Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2002


2002 DTS 094 SAN JOSE V. EL FÉNIX 2002TSPR094

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

San José Realty, S.E., et al.

Recurrida

 

v.

 

El Fénix de Puerto Rico, et al.

Peticionarios

Certiorari

2002 TSPR 94

157 DPR ____

Número del Caso: CC-1999-480

Fecha: 28/junio/2002

Tribunal de Circuito de Apelaciones:     Circuito Regional V

Juez Ponente:                                        Hon. Charles A. Cordero Peña 

Abogados de la Parte Peticionaria:        Lcdo. Enrique A. Báez Godínez 

                                                            Lcdo. Jaime Mayol-Bianchi

                                                            Lcdo. Raúl E. García Sánchez                                                                                                                                       Lcdo. Héctor Manuel Aponte Ortiz

Abogados de la Parte Recurrida:           Lcdo. Charles De Mier LeBlanc

                                                            Lcdo. Giovanni Picorelli

                                                                       

Materia: Incumplimiento de contrato, cobro de dinero y daños y perjuicios presentada por el dueño de una obra contra el contratista, "Payment and Performance Bond”

 

ADVERTENCIA

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Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Andréu García

 

San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2002

   Nos corresponde determinar, bajo las disposiciones de nuestro Código de Seguros, el efecto que produce una orden de liquidación de una compañía aseguradora insolvente sobre un recurso apelativo en el cual una de las partes es dicha aseguradora en calidad de fiadora de un contrato de obra.

              I

              Allá para diciembre de 1990, el Lic. Rafael Rivera Olivencia -presidente de la Corporación

SuperFarmacia San José de Aibonito, y de la Sociedad Especial San José Realty S.E.- contrató con RYB Engineers & Contractors, Inc., la construcción de un edificio multipisos.  El costo total [evr1] de la obra ascendía a seiscientos noventa y cinco mil (695,000) dólares. El Fénix de Puerto Rico afianzó el cumplimiento de la obra, el pago de los trabajadores y de los materiales a ser utilizados en ella.

El 15 de noviembre de 1991, fecha en que debía concluirse sustancialmente la obra, ante el incumplimiento del contratista con lo estipulado, el Lic. Rivera Olivencia  lo declaró en incumplimiento (“default”), mediante notificación al Ing. Torres Félix (presidente de RYB Engineers & Contractors) y a El Fénix.

El 24 de febrero de 1993, el Lic. Rivera Olivencia, su esposa, la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, la sociedad especial San José Realty y la compañía SuperFarmacia, demandaron al Ing. Torres Félix, a RYB Engineers & Contractors, y a El Fénix, por incumplimiento de contrato, cobro de dinero y daños y perjuicios.[1]

 Luego de varios incidentes procesales, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito, emitió sentencia en la cual determinó que los demandados no cumplieron con las obligaciones previamente pactadas. En particular, concluyó que el Ing. Torres Félix incumplió al no finalizar sustancialmente la obra en el plazo estipulado, no haber pagado a los suplidores a pesar de haber recibido el dinero para ello, haber abandonado la obra, y no haber sometido las listas sobre “condiciones generales”. Con relación a El Fénix, resolvió que su incumplimiento se basaba en que ésta no remedió las faltas del contratista, ni completó la obra una vez fue notificada del incumplimiento de la constructora; también, afirmó que la fiadora actuó de manera negligente, en forma dolosa y en violación del principio de buena fe contractual, respecto al beneficiario de la fianza prestada. Por todo lo cual, el tribunal declaró con lugar la demanda, denegó la reconvención y condenó a los demandados a pagar ciento noventa y seis mil (196,000) dólares, más intereses desde la presentación de la demanda, costas, y tres mil (3,000) dólares en concepto de honorarios de abogado.

Los demandados, separadamente, presentaron recursos de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. El 23 de septiembre de 1997, los recursos fueron consolidados.

 Pendiente de resolverse los recursos indicados en el párrafo que antecede, El Fénix advino en estado de insolvencia, por lo cual se inició su procedimiento de liquidación acorde con lo dispuesto en el Capítulo 40 del Código de Seguros. Conforme con dicho Capítulo y la jurisprudencia de este Tribunal, el 16 de septiembre de 1997, el Tribunal de Primera Instancia que decretó su insolvencia designó al Comisionado de Seguros como su liquidador, y ordenó que todas las reclamaciones y pleitos pendientes en contra de esa aseguradora se desestimaran y se remitieran al Foro Administrativo.

26. SE ORDENA, en virtud de lo dispuesto en el caso de Calderón, Rosa-Silva & Vargas vs. The Commonwealth Insurance Co., 111 D.P.R. 153 (1981) y en el caso de Intaco Equipment Corp., y otros vs. Arelis Construction y otros, 97 J.T.S 32, y los Artículos 40.120, 40.210, 40.320, 40.330, 40.360, 40.390 y 40.400 del Código de Seguros, que toda reclamación contra El Fénix de Puerto Rico, Compañía de Seguros, se remita al FORO ADMINISTRATIVO del procedimiento de liquidación de El Fénix. Asimismo SE ORDENA que todo pleito pendiente, o que se radique contra El Fénix, sea desestimado y se remita al foro administrativo del procedimiento de liquidación de El Fénix.

 

 También prohibió a toda persona natural o jurídica iniciar reclamación judicial alguna contra El Fénix que estuviera cubierta por el Capítulo 38 del Código de Seguros, y dispuso, la paralización de toda acción civil en contra de la fiadora por un plazo de seis meses de acuerdo al Art. 38.180 del Código de Seguros.

Finalmente, dicho tribunal asumió jurisdicción sobre toda materia, persona o reclamación contra El Fénix. Igualmente, ordenó que se notificara a toda persona que tuviera una reclamación contra esa compañía, para que presentara la misma dentro del procedimiento administrativo, en un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de la orden.

El 30 de septiembre de 1997, el Tribunal de Circuito de Apelaciones tomó conocimiento judicial de la mencionada orden  y dispuso:

(4) La paralización de toda acción civil en contra del asegurado de El Fénix por un plazo de (6) meses, contados a partir de la fecha de la orden del Tribunal (16 de septiembre de 1997), conforme a lo que dispone el Art. 38.180 del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. 3819.

 

En consecuencia a lo dicho anteriormente, SE ORDENA la paralización de los procedimientos en el caso de epígrafe HASTA EL 17 DE MARZO DE 1998 o hasta que otra cosa disponga este Tribunal. (Énfasis en el original.) Resolución y Orden emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones de 30 de septiembre de 1997.

