Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2002


2002 DTS 083 CARIBE V. PUERTO RICO TELEPHONE 2002TSPR083

 

Vea Opinión del Tribunal

 

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton, a la cual se une el Juez Presidente señor Andréu García.

 

San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 2002.

 

Por entender que la Junta de Telecomunicaciones de Puerto Rico tiene la facultad legal para atender y adjudicar reclamaciones de daños y perjuicios, disentimos.

I

 

Caribe Communications, Inc. (en adelante, CaribCom), presentó una demanda en contra de la Puerto Rico Telephone Company (en adelante PRTC) ante la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico (en adelante, la Junta) por la alegada violación de unas disposiciones de la Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de de 1996.[1]  Dicha compañía depende de la red de la PRTC para que las llamadas de sus clientes sean originadas y terminadas.  En su acción alegó que, a raíz de ciertos problemas de programación en el equipo de la PRTC, varias de las llamadas de sus clientes se vieron afectadas. Reclamó compensación por los daños sufridos como resultado de dichas violaciones.

Por su parte, la PRTC presentó una moción de desestimación alegando que la Junta no tenía facultad para atender una reclamación de daños y perjuicios. Sin embargo, la Junta la denegó tras concluir que poseía autoridad implícita para otorgar daños por virtud de la Ley de Telecomunicaciones.  Igualmente, amparó su determinación en el Reglamento de Práctica y Procedimiento General de la Junta, un reglamento que dicha entidad promulgó y que reconoce tal facultad.[2]

Inconforme, la PRTC acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones.  Tras el examen de rigor, el foro apelativo confirmó a la Junta y determinó que la autoridad para atender reclamaciones por daños y perjuicios se deduce de los amplios poderes que la Ley de Telecomunicaciones le concedió a dicho organismo.

A solicitud de la PRTC, esta Curia expide el auto de Certiorari y revoca el dictamen recurrido al concluir que la Junta no tiene facultad legal para entender en acciones de daños y perjuicios.  Respetuosamente, diferimos de este curso decisorio. De un examen detallado de las disposiciones legales pertinentes y de nuestra jurisprudencia interpretativa, concluimos que la Junta posee la facultad legal para atender y adjudicar reclamaciones de daños y perjuicios.  Veamos.

II

A

En el pasado hemos tenido oportunidad de enfrentarnos a controversias análogas a la que hoy se nos plantea.  A tales efectos en Quiñones v. San Rafael Estates, 143 D.P.R. 756 (1997), indicamos que actualmente se acepta como válida la delegación a las agencias del poder de otorgar compensación por daños, ya sea porque específicamente en la ley habilitadora de la agencia se le concede dicha facultad o porque esté consignado, implícitamente, en su amplia facultad para conceder remedios.

Así, hemos validado la delegación a las agencias administrativas de la facultad para otorgar compensación por daños y perjuicios en dos (2) instancias: cuando las leyes habilitadoras de las agencias conceden expresamente esa facultad y; cuando no estando claramente facultadas para imponer daños, dicho poder está implícito en la amplia facultad de confeccionar remedios en la implantación de la política pública de la ley, y si al así hacerlo se adelantan los intereses de la legislación que las creó. Véase, Quiñones v. San Rafael Estates, supra.

El caso de autos es un ejemplo de esta segunda modalidad.  Esto es, el poder de la Junta para otorgar compensación por daños y perjuicios está implícito en los amplios poderes de la agencia en tanto las reclamaciones por daños tienen una relación directa y sustancial con el servicio público que ésta ofrece.  Además, al ejercer dicha facultad, la Junta adelanta los intereses de su ley habilitadora.  Véase, Quiñones v. San Rafael Estates, supra.

Incluso, la capacidad de la Junta para conferir daños es tan evidente que el propio legislador la dio por sentado, llegando al punto de eliminar la facultad del Departamento de Asuntos del Consumidor para entender en estos asuntos bajo el supuesto de que la Junta sería quién ejercitaría tal facultad.  Veamos.

