcdo. Juan R. Zalduondo Viera                                   

Abogado de la Parte Recurrida:            Lcdo. Gonzalo J. Barreras Varona

                                                             

                                                                                                                                                           

Materia: Daños y Perjuicios, Intereses por temeridad, Honorarios de abogado impuesta mediante sentencia previa a su asegurado

 

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Israel Meléndez Esquilín,

por sí y en representación

de la Sociedad Legal de

Gananciales que tuviere con

Gilda María Rivera Hiraldo;

y en representación de la menor

María Arelis Meléndez Rivera;

Israel Meléndez Rivera y su

esposa Egda Reyes

   Demandantes-Recurrentes

 

  CC-2000-631

            v.

 

Centro Médico Dr. José Ramos

Lebrón; Dr. Ramón Paoli Bruno;

Fulana de Tal; y la Sociedad

Legal de Gananciales compuesta

por Dr. Ramón Paoli Bruno y

Fulana de Tal; Dr. Reginald

Neptune Torres; Zutana de Tal

y la Sociedad Legal de Gananciales

Compuesta por Dr. Reginald

Neptune Torres y Zutana de Tal;

XYZ Insurance Company

     Demandados-Recurridos

 

 

SENTENCIA

 

San Juan, Puerto Rico, a 17 de mayo de 2002

 

            La parte demandante peticionaria, Israel Meléndez Esquilín y otros, nos solicita la revisión de una sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones el cual denegó un recurso de certiorari instado contra una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (Hon. Luis A. Amoros Alvarez).  Mediante dicha resolución, el tribunal de instancia resolvió que a la parte codemandada recurrida, Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos, no le corresponde el pago de los intereses por temeridad, como tampoco de los honorarios de abogado impuesta mediante sentencia previa a su asegurado, el codemandado Dr. Reginald Neptune Torres.

I

            El presente caso tiene su inicio procesal el 20 de diciembre de 1991 con la presentación ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, de una demanda de daños y perjuicios por impericia médica al amparo del Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. § 5141, en contra del Dr. Reginald Neptune Torres, su aseguradora, Corporación Insular de Seguros, y otros.

            El 21 de diciembre de 1992, se decretó la insolvencia de la Corporación Insular de Seguros[1].  La Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos compareció en representación de Corporación Insular, a tenor con la Ley Núm. 72 de 17 de agosto de 1991, 26 L.P.R.A. § 3801 et seq., y solicitó se paralizaran todos los procedimientos en los que ésta era parte.  Los procedimientos en el caso de autos volvieron a restablecerse el 3 de junio de 1994, cuando la Asociación de Garantía compareció al litigio para ofrecer representación legal y cubierta al codemandado Dr. Neptune Torres, bajo la póliza emitida por la Corporación Insular de Seguros y que estaba vigente al momento de los hechos.

            Luego de varios incidentes procesales y un prolongado juicio, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia condenando al médico demandado y a la Asociación al pago de $250,000.00 por los daños sufridos por los demandantes más la suma de $12,000.00 en concepto de honorarios de abogado, más las costas, previa aprobación por el tribunal de memorando a tales efectos. 

            Inconforme con lo resuelto por instancia, la Asociación de Garantía presentó recurso de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones el 15 de marzo de 1999.  Entre los errores señalados, dicha codemandada adujo que el tribunal incidió al encontrarla temeraria y al conceder costas y gastos sin que dichas partidas fueran evidenciadas.

            El Tribunal de Circuito de Apelaciones emitió sentencia el 10 de agosto de 1999 en la que confirmó la sentencia apelada, modificando únicamente el memorando de costas, a los fines de descontar las partidas incluidas por concepto de gastos ordinarios de oficina.[2]    

Así las cosas y a los fines de ejecución de la sentencia dictada, las partes presentaron una “Moción sobre Acuerdo entre el Demandante y Codemandado, Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos”, suscrita entre ambas partes con fecha 9 de noviembre de 1999, éstas indicaron al tribunal de instancia haber acordado que la Asociación pagaría la cantidad de $99,900.00 como suma máxima[3] e informaron, además, de la existencia de una controversia a ser dilucidada por el tribunal con relación al pago de los intereses, costas y honorarios de abogado. Luego de haber celebrado una vista y de que las partes sometieran sus respectivos alegatos, el Tribunal de Primera Instancia resolvió que a la Asociación no le corresponde el pago de tales intereses por temeridad como tampoco de los honorarios de abogado impuestos por tal concepto.        

Inconforme, la parte demandante acudió mediante recurso de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.  Dicho tribunal emitió sentencia en la cual confirmó la resolución recurrida al efecto de que la Asociación no venía obligada a pagar los intereses y honorarios por temeridad en exceso del límite de la póliza que asciende a la suma de $99,900.00, y que cualquier pago por estos conceptos en exceso de la cubierta de la póliza asumida por la Asociación, correspondía al asegurado, Dr. Reginald Neptune Torres. 

