Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003


2003 DTS 012 LOPEZ CASTRO V. ATLANTIC SOUTHERN 2003TSPR012

 

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Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI, a la cual se unen el Juez Presidente señor ANDRÉU GARCÍA y el Juez Asociado señor HERNÁNDEZ DENTON.

 

San Juan, Puerto Rico, a 11 de febrero de 2003.

            En el caso de autos, una mayoría del Tribunal resuelve que la efectividad de una póliza de seguro de vida había terminado a la fecha de su expiración, a pesar de que la compañía aseguradora que expidió dicha póliza, que recibía los pagos de las primas mensuales correspondientes directamente de una cuenta bancaria del asegurado, continuó cobrando dichas primas durante 19 meses después de la referida fecha de expiración y hasta el fallecimiento del asegurado. Por las razones que brevemente señalo a continuación, disiento. Veamos.

I

            La opinión de la mayoría del Tribunal dedica la mayor parte de sus páginas a discutir algunos conceptos normativos y doctrinas jurídicas de otras jurisdicciones sobre cuándo y cómo se estima que una compañía de seguro ha renunciado a los términos de una póliza de seguro. En particular, se traen a colación varias decisiones de tribunales estatales norteamericanos que, al amparo del derecho que prevalece en esas jurisdicciones, han distinguido entre el vencimiento de una póliza por “caducidad” y el vencimiento de una póliza por “expiración” y que han resuelto que si bien una aseguradora puede renunciar a una cláusula de vencimiento por “caducidad”, no puede renunciar a una cláusula de vencimiento por “expiración”. Así, los patéticos hechos del caso de autos, que conturban el sentido de justicia de cualquier persona razonable, quedan subvalorados por el uso de unos conceptos normativos que no proceden de nuestro propio ordenamiento jurídico.

            Dichos conceptos, muy favorables a las compañías aseguradoras, son objeto de una extensa consideración por la mayoría del Tribunal en su opinión. Lo que no recibe ninguna atención, como se verá más adelante, son los conceptos normativos y doctrinas jurídicas de nuestra propia jurisdicción que podrían favorecer a la beneficiaria de la póliza en cuestión.

            El análisis unilateral del asunto también se refleja en que la mayoría del Tribunal tampoco le da atención seria alguna al hecho crucial de que la compañía del caso de autos estuvo cobrando mes por mes, durante el largo período de 19 meses, las primas de la póliza supuestamente expirada, sin chistar, para luego negarse a pagar. En ese largo período de 19 meses la aseguradora cobró las primas de la póliza supuestamente vencida sin que los distintos funcionarios de ésta que seguramente sabían de ello--agentes de cuentas, empleados de tesorería, contables, auditores, ejecutivos--tomaran medida alguna para remediar la situación. ¿Cómo contabilizó la aseguradora tales pagos de primas? Y más aun, ¿es que esa conducta taimada de la aseguradora no tiene consecuencias jurídicas?

II

            Pasando ahora a identificar, aunque sólo sea brevemente, los conceptos, doctrinas y figuras jurídicas de nuestro propio ordenamiento jurídico que la mayoría del Tribunal no menciona o desatiende en su opinión, pero que son pertinentes al caso de autos y podrían favorecer a la beneficiaria de la póliza de vida en cuestión, debe examinarse en primer lugar lo relativo al precedente específico que existe en nuestra jurisprudencia con respecto al caso de autos: Rosario v. Atlantic Southern Ins. Co., 95 D.P.R. 759 (1968), en adelante “Rosario”.

            La mayoría del Tribunal decreta en su opinión, en esencia, que nuestro dictamen en Rosario no aplica al caso de autos porque éste giraba en torno a una cláusula de caducidad de la póliza mientras que el que ahora nos ocupa gira en torno a una cláusula de expiración de la póliza.