 

Sin embargo, surge del expediente que el Tribunal de Circuito de Apelaciones continuó en realidad con los procedimientos en el caso de autos, así el 26 de febrero de 1998 dictó una resolución denegando unas mociones presentadas por las partes; y asimismo, el 5 de marzo de 1998 volvió a emitir otra resolución por la cual ordenó al Síndico Especial nombrado por el Comisionado de Seguros que se expresare si el caso debía desestimarse y presentarse ante el foro arbitral.[2]

Es oportuno señalar que, el 25 de noviembre de 1997, la parte demandante presentó el formulario de reclamación ante el foro administrativo de liquidación según lo dispone el Inciso (2) del Art. 40.190 del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. § 4019.

Después de otros incidentes procesales en el Tribunal de Circuito de Apelaciones, el 14 de abril de 1999, ese foro dictó una sentencia confirmando la emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito, en el caso incoado por el Lic. Rivera Olivencia contra el Ing. Torres Félix, RYB Engineers & Contractors y El Fénix.

El Comisionado de Seguros recurre ante nos, señalando como único error que dicho dictamen fue emitido sin jurisdicción.

Por los fundamentos desarrollados a continuación, entendemos que  el Comisionado de Seguros tiene razón.

II

A los diferentes estados que configuran la nación norteamericana, así como a Puerto Rico, le ha sido delegada, por el congreso federal, la facultad para reglamentar la industria de seguros. Ley McCarran-Ferguson, 15 U.S.C. § 1011-1015; Couch on Insurance 3d, § 2:1-2:5, 5:36 (1997); Davis J. Howard, Standing to Sue a Carrier´s killers, 17 Pepperdine L.Rev. 311, 312-13 (1990).

Utilizando tal potestad, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico ha redactado el Código de Seguros siguiendo los lineamientos legislativos diseñados por la Asociación Nacional de Seguros –NAIC-.

A través de Ley Núm. 72 de 17 de agosto de 1991, se enmendaron los antiguos Capítulos 38, 39 y 40 del Código de Seguros a fin de atemperarlos a los nuevos cambios propuestos por NAIC.[3] Dicha ley “amplía la protección para el público consumidor de seguros y otorga mayores poderes a los comisionados de seguros para actuar en el caso de un asegurador que opere con menoscabo al capital o quede insolvente.” Exposición de Motivos de la Ley Núm. 72, supra, Leyes de Puerto Rico, 1991, Parte 1, pág. 320.

Dentro de ese esquema estatutario, el Capítulo 40 provee la reglamentación que guía los procedimientos cuando una aseguradora  adviene en estado  de  insolvencia, para, de ser posible,  lograr su rehabilitación, o  en caso contrario, iniciar su procedimiento de liquidación.  26 L.P.R.A. 4001.[4]

En especial, dicho Capítulo persigue:

 [P]roteger los intereses de los asegurados, reclamantes, acreedores y el público en general con un mínimo de intervención en las prerrogativas normales de dueños y la gerencia de los asegurados mediante:

 

(a)                La temprana detección de cualquier condición de un asegurador potencialmente peligrosa y la pronta aplicación de adecuadas medidas correctivas;

 

 

(b)               la aplicación de métodos mejorados de rehabilitación de aseguradores utilizando la cooperación y experiencia gerencial de la industria de seguros.

 

 

(c)                la aclaración de la ley con el propósito de reducir la incertidumbre legal y los litigios y así lograr mayor eficiencia y economía en la liquidación;

 

 

(d)               la distribución equitativa de cualquier pérdida inevitable;

 

 

(e)                una disminución de los problemas surgidos en las rehabilitaciones y liquidaciones interestatales por medio de la cooperación entre los estados en los procedimientos de liquidación y extendiendo el alcance de la jurisdicción personal sobre los deudores del asegurador fuera de Puerto Rico, y

 

 

(f)                 la reglamentación de los procedimientos de cobro y establecimiento de reglas sustantivas para dichos procedimientos. (Énfasis suplido.) 26 L.P.R.A. § 4001. 

 

El procedimiento de liquidación de una compañía de seguros en estado de insolvencia se inicia a partir de una orden de liquidación emitida por un tribunal competente; en esa orden se designa como liquidador al Comisionado de Seguros, quién toma posesión inmediata de los activos de la  compañía y los administra bajo la supervisión de dicho tribunal. 26 L.P.R.A. 4015; Couch on Insurance, op. cit. §5:37.[5] Los poderes del Comisionado están descritos en nuestro Código de Seguros. 26 L.P.R.A. § 4005, 4015 (1) y 4018.

En cuanto a la naturaleza del procedimiento de liquidación de un asegurador insolvente, hemos enfáticamente expresado que se trata de un procedimiento especial de naturaleza estatutaria, lo cual conlleva que la jurisdicción de los tribunales esté limitada por el estatuto que la rige. Intaco Equipment Corp. v. Arelis Const., 142 D.P.R. 648 (1997). Véase: Couch on Insurance 3d, Vol. I, 1997, § 5:40.

El Artículo 40.190 del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. § 4019 (1), establece que al emitirse una orden judicial para iniciar los procedimientos para la liquidación de una compañía insolvente, el liquidador tiene la obligación de notificar dicha orden a toda persona que se conozca o tenga, o que razonablemente pueda tener, reclamaciones en contra del asegurador. El mencionado artículo no distingue respecto a la naturaleza u origen de la reclamación (pólizas o contratos de garantía).

El inciso (2) de dicha sección establece a su vez, que la notificación requerirá que los reclamantes potenciales radiquen sus reclamaciones junto con las correspondientes pruebas, en o antes de la fecha en que el tribunal fije para la radicación de éstas, estableciéndose claramente que el término no excederá del período de seis (6) meses a partir de la fecha de emisión de la orden de liquidación o de cualquier extensión que el Tribunal fije por causa justificada.

Por otra parte, el Art. 40.210 del mismo Código, 26 L.P.R.A. § 4021, esencial en la dilucidación de este caso, establece:

(1) Al emitirse una orden nombrando un liquidador de un asegurador del país o de un asegurador foráneo domiciliado en Puerto Rico, no se radicará ninguna acción judicial contra el asegurador o contra el liquidador, ni en Puerto Rico ni en cualquier otro lugar, ni se mantendrá ni instará una acción de esa naturaleza luego de emitida la orden. Los tribunales de Puerto Rico darán entera fe y crédito a interdictos contra la compañía o contra el liquidador o a la continuación de acciones existentes contra el liquidador o la compañía cuando tales interdictos se incluyan en una orden de liquidación emitida de conformidad con disposiciones correspondientes en vigor en otros estados. Cuando, a juicio del liquidador y para la protección del caudal del asegurador, se requiera la intervención del liquidador en una acción que esté pendiente contra el asegurador fuera de Puerto rico, el liquidador podrá intervenir en la misma. El liquidador podrá sufragar del caudal del asegurador los gastos de defensa de cualquier acción en que él intervenga con arreglo a esta sección. (Énfasis suplido.) 26 L.P.R.A.  2021.