B

A raíz de la aprobación de la Ley Federal de Telecomunicaciones de 1996, 47 U.S.C. sec. 251 et seq., y luego de estudiar las necesidades de Puerto Rico en el área de las telecomunicaciones, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley de Telecomunicaciones mediante la cual se creó la Junta.  P.R.T.C. v. J. Reg. Tel. de P.R., res. el 12 de junio de 2000, 2000 TSPR 83.

La referida entidad se creó con los poderes y prerrogativas necesarias para establecer un régimen reglamentario que, inter alia, garantice la disponibilidad de servicios de telecomunicaciones universales a un costo razonable para los ciudadanos; vele por la eficiencia de los servicios de telecomunicaciones y; promueva la competencia.[3]  De esta forma, la Junta quedó facultada por ley para reglamentar los servicios de telecomunicaciones en Puerto Rico, y además, para dar cumplimiento y administrar su propia ley habilitadora.  P.R.T.C. v. J. Reg. Tel. de P.R., supra.

Entre los propósitos de la Ley de Telecomunicaciones se encuentran: (i) reconocer el servicio de telecomunicaciones como uno cuya prestación persigue un fin de alto interés público dentro de un mercado competitivo; (ii) asegurar la disponibilidad del más amplio número de posibilidades competitivas en la oferta de servicios y facilidades de telecomunicaciones; (iii) asegurar que no existan barreras reglamentarias ni procedimientos administrativos innecesarios que entorpezcan la competencia en el mercado; (iv) simplificar el proceso reglamentario en aquellas situaciones en que la reglamentación sea necesaria y; (v) dirigir la reglamentación al fomento del bienestar del consumidor y a penalizar las prácticas anticompetitivas en el mercado de las telecomunicaciones.[4]

Para cumplir con tales propósitos, la Ley de Telecomunicaciones le confirió amplios poderes a la Junta. De esta forma se concentró en una sola agencia del estado la jurisdicción primaria relacionada con la reglamentación del campo de las telecomunicaciones para que desempeñara la función de guardián del ambiente competitivo.[5]  En efecto, según la propia legislación, la Junta tiene jurisdicción primaria sobre todos los servicios de telecomunicaciones y sobre todas las personas que rindan estos servicios dentro de Puerto Rico y sobre todas las personas con un interés directo o indirecto en dichos servicios o compañías.[6]

Además, la Junta tiene jurisdicción sobre “[c]ualquier persona cuyas acciones u omisiones resulten en perjuicio de las actividades, recursos o intereses sobre los cuales la Junta posee poderes de reglamentación, supervisión o vigilancia, incluyendo cualquier persona que utilice su control sobre servicios o compañías de telecomunicaciones de tal manera que resulte en dicho perjuicio”; (Énfasis suplido).[7]   

De la exposición de motivos de la Ley de Telecomunicaciones también se puede apreciar la intención legislativa de crear a la Junta como una entidad con amplios poderes.  Así, se indica:[8]

La Junta que crea esta legislación operará en forma independiente, dotada con la capacidad y los poderes necesarios para asegurar, facilitar y estimular la construcción y desarrollo de las facilidades de todas las ramas de las Telecomunicaciones en Puerto Rico, promoviendo la competencia justa y efectiva, y detectando y corrigiendo conducta anticompetitiva, a fin de fortalecer esta industria y, por ende, el desarrollo socioeconómico de la ciudadanía en general.  (Énfasis suplido.)

 

Precisamente, la propia Ley de Telecomunicaciones advierte que los poderes de la Junta se conceptualizarán ampliamente para poder alcanzar los propósitos de la ley. El legislador, consciente de que no sería práctico enumerar una lista exhaustiva de todos los poderes de la Junta,  señaló que dondequiera que algún poder específico o autoridad sea otorgado a la Junta, la enumeración no se interpretará como que excluye o impide cualquier otro poder o autoridad de otra manera conferida a ésta.  Indicó que, además de las facultades enumeradas, la Junta tendrá todos los poderes adicionales implícitos e incidentales que sean apropiados y necesarios para efectuar y llevar a cabo todos los poderes mencionados en la ley y para alcanzar los propósitos de ésta.  A tales efectos, se dispuso:[9]

