Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003


2003 DTS 090 CASTRO TORRES V. NEGRON SOTO 2003TSPR090

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Eileen Castro Torres

Demandante

v.

José Antonio Negrón Soto

Demandado

v.

Francisco Rivera Ávila

Interventor-Recurrido

Procuradora Especial de

Relaciones de Familia

Peticionaria

 

Certiorari

2003 TSPR 90

 

159 DPR ____

Número del Caso: CC-2001-983

 

Fecha: 23 de mayo de 2003

 

Tribunal de Circuito de Apelaciones:     Circuito Regional II

Juez Ponente:                                        Hon. Guillermo Arbona Lago

Oficina del Procurador General de Puerto Rico:

                                                            Lcda. Lizette Mejías Avilés

                                                            Procuradora General Auxiliar

Abogada de la Parte Demandada:         Lcda. Irma M. Marchand

Abogado de la Parte Interventor-Recurrido:

                                                Lcdo. Ángel Antonio Colón

 

Materia: Alimentos, Filiación y Paternidad, Termino de Caducidad, Se determina que el interventor ex–esposo de la madre del menor y presunto padre biológico del mismo, posee legitimación activa para impugnar el reconocimiento voluntario efectuado en el Registro Demográfico por un tercero.

 

ADVERTENCIA

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OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

 

 

San Juan, Puerto Rico, a 23 de mayo de 2003

 

            El 26 de agosto de 1989 la Sra. Eileen Castro Torres y el Sr. Francisco Rivera Ávila contrajeron nupcias, conviviendo hasta finales de 1989, fecha en que Rivera Ávila se trasladó a los Estados Unidos. Inmediato a ello Castro Torres reinició una relación sentimental previa con el Sr. José A. Negrón Soto y el 15 de marzo de 1990, aún vigente su matrimonio con Rivera Ávila, dio a luz un niño. El 20 de marzo del mismo año, Negrón Soto inscribió al niño como hijo suyo en el Registro Demográfico, con el nombre de Julio Ángel Negrón Castro. Dos meses después del nacimiento del menor el matrimonio entre Castro Torres y Rivera Ávila quedó disuelto mediante sentencia de divorcio instada por Castro Torres, dictada en rebeldía, y notificada a Rivera Ávila vía emplazamiento por edictos.

Así las cosas, el 20 de julio de 1990, Castro Torres radicó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, una demanda en reclamación de alimentos contra Negrón Soto. En la misma alegó que éste había incumplido su obligación de prestarle alimentos al menor Julio Ángel y solicitó una pensión alimentaria de cuatrocientos dólares ($400.00) mensuales.  El 28 de septiembre de 1990 Negrón Soto contestó la demanda y, si bien aceptó que había reconocido al niño, negó que estuviera incumpliendo su obligación. Además, reconvino impugnando su anterior reconocimiento respecto a la paternidad del menor Julio Ángel. Alegó que no era el padre biológico del menor y que el reconocimiento que había hecho era nulo porque a la fecha del nacimiento del niño, Castro Torres estaba casada con Rivera Ávila. Por tal razón sostuvo que, a tenor con la ley, este último era el padre del niño. Iniciado el pleito, el Tribunal de Instancia ordenó que las partes fueran sometidas a pruebas de histocompatibilidad. El resultado de las mismas excluyó a Negrón Soto como padre biológico del menor.

No obstante lo anterior, el 11 de septiembre de 1992 el foro primario resolvió que no procedía la acción de impugnación de reconocimiento ya que la misma había caducado. Negrón Soto solicitó la revisión de tal resolución ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual denegó la expedición del auto. Posteriormente, Negrón Soto acudió ante este Tribunal mediante petición de certiorari la cual también fue declarada “No Ha Lugar” mediante Resolución emitida el 27 de agosto de 1993. De este modo, la resolución dictada por el Tribunal de Instancia advino final y firme.

Así las cosas, el 25 de marzo de 1998, Castro Torres, en representación de su hijo, solicitó un aumento en la pensión alimentaria fijada con anterioridad a Negrón Soto. El 22 de octubre de 1999 Rivera Ávila presentó una solicitud de intervención en la anterior causa, alegando que tenía interés en la misma por ser el padre biológico del menor. Solicitó que se corrigiera el certificado de nacimiento del menor sustituyendo el nombre del padre, que allí aparece, por el suyo.[1]

Tras varios incidentes procesales, tanto la Procuradora de la Familia como Castro Torres presentaron, por separado, memorandos de derecho en oposición a la intervención presentada por Rivera Ávila. En esencia, ambas sostuvieron que éste carecía de legitimación activa para instar una acción de impugnación de reconocimiento, y en la alternativa, alegaron que tal acción había caducado. Por su parte, tanto Rivera Ávila[2] como Negrón Soto expresaron su postura mediante respectivos memorandos de derecho.

Así las cosas, el 12 de julio de 2001, el foro de instancia emitió una resolución donde declaró “No Ha Lugar” la solicitud de intervención presentada por Rivera Ávila. Al así resolver, sostuvo que la situación planteada por el interventor no estaba tipificada por ningún artículo del Código Civil. Dicho foro manifestó que la ley y la intención legislativa era clara al delimitar las personas que pueden instar una acción impugnando la legitimidad. En virtud de ello determinó que Rivera Ávila no tenía capacidad jurídica para impugnar la paternidad reconocida por Negrón Soto respecto al menor y que, aun en el supuesto de que aplicara el Artículo 117, la acción había caducado.  

Inconforme con tal dictamen, el 15 de agosto de 2001 Rivera Ávila acudió --vía certiorari-- ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Mediante resolución emitida el 27 de septiembre de 2001, archivada en autos el 1 de octubre de 2001, el foro apelativo intermedio le concedió a las partes un término de veinte (20) días para mostrar causa por la cual no se debía expedir el auto solicitado y revocar el dictamen para reconocerle a Rivera Ávila legitimación activa para presentar la acción de impugnación de reconocimiento  dentro del término hábil de 180 días.

En cumplimiento con la mencionada orden, el 18 de octubre de 2001 la Procuradora presentó un “Escrito en Cumplimiento de Orden” en el cual reconoció, que si bien el interventor tenía legitimación activa para presentar una acción de impugnación de reconocimiento, la misma había caducado toda vez que el término aplicable de tres (3) meses, contados a partir de que el padre registral reconoció al menor, ya había transcurrido. A su vez, el 19 de octubre de 2001, Castro Torres presentó su oposición a la petición de certiorari. Por su parte, Negrón Soto también radicó ante el foro apelativo un escrito en apoyo de la contención del interventor. En la misma enfatizó que no ha existido lazo afectivo alguno entre éste y el menor y que  impedir la causa de acción del interventor tiene el efecto de privar al niño de la presencia física de un padre, a la vez que se le oculta su verdadera filiación.

Así las cosas, mediante sentencia emitida el 25 de octubre de 2001, el foro intermedio apelativo revocó la resolución recurrida. Dictaminó que el interventor Rivera tenía legitimación activa para presentar una impugnación de reconocimiento. Ello en vista de que el presunto padre biológico pertenece a uno de los grupos que nuestro ordenamiento jurídico ha reconocido como poseedor de la facultad para ejercitar dicha acción. Determinó, además, que tal acción no había caducado a la fecha en que solicitó su intervención. Al así resolver se apoyó en que el término aplicable era el de seis (6) meses, contados a partir de que el actor, que se encontraba fuera de Puerto Rico, adviniera en conocimiento del nacimiento del menor y la filiación contradictoria en el Registro Demográfico. Insatisfecha con tal dictamen, Castro Torres solicitó reconsideración de dicha sentencia, siendo la misma declarada “No Ha Lugar”.

