Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2002


2002 DTS 114 OFICINA DE ETICA V. IGARTUA DE LA ROSA 2002TSPR114

 

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Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez, a la cual se une el Juez Asociado señor Rebollo López.

 

 

San Juan, Puerto Rico, a 4 de septiembre de 2002.

 

           

            ¿Actuó correctamente el Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar la resolución emitida por la Oficina de Ética Gubernamental, en la cual se le impuso al peticionario una multa administrativa por violar el Artículo 3.3(e) de la Ley de Ética Gubernamental?[1]  ¿Es un funcionario público, a los efectos de ese estatuto, un miembro de la Junta de Directores del Banco Gubernamental de Fomento, el cual representa al sector privado, y no recibe sueldo alguno por sus funciones?  ¿Es el referido Artículo 3.3(e), supra, inconstitucional, por adolecer de vaguedad?  Esas son las interrogantes que ocupan la atención de este Tribunal.  Veamos.

I

Analizaremos, en primer lugar, si un miembro de la Junta de Directores del Banco Gubernamental de Fomento, el cual representa al sector privado, se considera un funcionario público para efectos de la Ley de Ética Gubernamental, supra.  Para descargar tal ministerio, se hace necesario nuestra interpretación del contenido del Artículo 1.2(a) de la Ley de Ética Gubernamental.[2]  Dicho artículo dispone que un funcionario público "[i]ncluye aquellas personas que ocupan cargos o empleos en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que están investidos de parte de la soberanía del Estado, por lo que intervienen en la formulación e implantación de la política pública".  Es precisamente en torno a esta definición que gira parte de la controversia que tenemos ante nos. 

El Artículo 14 del Código Civil de Puerto Rico[3] dispone que "[c]uando la ley es clara y libre de toda ambigüedad, la letra de ella no debe ser menospreciada bajo el pretexto de cumplir su espíritu".  Hemos sostenido que ante la letra clara de la ley no debemos interpretar la misma para añadir elementos contrarios a la voluntad del legislador.[4]  No obstante, el propio Código Civil establece la importancia de considerar la voluntad del legislador al momento de interpretar las disposiciones de una ley.  A esos efectos, el Artículo 19 del Código Civil,[5] dispone lo siguiente:

            El medio más eficaz y universal para descubrir el verdadero sentido de una ley cuando sus expresiones son dudosas, es considerar la razón y espíritu de ella, o la causa o motivos que indujeron al poder legislativo a dictarla.

 

            A ese respecto, hemos expresado en repetidas ocasiones que la función del Tribunal es interpretar la ley y buscar la intención legislativa para darle efecto a la misma.[6]  La razón del legislador al aprobar una ley es corregir un mal o promover alguna política pública, por lo que, al interpretar la ley, el Tribunal se tiene que asegurar que dicho propósito se cumpla.[7]  La intención legislativa se puede desprender de la exposición de motivos del estatuto.  No obstante, si no se desprende del mismo, es necesario indagar en otros documentos que surgen del récord legislativo para encontrarla.  Entre los documentos a ser estudiados se incluyen, entre otros, los informes de las comisiones legislativas, anteproyectos de ley y los debates de la medida en el hemiciclo.[8]

            ¿A la luz del Artículo 1.2(a) de la Ley de Ética Gubernamental, supra, era el licenciado Igartúa de la Rosa un funcionario público, por el hecho de haber sido miembro de la Junta de Directores del Banco Gubernamental de Fomento?  Contestamos dicha interrogante en la afirmativa.           

Del examen de la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, supra, conocida como la Ley de Ética Gubernamental, surge que el propósito legislativo fue limpiar la imagen de los funcionarios gubernamentales, que se había visto empañada por casos de corrupción gubernamental.  El referido estatuto perseguía, además, evitar que las personas envueltas en el ministerio de la administración pública incurrieran en dichos actos.

La Ley de Ética Gubernamental, supra, fue enmendada mediante la Ley Núm. 150 de 22 de diciembre de 1994, para, entre otras cosas, añadir en la definición de funcionario público a aquellas personas que participan en la implantación y formulación de la política pública.  De la exposición de motivos del estatuto antes citado surge que el legislador tuvo la intención de evitar cualquier tipo de conflicto de interés de los funcionarios gubernamentales, y de evitar hasta la apariencia de tal conflicto.