 

A su vez, el Capítulo 38 del mismo código, contiene la siguiente norma aplicable únicamente a los casos en que la Asociación de Seguros de Garantía esté llamada a intervenir.

Todos los procedimientos donde el asegurador insolvente sea parte o venga obligado a defender a una parte ante un tribunal en Puerto Rico, se paralizarán por un período de hasta seis (6) meses y por aquel tiempo adicional que el tribunal conceda, a partir de la fecha en que se determinó la insolvencia o en que se instituyó un procedimiento auxiliar en Puerto Rico, según se describe en la sec. 4049 de este título, lo que sea mayor, para permitirle a la Asociación una defensa adecuada en todas las causas de acción pendientes. Con respecto a cualquier reclamación cubierta que surja de una sentencia bajo cualquier decisión, veredicto o determinación basada en la rebeldía del asegurador insolvente o por dejar de defender a un asegurado, la Asociación, bien en su nombre o en nombre de tal asegurado, podrá solicitar que la sentencia, orden, decisión, veredicto o determinación se deje sin efecto por el mismo tribunal o administrador que emitió tal sentencia, orden, decisión, veredicto o determinación y se le permitirá defender la reclamación en sus méritos. Artículo 38.180, Código de Seguros, 26 L.P.R.A. § 3818.

 

Para circunscribir el ámbito de aplicación del artículo que antecede, debemos recurrir a los Artículos, 38.010 y 38.030, 26 L.P.R.A. § 3801, 3803. Estos disponen:

 

Este capítulo comprende las disposiciones referentes a la Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos de Puerto Rico.  (Énfasis suplido.) Artículo 38.010 del Código de Seguros.

 

Este capítulo se aplicará a toda clase de seguro, excepto reaseguro, pero no será aplicable a:

 

(1) Seguros de vida o incapacidad;

 

(2) garantía hipotecaria, garantía financiera y otras formas de seguro que ofrezcan protección contra riesgos de inversiones;

 

(3) seguro de garantía excepto el seguro de fidelidad que garantiza la probidad de los empleados públicos;

 

(4) seguro de garantía de funcionamiento (warranty insurance) o de contratos de servicio;

 

(5) seguro de título;

 

(6) seguro marítimo-oceánico;

 

(7) cualquier transacción o combinación de transacciones entre una persona (incluyendo las afiliadas de ésta) y un asegurador (incluyendo las afiliadas de éste) que envuelva la transferencia de riesgo de crédito o inversiones que no esté acompañada de una transferencia de riesgo de seguro;

 

(8) cualquier seguro provisto o garantizado por el Gobierno. (Énfasis suplido.) Art. 38.030 Código de Seguros, 26 L.P.R.A. 3803.

 

Conforme a los mencionados artículos del Capitulo 38 del Código de Seguros, concluimos que el Tribunal de Circuito de Apelaciones cometió un error de derecho al aplicar el Art. 38.018, supra, y  paralizar por seis meses el presente caso, pues los contratos de fianza no resultan cubiertos por la Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos de Puerto Rico.

Por lo tanto, si el Comisionado de Seguros no utilizó su facultad de mantener dicha acción ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones[6], el foro apelativo no tenía otra alternativa que atenerse a lo dispuesto por el tribunal de primera instancia que emitió la orden de liquidación contra El Fénix, ya que ese era el único tribunal con jurisdicción sobre la materia.[7] Allí dicho foro ordenó, a tenor con el Art. 40.210, supra, que todas las acciones pendientes contra esa compañía debían desestimarse y remitirse al foro administrativo.

Este Tribunal ya se ha expresado en cuanto al alcance del estatuto que hoy nos concierne, Art. 40.210, supra, y ha concluido que los pleitos pendientes contra un asegurador en liquidación bajo un contrato de garantía deben ser desestimados y remitidos al foro administrativo del procedimiento de liquidación. Intaco Equipment Corp. v. Arelis Const., supra; Calderón Rosa-Silva & Vargas v. The Commonwealth Insurance Co., 111 D.P.R. 153 (1981). Estos pronunciamientos son aplicables al caso de autos, especialmente lo resuelto en Intaco, ya que se trataba allí como aquí, del cobro de una fianza en garantía de un contrato de obra. En aquella ocasión determinamos que la reclamación en cobro de dinero presentada ante el Tribunal de Primera Instancia, en contra de una compañía constructora y de la aseguradora que emitió el contrato de fianza de cumplimiento, debía desestimarse sin perjuicio de que fuera presentada nuevamente en el procedimiento administrativo a cargo del Comisionado de Seguros, porque el fin fundamental del Art. 40.210 es que exista un solo foro con jurisdicción que conglomere todas las reclamaciones en contra de la aseguradora insolvente.

No sólo nuestros previos pronunciamientos, sino también la doctrina y la jurisprudencia de otras jurisdicciones -estatales y federales- avalan nuestra posición, esto es, que como regla general, una vez un tribunal declara insolvente a una compañía aseguradora, y comienza un procedimiento de liquidación todas las reclamaciones contra la aseguradora deben consolidarse en un solo foro: el foro administrativo de liquidación.[8] Véase: Michael A. Knoerzer, Flagging the Obligation: Federal Court’s Abstention in Favor of State Rehabilitation and Liquidation Proceeding, 28 Tort & Ins. L.J 837, 843-52 (1993);  American Star Ins. Co. v. Grice, 865 P.2d 507 (1994); Integrity Insurance Co. v. Martin, 769 P.2d 69 (1989); Adviser corporation v. United Republic Life Insurance, 152 F.3d  1277 (1998); State ex rel. Guste v. ALIC Corp., 595 So. 2d 797 (1992).

The Uniform Insurers Liquidation Act authorizes the court in which the delinquency proceeding was instituted against the insurer to enjoin all persons from seeking or obtaining preferences, judgments, attachments, or other liens  or the making of any levy against the insurer so long as the court retained jurisdiction. Appleman, Insurance Law and Practice, Vol. 19 A, 1982, § 10727, 244.