            Lo primero que sorprende sobre la distinción aludida que formula la mayoría en su opinión es que nada dice ésta sobre el diferente grado de finalidad que de ordinario tienen en nuestro derecho los términos de caducidad frente a los de expiración. Como bien señalamos en una opinión previa nuestra, que involucraba precisamente a una compañía de seguros, los términos de caducidad tienen un “irremisible efecto extintivo de derechos” que no tienen otros términos. E.L.A. v. Great Amer. Ins. Co., 106 D.P.R. 825, 833 (1978). Se caracterizan por su tajante finalidad. Por ello, si en Rosario estuvimos compelidos a responsabilizar a la aseguradora a pesar de que estaba en juego un drástico término de caducidad, ¿cómo es posible que en el caso de autos la mayoría libere a la aseguradora cuando sólo está en juego un mero término de expiración, que en nuestro derecho en general es de menor finalidad que el de caducidad? La mayoría ni alude a esta incongruencia. Ciertamente no explica porqué en el campo especializado del derecho de seguros de Puerto Rico deba invertirse el grado de finalidad que tienen los conceptos normativos referidos en nuestro ordenamiento jurídico ordinariamente.

Por otro lado, y más importante aun, ¿es realmente inaplicable al caso de autos lo que hicimos en Rosario? Allí, más allá de los meros conceptos y los legalismos, decidimos que una póliza de vida continuaba en vigor, a pesar de que el asegurado había dejado de pagar varias de las primas correspondientes después de expirado el período de gracia para ello. Resolvimos de ese modo porque la aseguradora cobró las primas pendientes de pago aunque dicho cobro se hizo muy tardíamente, pasados ya seis plazos desde la fecha en que la póliza había expirado. Afincándonos en el principio medular de que los contratos de seguro se interpretan liberalmente a favor del asegurado, determinamos que al cobrar las primas ya vencidas, la aseguradora había renunciado al vencimiento automático de la póliza. Aunque en dicha opinión hicimos extensa referencia a enjundiosos aspectos técnicos de la normativa aplicable, concluimos nuestro análisis con una clara alusión a la determinante estimativa jurídica subyacente en nuestro dictamen. Hicimos patente nuestro juicio sobre lo que requería la equidad en ese caso. Expresamente señalamos entonces que era insostenible que una compañía de seguro cobrase varias primas de una póliza ya vencida para luego negarse a pagar al beneficiario el monto de la póliza al fallecer el asegurado, a base de que la póliza había vencido. Aparte de los conceptualismos, por clara analogía, parece igualmente insostenible que una aseguradora continúe cobrando por 19 meses las primas de una póliza que ya estaba expirada, para luego negarse a pagar el monto de ésta al fallecer el asegurado, a base de que la póliza había vencido. El claro sentido jurídico y justiciero de nuestra decisión en Rosario v. Atlantic Southern Ins. Co., supra, y su innegable valor como precedente aquí, están ausentes en la decisión de la mayoría en el caso de autos, ahogados por el intenso conceptualismo unilateral y foráneo que arropa al decreto mayoritario.

III

Es menester notar que en el caso de autos nos enfrentamos a una situación novel, que no está regida concretamente por nuestro Código de Seguros, 26 L.P.R.A. sec. 101, et seq. Por ello nuestra responsabilidad judicial para adjudicar la cuestión ante nuestra consideración es acudir a las figuras que sean aplicables al caso de autos, provenientes de nuestro Código Civil. Ello, por razón de que hemos resuelto ya que el Código Civil de Puerto Rico constituye la “fuente de derecho supletorio al que deberá acudirse” para adjudicar cuestiones relativas a seguros en situaciones no previstas por el Código de Seguros. Banco de la Vivienda v. Pagán Ins. Underwriters, 111 D.P.R. 1, 6 (1981). Pasemos, pues, a examinar brevemente algunas figuras o conceptos normativos civilistas aplicables aquí.