            Surge del Informe de la Comisión de Ética Gubernamental del Senado de Puerto Rico del 23 de junio de 1993, emitido con relación al P. del S. 50,[9] que en la medida legislativa se incluía, como funcionarios públicos para efectos de la Ley de Ética Gubernamental, supra, a los miembros de las diferentes Juntas Gubernamentales, aún cuando no recibieran compensación por sus servicios.  Dichas personas habrían de estar obligados a cumplir con las disposiciones del referido estatuto.[10] 

            La participación de la Junta de Directores del Banco Gubernamental de Fomento en la implantación de la política pública del Estado surge del propio estatuto que crea dicha institución.  El Artículo 1 de la Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948,[11] dispone lo siguiente:

            Para ayudar al Gobierno estadual en el desempeño de sus deberes fiscales y realizar más efectivamente su responsabilidad gubernamental de fomentar la economía de Puerto Rico, y especialmente su industrialización, por la presente se crea una corporación como instrumentalidad gubernamental del Gobierno estadual para actuar, por autoridad del mismo, bajo el nombre de "Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico" (en lo sucesivo en las secs. 561 a 568 de este título denominado "el Banco").

 

De la antes citada disposición estatutaria podemos constatar que el Banco Gubernamental de Fomento es un brazo operacional del Gobierno de Puerto Rico en la implantación de su política pública fiscal y económica.  Esta conclusión se reafirma con el contenido del Artículo 5 de la Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948, según enmendada,[12] el cual dispone que el propósito para la creación del Banco fue para ayudar al Gobierno de Puerto Rico a cumplir sus responsabilidades fiscales y a desarrollar la economía de la Isla.  De la misma forma, el Artículo 3 de la Ley Núm. 272 de 15 de mayo de 1945[13] establece la obligación del Banco Gubernamental de Fomento de servir como agente consultor financiero del Gobernador de Puerto Rico y del Secretario de Hacienda en las cuestiones relacionadas con la emisión de deuda pública y del financiamiento de la obra pública. 

Ahora bien, ¿cuál es la participación de los miembros de la Junta de Directores del Banco en la formulación y/o implantación de la política pública?  La Carta Constitutiva del Banco Gubernamental de Fomento dispone que "[l]os negocios del Banco serán administrados y sus poderes corporativos ejercidos por una Junta de Directores compuesta de siete miembros".[14]  Resulta obvio de esta disposición estatutaria que la implantación de la política pública formulada por el Banco y la manera de llevar a cabo sus negocios, están en manos de los miembros de su Junta de Directores.  Éstos participan, por la naturaleza misma del Banco, en la formulación e implantación de la política pública, en términos fiscales y económicos, del Gobierno de Puerto Rico.

El licenciado Igartúa de la Rosa era miembro de la Junta de Directores del Banco Gubernamental de Fomento.  El hecho de que no recibiera paga alguna por sus servicios, sino meramente el pago de dietas por su asistencia a las reuniones de la Junta, y de que representara el sector privado en la misma, no lo exime de la condición de funcionario público, ya que el legislador quiso incluir a esas personas dentro del alcance de la referida ley.  Como miembro de la Junta de Directores del Banco Gubernamental de Fomento, el licenciado Igartúa de la Rosa participaba del proceso de formulación e implantación de la política pública del Banco.  Ante esa realidad, concluimos que el licenciado Igartúa de la Rosa, como miembro de la Junta de Directores del Banco Gubernamental de Fomento, era un funcionario público a los efectos de la Ley de Ética Gubernamental, supra.

 

II

            La Ley de Ética Gubernamental tiene el propósito, entre otras cosas, de evitar los conflictos de intereses de los funcionarios gubernamentales. El artículo 1.2(s) de la referida Ley, supra,[15] define el conflicto de intereses de la manera siguiente:

(s) Conflicto de intereses.- Significa aquella situación en la que el interés personal o económico del servidor público o de personas relacionadas con éste, está o puede razonablemente estar en pugna con el interés público.  (Énfasis nuestro.)