 

Es harto conocido que el propósito de la consolidación de toda reclamación contra una aseguradora insolvente, es evitar y prevenir que alguien obtenga algún tipo de preferencia, sentencia, embargo o privilegio, en detrimento del resto de los acreedores; de modo que la liquidación de los activos se realice de una manera justa. Couch on Insurance 3d, op. cit., § 5:40. Adviser corporation v. United Republic Life Insurance, supra; American Star Ins. Co. v. Grice, supra; Webster v. Superior Court, 758 P.2d 596 (1988);  Bank of America v. Quackenbush, 66 Cal.Rptr.2d 81 (1997); State ex rel. Guste v. ALIC Corp., supra.

 A su vez, la agrupación de todas las reclamaciones  ayuda a que éstas sean adjudicadas ordenada y equitativamente. Y también, sin lugar a dudas, evita la disipación injustificada e innecesaria de los activos de la compañía insolvente que surgirían si el Comisionado de Seguros tuviere que defenderse de acciones aisladas en diferentes foros.

En Munich American Reinsurance Company, et al. v. Crawford, 141 F.3d 585 (5th Cir.1998), la Corte Federal de Apelaciones del Quinto Circuito de Oklahoma consideró una provisión acorde a nuestro Art. 40.210, de Oklahoma Uniform Insurers Liquidation Act, 36 Okla.St. Ann. §§ 1901 et seq., y sobre el  particular determinó:

In addition to the interest served by orderly adjudication of claims, which we have already discussed, consolidation prevents the unnecessary and wasteful dissipation of the insolvent company’s funds that would occur if the receiver had to defend unconnected suits in different forums across the country. Consolidation also eliminates the risk of conflicting rulings, piecemeal litigation of claims, and unequal treatment of claimants, all of which are of particular interest to insurance companies and policyholders, who are often relying on policies with the same or similar provisions. 141 F.3d, 592-93

 

 

También en Wolfson v. Mutual Benefit Life Insurance Company, 51 F.3d 141 (1995)[9], la Corte de Apelaciones Federal del Octavo Circuito se abstuvo de ejercer su jurisdicción en un caso en el cual se apelaba una serie de ordenes paralizando y enviando al foro administrativo de liquidación de la aseguradora una acción federal para recobrar unos beneficios de un seguro de vida bajo el Employee Retirement Income Security Act (ERISA). La corte apelativa se abstuvo de ejercer su jurisdicción en deferencia al tribunal estatal en virtud de que la regulación de la industria de seguros hace necesaria la consolidación de las acciones en un solo foro.[10]

Giving due regard to the strong presumption in favor of exercising federal jurisdiction, we conclude that the district court properly abstained in this case. Even if reduced to judgment, Wolfson’s claim against MBL can only be satisfied in the state court insolvency proceeding. Therefore, staying the federal action avoids piecemeal litigation, conserves judicial resources, and furthers the cost-minimizing purposes of rehabilitation by allowing the state court to determine as well as satisfy Wolfson’s claim.

 

Es norma general dentro de varios de los estados que han adoptado la ley modelo de la NAIC, que iniciado un procedimiento de liquidación contra una aseguradora insolvente, ya no podrá radicarse ninguna reclamación en un tribunal y que todas las acciones pendientes en su contra deben derivarse al cause administrativo de liquidación para su adjudicación. Véase: Smith v. Farm & Home Life Insurance Co., 506 S.E. 2d 104 (1998). 

 Así, encontramos que en Lumber v. King Construction, 368 A.2d 987 (1976), una compañía aseguradora de New York, que había emitido los contratos de fianza de construcción, y que se encontraba dentro de un procedimiento de liquidación en dicho estado, solicitó una orden de paralización o desestimación de los procedimientos en un número de casos consolidados y pendientes en el tribunal de New Jersey, en los cuales era parte. La Corte Superior de New Jersey determinó que dichas acciones debían paralizarse y que los demandantes debían requerir sus remedios ante las Cortes de New York, debido a que carecían de jurisdicción en virtud de haberse iniciado un procedimiento de liquidación en New York. Citando a Motlow v. Southern Holding & Securities Corp., 95 F.2d 721, 725-726, expresó:

Experience has demonstrated that, in order to secure an economical, efficient and orderly liquidation and distribution of the assets of an insolvent corporation for the benefit of all creditors and stockholders, it is essential that the title, custody, and control of the assets be intrusted to a single management under the supervision of one court. Hence other courts, except when called upon by the court of primary jurisdiction for assistance, are excluded from participation. This should be particularly true as to proceeding for the liquidation of insolvent insurance companies, for the reasons adverted to by Mr. Justice Cardozo in Clark v. Williard, 292 U.S. 112, 123, 54 S.Ct. 615, 620, 78 L.Ed.1160. Lumber a la pagina 991.

 

Específicamente en el interrogante que hoy nos atañe, en American Star Ins. Co. v. Grice, supra, la Corte Suprema de Washington resolvió que una orden de liquidación y de injunction emitida por un estado con el cual existía reciprocidad bajo la NAIC, y que prohibía toda reclamación judicial en contra de la aseguradora insolvente, abatía la apelación presentada contra ésta.

En State ex rel. Guste v. ALIC Corp., 595 So.2d 797 (1992), la Corte de Apelaciones de Louisiana, resolvió que una vez se comienza un proceso de liquidación de una aseguradora insolvente, el tribunal que emite la orden de liquidación conserva la jurisdicción sobre toda reclamación en contra de la aseguradora. El Tribunal Apelativo no revisará ninguna determinación previa contra la aseguradora, aunque fuera anterior a la institución del procedimiento; sólo el tribunal que emite la orden de liquidación es quien tiene jurisdicción sobre la materia para escuchar cualquier causa en contra de la aseguradora.

A idéntico resultado había llegado dicho tribunal  en Scott v. Baton Rouge Bus Co., 118 So.2d 486  (1960).

As stated above, the Delta Fire & Casualty Company was placed in liquidation by order of the 19th Judicial District Court, after this appeal was lodged. The date on which this order was August 17th, 1959. We cannot further determine the quantum of the judgment which was rendered in the trial court nor on this appeal against Delta Fire & Casualty Company, the latter having been placed in liquidation by authority of the District Court which has complete jurisdiction and said court having issued an injunction which it deemed necessary to prevent the waste of assets, the obtaining of preferences, judgments, attachments or other like liens, while in the possession and control of the Commissioner of Insurance, said injunction being issued under the authority of LSA-R.S. 22:734. Scott, pág. 490.