Inconforme con la actuación del tribunal apelativo intermedio, la peticionaria acudió oportunamente –-vía certiorari-- ante este Tribunal. Alega que procede revocar la sentencia emitida por el tribunal apelativo debido a que dicho foro incidió al:

...determinar que no había caducado la causa de acción del interventor para impugnar el reconocimiento realizado por el padre registral, aun cuando ha [sic] transcurrido más de diez años desde la fecha de tal reconocimiento.

 

 

Expedimos el recurso. Contando con la comparecencia de todas las partes, y estando en posición de resolver el recurso radicado, procedemos a así hacerlo. Confirmamos. Veamos por qué.

I

En esencia, la controversia que hoy nos ocupa consiste en determinar si el interventor Rivera Ávila, ex–esposo de la madre del menor y presunto padre biológico del mismo, posee legitimación activa para impugnar el reconocimiento voluntario efectuado en el Registro Demográfico por un tercero. En caso de resolver que existe legitimación activa para ejercitar dicha acción, nos corresponde determinar el término aplicable para llevar a cabo la misma. Estas interrogantes nos llevan a examinar varios aspectos pertinentes al tema de la filiación.

A. Filiación

La filiación es el estado civil de la persona, determinado por la situación que, dentro de una familia, le asigna el haber sido engendrada en ella o el estar en ella en virtud de la adopción o de otro hecho legalmente suficiente al efecto. M. Peña Bernaldo de Quirós, Derecho de familia, Madrid, Sección de Publicaciones, Facultad de Derecho, Universidad Complutense, 1989, págs. 402-03. Consiste inicialmente en una realidad biológica que es posteriormente recogida y regulada por el ordenamiento jurídico el cual distribuye derechos y obligaciones entre padres e hijos. L. Díez-Picazo y A. Gullón, Sistema de derecho civil, 5ta. ed. rev., Madrid, Ed. Tecnos, 1989, Vol. IV, pág. 247. La misma brinda seguridad y publicidad al estado civil de la persona y caracteriza su capacidad de obrar y el ámbito propio de su poder. E. Serna Meroño, La reforma de la filiación, Madrid, Ed. Montecorvo, 1985, pág. 25.

La relación filiatoria se ha catalogado como una fundamentalmente jurídica que para establecerla requiere de una serie de criterios, de los cuales los básicos son los biológicos aunque éstos no siempre entran en acción. L. Díez-Picazo y A. Gullón, ante, a la pág. 249. Es por ello que se ha reconocido a la filiación como una circunstancia que no necesariamente se deriva de un hecho biológico. Ibid. Cónsono con lo anterior, sostiene la Dra. Ruth Ortega-Vélez que “puede darse una filiación biológica, pero no jurídica en aquellos casos en que no conste o no aparezca quiénes son los padres. Es decir, el vínculo biológico no basta por sí mismo para hacer nacer el vínculo jurídico. Puede darse, también, una filiación jurídica que no sea biológica, . . .” R. Ortega-Vélez, Compendio de derecho de familia, Publicaciones JTS, 2000, T. I, Capítulo VII, pág. 384. Si bien el vínculo biológico no es el único factor al momento de determinar la filiación de una persona, se advierte un nuevo giro en la doctrina legal cuyo objetivo es tratar, en lo posible, de que la realidad biológica coincida con la realidad jurídica.[3] Esto es, que las personas posean una filiación jurídica con aquellos que biológicamente sean sus padres.

No cabe duda de que la determinación de la filiación se caracteriza por lo oscuro de sus problemas y por ser de suprema importancia ya que de ella dependen aspectos esenciales que afectan al ser humano.[4] Su trascendencia no sólo se extiende al ámbito moral y patrimonial que afecta a la persona y a su familia, sino que, además, entraña un interés público y superior que interesa también al Estado. J. Castán Tobeñas, Derecho civil español común y foral, 9na. ed. rev, Madrid, Ed. Reus S.A., 1985, T.5, Vol. II, pág. 18. En definitiva, “la filiación es la nota de mayor jerarquía dentro del parentesco y portadora de las más importantes consecuencias jurídicas; . . .” R. Ortega-Vélez, ante, a la pág. 388.

B.     Filiación Matrimonial y Filiación No Matrimonial

Si bien las reformas en nuestro ordenamiento jurídico han sido escasas en lo concerniente al derecho de filiación, resulta notable el cambio efectuado por la Ley Núm. 17 de 20 de agosto de 1952, 31 L.P.R.A. sec. 441. Dicha pieza legislativa, cónsona con el mandato constitucional que proclama la igualdad de todos ante la ley y prohíbe el discrimen por razón de nacimiento, le otorgó igualdad a todos los hijos.[5] Por tanto, hoy día resulta inadecuado perpetuar la manera discriminatoria y peyorativa en la cual se solían denominar a los hijos, clasificándolos como legítimos o ilegítimos de acuerdo a las circunstancias de su nacimiento.[6]  Actualmente nos referimos a los hijos como matrimoniales o no matrimoniales, siendo trascendente dicha distinción, únicamente, para determinar la filiación y no en cuanto a los efectos. J. Castán Tobeñas, ante, a la pág. 90. Ello en vista de que nuestro ordenamiento le atribuye, tanto a los hijos matrimoniales como a los no matrimoniales iguales derechos, facultades, obligaciones, deberes, incompatibilidades y prohibiciones dentro de la organización familiar y social. Almodóvar v. Méndez, 125 D.P.R. 218, 234 (1990).

Como bien afirman L. Díez-Picazo y A. Gullón: “[e]n un sentido estricto, el hecho biológico de la generación sería la fuente de la relación jurídica de filiación, en otras palabras, es el que la determinaría.” Ibid. a la pág. 250. Sin embargo, el Código Civil establece distintos criterios  respecto a la exigencia de demostrar el hecho biológico, según la filiación sea matrimonial o no matrimonial, puesto que en el primer caso se formulan una serie de presunciones atribuyendo la paternidad del hijo al marido de la madre cuando el nacimiento tiene lugar vigente el matrimonio, cosa que no tiene cabida en la filiación no matrimonial. R. Ruiz Serramalera, ante, a la pág. 202.

En nuestro ordenamiento jurídico coexisten dos situaciones que establecen la filiación de un hijo con su padre. En primer lugar, la del hijo cobijado por una presunción de legitimidad, por haber nacido éste vigente el matrimonio de sus padres; y en segundo lugar, la del hijo no matrimonial. Sánchez Encarnación v. Sánchez Brunet, res. el 13 de julio de 2001, 2001 TSPR 107; Almodóvar v. Méndez, ante, a la pág. 235.

En cuanto a la filiación matrimonial, en los Artículos 113 y 114 del Código Civil,[7] se consignan dos presunciones: (1) “Son hijos legítimos los nacidos después de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución.”; (2) “Igualmente es legítimo el hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio, si el marido no impugnare su legitimidad.” La filiación matrimonial comprende, además, a los hijos nacidos antes del matrimonio de sus padres. Los Artículos 119 a 122 del Código Civil[8] permiten que el subsiguiente matrimonio de los progenitores convierta la filiación que inicialmente fue extramatrimonial en una matrimonial para todos los efectos y respecto a todas las personas.

En términos generales, la doctrina ha reconocido que los presupuestos legales de la filiación matrimonial son: (1) matrimonio de los padres; (2) concepción o nacimiento durante el matrimonio; (3) maternidad o filiación del hijo respecto a la esposa; (4)identidad del hijo con el nacido de la esposa, y (5) paternidad o filiación del hijo respecto al marido. Calo Morales v. Cartagena Calo, 129 D.P.R. 102, 122 (1991).[9] Estos presupuestos se comprueban con la inscripción registral del nacimiento y del matrimonio de los padres en el Registro Demográfico. Tal inscripción constituye un título de legitimación del estado civil de hijo matrimonial, sin perjuicio de que pueda ser impugnado judicialmente. R. Ortega-Vélez, ante, a la pág. 391.