 

El artículo 3.3(e) de la antes mencionada Ley, supra, dispone que un funcionario público que desee contratar con una entidad gubernamental tiene que solicitar una dispensa antes de otorgar el referido contrato.  Al licenciado Igartúa de la Rosa se le imputó en la querella haber solicitado la referida dispensa tardíamente.  Se le impuso una multa de tres mil dólares ($3,000) por ello.  No obstante, de nuestro expediente surge que, una vez nombrado a la Junta de Directores del Banco Gubernamental de Fomento, el licenciado Igartúa de la Rosa le remitió una carta al entonces Secretario de Hacienda informándole de sus contratos con el Municipio de Aguadilla y solicitándole la correspondiente dispensa.  De esa conducta se desprende claramente que el licenciado Igartúa de la Rosa tuvo la intención de cumplir con la ley, de cuyo texto surge específicamente que la dispensa la concederá el Gobernador con el consejo de los Secretarios de Hacienda y de Justicia.[16]  De la prueba de autos surge que nunca se discutió en la referida Junta de Directores asunto alguno relacionado con el Municipio de Aguadilla durante su incumbencia en la misma.  Tampoco surge que obtuviera el contrato con el Municipio debido a su cargo en la Junta de Directores del Banco, ya que la prueba de autos establece que el contrato existía desde antes de su nombramiento a esa Junta.

De la prueba de autos surge, además, que de la conducta observada por el licenciado Igartúa de la Rosa no se desprende asomo de conflicto de interés, ni mucho menos acto de corrupción alguno.  Por el contrario, trasluce su intención de cumplir con la ley y de hacer públicos sus contratos con el municipio.  Del cuadro fáctico determinado por la Oficina de Ética Gubernamental no surge una conducta del aquí peticionario contraria a la intención legislativa detrás del estatuto en cuestión.   

 

III

            Nos corresponde pasar juicio sobre el planteamiento de inconstitucionalidad por vaguedad del Artículo 3.3(e) de la antes mencionada Ley, supra, en aquello que dispone sobre la solicitud de dispensas. 

            El aquí peticionario, licenciado Gregorio Igartúa de la Rosa, alega que la disposición contenida en el Artículo 3.3(e) de la Ley de Ética Gubernamental, supra, viola su derecho a un debido proceso de ley, porque el requisito sobre la necesidad de que los funcionarios públicos soliciten una dispensa al Gobernador para contratar con otras entidades gubernamentales, es vaga y se presta para su aplicación arbitraria.

            La Constitución de Estados Unidos y la de Puerto Rico le garantizan a todos sus ciudadanos el debido proceso de ley.  La referida garantía está contenida en el Artículo II, Sección 7,[17] de nuestra Constitución, la cual dispone lo siguiente:

            Se reconoce como derecho fundamental del ser humano el derecho a la vida, a la libertad y al disfrute de la propiedad.  No existirá la pena de muerte.  Ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin debido proceso de ley, ni se negará a persona alguna en Puerto Rico la igual protección de las leyes.  No se aprobarán leyes que menoscaben las obligaciones contractuales.  Las leyes determinarán un mínimo de propiedad y pertenencias no sujetas a embargo.  (Énfasis nuestro.)

 

            La Enmienda V de la Constitución de los Estados Unidos[18] dispone sobre tal extremo lo siguiente:

            Ninguna persona será obligada a responder por delito capital o infamante, sino en virtud de denuncia o acusación por un gran jurado, salvo en los casos que ocurran en las fuerzas de mar y tierra, o en la milicia, cuando se hallen en servicio activo en tiempos de guerra o de peligro público; ni podrá nadie ser sometido por el mismo delito dos veces a un juicio que pueda ocasionarle la pérdida de la vida o la integridad corporal; ni será compelido en ningún caso criminal a declarar contra sí mismo, ni será privado de su vida, de su libertad o de su propiedad, sin el debido procedimiento de ley; ni se podrá tomar propiedad privada para uso público, sin justa compensación. (Énfasis nuestro.)

 

            La garantía constitucional sobre el debido proceso de ley tiene dos vertientes, a saber: una sustantiva y una procesal.[19]  La vertiente sustantiva protege los derechos y libertades que le concede la Constitución de Puerto Rico y la de Estados Unidos a los ciudadanos cuando el Estado formula política pública por vía legislativa y por reglamentación de las agencias del Poder Ejecutivo.[20]  Por otro lado, en su vertiente procesal, el debido proceso de ley exige que el Estado le garantice un proceso justo a un ciudadano, cuando pretende privarlo de su vida, libertad o propiedad.[21]  A esos efectos, nos expresamos en Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., supra,[22] de la manera siguiente:

            El debido proceso de ley se manifiesta en dos dimensiones distintas: sustantiva y procesal.  Bajo el debido proceso sustantivo, los tribunales examinan la validez de una ley, a la luz de los preceptos constitucionales pertinentes, con el propósito de proteger los derechos fundamentales de las personas.  Bajo este análisis, el Estado, al aprobar leyes o al realizar alguna actuación, no puede afectar de manera irrazonable, arbitraria o caprichosa los intereses de propiedad o libertad.  Por otro lado, en el debido proceso de ley procesal se le impone al Estado la obligación de garantizar que la interferencia con los intereses de libertad y propiedad del individuo se haga a través de un procedimiento que sea justo y equitativo.  (Citas omitidas.)