 

Sin embargo, ante específicas y limitadas circunstancias, algunas cortes estatales y federales han rehusado enviar las acciones pendientes ante ellas al foro administrativo de liquidación. Así, la norma en la jurisdicción federal, edificada a favor de la abstención en deferencia del tribunal estatal que inicia un procedimiento de liquidación[11], se resumen en:

Since the Supreme Court’s decision in NOPSI, it seems that a party seeking to dismiss an action on Burford abstention grounds must not only demonstrate the existence of a specialized state proceeding and the potential for its disruption, but also that the federal inquiry would likely frustrate or undermine those proceeding.

 

Several, but not all, courts have also indicated that the presence of the liquidator or rehabilitator as a party to the federal action is a condition precedent to abstention. Moreover, the testimony of the liquidator or rehabilitator or of the insolvent insurer, while not necessarily decisive, may have a significant impact on a court’s decision to abstain. A federal court, in determining whether to abstain, will consider the liquidator’s opinion, not only with respect to whether the federal action will frustrate the subject rehabilitation or liquidation proceeding, but also the question of the impact of the federal action on whether and how insurance companies do business in the state in the years ahead. Michael A. Knoerzwer, op. cit, pag. 853.

 

Más limitadas son aún las excepciones encontradas en la jurisprudencia estatal, y fundamentalmente, éstas se apoyan en que la acción judicial entablada y su continuación en la corte que entendió en el pleito, de ninguna manera interfiere con el procedimiento de liquidación, ni con las facultades del liquidador; ni tampoco, la sentencia que en su día recaiga afectará los activos de la aseguradora insolvente. Así, en Webster v. Superior Court, 758 P.2d 596, 46 Cal.3d 338 (1988), se le permitió al perjudicado continuar su acción personal de daños contra la aseguradora de la compañía aseguradora (causante del alegado daño) declarada insolvente. La Corte Suprema de California resolvió que el reclamante debía hacer una elección vinculante entre intentar recobrar sobre los activos de la compañía insolvente o proceder contra la aseguradora de ésta. Si elegía recobrar solamente contra la aseguradora solvente, se le debía permitir mantener una acción civil independiente por los daños. Sin embargo si elegía intentar recobrar en todo o en parte sobre los activos de la aseguradora insolvente su acción debía quedar paralizada, y su reclamación debía ser resuelta por el Comisionado de Seguros dentro del procedimiento de liquidación. Como en esa situación, los peticionarios ofrecieron estipular que no intentarían recobrar de los activos de la compañía insolvente, la Corte determinó que la acción podía continuar en el tribunal.

Igual norma excepcional seguimos en Ruíz García v. New York Department Stores, 146 D.P.R. 353 (1998), al expresar lo siguiente:

Finalmente, debe destacarse que en las disposiciones pertinentes del Código de Seguros de Puerto Rico, relativas a la Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos de Puerto Rico, también se contempla que existirán acciones judiciales como las del caso de autos.  La Asociación aludida fue creada por ley en 1991, para proveer un modo de pago para determinadas reclamaciones cubiertas por contratos de seguros antes de la determinación de insolvencia del asegurador.  En lo relativo a esta Asociación, el Artículo 38.180 del Código de Seguros provee para la suspensión temporera de cualquier procedimiento en el cual el asegurador insolvente sea parte o venga obligado a defender a una parte ante un tribunal de Puerto Rico.  Nótese que no se trata de una prohibición de acciones judiciales, sino de una suspensión por un corto período de tiempo.  El propósito de dicha suspensión es precisamente “para permitirle a la Asociación una defensa adecuada en todas las causas de acción pertinentes.”

 

Es de observar que dicha excepción encuentra su razón de ser en las disposiciones del Capítulo 38 del Código de Seguros referentes a la Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos, Arts. 38.010 a 38.190, 26 L.P.R.A., secs. 3801 a 3819, cuyo propósito, según ya sentamos, “es crear un mecanismo para el pago de reclamaciones cubiertas bajo determinadas pólizas de seguro  con el fin de evitar excesivas dilaciones en el pago, evitar pérdidas financieras a los reclamantes o tenedores de pólizas como resultado de la insolvencia de un asegurador, ayudar a detectar y prevenir la insolvencia de aseguradores y establecer una asociación que distribuya el costo de esta protección entre los aseguradores mediante la imposición de derramas”. (Énfasis suplido.) Art. 38.020 del Código de Seguros.

Al igual que en Webster v. Superior Court, supra, la Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos opera como una aseguradora de la aseguradora insolvente, por lo que la continuación del pleito en contra de New York Department Stores, asegurada de la aseguradora insolvente en el caso de Ruiz García, supra, en nada interfería con el procedimiento de liquidación de ésta, ni con las facultades del Comisionado [liquidador]; ni tampoco la sentencia que recayera en su día habría de afectar los activos de dicha aseguradora insolvente.  Más esta excepción no está presente en ese caso.  Recuérdese que, según hemos visto anteriormente, las disposiciones referentes a la Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos no son aplicables al seguro de garantía, dentro de cuya categoría se encuentra el contrato de fianza.  Véase Art. 38.030 del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. 3803, supra.

Dada estas pocas circunstancias y sus específicas razones para mantener una causa de acción en un tribunal judicial cuando se inicia un procedimiento de liquidación de una compañía de seguros, entendemos que en este caso no existe justificación alguna, para exceptuarlo de las disposiciones del Art. 40.210 del Código de Seguros, supra.

III

Luego de una orden de liquidación de una aseguradora insolvente, ninguna acción puede comenzar o continuarse en ninguna corte del estado en cuestión o entre aquellos estados donde exista reciprocidad. Véase: Commonwealth v. Central Penn National Bank, 375 A.2d 874 (1977). “The corporate existence of an insurance company terminated on the entry of an order of liquidation, and pending actions against the company, as well as those thereafter instituted against it, abated.” Appleman, op. cit., Vol. 19 A, § 10727, 241. Es imposible para el apelante perfeccionar una apelación en este supuesto, lo mismo sucede ante una orden de paralización en el tribunal federal dentro de un procedimiento de quiebra. Burrhus v. M & S Mach. & Supply Co., supra.

El tribunal que ordena la liquidación de la aseguradora insolvente es quien retiene jurisdicción sobre todas las  acciones en contra la aseguradora, incluso las que existen con anterioridad a la orden. Integrity Ins. Co. v. Martin, 769 P.2d 69 (Okla. 1989).