 De otro lado, tenemos la filiación no matrimonial. A diferencia  de  la  anterior,  este  tipo  de  filiación, “ni se concibe ni nace dentro de un matrimonio, no es posible jugar con la presunción de paternidad, y por tanto la misma sólo puede acreditarse voluntariamente, cuando él o los padres reconocen al hijo, o, forzosamente, cuando se impone coactivamente ese reconocimiento mediante el ejercicio de la acción judicial correspondiente.” L. Martínez-Calcerrada, El nuevo derecho de familia, 3ra. ed., Madrid, 1983, T.I, págs. 67-68. Es decir, se refiere al hijo de mujer no casada que nace sin filiación respecto a padre alguno debido a la inexistencia de una persona que pueda ser señalada presuntivamente como padre por la ley. R. Ortega-Vélez, ante, a la pág. 405. Los nacidos bajo esas circunstancias adquieren el estado o condición de hijo cuando el padre en forma afirmativa lo reconoce como tal. Ibid.

En esa medida, el reconocimiento voluntario constituye el medio principal y más importante para la determinación de la filiación no matrimonial. Sánchez Encarnación v. Sánchez Brunet, ante. Véase, además, J. Puig Brutau, ante, a la pág. 199. Dicho concepto ha sido definido como un acto jurídico que consiste en la pura y simple afirmación de paternidad o maternidad biológica. El que lo realiza se declara padre o madre del hijo que se trate y le confiere a éste un estado civil y un “status filii” que lo liga al reconocedor. M. Albaladejo, Curso de derecho civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1982, T.IV, págs. 227.[10] Este acto se distingue, además, por ser voluntario, individual, personalísimo e irrevocable sin perjuicio de que pueda ser impugnado. R. Ortega-Vélez, ante, a la pág. 408; L. Díez-Picazo y A. Gullón, ante, a la pág. 260.

Si bien existen dos maneras en que se adquiere el estado o condición de hijo --desde el momento mismo del nacimiento o desde el momento del reconocimiento-- no hay duda de que una vez adquirida tal condición se trata de “un mismo y único grupo: hijos.” Almodóvar v. Méndez, ante, a la pág. 251. En el caso antes citado acogimos las expresiones emitidas por el Tribunal Supremo de España, en su Sentencia de 25 de junio de 1909, pág. 498, a los efectos de que “el reconocimiento que de su hijo hace un padre natural produce análogos efectos a la presunción de legitimidad de los hijos habidos de matrimonio legalmente celebrado. . . .” En virtud de ello, queda claro que hemos reconocido la existencia de dos presunciones de paternidad con iguales efectos, la que establece el Artículo 113 del Código Civil consistente en suponerlos hijos del marido y la presunción derivada del reconocimiento que los supone hijos del reconocedor. Ibid.[11] De este modo, apoyamos la tendencia de ir equiparando, cada vez más, estas dos formas en que se adquiere el estado filiatorio y las acciones que de ellas se derivan.[12]

C. Acciones Filiatorias

Actualmente nuestro ordenamiento jurídico contempla tres tipos de acciones de filiación. Éstas son: (1) acciones de reclamación, que buscan la afirmación de determinada filiación; (2) acciones de impugnación, que pretenden la negación de determinada filiación y (3) acciones mixtas, que buscan la declaración de determinada filiación mientras que, al mismo tiempo, conllevan la negación de otra contradictoria. Sánchez Encarnación v. Sánchez Brunet, ante.[13] Por motivo de la controversia que hoy nos ocupa limitaremos nuestro enfoque a la segunda categoría previamente mencionada.

Hemos reconocido la acción de impugnación de paternidad o legitimidad. Ésta se refiere a la filiación matrimonial, única filiación presumida y determinada por los Artículos 113, 114 y 119 a 124 del Código Civil, ante. Esa presunción de paternidad a favor del marido es controvertible pudiendo presentarse evidencia para refutar o rebatir el hecho presumido. Calo Morales v. Cartagena Calo, ante, a la pág. 117. Precisamente, a través de esta acción se intenta demostrar que no existe en realidad la presunta paternidad del marido. J. Lacruz Berdejo y otros, Elementos de derecho civil: derecho de familia, ante, a la pág. 472. A esos fines la evidencia admisible no se limita a la demostración de la imposibilidad física del marido para tener acceso a su esposa en el periodo crucial, conforme lo establecido en el Artículo 113 del Código Civil, ante. Hemos abierto paso a cualquier otra prueba idónea y concluyente sobre la imposibilidad de la paternidad del marido como lo es la evidencia científica. Rivera Pérez v. León Rallat, 138 D.P.R. 839 (1995); Moreno Álamo v. Moreno Jiménez, 112 D.P.R. 376 (1982); Ortiz v. Peña, 108 D.P.R. 458 (1979).

Con relación a las personas con capacidad para impugnar la presunción de paternidad del marido resulta pertinente lo preceptuado en el Artículo 116 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 481. El mismo establece que sólo el marido y sus herederos legítimos poseen legitimación activa para ejercitar dicha acción. Sin embargo, nuestra jurisprudencia ha ido variando, y con el fin de que “brille la verdad y se reconozca a todos los efectos legales la relación biológica entre padres e hijos”,[14] ha reconocido el interés legítimo que ostentan otras personas para llevar a cabo dicha acción. Como consecuencia, poseen legitimación activa para ejercitarla, el marido y sus herederos en circunstancias especiales; el hijo, como consecuencia incidental a la búsqueda de su verdadera filiación; el padre biológico; y la madre, en representación del hijo, cuando éste sea menor de edad. Artículo 116 del Código Civil, ante; Sánchez Encarnación v. Sánchez Brunet, ante; Almodóvar v. Méndez, ante; Ramos v. Marrero, 116 D.P.R. 357 (1985); Robles López v. Guevárez Santos, 109 D.P.R. 563 (1980); Agosto v. Javierre, 77 D.P.R. 471 (1954). Claro está, el fin de brindar estabilidad a las relaciones familiares impide que le confiramos a cualquier persona legitimación activa para ejercitar dicha acción. Por tal razón, el grupo de personas capacitadas para llevarla a cabo se circunscribe al antes mencionado.

Por otro lado, nuestro ordenamiento jurídico también contempla la procedencia de una acción para impugnar el reconocimiento. Como mencionamos anteriormente, el reconocimiento voluntario tiene espacio cuando se trata de un hijo no cobijado por la presunción de paternidad a favor del marido de su madre, por haber nacido de mujer no casada. En tales casos el reconocimiento voluntario es el mecanismo por excelencia para determinar la filiación de dicha criatura. Sánchez Encarnación v. Sánchez Brunet, ante. Si bien el reconocimiento es un acto “irrevocable”, nada impide que el mismo sea impugnado por las personas facultadas para ello. E. Serna Meroño, ante, a la pág. 275-76. La acción para impugnar el mismo tiene como objeto dejar sin efecto una filiación extramatrimonial legalmente establecida. J. Lacruz Berdejo y otros, Elementos de derecho civil: derecho de familia, ante, a la pág. 512.

Históricamente la doctrina española ha distinguido tres tipos de acciones tendentes a conseguir la ineficacia del reconocimiento. M. Peña Bernaldo de Quirós, De la paternidad y filiación, ante, a la pág. 936.[15] Ello, en virtud de que la validez de un reconocimiento depende de que: (1) el reconocido sea hijo natural del reconocedor, (2) el reconocedor quiera recta y libremente declarar que es su hijo natural y (3) el reconocedor lo declare debidamente siguiendo los requisitos de forma establecidos para ello. M. Albaladejo, El reconocimiento de la filiación natural, ante, a la pág. 185.