 

            Hemos establecido una serie de requisitos para cumplir con el debido procedimiento de ley en el ámbito procesal al momento de llevarse a cabo un procedimiento adjudicativo por parte del Estado.  Se trata de los requisitos siguientes: (1) notificación adecuada del proceso; (2) proceso ante un funcionario imparcial; (3) oportunidad de ser oído; (4) derecho a contrainterrogar testigos y examinar evidencia presentada en su contra; (5) tener asistencia de abogado; y (6) que la decisión se base en el récord.[23]

            En el caso ante nuestra consideración, analizaremos el estatuto en cuestión tomando como norte el debido proceso de ley sustantivo que cobija a los ciudadanos frente a la disposición estatutaria.  Veamos.

 

IV

            En la esfera federal se ha discutido extensamente la doctrina de la vaguedad de un estatuto.  Esta doctrina emerge como consecuencia del principio constitucional que le garantiza a los ciudadanos un debido proceso de ley.[24]  La doctrina de vaguedad de una ley se utiliza para evaluar, por ejemplo, leyes que restringen la libertad de expresión y estatutos penales, entre otros.[25]  

            La referida doctrina postula, como un principio cardinal del debido proceso de ley, que un estatuto es inconstitucional por adolecer de vaguedad, cuando falla en proveerle un aviso razonable a los ciudadanos de las conductas que proscribe, o cuando no le provee suficientes guías a los funcionarios que están encargados de ponerla en vigor; permitiendo así su aplicación arbitraria y discriminatoria.[26]  Los fundamentos en que se sostiene la doctrina de vaguedad de un estatuto están claramente formulados por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en Grayned v. City of Rockford, supra,[27] donde se dispuso lo siguiente:

            It is a basic principle of due process that an enactment is void for vagueness if its prohibitions are not clearly defined.  Vague laws offend several important values.  First, because we assume that man is free to steer between lawful and unlawful conduct, we insist that laws give the person of ordinary intelligence a reasonable opportunity to know what is prohibited, so that he may act accordingly.  Vague laws may trap the innocent by not providing fair warning.  Second, if arbitrary and discriminatory enforcement is to be prevented, laws must provide explicit standards for those who apply them.  A vague law impermissibly delegates basic policy matters to policemen, judges, and juries for resolution on an ad hoc and subjective basis, with the attendant dangers of arbitrary and discriminatory application. (Énfasis nuestro; notas al calce omitidas.)

...

            El permitir que los funcionarios encargados de aplicar una ley penal, o que intervenga con los derechos constitucionales de los individuos, lo hagan de manera arbitraria o caprichosa, y utilizando como único criterio su voluntad o preferencias es constitucionalmente impermisible.[28]  De hecho, es precisamente la posibilidad de que la ley pueda ser aplicada de manera arbitraria y discriminatoria, por no existir guías que delimiten la discreción de los funcionarios gubernamentales, lo que viola el principio constitucional del debido proceso de ley.[29]  La importancia de que el legislador establezca guías adecuadas para limitar la discreción de los funcionarios encargados de implantar las leyes de naturaleza penal o punitiva es tal, que el Tribunal Supremo de Estados Unidos ha resuelto que la premisa más importante de la doctrina de vaguedad de una ley descansa sobre la ausencia de las antes mencionadas guías.[30]  El mejor ejemplo de la importancia que reviste la ausencia de guías adecuadas en una ley penal lo encontramos en la expresión del Tribunal Supremo de los Estados Unidos en Kolender v. Lawson, supra,[31] donde se dispuso lo siguiente:

Although the doctrine focuses both on actual notice to citizens and arbitrary enforcement, we have recognized recently that the more important aspect of the vagueness doctrine "is not actual notice, but the other principal element of the doctrine-the requirement that a legislature establish minimal guidelines to govern law enforcement.  Where the legislature fails to provide such minimal guidelines, a criminal statute may permit "a standardless sweep [that] allows policemen, prosecutors, and juries to pursue their personal predilections".  (Citas omitidas.)