Para resolver a cabalidad este recurso, estimamos importante señalar que el Código de Seguros establece respecto a los contratos de fianza de cumplimiento otorgados por una aseguradora, lo siguiente:

Todo seguro de garantía que garantice el cumplimiento de contratos, sea una fianza civil o criminal o que garantice cualquier tipo de obligación obligará solidariamente al asegurador y su principal, pero sujeto a los términos de prescripción y caducidad.  (Énfasis suplido.) 26 L.P.R.A. § 2204.

 

El asegurador de garantía que se obligare de acuerdo a lo dispuesto en la sec. 2204 de este título vendrá obligado a satisfacer la deuda de su principal a requerimiento del acreedor, luego de verificar dentro de un término de noventa (90) días la existencia, liquidez y exigibilidad de la reclamación. Si dentro de ese término el asegurador no satisface la reclamación por justa causa incurrirá en una violación a la sec. 2716a de este título. (Énfasis suplido.) 26 L.P.R.A. 2205.

 

Y esto no es todo. El Fénix se responsabilizó solidariamente con el contratista a realizar el edificio multipisos. “Performance Bond” (SNR8888) suscrito entre el Ing. Luis B. Torres Félix y El Fénix.

KNOW ALL MEN BY THESE PRESENTS: that Ing. Luis B. Torres Félix as principal , hereinafter called contractor and, El Fénix de Puerto Rico/Compañía de Seguros as Surety, hereinafter called Surety, are held and firmly bound unto Lic. Rafael Rivera Olivencia as Obligee, hereinafter called Owner, in the amount of $695,000.00 for the payment whereof Contractor and Surety bind themselves, their here executors, administrators, successors and assigns, jointly and severally, firmly by these presents.

 

Ante la existencia indiscutible del vínculo de solidaridad entre El Fénix, el Ing. Luis B. Torres Félix y RYB Engineers & Contractors, Inc., es forzoso concluir que no pueden dividirse las reclamaciones entre distintos foros.

A la vez es trascendente destacar que nuestro Código de Seguros tampoco distingue entre el contrato de seguros (póliza) y el contrato de fianza a los fines del Art. 40.210 de dicho Código. Y como ya hemos explicado, esta disposición persigue que los procedimientos de liquidación de una aseguradora se conduzcan en forma expedita, justa y ordenada ante el Comisionado de Seguros, quien está a cargo de la liquidación.[12] Tampoco en otras jurisdicciones se han distinguido entre ambos tipos de contratos a los fines del procedimiento de liquidación, y ante la misma situación que nos atañe hoy, han remitido al procedimiento de liquidación la  acción en la cual una de las partes era una aseguradora insolvente que había expedido las fianzas de cumplimiento en la construcción de una obra. Lumber v. King Construction, 368 A. 2d 987 (1976).

Tampoco las circunstancias de este caso nos conducen a hacer una excepción a la norma. Como es sabido el fiador solidario no puede oponer contra el acreedor el beneficio de excusión sobre los bienes del fiado. Inc. 2, Art. 1730 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 4892;  Carr v. Nones, 98 D.P.R. 236 (1970); Colón v. Porto Rican & American Insurance Co., 63 D.P.R. 344 (1944). En sus relaciones con el acreedor, un fiador solidario es un principal pagador y como tal tiene la obligación de cumplir el contrato íntegra y totalmente desde el momento en que el fiado deja de cumplir lo convenido. Drug Company v. Susoni, 43 D.P.R. 772 (1943); Mansiones P. Gardens. Inc. v. Scotiabank, 114 D.P.R 513, 519 (1983).

Por todo ello, esta acción debe enviarse al foro administrativo, aún en etapa apelativa; pues, en definitiva, afectará adversa e irremediablemente sobre el patrimonio de El Fénix, el procedimiento de liquidación y las facultades del Comisionado; en fin todo lo que se trata de proteger a través del estatuto en cuestión.

Tampoco podemos perder de vista que el Comisionado de Seguros, como liquidador, tiene la obligación de conocer e inventariar todos los activos y todas las obligaciones de la compañía aseguradora de que se trate; liquidar los primeros para atender tales obligaciones de manera integral. 26 L.P.R.A. § 4022, 4031.[13]  O sea, que el liquidador debe tener una visión clara e integral de todas las obligaciones por las cuales habrá de responder el activo de la empresa.[14] Si se distingue entre seguros y fianzas mal puede el liquidador, en este caso, el Comisionado, realizar la labor que el Código le impone, ya que la fragmentación de las acciones judiciales y administrativas impediría tener una idea clara y concreta del estado de los asuntos en liquidación.

El propósito claro de la ley es que todo proceso de liquidación sea atendido por una sola entidad con visión integral de toda la problemática respecto a la capacidad financiera (potencial económico para el pago de las obligaciones) de la aseguradora de que se trate.[15] Por otro lado, el contrato de seguros y el contratos de fianza gozan de una misma naturaleza: ambos son contratos aleatorios no principales; esto es, son de carácter accesorio[16], por lo cual es necesario que el Comisionado sea quien disponga en primera instancia de las reclamaciones contra la aseguradora y su asegurado o fiado, bien bajo la póliza de seguros o bajo un contrato de fianza, a los fines de que pueda decidir la forma en que serán pagadas aquellas reclamaciones que considere válidas, en la proporción que determine, tomando en consideración el todo de la empresa (“activos v. pasivos”), hacer las reservas necesarias para el pago de las mismas. 26 L.P.R.A. § 4032, 4036, 4039-43. Así se recoge en la exposición de motivos de la Ley que nos ocupa, así se ha reconocido en todas las jurisdicciones que han adoptado el Código Uniforme de Seguros, y así lo reconocimos en el caso de Intaco, hace apenas cuatro años.[17]

Aún en ausencia del mencionado estatuto y de la jurisprudencia aludida, cualquier proceso de liquidación de una empresa insolvente, esto es, cuando sus activos no alcanzan a cubrir sus obligaciones, requiere de un trámite como el descrito anteriormente por imperativo del derecho común (Código Civil) y las mejores prácticas contables que imperan en este país.[18]

De permitirse la continuación de la acción respecto al otro demandado, surgirían los siguientes resultados indeseados, por ser contrarios a la política pública en que se asienta la legislación comentada: (a) siendo subsidiaria, aunque solidaria, la responsabilidad de la fiadora, de resultar victoriosa la parte reclamante en contra del fiado, tendrá aquella que repetir contra la fiadora en caso de que no pueda cobrar del fiado (lo cual es muy probable en los casos en que la reclamación sea en cobro de dinero por materialistas, suplidores u obreros, ya que frecuentemente el fiado resulta insolvente); (b) en cuyo caso siempre tendrá el reclamante que recurrir al Comisionado para tratar de obtener el pago total o parcial de la misma con el potencial peligro de que la decisión del Comisionado conflija con la determinación del Foro  Judicial; (c) los dos supuestos anteriores exponen, tanto a la parte reclamante como al fiado, a múltiples procedimientos a los fines de que cada cual pueda hacer valer sus derechos contractuales mediante el fraccionamiento de procedimientos en foros diversos, con el consiguiente efecto de: (d) que tengan que incurrir en más gastos y (e) dilate aún más, innecesariamente, el cobro o recobro de lo debido; (f) lo cual, a su vez, conlleva al resultado de causar demora en la liquidación e incertidumbre respecto al efecto potencial en los activos de la aseguradora insolvente en liquidación al desconocerse si finalmente habrá de recaer una decisión final y firme en contra del fiado y el monto de la misma, antes de que pueda el Comisionado liquidador responder al reclamante.