La mayoría en su opinión nada menciona sobre nuestra normativa con respecto a la novación. Como se sabe, nuestro ordenamiento jurídico expresamente dispone en el Art. 1157 del Código Civil que las obligaciones pueden modificarse de varias maneras, una de las cuales consiste en variar sus condiciones principales. 31 L.P.R.A. sec. 3241. En efecto, hemos reconocido en nuestra jurisprudencia que en nuestra jurisdicción existen dos tipos de novación: (1) la extintiva, mediante la cual se extingue una obligación que existía antes; y (2) la modificativa, que sólo apareja la variación de alguna condición de una obligación que subsiste en cuanto a sus otros términos. Véase, Teacher’s Annuity v. Sociedad de Gananciales, 115 D.P.R. 277 (1984); Miranda Soto v. Mena Eró, 109 D.P.R. 473 (1980); Warner Lambert Co. v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 378 (1973).

Una de las novaciones modificativas que hemos reconocido expresamente en nuestra jurisprudencia es precisamente aquella en la que se cambia la duración del término de un contrato. Atocha Thom McAn, Inc. v. Registrador, 123 D.P.R. 571 (1989). Se trata de un tipo de modificación que ha sido objeto de examen en la doctrina civilista. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, Tomo I, Vol. II, 3ra ed., págs. 388-391, 397-399 (1985).

La novación referida ocurre cuando las partes así lo han acordado, o cuando tal intención de las partes puede inferirse de las circunstancias que rodean el caso particular. Warner Lambert Co. v. Tribunal Superior, supra, pág. 389; Hernández v. Burgos, 40 D.P.R. 460, 463 (1930). Existe, pues, la novación tácita. Vázquez Bote, Derecho Civil de P.R., Tomo III. Vol. I, pág. 380 (ed. 1976). Véase, además, Teacher’s Annuity v. Sociedad de Gananciales, supra, págs. 289-290. También es claro que los contratos de seguro son susceptibles de modificarse mediante la novación. Véase, Muñiz v. Aetna Casualty & Surety Co., 38 D.P.R. 839 (1928); y Teacher’s  Annuity v. Sociedad de Gananciales, supra.

En el caso de autos, el asegurado permitió que se continuaran haciendo descuentos de su cuenta bancaria para pagar las primas de la póliza de vida en cuestión durante un período de 19 meses después de la fecha de vencimiento de ésta. Por su parte, la aseguradora continuó recibiendo y aceptando tales pagos durante todo ese extenso tiempo. Tales circunstancias apuntan seguramente a una modificación tácita por ambas partes del término de vencimiento de la póliza. Ello constituye la interpretación más razonable del comportamiento tanto del asegurado como de la compañía aseguradora. Si el pago de las primas hubiese ocurrido sólo dos o tres veces después de la fecha de vencimiento de la póliza, podría conjeturarse que se debió a un error tanto del asegurado como de la aseguradora. Lo que no se puede asumir es que tanto el asegurado como la aseguradora cometieron tal error, sin ni siquiera darse cuenta de ello, mes por mes, durante 19 meses. Tal interpretación sería patentemente contraria a la experiencia de las personas razonables que examinan a tiempo sus estados de cuentas bancarios, y al modus operandi de las empresas ordinarias que contabilizan sus ingresos debidamente. No podemos suponer que las partes aquí actuaron irracionalmente sino todo lo contrario: debemos presumir que las cosas ocurrieron de acuerdo a su curso ordinario. Véase la Regla 16 de Evidencia, particularmente los incisos (4), (7), (11), (19) y (20). 32 L.P.R.A., Ap. IV, R.16.

Aquí cuando menos pudo haber mediado una novación modificativa de la póliza de vida en cuestión pero la mayoría ni menciona el asunto en su opinión.

IV

Existe otra normativa civilista en nuestro propio ordenamiento jurídico que es pertinente al caso de autos, que la mayoría del Tribunal tampoco discute en su opinión. Se trata de la normativa relativa a la buena fe en los contratos.