Las disposiciones de esta Ley serán interpretadas liberalmente para poder alcanzar sus propósitos y dondequiera que algún poder específico o autoridad sea dada a la Junta, la enumeración no se interpretará como que excluye o impide cualquier otro poder o autoridad de otra manera conferida a ésta.  La Junta aquí creada tendrá, además de los poderes enumerados en esta Ley, todos los poderes adicionales implícitos e incidentales que sean apropiados y necesarios para efectuar y llevar a cabo, desempeñar y ejercitar todos los poderes antes mencionados y para alcanzar los propósitos de esta Ley, sujeto al sobreseimiento de dichos poderes por legislación federal o reglas de la Comisión Federal de Comunicaciones.

 

C

En lo que respecta a la facultad de una agencia para adjudicar reclamaciones por daños y perjuicios en asuntos relacionados a las telecomunicaciones, debe advertirse que la misma no es de reciente creación.  De hecho, desde 1974 el Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante, D.A.Co.) ejercía dicha facultad.  Así lo reconocimos en Ferretería Matos, Inc. v. P.R. Tel. Co., 110 D.P.R. 153 (1980).  A tales efectos, el artículo 10 de la Ley Núm. 25 de 6 de mayo de 1974 disponía:

El Departamento de Asuntos del Consumidor tendrá jurisdicción exclusiva y original para adjudicar toda reclamación de daños y perjuicios hasta la suma de cinco mil (5,000) dólares con motivo de negligencia en la prestación del servicio telefónico a los usuarios de la Autoridad [de Teléfonos de Puerto Rico] o de cualquiera de sus subsidiarias.

 

Este fue el estado de derecho vigente hasta 1996. Sin embargo, ante la eventual creación de la Junta, el legislador se dio a la tarea de modificar el mismo para atemperarlo con la premisa básica de que sería la Junta quién se encargaría de regular las telecomunicaciones a tenor con sus amplios poderes.  Por tal razón, mediante legislación se dispuso que D.A.Co. continuaría ejerciendo la facultad delegada hasta que la Junta implementara la reglamentación correspondiente para ejercerla. El legislador dio por sentado que la Junta que se crearía tendría la facultad para atender reclamaciones de daños y perjuicios por virtud de los amplios poderes que se le otorgarían para regular el mercado de las telecomunicaciones.  Véase la exposición de motivos de la Ley Núm. 204 de 7 de septiembre de 1996 (en adelante, Ley Núm. 204), la cual establece:

A fin de modernizar las disposiciones que regulan los medios y empresas de telecomunicaciones para atemperarlas con los avances y descubrimientos modernos, esta Asamblea Legislativa se propone adoptar una nueva legislación creando un organismo con jurisdicción exclusiva sobre los medios y empresas de telecomunicaciones.  A este fin, la medida presentada propone eliminar la jurisdicción del Departamento de Asuntos del Consumidor para adjudicar las reclamaciones de daños y perjuicios con motivo de negligencia en la prestación del servicio telefónico[.]

 

Precisamente, la sección 2 de la Ley Núm. 204 indica:

El Departamento de Asuntos del Consumidor continuará atendiendo y adjudicando aquellas reclamaciones por daños y perjuicios hasta la suma de cinco mil (5,000) dólares que hayan sido presentadas ante su consideración con anterioridad a la presente Ley.  De igual modo, atenderá todas aquellas reclamaciones que se instaren por daños y perjuicios hasta la suma de cinco mil (5,000) dólares por motivo de negligencia en la prestación de servicios telefónicos presentada contra cualquier compañía de telecomunicaciones hasta tanto la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones implemente la reglamentación correspondiente. (Énfasis suplido).

 

Como puede apreciarse, el legislador eliminó la facultad de D.A.Co. para entender en ciertas reclamaciones de daños pues suponía que la Junta lo sustituiría, ya que ésta sería la entidad idónea para atender las acciones de daños y perjuicios en aquellos asuntos relacionados a su competencia.  Los amplios poderes con los que se creaba dicha entidad suponían que ésta tendría la facultad necesaria para entender las mismas.