Son, precisamente los anteriores efectos adversos los que pretenden evitarse a los fines de que el Comisionado liquidador realice una liquidación expedita, justa y ordenada, en beneficio de los fiados, reclamantes y la propia aseguradora insolvente y/o sus accionistas o dueños, la razón por la cual la ley priva de jurisdicción a los tribunales en estos casos, aún para conocer de una acción en contra del fiado únicamente, y ordena que todas las reclamaciones, tanto contra éstos como contra la aseguradora tengan que ser referidas al cause administrativo. La necesidad de que exista un solo foro para dilucidad las reclamaciones dentro de este tipo de procedimiento es imperativa.

IV

No obstante lo expresado anteriormente, la avanzada etapa procesal en que se encuentra el presente caso, nos obliga a reconocer la facultad del tribunal con jurisdicción de acuerdo al Art. 40.040 del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. § 4004, previa audiencia al Comisionado de Seguros, para autorizar, a instancia de cualquiera de las partes, la continuación de la acción en el foro apelativo o ante cualquier otro foro judicial; siempre y cuando se demuestre que la continuación de la misma resulta en el mejor interés de la aseguradora y/o del reclamante, y que de permitirse, ello no contraviene los fines públicos perseguidos por el estatuto de marras. Webster v. Superior Court, supra; Bank of America v. Quakenbush, 66 Cal.Rptr.2d 81 (1997).[19]

No contamos con los elementos decisionales indispensables, ni estamos requeridos a hacer una determinación de tal índole en este momento, pero nada impide que se solicite autorización a la Sala competente del Tribunal de Primera Instancia con jurisdicción para que este caso prosiga su curso judicial en lugar de ser remitido al cauce administrativo

Por entender que la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones de 14 de abril de 1999, ha sido emitida sin jurisdicción sobre la materia, la revocamos para dejarla sin efecto.

 

                                                                        JOSE A. ANDREU GARCIA

                                                                   Juez Presidente

 

 

                                                             SENTENCIA

 

San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2002

                        Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se deja sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones el 14 de abril de 1999.

 

            Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.  El Juez Asociado señor Rebollo López emitió Opinión Concurrente y Disidente.  El Juez Asociado señor Rivera Pérez emitió Opinión Disidente a la cual se une el Juez Asociado señor Corrada del Río.

 

 

                                                Patricia Otón Olivieri

                                     Secretaria del Tribunal Supremo

 

Vea Opinión Concurrente y Disidente

Vea Opinión Disidente

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

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Notas al calce

 

[1]  El co-demandado Ing. Torres Félix, contestó la demanda y reconvino.

 

[2] El Comisionado de Seguros compareció ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones el 22 de abril de 1998 mediante escrito titulado “Moción en Cumplimiento de orden”. En esa moción, se allanaba a lo que determinase el tribunal en cuanto a la solicitud de los codemandados, para que el caso sea desestimado, sin perjuicio de que sea presentado en el foro arbitral.

 

[3]  En especial el Art. 40, que es el que nos concierne, permaneció inalterado por treinta y tres años, desde la aprobación del Código de Seguros. Sin embargo la nueva experiencia recopilada en diferentes estados que también habían adoptado la legislación modelo de NAIC, dio lugar a nueva legislación acorde a las nuevas tendencias. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 72 de 17 de agosto de 1991, Leyes de Puerto Rico, 1991, Parte 1, págs. 320-321.

 

[4] Véase: Couch on Insurance, 3d, 1997, § 5:6, 5:7, 5:18 ; Kent M. Forney, Insurer Insolvencies and Guaranty Associations, 43 Drake L. Rev. 813 (1995).

 

[5] “The purpose of establishing a system of liquidation through the state is to prevent the waste of assets which had previously been occasioned through receiverships.” Couch on Insurance 3d, op. cit, §5:37, pág. 5-65.

 

[6]  Es el Comisionado de Seguros como liquidador de una  aseguradora insolvente quien tiene facultad para decidir si un caso pendiente contra la compañía insolvente debe proseguir su curso ante el foro judicial. En una decisión de tal envergadura debe, principalmente, tenerse en cuenta los mejores intereses de todas las personas afectadas por la situación financiera de la aseguradora insolvente, por el proceso de liquidación y el interés público. Si no se expresa afirmativamente que el caso debe continuar, la acción debe ser desestimada y remitida al foro administrativo.

 

[7] Couch on Insurance, op. cit, § 5:40.

 

“(1) Ningún procedimiento de cobro será iniciado bajo este capítulo por persona alguna que no sea el Comisionado y ningún tribunal tendrá jurisdicción para aceptar, celebrar vistas o llegar a determinaciones en un procedimiento iniciado por cualquier otra persona.

 

 (2) Ningún tribunal de Puerto Rico tendrá jurisdicción para considerar, celebrar vistas o llegar a determinaciones sobre ninguna acción donde se solicite la disolución, liquidación, rehabilitación, embargo, conservación o administración de un asegurador o donde se solicite un interdicto u orden restrictiva u otro remedio preliminar, incidental o con relación a, tal procedimiento que no sea de conformidad con este capítulo.”  26 L.P.R.A. § 4004.

 

 

[8] “Actions pending against the insurer may be abated by dissolution, in which instance, the receiver or other liquidator must be substituted as defendant if the action is to continue. In any case, an action may be maintained against a statutory liquidator of a company after an order for dissolution, and claimants may be remitted to the jurisdiction of incorporation to proceed against the statutory liquidator.” Couch on Insurance 3d, op.cit, § 5:39, págs. 5-73, 5-74.

 

[9]  Este caso ha sido revocado en otros extremos en Quackenbush v. Allstate Insurance Company, 517 U.S. 706, 116 S.Ct. 1712 (1996).