La primera de estas acciones es la de nulidad absoluta del reconocimiento. G.A. Bossert, Régimen legal de filiación y patria potestad: Ley 23.264, 2da. ed., Buenos Aires, Ed. Astrea, 1987, pág. 245; M. Albaladejo, El reconocimiento de la filiación natural, ante; M. Peña Bernaldo de Quirós, ante, a la pág. 936.  Bajo ésta se considera inexistente el acto del reconocimiento al faltar algún requisito que impida la eficacia del acto jurídico. Por ejemplo, será ineficaz el reconocimiento si está en oposición con un título de legitimación anterior que acredite una filiación contradictoria.[16] M. Peña Bernaldo de Quirós, ante; Bossert, ante, a la pág. 247.

Por otra parte, se encuentran las acciones de impugnación por vicios en el reconocimiento. La misma se refiere a reconocimientos que, en principio, son eficaces y, a la vez, impugnables por adolecer de algún vicio o defecto en la voluntad del reconocedor. M. Peña Bernaldo de Quirós, ante, a la pág. 937, M. Albaladejo, Curso de derecho civil, ante, a la pág. 261; J. Castán Tobeñas, ante, a la pág. 177. El que impugna bajo este fundamento tiene que demostrar, a satisfacción del tribunal, que el reconocimiento se llevó a cabo mediando error, violencia o intimidación. Sánchez Encarnación v. Sánchez Brunet, ante; Almodóvar v. Méndez, ante, a la pág. 243.[17] Al ejercitar esta clase de acción resulta irrelevante la cuestión de si el reconocido es o no hijo del reconocedor. Esto es, no se cuestiona la verdad de la filiación, ni se ataca el nexo biológico, sino sólo la validez del reconocimiento como título de determinación  legal.[18]

La tercera acción --reconocida por la doctrina española y la cual no ha sido adoptada en nuestro ordenamiento jurídico-- consiste en la impugnación del reconocimiento por no coincidir éste con la realidad. M. Peña Bernaldo de Quirós, ante, a la pág. 937. En la misma se ataca el contenido del reconocimiento, es decir, se controvierte el aparente nexo biológico que existe entre el reconocedor y el reconocido. Bossert, ante, a la pág. 245. Con relación a este tipo de acción se ha manifestado que si bien el reconocimiento es signo suficiente de la filiación que proclama, “cuando en juicio de impugnación se le oponga,...que la verdad es otra, la verdad prevalecerá frente al título.” M. Peña Bernaldo de Quirós, ante.[19]

La acción de impugnación de reconocimiento es una que afecta el honor y la intimidad de las personas. Por tanto no se trata de una acción pública y sólo puede ejercitarse por aquellos que estén legalmente legitimados para ello. R. Ortega-Vélez, ante, a la pág. 409. En ese sentido se sostiene que pueden ejercitar dicha acción aquellos a quienes la falsa filiación les perjudique.[20] Artículo 126 del Código Civil,31 L.P.R.A. sec. 505; Sánchez Encarnación v. Sánchez Brunet, ante; Almodóvar v. Méndez, ante, a la pág. 264 n. 33; R. Ortega-Vélez, ante, a la pág. 409. Tomando en cuenta lo anterior nuestro ordenamiento jurídico le ha reconocido capacidad para ejercitar la acción de impugnación de reconocimiento: al reconocedor; al propio reconocido, de manera indirecta, en las circunstancias en que reclama una filiación incompatible; y a los herederos, conforme lo establecido en el Artículo 116 del Código Civil sobre las personas que pueden impugnar la paternidad legítima. Sánchez Encarnación v. Sánchez Brunet, ante; Almodóvar v. Méndez, ante. Es preciso notar que en Sánchez Encarnación v. Sánchez Brunet, ante, donde la acción impugnando el reconocimiento fue instada por el hijo reconocido, intimamos que el padre biológico era otra de las personas que podía llevar a cabo la referida acción. 

De lo anterior, se colige que el curso decisorio de este Tribunal se ha inclinado a reconocerle legitimación activa para instar la acción de impugnación de reconocimiento a las mismas personas que poseen legitimación activa para ejercitar la acción de impugnación de paternidad legítima. Ello abona a la tendencia de equiparar el tratamiento que el ordenamiento jurídico le otorga a ambas acciones de impugnación.

II

En el presente caso es preciso determinar si Rivera Ávila ostenta legitimación activa para impugnar el reconocimiento efectuado por Negrón Soto. Resolvemos que, en efecto, tiene capacidad para ello. Veamos.

En primer lugar, no existe controversia de hechos en cuanto a que el menor Julio Ángel nació vigente el matrimonio entre la demandante Castro Torres y el aquí recurrido, Rivera Ávila. Ello en vista de que éstos contrajeron nupcias el 26 de agosto de 1989, el niño nació el 15 de marzo de 1990, y la sentencia de divorcio que disolvió el matrimonio de éstos fue dictada en mayo de 1990. Por tal razón, tenemos que la criatura estaba cobijada por la presunción establecida en el Artículo 113 del Código Civil que supone que son hijos del marido aquellos nacidos luego de los ciento ochenta días de celebrado el matrimonio. No obstante lo anterior, dicha presunción perdió todo efecto jurídico, o nunca adquirió tal efectividad, en vista de que el menor no fue inscrito como hijo de Rivera Ávila y Negrón Soto lo reconoció como hijo suyo inscribiéndolo como tal en el Registro Demográfico.

Además, por resolución de este Tribunal indirectamente confirmamos los “lazos filiatorios” entre el menor y Negrón Soto cuando denegamos la revisión a la sentencia emitida por el tribunal intermedio apelativo en la que se dictaminó que la acción de impugnación de reconocimiento instada por Negrón Soto había caducado.[21] Es imposible tener dos filiaciones o dos padres al mismo tiempo,[22] por  tanto, al reconocer la filiación entre Negrón Soto y el niño la presunción de paternidad que pudo haber existido entre Rivera Ávila y el menor perdió su efecto jurídico. Esto es, el acto de reconocimiento por parte de Negrón Soto, la consolidación de los lazos filiatorios entre ambos al caducarle a éste la acción de impugnación y nuestra resolución confirmando dicho lazo evidencian que la presunción de paternidad a favor de Rivera Ávila perdió toda vigencia jurídica.

Esta situación anómala nos aparta de la normativa que rige la filiación matrimonial y nos sitúa en el escenario de los hijos que no están cobijados por la presunción matrimonial y adquieren su condición de hijos por el reconocimiento voluntario. Esto es, nos ubica en el ámbito de la filiación no matrimonial y de la norma establecida en torno a la acción de impugnación de reconocimiento. Tenemos pues que el padre jurídico o registral de Julio Ángel, según surge del certificado de nacimiento de éste, es Negrón Soto.

Ahora bien, es importante notar que la inscripción en el Registro Demográfico de Puerto Rico no constituye, de por sí, una declaración incontrovertible de un hecho filiatorio. Véase: Vélez v. Franqui, 82 D.P.R. 762, 775 (1961). Por tanto, el certificado de nacimiento constituye sólo evidencia prima facie para probar el estado civil de una persona y su suficiencia se reconoce únicamente hasta que se establezcan, por otra clase de prueba, los verdaderos hechos filiatorios. Ibid.

El reconocimiento hecho por Negrón Soto crea una presunción que, como dijimos al exponer la norma, supone que el menor es hijo suyo. No obstante, dicha presunción es de carácter controvertible y puede ser atacada por varias personas que nuestro ordenamiento ha establecido como interesadas para ello. Según mencionamos previamente, no toda persona está legitimada para ejercer dicha acción, sino sólo aquellas a quienes el reconocimiento le cause perjuicio, sea éste moral o económico. Entre estas personas se encuentran el reconocedor, el propio hijo reconocido, los herederos, y según intimamos en Sánchez Encarnación v. Sánchez Brunet, ante, el alegado padre biológico. En fin, y como expresáramos anteriormente, las mismas personas que también pueden ejercer la acción de impugnación de paternidad legítima. ¿Es Rivera Ávila parte de uno de los grupos legitimados para ejercer la misma? ¿Resultó éste perjudicado por el reconocimiento hecho por Negrón Soto? Veamos.