De hecho, la Junta dio cumplimiento al mandato legal y mediante la “reglamentación correspondiente” delimitó dicha facultad.  Así, la Junta promulgó el Reglamento de Práctica y Procedimiento General, supra, el cual dispone en su artículo 7.6(e): “La Junta podrá imponer sanciones u otros remedios adicionales y ordenará, de entenderlo necesario, la indemnización al querellante de los daños y perjuicios ocasionados a éste por las acciones u omisiones de la parte querellada.”; (Énfasis suplido).

Es al amparo de este marco legal, y a tenor con nuestra jurisprudencia interpretativa, que debemos atender la interrogante que este recurso nos plantea:  ¿tiene la Junta facultad legal para entender en reclamaciones de daños y perjuicios?  Entendemos que sí.

III

Según hemos podido apreciar, la capacidad de la Junta para otorgar daños fue concebida por el legislador.  La Ley Núm. 204 expresaba el entendimiento legislativo de que la Junta que se crearía tendría amplios poderes, inclusive el poder de otorgar daños.  Por ello, expresamente se estableció una medida transitoria para que D.A.Co. continuara atendiendo las reclamaciones por daños y perjuicios por motivo de la negligencia en la prestación de servicios telefónicos hasta tanto la Junta implementara la reglamentación correspondiente, lo cual se hizo.

Precisamente, dicha facultad es un poder incidental, y una consecuencia necesaria, de los amplios poderes que la Ley de Telecomunicaciones le confiere a la Junta.  La reclamación en daños, en muchas ocasiones, es inherente a la causa de acción que el legislador le encomendó a la Junta atender.  Esto pues, las violaciones a las disposiciones de la Ley de Telecomunicaciones tienen un efecto económico directo en los consumidores o en las compañías competidoras.

Conscientes de esto, al analizar las facultades de la Junta hemos precisado que la intención de la legislatura al crear dicha entidad no fue únicamente que ésta detecte conducta anticompetitiva, sino que también corrija la misma.  P.R.T.C. v. J. Reg. Tel. de P.R., supra.  A tenor con los propósitos de la ley, resulta evidente que entre las facultades correctivas que la Junta posee se incluye la autoridad para conceder daños.  Tal poder es consistente con los amplios poderes que dicha entidad ejerce en protección del bienestar general de la industria de telecomunicaciones y, por ende, de la ciudadanía puertorriqueña.  La imposición de daños es una herramienta efectiva que tiene la Junta para alcanzar los propósitos de la Ley de Telecomunicaciones de proteger al consumidor, promover la competencia y corregir prácticas anticompetitivas.

Una reclamación de daños ante la Junta tiene una relación directa y sustancial con el servicio público que dicha agencia está obligada a ofrecer y adelantaría los propósitos de la Ley de Telecomunicaciones.  No debemos olvidar, como bien nos recuerda la Junta en su comparecencia ante nos, que por más de medio siglo la PRTC ha mantenido el control y monopolio telefónico de Puerto Rico y como parte de su poder, en ocasiones ha implementado tácticas dirigidas a mantener a sus competidores fuera del mercado o en desventaja, ocasionándoles daños y perjuicios.

Por ello, la imposición de daños podría ser apropiada, por ejemplo, en el caso de una persona a quien se le niegue caprichosamente servicio telefónico o en el caso de un competidor a quien la PRTC le niegue acceso a su sistema de manera injustificada.  Limitar la capacidad de la Junta a meramente determinar la legalidad de las actuaciones de una compañía, sin permitirle adjudicar compensaciones económicas por los daños ocasionados, atentaría contra el propósito de la Ley de Telecomunicaciones de eliminar la conducta anticompetitiva y de proteger a los consumidores y supondría ignorar la intención legislativa de que fuera la Junta quien se encargara de ventilar las mismas.