II

            En su primer señalamiento de error en el presente recurso aduce la parte peticionaria que incidió el tribunal apelativo al enmendar su sentencia de 10 de agosto de 1999, a pesar de que ésta era final y firme.  Sostiene que, habiendo la Asociación planteado ante el foro apelativo la controversia relacionada al pago de costas, honorarios de abogado e intereses y sostenido dicho tribunal la procedencia de tales partidas en dicha  sentencia, la cual advino final y firme, el Tribunal de Circuito de Apelaciones estaba impedido de reexaminar y alterar su pronunciamiento anterior en virtud de la doctrina de la Ley del Caso.  No le asiste la razón.

            El señalamiento de la demandante peticionaria parte de la premisa equivocada de que el tribunal apelativo había adjudicado el planteamiento de la Asociación en torno a la improcedencia de la condena en su contra por costas, honorarios e intereses por temeridad, en virtud de las disposiciones del Código de Seguros.  En esa primera ocasión, la Asociación se limitó a impugnar la imposición de honorarios, intereses y costas al asegurado Dr. Neptune Torres bajo el fundamento de que las partidas eran exageradamente altas y no habían sido evidenciadas y nada se adjudicó respecto al pago por la Asociación de tales partidas en exceso del límite de la cubierta de la póliza asumida por ésta bajo las disposiciones del Código de Seguros de Puerto Rico.  Tales fueron los argumentos que fueron descartados por el tribunal apelativo, al sostener mediante su dictamen, la procedencia de la imposición de costas, honorarios e intereses al codemandado.

            En vista de lo anterior resulta improcedente el argumento de la parte peticionaria a los efectos de que el foro apelativo había resuelto la controversia en cuestión, ya que lo que tuvo ante su consideración en ambas ocasiones, tanto en la sentencia de 10 de agosto de 1999 como en la del 9 de junio de 2000, eran asuntos distintos y no mutuamente excluyentes. 

III

            En su segundo señalamiento de error aduce la parte demandante peticionaria, en síntesis, que incidió el Tribunal de Circuito de Apelaciones al relevar a la Asociación del pago de costas, honorarios e intereses presentencia y postsentencia.  Sostiene que procede la imposición a la Asociación del pago de tales partidas bajo la Regla 44 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 44. Le asiste la razón.  Veamos.

            La Ley Núm. 72 de 17 de agosto de 1991 creó la Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos de Puerto Rico en sustitución de la anterior Asociación de Garantía de Seguros de Todas Clases Excepto Vida, Incapacidad y Salud de Puerto Rico.  Dicha entidad conservó similar propósito que su antecesora, esto es, establecer un mecanismo para cuando una aseguradora adviniera insolvente, efectuar el pago de las pérdidas cubiertas bajo determinadas pólizas, con el fin de proteger a los reclamantes y asegurados bajo tales pólizas como resultado de dicha insolvencia. 26 L.P.R.A. § 3802. 

La Asociación de Garantía está compuesta por todos los aseguradores autorizados o que pudieran autorizarse en el futuro, a suscribir y que suscriban dentro de Puerto Rico, seguros de todas clases excepto aquéllos determinados por la ley.  26 L.P.R.A. § 3803.  Los fondos necesarios para cubrir el costo de esa protección entre los miembros aseguradores se establecen mediante la imposición de derramas a los aseguradores miembros.  26 L.P.R.A. § 3808.  La ley autoriza a recobrar las derramas pagadas por los aseguradores miembros de las tarifas y primas a cobrarse a los asegurados. 26 L.P.R.A. § 3816.

El estatuto consignó específicamente que los derechos, poderes y obligaciones del asegurador insolvente se extienden a la Asociación hasta el límite de su responsabilidad, como si éste no estuviera insolvente. 26 L.P.R.A. § 3808. Por ello responde la Asociación por todo lo que respondería cualquier aseguradora dentro del límite estatuido, incluyendo el pago de costas, honorarios e intereses.

            Además, y conforme a nuestra reciente decisión en el caso Montañéz López y otros v. Universidad de Puerto Rico y otros, res. el 21 de marzo de 2002; 2002 TSPR 33, la Asociación de Garantía responde como cualquier otro litigante común por los intereses legales, (presentencia y postsentencia), las costas y honorarios de abogado que genere el pleito, aun cuando otorgarlos sobrepase la cantidad límite por reclamación que la Asociación está obligada a pagar. 

            La obligación de pagar costas y honorarios de abogado surge de la Regla 44.1[4]  (a) y (d) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 44.1(a) y (d).  De otra parte, los intereses por temeridad y los intereses postsentencia se conceden por virtud de la Regla 44.3[5] de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. II, R. 44.3.