Como señaláramos con anterioridad, en Ramos v. Marrero, ante, establecimos que un padre biológico puede impugnar la presunción de legitimidad que existe a favor del marido de la madre. La similitud existente entre la acción para impugnar la paternidad legítima y la de impugnación de reconocimiento nos obliga a reconocerle legitimación activa al alegado padre biológico que ataca la presunción de paternidad que surge en virtud del reconocimiento, tal y como se le ha reconocido capacidad al padre biológico que ataca la presunción de paternidad a favor del marido. Hemos establecido que ambas presunciones tienen la misma fuerza y efecto, por tanto, no vemos razón para que el alegado padre biológico esté en mejor posición cuando ataca la presunción de legitimidad que cuando  trata de cuestionar la presunción derivada del reconocimiento. A tono con lo anterior, es pertinente señalar que desde Ocasio v. Díaz, 88 D.P.R. 676 (1963) abrimos la puerta para que el alegado padre biológico que no inscribió al hijo como suyo pueda impugnar la inscripción hecha por otro. A tales efectos señalamos:

“Como padre de ese hijo debería prevalecer el que de ellos primeramente lo inscribió como hijo suyo en el Registro Demográfico y asumió el cumplimiento de las serias y graves responsabilidades paternofiliales, con mejor razón en una época como la presente en que para el padre jurídico es simplemente un hijo y para el natural, también simplemente, es un hijo. Le tocaría al que no lo inscribió como hijo suyo, impugnar ante los tribunales la validez de la inscripción registral.” (Énfasis nuestro). Ibid. a la pág. 733 n. 10.

 

En el presente caso Rivera Ávila es, precisamente, ese individuo que alega ser el padre biológico del niño e intenta atacar la presunción de paternidad que surge del reconocimiento voluntario hecho por Negrón en el Registro Demográfico. Además, resulta esencial enfatizar que no se trata de cualquier tercero no interesado en la condición filiatoria de Julio Ángel. Como recordaremos, Rivera Ávila era el marido de Castro Torres y vigente el matrimonio de ambos fue que nació el niño. Si bien la presunción de paternidad a su favor perdió su efecto jurídico, ese tecnicismo no puede cegarnos ante la realidad de que siendo éste marido de la madre, al momento de nacer la criatura, tiene amplias probabilidades de ser el padre biológico del niño.[23] Esto, definitivamente, lo ubica entre las personas con interés legítimo para atacar el reconocimiento hecho por Negrón Soto. No hay duda de que resultó perjudicado por el reconocimiento voluntario hecho por este último. Más aún, si tomamos en cuenta que Rivera Ávila, pudo haber sido engañado al habérsele ocultado el nacimiento del niño y el reconocimiento de éste como hijo de otro por un periodo de casi diez años.

Todo lo anterior, unido al interés de que “el Derecho puertorriqueño [vaya] abriendo camino a través de la enmarañada jungla de prejuicios y convencionalismos sociales y tecnicismos de ley para hacer que brille la verdad y se reconozca a todos los fines legales la relación biológica entre padres e hijos”,[24] nos lleva a una sola conclusión. Bajo las circunstancias del presente caso, y a la luz de lo señalado en anteriores decisiones, reconocemos que Rivera Ávila, como ex–esposo de la madre del menor y alegado padre biológico del mismo, ostenta legitimación activa para impugnar el reconocimiento voluntario efectuado en el Registro Demográfico por Negrón Soto.

III

Una vez resuelto el problema referente a la legitimación activa del interventor para impugnar el reconocimiento del menor Julio Ángel procede determinar si dicha acción caducó. La Procuradora, y aquí peticionaria, arguye que el término aplicable a la acción de impugnación de Rivera Ávila es de tres meses a partir de que se inscribe el reconocimiento en el Registro Demográfico o desde la fecha del documento público en que se lleva a cabo el mismo. En virtud de ello sostiene que, si bien Rivera Ávila tiene legitimación activa llevar a cabo la acción, la misma caducó al haber transcurrido casi diez años entre el reconocimiento del menor en el referido Registro (20 de marzo de 1990) y la interposición de su solicitud de intervención impugnando el reconocimiento del menor (22 de octubre de 1999). Por otro lado, Rivera Ávila y Negrón Soto sostienen, posición que avaló el tribunal intermedio apelativo que el término aplicable es el de seis meses contados a partir de que el actor, que se encuentra fuera de Puerto Rico, se entera del nacimiento del menor y de la filiación contradictoria del Registro Demográfico. En virtud de ello afirman que, de comprobarse que Rivera Ávila advino en conocimiento del nacimiento e inscripción del menor a principios de junio de 1999, según alega en su moción, debe concluirse que su acción fue radicada en tiempo.

Sabido es que tanto a las acciones de impugnación de paternidad legítima como a las de impugnación de reconocimiento le son aplicables términos de caducidad.[25] Véase: Santiago v. Cruz Maldonado, 109 D.P.R. 143, 146 (1979); Almodóvar v. Méndez, ante a la pág. 260. Ello en consideración de los efectos negativos a la estabilidad familiar que conlleva el ejercicio de las mismas.

En cuanto a la acción para impugnar la legitimidad, el Código Civil dispone que “deberá ejercitarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la inscripción del nacimiento en el registro si el marido se hallare en Puerto Rico, y de los seis (6) meses si estuviera fuera de Puerto Rico, a contar desde que tuvo conocimiento del nacimiento.” Artículo 117 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 465. Esto es, los términos de caducidad corren a partir de: (1) la inscripción de la filiación en el registro civil cuando el marido se hallare en Puerto Rico  o (2) desde que el marido conoce del nacimiento cuando se encuentra fuera de Puerto Rico.[26] En el segundo caso se refiere al desconocimiento del hecho del nacimiento y no a la ignorancia o desconocimiento por el padre legal de la realidad de su paternidad en cuanto al hijo. Calo Morales v. Cartagena Calo, ante, a la pág. 123.

Nuestra Asamblea Legislativa no ha establecido un término para el ejercicio de la acción de impugnación de reconocimiento. Ello a pesar de los múltiples llamados que, a esos efectos, se le han hecho.[27] Tal inacción nos ha movido a suplir las lagunas existentes en nuestro ordenamiento jurídico en torno a ese aspecto. Como consecuencia, hemos establecido un mismo plazo para la radicación tanto de la acción de impugnación de reconocimiento como para la de impugnación de legitimidad. Almodóvar v. Méndez, ante. Esto, en respuesta a la exigencia de igualdad que nuestra Constitución proclama y a la similitud existente entre ambas acciones. Bajo ese tenor hemos expresado que “sólo puede existir un único plazo de caducidad para la presentación de una acción de la ‘condición de estado de hijo’, ya sea la que impugna el reconocimiento o la que impugna la paternidad.” (Énfasis nuestro.) R. Ortega-Vélez, ante, a la pág. 409; Ramos v. Marrero, ante; Almodóvar v. Méndez, ante; Sánchez Encarnación v. Sánchez Brunet, ante.

Específicamente se ha dispuesto que el término para ejercer la acción impugnando el reconocimiento es de tres (3) meses a partir de la fecha en que se inscribe dicho reconocimiento en el Registro Demográfico o desde la fecha del documento público correspondiente en que se lleva a cabo el mismo. Almodóvar v. Méndez, ante, a la pág. 260. No obstante lo anterior, nada expresamos en dicho caso respecto a la situación particular del impugnante, que ostentando legitimación activa para ejercitar la acción, se encuentra fuera de Puerto Rico ignorando tanto el hecho del nacimiento como del reconocimiento de la criatura.