 

[10]  Véase: The Universe Life Insurance Company v. Centennial, 35 F.Supp 2d 1297 (1999); Smith v. Farm & Home Life Ins. Co., 506 S.E. 2d 104 (1998); Burrhus v. M & S Mach. & Supply Co., 897 S.W. 2d 871 (1995); Barnhardt Marine Ins., v. New England Internat’l Sur. Of Amer., Inc., 961 F.2d 529 (5th Cir. 1992); Grimes v. Crown Life Ins. Co., 857 F.2d 699 (10th Cir. 1988); certiorari denegado, 489 U.S. 1096 (1989); Levy v. Lewis, 635 F.2d 960 (2d Cir. 1980).

 

[11] Los siguientes casos son claros ejemplos de abstención  dentro de la jurisdicción federal en deferencia a los tribunales estatales cuando se ha iniciado un procedimiento de liquidación o rehabilitación en contra de una aseguradora: Burford v. Sun Oil Co., 319 U.S. 315 (1943); New Orleans Public Service, Inc. v. Counsel of City of New Orleans (NOPSI), 491 U.S. 350 (1989); Law Enforcement Insurance Co. v. Corcoran, 807 F.2d 38 (2d Cir. 1986), cert. denied, 481 U.S. 1017 (1987); Grimes v. Crown Life Insurance Co., 857 F.2d 699 (10th Cir. 1988), cert. denied, 489 U.S. 1096 (1989); University Maryland v. Peat Marwick Main & Co., 736 F. Supp. 643 (E.D.Pa. 1990); Melabn v. Pennock Insurance Co.,965 F.2d 1497 (1992); General Glass Indus. Corp. v. Monsour Med. Found, 973 F.2d 197 (3d Cir. 1992);  Davister Corporation v. United Republic. Life Insurance Co., supra, Fragoso v. Lopez, 991 F.2d 878 (1993); Riley v. Simmons, 45 F.3d 764 (3d Cir.1995).

 

[12] Couch on Insurance 3d, op.cit., § 5:37; Carris v. Carpenter, 33 Cal. App. 2d 649, 92 P.2d 688 (1939); State v. Preferred, 115 So. 2d 384 (1959); Comercial Nat´l Bank v. Superior Court, 17 Cal. Rptr. 2d 884 (1993); State ex rel. Guste v. ALIC Corp, supra.

 

[13] El procedimiento de liquidación de quiebras y el proceso de liquidación de una compañía de seguros insolvente son fundamentalmente similares ya que están diseñados para liquidar más que para reorganizar. Los objetivos de estos procedimientos van encaminados a ordenar los activos del deudor para redistribuirlos entre los acreedores de acuerdo a las reglas de prioridades establecidas en los respectivos estatutos. In re Advanted Cellular Systems, 235 B.R. 713 (1999).

 

[14] Couch on Insurance 3d, op.cit., § 6:5, 6:8.

 

[15] “No se radicará ninguna acción judicial contra el asegurador o liquidador ni se mantendrán acciones de esa naturaleza luego de emitida la orden de liquidación. Esto es cónsone con la decisión de nuestro Tribunal Supremo en Calderón, Rosa Silva, Vargas vs. Commonwealth Insurance Co., 111 D.P.R. 153 (1981) donde el Tribunal indica que toda cobro de dicha reclamación ante los tribunales de justicia.” Informe de la Cámara de Representantes de 4 de junio de 1991.

 

[16]  “Suretyship, guaranty, indemnity and, less often, classic insurance can all be viewed as an undertaking by one party to assure or to indemnify another against a possible default in the performance of a legal duty owed by a third party...The distinction between guaranty and surety itself is elusive, to say the least.” Couch on Insurance 3d, op. cit., § 1:18.

 

“The nature of  the risk assumed by the party in the role of ‘insurer’ is a major distinction between insurance and the arrangements of guaranty and surety. As a broad general rule, the risk can be characterized in terms of the degree to which the contingency is within the control of one of the parties. In the classic instance of insurer, the risk is controlled only by chance or nature. In guaranty and surety arrangements, the risk tends to be wholly or partially in the control of one of the three parties.” Ibid.

 

[17]  Véanse: Exposición de Motivos de la Ley Núm. 72 de 17 de agosto de 1991, supra; Integrity Ins. Co. v. Martin, 769 P.2d 69 (Nev. 1989); American Star Ins. Co. v. Grice, 865 P. 2d 597 (1994); Scott v. Baton Rouge Bus Company, 118 So.2d 486 (1960); Burrhus v. M & S Mach & Supply Co., 897 S.W.2d 871 (Tex.App.-San Antonio 1995).

 

[18]  “[T]he liquidation process would be greatly impeded by subjecting in to two authorities. The experience of our own federal bankruptcy courts evidences the importance of consolidating all of the assets of an insolvent company and gathering all those who have claims against those assets in a single forum.” Levy v. Lewis, 635 F.2d 960, 964 (2d Cir. 1980).

 

[19] Llegamos a esta conclusión no sólo persuadidos de la jurisprudencia, sino también en virtud del inciso (4) del Art. 40.040  y del Art. 40.050, 26 L.P.R.A. §§ 4004 y 4005, que respectivamente disponen:

 

“(4) Si el tribunal, mediante moción de cualquiera de las partes, determina que una acción debiera, como cuestión de justicia sustancial, ventilarse en un foro fuera de Puerto rico, podrá emitir una orden correspondiente para paralizar los procedimientos sobre la acción en Puerto Rico.”

 

“(1) Un administrador nombrado en un procedimiento con arreglo a este Capítulo podrá solicitar en cualquier momento, y  cualquier tribunal con jurisdicción podrá conceder, aquellas órdenes de entredicho provisional, interdictos preeliminares y permanentes, así como cualesquiera otras órdenes que fueren necesarias y pertinentes para evitar:

....

(f) la radicación o ventilación de cualesquiera acciones o procedimientos;

...

(k) cualquier amenaza o intento de llevar una acción, que pueda menoscabar el valor del activo del asegurador o poner en peligro los derechos de los tenedores de pólizas, acreedores o accionistas o la administración de cualquier procedimiento con arreglo a este Capítulo.”

 

            Evidentemente que si el tribunal de primera instancia con jurisdicción sobre el procedimiento de rehabilitación o liquidación tiene facultad para prevenir que una acción continúe también la debe tener para permitir que una acción prosiga, siempre que no afecte el procedimiento de liquidación. Véase también: Bilden v. United Equitable Insurance Co.,  921 F.2d 822 (1990).


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