En el mencionado caso Montañéz López y otros v. Universidad de Puerto Rico y otros, supra, también determinamos que la Asociación no está obligada a pagar honorarios de abogado e intereses incurridos previo a la insolvencia de la aseguradora y a su comparecencia en el litigio, ya que la determinación de temeridad es una de carácter individual. Ésta sólo puede ser responsable por su propia temeridad.

IV

            Con estos fundamentos en perspectiva, veamos los hechos que nos presenta la controversia de autos.

            La demanda en daños y perjuicios fue presentada el 20 de diciembre de 1991.  El 21 de diciembre de 1992, un año más tarde, se decretó la insolvencia de la Corporación Insular. Se paralizaron los procedimientos hasta el 3 de junio de 1994, fecha en que compareció la Asociación en representación del asegurado.  De ahí en adelante el asegurado siempre estuvo representado por la Asociación de Garantía.  El 3 de junio de 1997 el tribunal de instancia dictó sentencia parcial condenando al Dr. Neptune Torres tanto al pago de daños como de costas y honorarios de abogados.  El tribunal apelativo, una vez impelido, rehusó expedir el auto por entender que dicho dictamen era uno interlocutorio.  Así las cosas, el 16 de febrero de 1999 el tribunal de instancia emitió una sentencia final disponiendo de los asuntos ante sí.  Trabada luego la controversia en cuanto a si la Asociación responde por los intereses, costas y honorarios, el 25 de octubre de 1999 la Asociación consignó en el tribunal la suma de $99,900.00.

En vista de lo anterior, procede devolver los autos al Tribunal de Primera Instancia para que determine la responsabilidad individual de la Asociación, desde el momento en que compareció al pleito y haga el correspondiente reajuste, si así lo determina, de las cantidades impuestas en concepto de honorarios de abogado e intereses por temeridad. 

             Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.  El Juez Asociado señor Corrada del Río emitió opinión concurrente en parte y disidente en parte.  El Juez Asociado señor Rivera Pérez no interviene.  El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri inhibido.

                                                                        Patricia Otón Olivieri

                                                            Secretaria del Tribunal Supremo

 

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Notas al calce

 

[1] El Tribunal de Primera Instancia decretó la insolvencia de la Corporación en el caso Núm. KAC 92-1745 (902) Rexach Chandri v. Corporación Insular de Seguros.

 

[2] Mediante el descuento decretado por el tribunal apelativo, la partida de costas aprobada por el tribunal de instancia, la cual ascendía a la cantidad de $14,156.00, se redujo a la cantidad de $13,081.00.

 

[3] El 15 de octubre de 1999, la Asociación había consignado la referida suma de dinero ($99,900.00), conforme al Artículo 38.080(1)a(3), 26 L.P.R.A. § 3808(1)(a)(3).

 

[4] Regla 44.1  Las costas y honorarios de abogado

 

            (a)  Su concesión.- Las costas le serán concedidas a la parte a cuyo favor se resuelva el pleito o se dicte sentencia en apelación, excepto en aquellos casos que se dispusiera lo contrario por ley o por estas reglas.  Las costas que podrá conceder el tribunal son los gastos incurridos necesariamente en la tramitación de un pleito o procedimiento  que la ley ordena o que el tribunal, a su discreción, estima que un litigante debe reembolsar a otro.

 

            (b)  Cómo se concederán.-...

 

(c ) En apelación.-...

 

(d)  Honorarios de abogado.- En caso que cualquier parte o su abogado haya procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia al responsable el pago de una suma por concepto de honorarios de abogado que el tribunal entienda correspondan a tal conducta.

 

 

 

[5] Regla 44.3; Interés legal

 

(a)  Se incluirán intereses al tipo que fije por reglamento la Junta Financiera de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras y que está en vigor al momento de dictarse la sentencia, en toda sentencia que ordena el pago de dinero, a computarse sobre la cuantía de la sentencia desde la fecha en que se dictó la sentencia y hasta que ésta sea satisfecha, incluyendo costas y honorarios de abogado.  El tipo de interés se hará constar en la sentencia.

 

La Junta fijará y revisará periódicamente la tasa de interés por sentencia tomando en consideración el movimiento en el mercado y con el objetivo de desalentar la radicación de demandas frívolas, evitar la posposición irrazonable en el cumplimiento de las obligaciones existentes y estimular el pago de las sentencias en el menor tiempo posible.

 

(b) El tribunal también impondrá a la parte que haya procedido con temeridad el pago de interés al tipo que haya fijado la Junta en virtud del inciso (a) de esta regla y que esté en vigor al momento de dictarse la sentencia desde que haya surgido la causa de acción en todo caso de cobro de dinero y desde la radicación de la demanda, en casos de daños y perjuicios, y hasta la fecha en que se dicte sentencia a computarse sobre la cuantía de la sentencia, excepto cuando la parte demandada sea el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios, agencias, instrumentalidades o funcionarios en su carácter oficial. El tipo de interés se hará constar en la sentencia.