Somos del criterio que para tales casos, como sucede con el aquí recurrido, resultaría injusto e irrazonable aplicarle automáticamente el término previamente mencionado establecido en el caso de Almodóvar v. Méndez, ante. Menos aún cuando las constancias del Registro Demográfico a diferencia, por ejemplo, de las constancias del Registro de la Propiedad, no gozan del principio de publicidad que permite imputarle a todo el mundo el conocimiento de lo que en ellos consta.[28] Además, sabido es que “no puede ejercitarse una acción si de buena fe el titular desconoce que tiene derecho a ejercitarla.” Martínez v. Bristol Myers, Inc., 147 D.P.R. 383, 405 (1999). Para ello es necesario que conozca todos los elementos necesarios para llevarla a cabo como lo serían, en este caso, el hecho del nacimiento y/o reconocimiento de la criatura.

Para los casos de impugnación de paternidad legítima el Artículo 117 del Código Civil, ante, provee para esa situación estableciendo un plazo de seis meses contados desde que el marido tiene conocimiento del nacimiento del menor.[29] Si bien para las acciones de impugnación de reconocimiento nada se ha provisto, sí se han hecho propuestas y recomendaciones razonables en cuanto al término que debe aplicar y el punto de partida para computar el mismo. En el Informe sobre el Libro Primero del Código Civil de Puerto Rico de 1974, ante, además de recomendar los mismos términos de caducidad para la acción de impugnación de paternidad y para la de impugnación de reconocimiento, se propuso que la acción de impugnación de reconocimiento se ejercitara “por aquellos a quienes afecte, dentro de los términos señalados en el artículo 6, computados a partir del momento que adviniesen conocedores de tal reconocimiento.” [30] Ibid. a la pág. 203. Esto es, se recomendó que la acción se ejercitase en el término de seis meses, si el legitimado para impugnar se encuentra en Puerto Rico y un año si se hallare fuera, en ambos casos, contando a partir de que el que impugna advenga en conocimiento del reconocimiento. En el Informe se manifiesta que la razón para tomar ese punto de partida para el cómputo de dicho plazo consiste en “que nuestro Registro Demográfico no goza del principio de publicidad y, por tanto, lo contenido en el mismo no es susceptible de darse por conocido o publicado bajo la ficción del conocimiento imputado.”[31]

Por otra parte, en el reciente Estudio Preparatorio presentado a la Comisión Conjunta Permanente para la Revisión y Reforma del Código Civil de Puerto Rico de 1999, ante,  también se enfatiza la inadecuacidad de los términos tan breves que actualmente existen para ejercitar las acciones de impugnación.[32] En virtud de ello propone que, a las mismas, les sea aplicable el término de un año desde que se tuvo conocimiento del nacimiento o se verifique el hecho de la inscripción. Ibid. a la pág. 283. En tal Estudio se explica que el anterior término y el punto de partida para contar el mismo responde a la problemática planteada por la Comisión Judicial Especial para Investigar el Discrimen por Género en los Tribunales de Puerto Rico, a los efectos de que, “si el momento en que comienza a contarse el plazo de caducidad queda determinado por condiciones o circunstancias tan objetivas como la mera inscripción del nacimiento en el Registro Demográfico, su computación no se ajustaría al principio general de que los plazos comienzan a correr desde que el afectado pudo llevar la acción o conoció los hechos que justificaban su causa de acción.” Ibid. a la pág. 282 citando el Informe sobre Discrimen por Razón de Género en los Tribunales de Puerto Rico, Agosto 1995, a la pág. 203.

En vista de la razonabilidad de las propuestas presentadas en los informes antes discutidos, y de lo ya dispuesto por este Tribunal en cuanto a que debe existir un único plazo para ejercitar ambos tipos de acciones de impugnación, resolvemos hacer extensible a la acción de impugnación de reconocimiento el término de seis (6) meses dispuesto en el Artículo 117 del Código Civil, cuando el legitimado para impugnar se hallare fuera de Puerto Rico.[33] Ahora bien, ese término comenzará a correr a partir de que la persona autorizada para instar la acción advenga en conocimiento del reconocimiento o de la inscripción contradictoria en el registro. No hay razón para otorgarle al impugnante de la paternidad legítima que está fuera de Puerto Rico un plazo más amplio para ejercitar la acción y negárselo al legitimado para impugnar el reconocimiento que se halle fuera de Puerto Rico ignorando el reconocimiento o inscripción del menor como hijo de otro.

De este modo limitamos el término de tres meses dispuesto en Almodóvar v. Méndez, ante, para ejercer la acción de impugnación de reconocimiento a los casos en que el actor se encuentre en Puerto Rico. Cuando éste se hallare fuera de Puerto Rico, aplicará el término de seis meses para ejercitarla a partir de que haya conocido el hecho del reconocimiento.[34] Si bien la determinación de estos plazos constituye una función que le corresponde a la Legislatura, nos vemos obligados a suplir jurisprudencialmente las lagunas existentes en esta materia hasta que dicha rama gubernamental decida expresarse en torno a la misma.

IV

En el presente caso, nos encontramos ante una acción de impugnación de reconocimiento en la cual el actor (Rivera Ávila) se encontraba fuera de Puerto Rico desde antes del alumbramiento y al momento en que el menor fue inscrito, como hijo de otro, en el Registro Demográfico. Rivera Ávila alega que la madre de su ex-esposa le informó que ésta había abortado. Sostiene, además, que no fue sino hasta principios de junio de 1999 que advino en conocimiento de que el niño, en efecto, había nacido y que había sido inscrito en el Registro Demográfico como hijo de Negrón Soto. A raíz de ello, y luego de someterse a unas pruebas que corroboraron la alta probabilidad de ser padre de Julio Ángel, Rivera Ávila instó su solicitud de intervención impugnando el reconocimiento hecho por Negrón Soto.

Si aplicamos la norma previamente esbozada, y Rivera Ávila llegase a demostrar que efectivamente se enteró del reconocimiento del menor en junio de 1999, resultará  forzoso concluir que su acción impugnando dicho reconocimiento, interpuesta en octubre de 1999, fue instada en tiempo. Ello por no haber transcurrido el plazo de caducidad de seis meses a partir de que advino en conocimiento del reconocimiento o de la inscripción contradictoria en el Registro Demográfico. De resultar ciertas sus alegaciones, el término para interponer la referida acción no vencía hasta diciembre de 1999.

V

Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia y ordenamos: a) la pronta celebración de una vista evidenciaria para que dicho foro le ofrezca a Rivera Ávila y a las demás partes la oportunidad de desfilar prueba sobre sus alegaciones; b) la designación de un Defensor Judicial[35] que represente los intereses del menor en caso de entender procedente la acción de impugnación de reconocimiento; y c) la postergación de la acción por incumplimiento de la obligación alimentaria hasta que se resuelva lo relativo a la filiación del menor Julio Ángel.

Se dictará Sentencia de conformidad.

 

 

FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ

Juez Asociado

 

SENTENCIA

 

San Juan, Puerto Rico, a 23 de mayo de 2003

 

Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia confirmatoria la emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones.

 

Se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia ordenándose: a) la pronta celebración de una vista evidenciaria para que dicho foro le ofrezca a Rivera Ávila y a las demás partes la oportunidad de desfilar prueba sobre sus alegaciones; b) la designación de un Defensor Judicial que represente los intereses del menor en caso de entender procedente la acción de impugnación de reconocimiento; y c) la postergación de la acción por incumplimiento de la obligación alimentaria hasta que se resuelva lo relativo a la filiación del menor.

 

            Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Naveira de Rodón emitió Opinión disidente. El Juez Asociado señor Rivera Pérez disiente sin opinión escrita.