Como se sabe, el Art. 1210 del Código Civil de Puerto Rico dispone que los contratos válidos obligan “no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley”, 31 L.P.R.A. sec. 3375. Fundamentados en esta disposición, hemos reconocido en nuestra jurisprudencia que los tribunales tienen la facultad de ejercer una función modificadora con respecto a los términos de un contrato a los fines de exigir deberes especiales de conducta a alguna parte contratante cuando la buena fe lo requiera. Hemos aplicado la referida doctrina de la buena fe incluso con respecto a los contratos de seguro. Rodríguez Reyes v. Caribbean Hosp. Corp., 141 D.P.R. 182, 187 (1996); González v. Commonwealth Ins. Co., 140 D.P.R. 673, 683-684 (1996); Mun. de San Juan v. Great Amer. Ins. Co., 117 D.P.R. 632, 637 (1986). Expresamente hemos resuelto que un asegurador tiene un deber de actuar de buena fe hacia el asegurado, al decidir que una póliza sigue en vigor aunque el asegurado no haya cumplido con su deber de notificar la reclamación correspondiente dentro del término de vigencia de la póliza, si la aseguradora a su vez no cumplió con su deber de buena fe de advertirle al asegurado sobre la insuficiencia de unos documentos sometidos por éste. Rodríguez Reyes v. Caribbean Hosp. Corp., supra.

Es menester resaltar que con referencia al principio de buena fe, hemos reconocido que en todo contrato está implícito el elemento de justicia objetiva, por lo que hay facultad en los tribunales para atemperar la excesiva onerosidad de algún término contractual que hiera el principio de la reciprocidad de las prestaciones. Util. Cons. Servs. v. Mun. de San Juan, 115 D.P.R. 88, 89-90 (1984). Véase, además, López de Victoria v. Rodríguez, 113 D.P.R. 265 (1982); y M. Godreau, Lealtad y Buena Fe Contractual, 58 Rev. Jur. U.P.R. 367 (1989).

A la luz de la normativa de la buena fe referida antes, en el caso de autos cabe cuando menos preguntarse si es cónsono con dicha normativa el comportamiento de la aseguradora de seguir cobrando las primas de la póliza mes por mes durante 19 meses después del supuesto vencimiento del contrato, para entonces negarse a honrar la póliza al fallecer el asegurado. Tal comportamiento no parece estar en armonía con el principio de la reciprocidad de las prestaciones, en vista de que para la aseguradora los pagos de la prima durante 19 meses no dio lugar a ninguna consecuencia de aseguramiento.

De la aplicación aquí del referido principio civilista sobre la buena fe, pues, surgiría la obligación de la aseguradora de honrar el contrato de seguro en cuestión aun luego de su fecha de terminación, como contraprestación por las primas recibidas y retenidas después de esa fecha. Esta consecuencia del principio de la buena fe  estaría en clara armonía con las normas y conceptos más elementales del derecho de seguros. Como bien se señala en la eminente obra Couch on Insurance, el pago de las primas de una póliza de seguro y el aseguramiento que garantiza tal póliza son prestaciones recíprocas inextríncables:

“The premium paid by the insured and the peril assumed by the insurer are correlatives, inseparable from each other... attachment of risk is an implied condition of payment of premium”.[1]

 

“Premium and risk are the very essence a contract of insurance and each is dependent and inseparable from the other”.[2]

A pesar de lo pertinente que es al caso de autos el referido principio civilista de la buena fe, la mayoría del Tribunal ni menciona el asunto en su opinión, aunque la postura que sí favorece es a todas luces contraria al elemento de justicia objetivo implícito en el contrato de seguros del caso de autos.

V

En los acápites anteriores de esta Opinión, hemos hecho hincapié en que nuestro propio ordenamiento jurídico tiene varios conceptos normativos y doctrinas jurídicas que podrían favorecer al beneficiario de la póliza de seguro de vida del caso de autos, que la mayoría del Tribunal no consideró de modo alguno en su opinión. Ahora en este acápite debemos resaltar que en las propias jurisdicciones estatales norteamericanas en cuya jurisprudencia se apoya el dictamen mayoritario, se ha reconocido una postura frente a situaciones como las que aquí nos concierne que es también contraria a la adoptada por la mayoría en su opinión aquí.