 

            Establecidas las bases de la doctrina de la vaguedad de un estatuto, según interpretada en la esfera federal, nos corresponde analizar el tratamiento brindado a dicha doctrina en la jurisdicción local.  Veamos.

 

V

Al igual que en la esfera federal, la doctrina de inconstitucionalidad por vaguedad de una ley ha sido discutida en repetidas ocasiones por esta Curia al analizar la disposición que garantiza el debido proceso de ley en la Constitución de Puerto Rico.  Hemos resuelto que una ley adolece de vaguedad si sus prohibiciones no están claramente definidas.[32]  En O.E.G. v. Cordero, Rivera[33] expresamos que una ley es nula por vaguedad, cuando sus prohibiciones no están definidas claramente o cuando no previenen la aplicación arbitraria de las mismas, por no proveerle al funcionario encargado de su aplicación normas claras y precisas que guíen su discreción.  La doctrina de vaguedad de una ley aplica cuando se trata de estatutos penales, aún cuando los mismos no restrinjan el derecho a la libertad de expresión, y está íntimamente relacionada con el debido proceso de ley garantizado por nuestra Constitución.[34]  La doctrina de vaguedad descansa sobre la premisa de que los estatutos deben dar un aviso razonable a la ciudadanía sobre lo que está prohibido y, además, deben proveer a aquellos que las aplican normas claras que prevengan la aplicación arbitraria o discriminatoria del estatuto.[35]

En Pacheco Fraticelli v. Cintrón Antonsanti, supra, establecimos que el Estado y sus subdivisiones políticas tienen la facultad inherente de establecer reglamentación, pero es su obligación proveer guías y normas adecuadas para evitar la aplicación arbitraria de dicha reglamentación por parte de los funcionarios encargados para ello.  Una ley que no le provee un aviso adecuado al ciudadano de inteligencia común sobre los aspectos que prohíbe, o que deja la puerta abierta para la aplicación arbitraria y caprichosa de la misma por parte de los funcionarios gubernamentales, viola el principio básico del debido proceso de ley y es nula por vaguedad.[36]

Una ley es inconstitucional de su faz no por la forma particular en que se empleó en un determinado caso, sino por la posibilidad de que pueda aplicarse de manera arbitraria o inconsistente en otras situaciones.[37] 

 

VI

Nos corresponde evaluar la disposición estatutaria en cuestión, a la luz de la doctrina antes expuesta, para determinar si en efecto es nula por vaguedad.  No podemos perder de perspectiva que el Artículo 3.3(e) de la Ley de Ética Gubernamental, supra, establece una serie de penalidades por violar sus disposiciones.  Por lo tanto, nos encontramos ante una ley que debe analizarse de acuerdo con las doctrinas e interpretaciones aplicables a las leyes penales.  Veamos.

El referido Artículo 3.3(e) de la Ley de Ética Gubernamental, supra, dispone lo siguiente:

 

            (e) Ningún funcionario o empleado público podrá ser parte o tener algún interés en las ganancias o beneficios producto de un contrato con cualquier otra agencia ejecutiva o dependencia gubernamental a menos que el Gobernador, previa recomendación del Secretario de Hacienda y del Secretario de Justicia, expresamente lo autorice.  Sólo podrá llevarse a cabo la contratación en el caso previsto en este inciso sin solicitar y obtener la autorización del Gobernador cuando se trate de:

 

(1)               Contratos por un valor de $3,000.00 ó menos y ocurran una sola vez durante cualquier año fiscal.

 

(2)               Contratos de arrendamiento, permuta, compraventa, préstamo, seguro hipotecario o de cualquier otra naturaleza que se refieran a una vivienda y/o solar provisto o a ser financiado o cuyo financiamiento es asegurado o garantizado por una agencia gubernamental.

 

(3)               Programas de servicios, préstamos, garantías e incentivos auspiciados por agencias gubernamentales.

 

En los casos especificados en las cláusulas (2) y (3) de este inciso la agencia contratante autorizará las transacciones siempre que concurran los siguientes requisitos:

 

(A) Se trate de contratos, préstamos, seguros, garantías o transacciones accesibles a cualquier ciudadano que cualifique.

 

(B) Las normas de elegibilidad sean de aplicación general.

 

(C) El funcionario o empleado público cumpla con todas las normas de elegibilidad y no se le otorgue directa o indirectamente un trato preferente o distinto al del público en general. (Énfasis nuestro.)