 

 

                        Patricia Otón Olivieri

Secretaria del Tribunal Supremo

 

Vea Opinión disidente de la Juez Naveira

 

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Notas al calce

 

[1] Resulta pertinente señalar que en la referida moción solicitando intervención Rivera Ávila hizo constar, bajo juramento, que para los meses de marzo a julio de 1989 sostuvo relaciones sexuales con Castro Torres hasta que ésta quedó embarazada; razón por la cual decidieron contraer matrimonio. Manifiesta que, posteriormente, Castro Torres le expresó que el hijo que esperaba no era suyo y que era mejor que se fuera de la casa. A raíz de ese incidente decidió marcharse y el 19 de diciembre de 1989 partió a Nueva York indicándole a Castro Torres la dirección donde iba a vivir para que le comunicara cualquier situación relacionada al embarazo.

  Sostiene, además, que a mediados de 1990 y estando en Nueva York llamó por teléfono a la residencia de Castro Torres con el fin de conocer sobre su salud y el progreso del embarazo. Sin embargo, el padre de ésta, quien contestó la llamada, le expresó que no volviera a llamar a su hija. Rivera Ávila encomendó a su madre a que llamara a Castro Torres para conocer de su salud pero tampoco tuvo éxito. Finalmente, Rivera Ávila volvió a llamar a la demandante entre el 16 y el 20 de marzo para saber cómo había salido del embarazo. No obstante, la madre de ésta, quien contestó la llamada, le manifestó que su hija había abortado y que pronto le enviarían los papeles del divorcio.

  Adujo, además, que no fue sino hasta principios de junio de 1999--al coincidir con Negrón Soto en una actividad-- que advino en conocimiento del nacimiento del niño y que, el mismo, había sido reconocido por  éste como hijo suyo.  En dicho encuentro Negrón Soto le manifestó, además, que el hijo que tuvo Castro Torres no era suyo por haber sido excluido como padre del menor mediante una prueba de sangre.

   A raíz de los eventos reseñados en la referida moción el recurrido se sometió a la prueba de sangre de histocompatibilidad. El resultado concluyó que posee dos de los haplotipos necesarios para ser el padre biológico del menor, equivalente a una probabilidad de más de 95% de paternidad relativa. Fue entonces que decidió presentar la moción solicitando intervención en el referido pleito.

 

[2] En el Memorando de Derecho presentado por Rivera Ávila éste alega que en virtud de lo establecido en el caso Ramos v. Marrero, 116 D.P.R. 357 (1985) tiene derecho a “probar su paternidad natural y biológica y ataca[r] la presunción de legitimidad del hijo por el reconocimiento voluntario del demandado.” Véase Petición de Certiorari, Apéndice XXXIV, Memorando de Derecho, a la pág. 226.

  Adujo, además, que su acción no había caducado ya que el término de seis (6) meses dispuesto en el Artículo 117 del Código Civil que comenzó a correr desde que tuvo conocimiento del nacimiento del menor (a principios de junio de 1999), no había trascurrido al momento en que radicó su moción solicitando intervención donde impugnó el reconocimiento hecho por Negrón Soto.

[3] Véase J.L. Lacruz Berdejo y otros, Elementos de derecho civil: derecho de familia, 4ta. ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1997, T.4, pág. 424; J. Puig Brutau, Fundamentos de derecho civil, 2da. ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1985, T.4, pág. 191; A. Rodríguez Adrados, La filiación en Las reformas del código civil por leyes de 13 de mayo y 7 de julio de 1981,(Conferencia pronunciada ante el Instituto Nacional de Estudios Jurídicos), Madrid, 1983, pág. 121; J.L. Lacruz Berdejo y otros, El nuevo régimen de la familia, Madrid, Ed. Civitas, S.A., 1982, págs. 16-17.

 

[4]  En ese tenor se ha manifestado que:

[D]e ser hijo de tal o cual persona deriva que se tenga una u otra nacionalidad, o una u otra vecindad...cualidades éstas que deciden el régimen de los demás estados de la persona, ya que la capacidad y las relaciones familiares se rige[n] por la ley personal,...aparte de la trascendencia que la determinación de la ley personal tiene en el régimen de otras materias (sucesiones, donaciones, obligaciones...). De la filiación depende directamente además la determinación de las personas que están legitimadas para provocar un cambio de estado civil (emancipación, adopción), o para promover judicialmente el cambio (por incapacitación). La filiación determina, también, las personas a quienes se está sujeto durante la minoría de edad (o en situación de patria potestad prorrogada). Influye la filiación en el poder de la persona: por la filiación se conoce si una persona tiene herederos forzosos, con la consiguiente trascendencia en relación con la potestad de donar... o de disponer “mortis causa” ...o, en general, con la potestad de gestión del propio patrimonio (por la posible declaración de prodigalidad...). Almodóvar v. Méndez, 125 D.P.R. 218, 233 (1990); citando a M. Peña Bernaldo de Quirós, De la paternidad y filiación, en M. Amorós Guardiola, Comentarios a las reformas del derecho de familia, Madrid, Ed. Tecnos, 1984, Vol. I, pág. 795.

 

[5] Véase, además Ocasio v. Díaz, 88 D.P.R. 676 (1963).

 

[6] Igual cambio ocurrió en España--de donde proviene gran parte de nuestro derecho de familia--en virtud de la Ley de 13 de mayo de 1981 que reformó en gran medida el derecho de filiación de dicho país. Véase R. Ruiz Serramalera, Derecho civil: derecho de la persona, Madrid, 1985, págs. 199-200.

[7] 31 L.P.R.A. secs. 461 y 462. 

 

[8] 31 L.P.R.A. secs. 481 a 484.

[9] Véase, además, J. Castán Tobeñas, ante, a la pág. 90; D. Espín Canovas, Manual de derecho de familia, Revista de derecho privado, Madrid, 1984, pág. 344; L. Lacruz Berdejo y otros, El nuevo régimen de la familia, ante, a la pág. 23.

[10] Véase, además, R. Ortega-Vélez, ante a la pág. 408; E. Serna Meroño, ante a la pág. 239; M. Albaladejo, El reconocimiento de filiación natural, Barcelona, Ed. Bosch, 1954, pág.53.

[11] Véase, además, M. Albaladejo, El reconocimiento de filiación natural, ante a la pág. 43 donde este autor afirma que “del reconocimiento se deriva una presunción: la de la verdad de la filiación declarada, presunción que es, a su vez, fundamento de la validez del reconocimiento.”

 

[12] En ese sentido se ha reconocido que existe “[u]na notable aproximación en el tratamiento legal de la filiación matrimonial y de la extramatrimonial...hasta el punto de que no pocos aspectos son regulados conjuntamente para una u otra...” J. Lacruz Berdejo y otros, El nuevo régimen de la familia, ante, a la pág. 17.

[13] Véase, además, M. Peña Bernaldo de Quirós, De la paternidad y filiación, en M. Amorós Guardiola, Comentarios a la reforma del derecho de familia, Madrid, Ed. Tecnos, 1984, Vol. I, pág. 946.

[14] Ramos v. Marrero, 116 D.P.R. 357, 358 (1985).

[15] Véase M. Peña Bernaldo de Quirós, ante; M. Albaladejo, El reconocimiento de la filiación natural, ante, a la pág. 186-87; E. Serna Meroño, La reforma de la filiación, ante, a la pág. 276; D. Espín Canovas, El nuevo derecho de familia español, Madrid, Ed. Reus, S.A., 1982, pág. 71.

[16] La ausencia de los siguientes requisitos también hacen ineficaz el reconocimiento: capacidad del autor del reconocimiento, personalidad del reconocido, voluntad del reconocedor y el consentimiento del reconocido o aprobación judicial, o el consentimiento del representante legal o de los descendientes del reconocido ya fallecido. M. Peña Bernaldo de Quirós, ante, a la pág. 936.

[17] Ya desde Alcaide v. Morales, 28 D.P.R. 278 (1920), habíamos aceptado en nuestro ordenamiento la existencia de una acción para impugnar el reconocimiento voluntario por  vicios en el consentimiento.