En efecto, numerosos tribunales estatales de Estados Unidos, en casos similares o análogos al de autos, han resuelto que cuando una compañía aseguradora a sabiendas recibe y retiene primas pagadas por el asegurado de una póliza ya vencida, dicha compañía renuncia a la defensa de que la póliza no estaba en vigor y viene obligada a pagar el monto del seguro al beneficiario al morir el asegurado. El principio se resumió en forma clara y elocuente por el Tribunal Supremo de Alabama en Washington Nat’l Ins. Co. of América v. Parker, 164 So. 303, 304 (1935):

“Probably there is no principle of insurance law more firmly settled, nor better grounded in justice and reason, than that an insurer, who receives and retains premiums, the very consideration for carrying the insurance risk, with knowledge of facts which, under stipulations for his benefit, would, in the absence of such knowledge, empower him to treat the policy as having never been in force, or as being no longer in force, will be held to have waived such stipulations. Waiver, strictly speaking, is a matter of intent. But, in such case, no proof of actual intent is required. Any other intent, in such case, would work a positive wrong or fraud on the insured. The law charges the insurer with the intent to waive under the doctrine of estoppel.”

 

Así mismo, el Tribunal Supremo de Arkansas, en Riverside Ins. Co. of América v. Parker, 375 S.W. 2d 225, 237 (1964), ha enfatizado que:

An insurer will not be permitted to retain unearned premiums paid, and still deny liability on the policy.

El principio mencionado antes ha sido sostenido por tantos tribunales estatales norteamericanos que una de las conocidas autoridades en materia de derecho de seguros de ese país afirma que:

            “Generally, an insurer is precluded from asserting a forfeiture where, after acquiring knowledge of facts constituting a breach of condition, it retains the unearned portion of the premium or fails to tender it back with reasonable promptness... when insurer received check in payment of policy, it was under duty either to issue policy or else notify insured within reasonable time that it was refusing to issue policy and return amount of premium.”

            Holmes’ Appleman on Insurance, 2d, Vol. V, págs. 389-391. Véase, además, Larr v. Minnesota Mut. Life Ins. Co., 924 F 2d 65, (Miss. 1991); U & I Properties, Inc. v. Republic Nat’l Life Ins. Co., 519 P 2d 19 (Wash. 1974); Chicago Ins. Co. v. Camors, 296 F Supp 1335 (Ga. 1969); Englishtown Auction Sales, Inc. v. Mount Vernon Fire Ins. Co., 271 A 2d 292 (N.J. 1970); Pitts v. New York Life Ins. Co., 148 S.E. 2d 369 (Miss. 1966); Combined American Ins. Co. v. Parker, 377 S.W. 2d 213 (Tex. 1964). Veáse también, 9 Couch on Insurance, 2d. pág. 684.

            A la luz de esta realidad jurisprudencial y doctrinal norteamericana, ¿cómo puede justificarse la decisión de la mayoría en el caso de autos?