 

            En su Artículo 3.3(h),[38] la Ley de Ética Gubernamental autoriza al Director de la OEG a imponer multas administrativas a los funcionarios que violen las disposiciones del Artículo 3.3(e) de la referida Ley, supra.  De acuerdo con la disposición estatutaria antes citada, la multa no podrá ser mayor de cinco mil dólares ($5,000), según lo dispone la sección 7.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.[39]

            La Ley de Ética Gubernamental, supra, le impone responsabilidad penal a aquellos funcionarios que violen algunas de sus disposiciones.  A esos efectos, el Artículo 3.8 de la Ley de Ética Gubernamental[40] dispone lo siguiente:

(a)                Acciones de naturaleza penal.-

 

(1) Toda persona que viole intencionalmente las prohibiciones y disposiciones establecidas en los incisos (c), (d), (e) y (g) de la sec. 1822, en los incisos (b), (c), (d) y (e) de la sec. 1823, en la sec. 1824 y en la sec. 1827, todos de este título, incurrirá en delito grave y convicta que fuere, será sancionada por cada violación con pena de reclusión por un término fijo de un año o con multa de dos mil (2,000) dólares; o ambas penas a discreción del tribunal.

De mediar circunstancias agravantes la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de dos (2) años o hasta tres mil (3,000) dólares.  De mediar circunstancias atenuantes la pena podrá ser reducida hasta un mínimo de nueve (9) meses o hasta mil (1,000) dólares.

 

(2) ...

 

(3) ...

 

(4) La persona convicta por los delitos establecidos en este subcapítulo no tendrá el beneficio de sentencia suspendida.  (Énfasis nuestro.)

  

De las disposiciones estatutarias antes citadas surge de manera clara e inequívoca el carácter penal y punitivo que tiene el Artículo 3.3(e) de la Ley de Ética Gubernamental, supra.  Ante esta realidad, se hace imperativo la aplicación estricta de la doctrina de vaguedad al evaluar el mismo.

En el caso de contratos de funcionarios públicos con algún municipio, la tarea de conceder las referidas dispensas fue encomendada al Comisionado de Asuntos Municipales, mediante la Orden Ejecutiva del Gobernador Núm. OE-1991-86, de 17 de diciembre de 1991.[41]

Como se puede apreciar, del texto del Artículo 3.3(e) de la Ley de Ética Gubernamental, supra, no se desprenden guías ni normas claras y específicas que tiendan a evitar la arbitrariedad o aplicación caprichosa de sus disposiciones.  No establece los criterios que utilizará el Gobernador o Gobernadora, o el funcionario designado por el Primer Ejecutivo, para conceder tales dispensas.  No se establecen los criterios para denegarlas.  Tampoco surge del referido estatuto el criterio o norma que guíe la discreción de tal funcionario, ni un procedimiento que le sirva de guía a los distintos funcionarios que necesiten solicitar la concesión de esa dispensa.  Hemos examinado el Reglamento de Ética Gubernamental[42] y no contiene disposición alguna que establezca las referidas guías o criterios necesarias para que el Comisionado de Asuntos Municipales conceda o deniegue las referidas dispensas.  De acuerdo con el Artículo 2.4(h) de la Ley de Ética Gubernamental,[43] el Director de dicha Oficina tiene el deber de promulgar aquellas reglas y reglamentos que sean necesarios para hacer cumplir los propósitos y disposiciones del estatuto.  Las lagunas que pudiesen existir en la antes mencionada ley podían y debían ser suplidas por el Reglamento de Ética Gubernamental, supra.[44]  Tampoco existe una Orden Ejecutiva emitida por el Gobernador(a) de Puerto Rico que contenga tal alcance.