 

[18] Sánchez Encarnación v. Sánchez Brunet, ante; Almodóvar v. Méndez, ante, a la pág. 243; M. Peña Bernaldo de Quirós, ante, a la pág. 937, M. Albaladejo, Curso de derecho civil, ante, a la pág. 262.

 

[19] Sin embargo, Albaladejo sostiene que, luego de la reforma que sufrió el derecho filiatorio español en 1981, el único supuesto de impugnación de reconocimiento que quedó codificado en dicho país fue el que se funda en los vicios del consentimiento. M. Albaladejo, Curso de derecho civil, ante, a la pág. 262.

 

[20] Dicho perjuicio puede ser tanto material como moral. C.E. Mascareñas, Familia, 1962, pág. 359.

[21] En la referida Resolución emitida el 27 de agosto de 1993  por una Sala Especial de este Tribunal integrada por los jueces: Negrón García, Hernández Denton y Alonso Alonso, señalamos, en lo pertinente, que:

 

la única filiación del menor con eficacia jurídica es la que surge del certificado de nacimiento. Al reconocerlo, el peticionario Negrón Soto derrotó la presunción de legitimidad o “condición o estado de hijo” que el menor tenía al momento del nacimiento. Una vez reconocido el niño en la inscripción de su nacimiento, su condición o estado de hijo cambió. . . . Por no tratarse de la condición de hijo adquirida por el nacimiento, no era necesario,...impugnar la “paternidad legítima reconocida”. Los efectos legales de ambos modos en que un niño adquiere su estado de hijo son los mismos, por ello el término para ejercitar la acción de impugnación de paternidad en ambos casos es el mismo. (Énfasis nuestro.) Véase, Petición de Certiorari, Apéndice XXXII, pág. 213.

 

[22] J. Castán Tobeñas, Derecho civil español, común y foral, ante, a la pág. 124.

[23] Repetimos que, previo a solicitar intervención en el pleito para impugnar el reconocimiento del menor, Rivera Ávila se ocupó de someterse a las pruebas de histocompatibilidad para cerciorarse de que, en efecto, tenía una alta probabilidad de ser el padre biológico del menor. Ello lo aleja de lo que sería una solicitud o reclamación frívola o caprichosa. De hecho, los resultados revelaron que hay una probabilidad de que Rivera sea el padre del menor en más de un 95%.

 

[24] Ramos v. Marrero, ante, a la pág. 358 (énfasis nuestro).

[25] “La caducidad es la decadencia de un derecho, o su pérdida, por no haber cumplido la formalidad o condición exigida por ley en un plazo determinado. Esta pérdida del derecho se produce automáticamente por no ejercitarse en el transcurso de dicho plazo.” R. Ortega-Vélez, ante, a la pág. 393.

 

[26] Cabe señalar que en varias ocasiones se ha intimado a la Legislatura para que derogue todas las disposiciones de nuestro Código Civil referentes a la filiación, entre ellas las que disponen los términos para ejercer las acciones de impugnación y así abrir paso a nuevos moldes jurídicos. Véase Informe sobre el Libro Primero del Código Civil de Puerto Rico, sometido al Consejo sobre la Reforma de la Justicia en Puerto Rico, San Juan, 1974, pág. 165 et. seq.; Propuestas de Enmiendas al Código Civil de Puerto Rico, preparado por el Comité de Derecho de Familia de la Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación, 11 de octubre de 1989; Estudio Preparatorio presentado a la Comisión Conjunta  Permanente para la Revisión y Reforma del Código Civil de Puerto Rico Artículos 24 a 251 y 126 a 1333 del Código Civil de Puerto Rico, 1999. En el Informe sobre el Libro Primero del Código Civil de Puerto Rico de 1974, ante, se recomendó extender el término para ejercer la acción de impugnación de paternidad legítima a seis (6) meses si el  marido se halla en Puerto Rico y a un (1) año si está fuera, a partir, en ambos casos, desde que advenga en conocimiento del hecho objetivo del nacimiento. Ibid. a las págs. 207, 459-60. Por su parte en el informe de Propuestas de Enmiendas al Código Civil de Puerto Rico de 1989, ante, se propuso extender el término de dicha acción a un año a contar desde que se tuvo conocimiento del hecho de nacimiento, independientemente de que el marido se hallare en o fuera de Puerto Rico. Demás está decir que la Asamblea Legislativa no ha actuado sobre estas recomendaciones.

 

[27] Véase Informe sobre el Libro Primero del Código Civil de Puerto Rico de 1974, ante, a las págs. 203-06; Propuestas de Enmiendas al Código Civil de Puerto Rico de 1989, ante; Estudio Preparatorio presentado a la Comisión Conjunta  Permanente para la Revisión y Reforma del Código Civil de Puerto Rico de 1999, ante, a las págs. 282-84.

[28] “No existe...regla que establezca la presunción de conocimiento del contenido del Registro Civil. El hecho de ser público el Registro Civil no lleva consigo necesariamente el conocimiento de las inscripciones de nacimiento.” M. Peña Bernaldo de Quirós, ante, a la pág. 996.

 

[29] Cabe destacar que en España, luego de la reforma de 1981 se dispuso en el Artículo 136 del Código Civil que la acción de impugnación de paternidad se podrá ejercer en el plazo de un año contado desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil, pero dicho plazo no comienza a correr mientras se ignore el nacimiento de la criatura. M. Peña Bernaldo de Quirós, ante, a la pág. 996.

[30] El artículo 6 al que se hace referencia es el que dicho informe propuso para los casos de impugnación de paternidad que establece el término de seis meses para ejercitar dicha acción, de encontrarse el marido en Puerto Rico, y un año si se hallare fuera. Véase nota al calce 27.

 

[31] Informe sobre el Libro Primero del Código Civil de Puerto Rico de 1974, ante, a la pág. 206.

 

[32] En dicho informe se critica la rigidez de los actuales plazos y condiciones establecidas en nuestro ordenamiento para instar estas acciones y se sostiene que, las mismas, pueden provocar  una injusticia en casos en que el hombre tenga una razón de peso o extraordinaria que justifique la presentación tardía de una acción de impugnación. Se menciona que el interés del menor, como justificación para perpetuar dichos plazos, sirve de escudo para “el engaño, la infidelidad, la deshonestidad y la injusticia.” Estudio Preparatorio presentado a la Comisión Conjunta Permanente para la Revisión y Reforma del Código Civil de Puerto Rico de 1999, ante, a la pág. 282. Además de recomendar la extensión de dichos plazos, este informe, propone que se autorice la investigación de paternidad por métodos científicos con independencia de que haya transcurrido el plazo para las acciones de impugnación. Ibid. a la pág. 281.

[33] Es de notar que si bien en Sánchez Encarnación v. Sánchez Brunet, ante, este Tribunal se expresó, brevemente, en torno a la posibilidad de que el término de tres y seis meses establecido en el Artículo 117 del Código Civil opere, también, para las acciones de impugnación de reconocimiento, esta es la primera vez que evaluamos tal asunto exhaustivamente.

 

[34] Nada de lo anterior altera lo dispuesto a los efectos de que los hijos, por no estar situados de forma similar a los padres en el ordenamiento jurídico, ostentan términos más amplios para ejercer las acciones de filiación. Calo Morales v. Cartagena Calo, ante. Tampoco se altera la norma que establece el plazo de tres meses para impugnar el reconocimiento desde que haya cesado el vicio en caso de haber mediado violencia o intimidación en el reconocimiento, y desde la fecha en que se hizo el reconocimiento, en caso de haber mediado error. Almodóvar v. Méndez, ante, a la pág. 261.

[35] Ello en virtud de la norma establecida en Chabrán v. Méndez, 74 D.P.R. 768,786 (1953) confirmada posteriormente en los casos Agosto v. Javierre, ante, a la pág. 500; Robles López v. Guevárez Santos, ante, a las págs. 568-69; y Ramos v. Marrero, ante, a la pág. 372.