VI

            Desde antaño, y en numerosas ocasiones, este Foro ha resaltado la esencial misión que tenemos de hacer valer la justicia en los casos que llegan ante nos. Véase, Magriz v. Empresas Nativas, 143 D.P.R. 63, 73 (1997); Rodríguez Sanabria v. Soler Vargas, 135 D.P.R. 779, 785 (1994); Villanueva v. Hernández Class, 128 D.P.R. 618, 636 (1991); Sánchez Acevedo v. E.L.A., 125 D.P.R. 432, 438 (1990); In re: Santos Vías, 122 D.P.R. 881, 887 (1988); Negrón Rivera y Bonilla, Ex parte, 120 D.P.R. 61, 73 (1987); Neptune Packing Corp. v. Wackenhut Corp., 120 D.P.R. 283, 293 (1988); Imp. Vilca v. Hogares Crea, 118 D.P.R. 679, 685 (1987); Morales Garay v. Roldán Coss, 110 D.P.R. 701, 705 (1981); Bco. Metropolitano v. Berríos, 110 D.P.R. 721, 725 (1981); Sucn. Bravo v. Srio. de Hacienda, 106 D.P.R. 672, 675 (1998); Pueblo v. Santiago, 106 D.P.R. 1, 4 (1977); Futurama Import Corp. v. Trans Caribbean, 104 D.P.R. 609, 612 (1976); In re: Vélez, 103 D.P.R. 590, 599 (1975); Quiñónez v. A.C.A.A., 102 D.P.R. 746, 751 (1974); Piovanetti Doumont v. Martínez, 99 D.P.R. 663, 667 (1971); Silva v. Comisión Industrial, 91 D.P.R. 891, 903-904 (1965); Piovanetti v. Vivaldi, 80 D.P.R. 108, 122-123 (1957); Infante v. Leith, 85 D.P.R. 26, 41 (1962); Figueroa v. Díaz, 75 D.P.R. 163, 175 (1953); Rodríguez v. Tribl. Mpal. & Ramos, 74 D.P.R. 656, 667 (1953); Sosa v. Sucn. Morales, 58 D.P.R. 360, 363 (1941); Porto Rico R., L. & P. Co. v. Corte de Distrito, 38 D.P.R. 340, 346 (1928); Mun. de Vega Baja v. Smith, 27 D.P.R. 632, 637-638 (1919). Incluso hemos aludido a esa alta misión llamándola “nuestra indeclinable función rectora de hacer justicia”, In re: Santos Vías, supra, a la vez que hemos reconocido que “el sentido de injusticia que inquieta la conciencia . . . es fuente espontánea de la formación del Derecho” . . ., Figueroa v. Díaz, supra. Lo hemos sintetizado de manera elocuente en una breve expresión, tantas veces citada, en Sucn. Bravo v. Srio. de Hacienda, supra.

“Somos Tribunal de Justicia y aunque la Justicia se pinta ciega, como símbolo de su imparcialidad, los tribunales que la imparten deben tener los ojos abiertos para impedir que allí se frustre. Cuando de hacer justicia se trata, no puede haber moldes técnicos que aprisionen los remedios justos.”

 

            Ese profundo pensamiento jurídico también ha sido expresado, de modo más llano pero contundentemente claro, por unos jueces de este Foro en Quiñones v. A.C.A.A., al afirmar que:

“Si no hay remedio en ley, el tribunal está justificado en crearlo. Después de todo, son tribunales de justicia y no centros académicos para dirimir sutilezas técnicas.”

            En el caso de autos, no puede negarse lo injusto de la conducta de la aseguradora. Esta se lucró por 19 meses corridos del pago de las primas de una póliza supuestamente expirada. Luego, al recibir una reclamación de la viuda del asegurado, la beneficiaria de la póliza, la aseguradora se negó a honrar la póliza por su supuesta expiración. Frente a este patente desafuero, la mayoría del Tribunal opta por invocar unas distinciones conceptuales, provenientes de otras jurisdicciones. Se opta por tal curso decisorio a pesar de que en nuestro propio ordenamiento jurídico existen conceptos y doctrinas que no sólo son claramente aplicables, sino que, además, resultarían en un dictamen que le haga justicia a la viuda que la aseguradora deja desamparada con nuestro aval aquí. Se opta por tal curso decisorio a pesar de que este Tribunal la mayor de las veces “se ha resistido a adoptar doctrinas y principios proclamados por tribunales continentales que se encuentran en conflicto fundamental con nuestra tradición jurídica y nuestro modo de vivir como pueblo”. Infante v. Leith, supra, pág. 41, nota al calce núm. 4.

            Es por todo lo anterior que yo, disiento.

 

JAIME B. FUSTER BERLINGERI

     JUEZ ASOCIADO

 

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Notas al calce

 

[1] 5 Couch on Insurance, 2d, págs. 534-535.

[2] 6 Couch on Insurance, 2d, pág. 849.