Concluimos que el Artículo 3.3(e) de la Ley de Ética Gubernamental, supra, no establece los parámetros dentro de los cuales se podría conceder o denegar tal dispensa, a tenor con la intención del legislador al aprobar dicho estatuto.  Como mencionáramos anteriormente, la intención del legislador al aprobar la Ley de Ética Gubernamental, supra, fue la de combatir la corrupción gubernamental y evitar los conflictos de intereses de parte de los funcionarios públicos.  No obstante, ni el estatuto, ni el Reglamento de Ética Gubernamental, supra, formulan criterios tan fundamentales para la aplicación de la ley, como qué conducta constituye o no un potencial conflicto de intereses por parte del funcionario público que intenta establecer una relación contractual con una agencia o instrumentalidad pública.  Tampoco establece qué constituye, o no, conducta impropia de parte del funcionario público.  Tanto el estatuto como el Reglamento antes citado, dejan en manos de la absoluta discreción del funcionario que designe el Primer Ejecutivo la tarea de concluir sobre la concesión de tal dispensa, sin las guías necesarias para ejercer tal discreción.  No hay duda alguna, que su concesión o denegación queda al total arbitrio y/o capricho de ese funcionario gubernamental.  Como resultado de la falta de normas adecuadas en la Ley y el Reglamento antes citados, la aplicación del estatuto podría resultar arbitraria y caprichosa.  El estatuto permite su aplicación de una manera distinta en cada situación particular, dejando al ciudadano común en total incertidumbre y a la merced del capricho o voluntad del funcionario que tenga la responsabilidad de aplicarlo. El funcionario encargado tiene la libertad, por permitírselo el estatuto, de utilizar criterios exógenos a la ley para disponer de una solicitud de dispensa.  Toda esta situación constituye una crasa violación al debido proceso de ley que la Constitución de Puerto Rico le garantiza a sus ciudadanos.

Concluimos, pues, que el Artículo 3.3(e) de la Ley de Ética Gubernamental, supra, viola el debido proceso de ley garantizado por la Constitución de Estados Unidos y la de Puerto Rico, y es inválido por adolecer de vaguedad.

Nos parece encomiable, y está revestido del más alto interés público, el propósito legislativo detrás de la Ley de Ética Gubernamental, supra, de combatir la corrupción.  No obstante, los derechos constitucionales que le garantiza a la ciudadanía la Constitución de Puerto Rico y la de Estados Unidos tienen que salvaguardarse frente al interés apremiante del Estado de perseguir su propósito legislativo.  El legislador formuló su política pública anticorrupción mediante el estatuto que aquí nos concierne y, además, le impuso a la Oficina de Ética Gubernamental la obligación de aprobar un reglamento para implantarla.  En dicho cuerpo reglamentario deben ser incluidos los criterios detallados y específicos, que sirvan el propósito de guiar y evitar la arbitrariedad de los funcionarios encargados de implantar esa política pública.  Estos criterios deben servir, además, el propósito apremiante y fundamental de instruir a los ciudadanos acerca de la conducta proscrita, por imperativo constitucional de la garantía a un debido proceso de ley.  Si bien es cierto que combatir la corrupción constituye un interés público apremiante, no es menos cierto que el mismo no puede alcanzarse a costa de la libertad individual y los derechos que le garantiza a la ciudadanía la Constitución de Puerto Rico y la de Estados Unidos.

VII

Por los fundamentos antes expuestos, revocaríamos la resolución dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, así como la emitida por la Oficina de Ética Gubernamental, y declararíamos inválido el Artículo 3.3(e) de la Ley de Ética Gubernamental, supra, por ser vago y ambiguo y, como consecuencia, violatorio de la garantía a un debido proceso de ley, derecho protegido por la Constitución de Estados Unidos y la de Puerto Rico.

 

                                                            Efraín E. Rivera Pérez

                                                                        Juez Asociado

 

 

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Notas al calce

 

[1] 3 L.P.R.A. sec. 1823(e).

 

[2] 3 L.P.R.A. sec. 1802(a).

 

[3] 31 L.P.R.A. sec. 14.

 

[4] Alejandro Rivera v. E.L.A., 140 D.P.R. 538 (1996); y Lasalle v. Junta Dir. A.C.A.A., 140 D.P.R. 694 (1996).

 

[5] 31 L.P.R.A. sec. 19.

 

[6] Chévere v. Levis, res. el 15 de marzo de 2000, 2000 T.S.P.R. 42, 150 D.P.R. ____ (2000), 2000 J.T.S. 56; Irizarry v. J&J Cons. Prods., Co., Inc., res. el 27 de enero de 2000, 2000 T.S.P.R. 15, 150 D.P.R. ___ (2000), 2000 J.T.S. 27; Monllor v. Soc. de Gananciales, 138 D.P.R. 600 (1995); Farmacias Moscoso, Inc. v. K-Mart Corp., 138 D.P.R. 497 (1995); González Pérez v. E.L.A., 138 D.P.R. 399 (1995).

 

[7] Chévere v. Levis, supra.