Igualmente, al ejercer la facultad de imponer daños, la Junta no sólo adelanta los intereses de su ley habilitadora, sino que evita que la persona afectada tenga que incurrir en los costos de un nuevo procedimiento ante los tribunales para obtener un remedio completo.  Nos parece evidente que, al amparo de la Ley de Telecomunicaciones, la Junta tiene la facultad de resolver la totalidad de la querella que se le presenta sobre asuntos de telecomunicaciones.  Esto fue lo que pretendió el legislador.  Sería sumamente oneroso que, ante una violación a la Ley de Telecomunicaciones, se le exija a la persona afectada acudir primero a la Junta y presentar toda su prueba ante dicha entidad para luego indicarle que si desea obtener un remedio completo deberá dirigirse a los tribunales para reclamar los daños.

A nuestro modo de ver, sería más apropiado que la Junta, que ya ha visto y pasado juicio sobre la prueba, haga la determinación de daños y no imponerle a la parte afectada la obligación de presentar toda la prueba otra vez ante un tribunal, con los gastos que esto implica.  Además, debe tenerse presente que muchas de las violaciones a la Ley de Telecomunicaciones podrían involucrar consideraciones técnicas, propias de una agencia especializada.  Por supuesto, siempre existirá el recurso de revisión judicial para garantizar el debido proceso de ley.

Como bien admite la Junta en su comparecencia ante nos, con la presente acción la PRTC persigue crear más escollos en el camino de sus competidores o en el de los consumidores, dividiendo las querellas de telecomunicaciones en dos (2) acciones similares, una ante los tribunales de justicia (para recobrar daños) y otra ante la Junta.  Con toda probabilidad, en ambas acciones los consumidores tendrán que presentar la misma prueba, con la consecuencia de que dicha bifurcación agotaría sus recursos económicos, los cuales probablemente serán muy limitados.

Esta bifurcación de la causa de acción, como indica la Junta, agotaría los recursos económicos de la competencia y los consumidores y evitaría una solución adecuada y eficaz a tono con las exigencias de dicha legislación.  Por ello, privar a la Junta de la facultad para otorgar daños retrasaría los fines de la Ley de Telecomunicaciones, en tanto dificultaría abrir el mercado a la competencia.

Sin la facultad legal para que la Junta compense por daños, muchas compañías de telecomunicaciones no tendrían incentivo alguno para cumplir con la Ley de Telecomunicaciones en tanto las violaciones a dicha legislación representarían un beneficio económico mayor que cualquier multa que la Junta le pueda imponer.  Además, la compensación de daños ante un tribunal (la cual se produciría tras finalizar un primer procedimiento ante la Junta) sería lo suficientemente remota e incierta, (en tanto dependería de la frágil capacidad económica de los consumidores o de los competidores para costear un segundo proceso ante los tribunales), como para desincentivar el cumplimiento de la Ley de Telecomunicaciones.

En fin, por entender que la Junta tiene la facultad legal necesaria para entender en acciones de daños y perjuicios, confirmaríamos el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones.  En vista de que la Opinión del Tribunal llega a otra conclusión, respetuosamente disentimos.

 

                                                Federico Hernández Denton

                                         Juez Asociado

 

 

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Notas al calce

 

[1] Ley Núm.  213  de 12 de  septiembre  de 1996,  27  L.P.R.A. sec.  265  et seq., (en adelante, Ley de Telecomunicaciones).

 

[2] Véase, Reglamento de Práctica y Procedimiento General de la Junta, Reglamento Número 5664 de 5 de agosto de 1997.

 

[3] Véase, exposición de motivos de la Ley de Telecomunicaciones.

[4] Véase, Ley de Telecomunicaciones, Art. I-2, 27 L.P.R.A. sec. 265.

 

[5] Id.

 

[6] Supra, Art. II-6, 27 L.P.R.A. sec. 267(e).

 

[7] Id.

 

[8] Véase, exposición de motivos de la Ley de Telecomunicaciones.

 

[9] Véase, Ley de Telecomunicaciones, Artículo II-10; 27 L.P.R.A. sec. 267i.