 

[8] Chévere v. Levis, supra; Irizarry v. J & J Cons. Prods., Co., supra.

 

[9] Este proyecto de ley se convirtió posteriormente en la Ley Núm. 150 de 22 de diciembre de 1994.

[10] El proyecto de ley fue aprobado por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, adoptando el informe de la Comisión de Ética Gubernamental sin realizar enmiendas al mismo.

 

[11] 7 L.P.R.A. sec. 551.

 

[12] 7 L.P.R.A. sec. 553.

 

[13] 7 L.P.R.A. sec. 583.

[14] 7 L.P.R.A. sec. 552.

 

[15] 3 L.P.R.A. sec. 1802(s).

[16] Así se desprende del texto del artículo 3.3(e) de la Ley de Ética Gubernamental, supra.  No obstante, el entonces Gobernador de Puerto Rico, honorable Rafael Hernández Colón, delegó esta función a la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales (OCAM) mediante la Orden Ejecutiva número OE-1991-86 de 17 de diciembre de 1991, cuando se tratara de contratos entre funcionarios públicos y algún municipio.  

[17] Documentos Históricos, 1 L.P.R.A., Art. II, sec. 7, pág. 280.

 

[18] Documentos Históricos, 1 L.P.R.A., Emda. Art. V, págs. 183-184.

 

 

[19] Pres. del Senado, res. el 30 de junio de 1999, 99 T.S.P.R. 104, 148 D.P.R. ___ (1999), 99 J.T.S. 110; Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., 133 D.P.R. 881 (1993).

 

[20] Íd.

 

[21] Íd.

 

[22] Págs. 887-888.

 

[23] Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., supra.

 

[24] Kolender v. Lawson, 461 U.S. 352 (1982); Smith v. Goguen, 415 U.S. 566 (1973); y Grayned v. City of Rockford, 408 U.S. 104 (1971).  Véase, además, W.B. Lochart, Et. Als., The American Constitution, Cases and Materials, Fifth Edition, St. Paul, Minn.: West Publishing Co., 1981; y L.H. Tribe, American Constitutional Law, Second Edition, Mineola, New York: The Foundation Press, Inc., 1988.

[25] City of Chicago v. Morales, 527 U.S. 41 (1999); y R. D. Rotunda and J.E. Nowak, Treatise on Constitutional Law, Substance and Procedure, Third Edition, St. Paul, M.N.: West Group (1999).

 

[26] City of Chicago v. Morales, supra; Kolender v. Lawson, supra; Smith v. Goguen, supra; Grayned v. City of Rockford, supra.

 

[27] Págs. 108-109.

[28] City of Chicago v. Morales, supra; Kolender v. Lawson, supra; Smith v. Goguen, supra; Papachristou v. City of Jacksonville, 405 U.S. 156 (1972).

 

[29] Smith v. Goguen, supra.

 

[30] Kolender v. Lawson, supra; Smith v. Goguen, supra.

 

[31] Págs. 357-358.

[32] Pacheco Fraticelli v. Cintrón Antonsanti, 122 D.P.R. 229 (1988).

 

[33] Res. el 21 de agosto de 2001, 2001 T.S.P.R. 118, 154 D.P.R. ___ (2001), 2001 J.T.S. 119, pág. 6.

 

[34] U.N.T.S. v. Srio. de Salud, 133 D.P.R. 153 (1993).

 

[35] O.E.G. v. Cordero, Rivera, supra, (Op. Concurrente del Juez Asociado señor Corrada del Río).

 

[36] Velázquez Pagán v. A.M.A., 131 D.P.R. 568 (1992); Pacheco Fraticelli v. Cintrón Antonsanti, supra; Vives Vázquez v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 139 (1973).

 

[37] Íd.

[38] 3 L.P.R.A. sec. 1823(h).

 

[39] 3 L.P.R.A. sec. 2201.

 

[40] 3 L.P.R.A. sec. 1828(a).

 

[41] Esta delegación fue realizada al amparo de lo dispuesto en la Ley Núm. 104 de 28 de junio de 1956, 3 L.P.R.A. sec. 1a.

 

[42] Reglamento Núm. 4827, 20 de noviembre de 1992, 23 de noviembre de 1992.

[43] 3 L.P.R.A. sec. 1814(h).

 

[44] Chabrán v. Bull Insular Line, 69 D.P.R. 269 (1948); y Puerto Rico Ilustrado v. Buscaglia, Tes., 64 D.P.R. 914 (1945).