Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003


Cont. 2003 DTS 129 NIEVES FALCON V. JUNTA DE LIBERTAD 2003TSPR129

 

Vea Opinión del Tribunal

 

 

 

 

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton

 

 

San Juan, Puerto Rico, a 5 de agosto de 2003.

 

 

En el caso de autos la Opinión del Tribunal resuelve que no procede mostrarle al Dr. Nieves Falcón y al Comité Pro Derechos Humanos de Puerto Rico la totalidad de los expedientes solicitados, y que por el contrario, procede entregarle únicamente la data objetiva que ha sido recopilada por la Junta de Libertad Bajo Palabra.[1] Por estimar que incide el Tribunal al resolver de esta forma, y que procede entregarle al recurrido los expedientes en su totalidad, disentimos.

I

El Dr. Nieves Falcón y el Comité Pro Derechos Humanos de Puerto Rico (en adelante, “el Comité”), presentaron un recurso de mandamus ante el Tribunal de Primera Instancia mediante el cual solicitaron se ordenara a la Junta de Libertad Bajo Palabra (en adelante, “la Junta”) permitirles examinar los expedientes de indultos, conmutaciones de sentencias y otras licencias que hubieren sido otorgadas a la luz de las recomendaciones hechas por el Gobernador de Puerto Rico durante el período comprendido entre 1976 y 1984.

El Dr. Nieves Falcón y el Comité adujeron que la información solicitada era pública y que la misma se utilizaría para continuar con los trabajos de educación, tanto en Puerto Rico como en los Estados Unidos, dirigidos a lograr la excarcelación de los presos políticos puertorriqueños que aún permanecen encarcelados en los Estados Unidos y que no se acogieron a la amnistía otorgada en 1999 por el Ex Presidente de los Estados Unidos, el señor William Clinton. Sostuvieron que la información solicitada les proporcionaría elementos comparativos para saber quiénes habían sido liberados y bajo qué condiciones. Dicha información les ayudaría a  comprender cómo operaban los indultos y de ese modo auxiliar en la liberación de los mencionados prisioneros políticos.

Por su parte, la Junta presentó dos mociones solicitando la desestimación del recurso de mandamus. Alegó, por un lado, que lo solicitado era un asunto de la exclusiva jurisdicción del Gobernador, y que era a éste a quien se le tenía que hacer la petición de acceso a la información. Alegó por otro lado que, la Junta no estaba obligada a presentar los documentos solicitados por ser éstos confidenciales a la luz del Art. 7 de la Ley Orgánica de La Junta de Libertad Bajo Palabra, Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, 4 L.P.R.A. sec. 1507 que reza así:

[t]oda información obtenida por la Junta o por alguno de sus funcionarios o empleados, en el desempeño de sus deberes oficiales será de carácter confidencial y no podrá ser divulgada revelando el nombre del confinado de forma alguna excepto para propósitos directamente relacionados con la administración de la justicia en casos criminales, o cuando, comprobado por la Junta que existe un interés legítimo en la información solicitada, medie el consentimiento voluntario y por escrito del confinado o liberado afectado por la divulgación o el de la persona que tenga al confinado o liberado bajo su custodia legal por estar éste incapacitado para otorgar tal consentimiento. 

 

Luego de celebrar la vista correspondiente, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia y declaró con lugar el auto de mandamus solicitado. En dicha sentencia dictó la siguiente orden:

Declaramos ha lugar la demanda de autos y conforme a ello dictamos auto de mandamus mediante el cual ordenamos a la Junta de Libertad Condicional mostrar a la parte demandante los expedientes de conmutaciones e indultos que custodia y que fueran conferidos por el entonces gobernador de Puerto Rico, Lcdo. Carlos Romero Barceló, durante el período de 1976 a 1984.

 

Expresó además que de dichos expedientes se diseñaría un programa, a manera de lista, para entregar exclusivamente la siguiente información: 1) delito cometido; 2)sentencia; 3) años cumplidos; 4) licencia recomendada; 5) licencia recibida.

La sentencia dispuso por último, que no se informaría el nombre del convicto o convicta, y dictó una orden protectora permanente, so pena de desacato, para asegurar que no se revelará la información obtenida, excepto para el fin reclamado y autorizado.[2]

Inconforme, la Junta acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones aduciendo que incidió el Tribunal de Primera Instancia al ordenar a la Junta mostrar los expedientes en cuestión a pesar de que los mismos contienen información confidencial. El Tribunal de Circuito de Apelaciones, por su parte, confirmó la decisión del foro de instancia.

Es de esta sentencia que recurre ante nos la Junta, solicitando se modifique la sentencia dictada por foro apelativo para que se divulgue únicamente la data objetiva, a saber: 1) delito cometido; 2)sentencia; 3) años cumplidos; 4) licencia recomendada; 5) licencia recibida.  Una mayoría de este Tribunal revoca la decisión del foro apelativo en cuanto ordena mostrarle al recurrido los expedientes solicitados. Por estimar que la mayoría de este Tribunal incide al así resolver, y que la sentencia del foro apelativo era esencialmente correcta, suscribo este disenso. 

II

Ya antes habíamos reconocido que en Puerto Rico existe el derecho de acceso a la información pública como corolario de los derechos de libertad de expresión, prensa y asociación, según consagrados en nuestra Constitución.

Como bien señalamos en Dávila v. Supt. de Elecciones, 82 D.P.R. 264 (1960), “no basta que se reconozca meramente la importante justificación política de la libertad de información. Los ciudadanos de una sociedad que se gobierna a sí misma deben poseer el derecho legal de examinar e investigar cómo se conducen los asuntos, sujetos sólo a aquellas limitaciones que impone la más urgente necesidad pública. Debe elevarse esa posición a la más alta santidad si ha de constituir un baluarte contra un liderato insensible”. Así, la libertad de acceso a información oficial garantiza la libre discusión de los asuntos de gobierno, lo que constituye uno de los pilares de un Estado democrático.

Reiteradamente hemos decretado que existe una estrecha relación entre la libertad de expresión y la libertad de información, ya que si los ciudadanos no están debidamente informados de la gestión pública se verán impedidos de expresar, por medio del voto o de procesos judiciales, su satisfacción o insatisfacción con las personas, reglas y procesos que les gobiernan. Es por ello que el derecho a información pública es uno fundamental. Ortiz Rivera v. Bauermeister, res. el 29 de septiembre de 2000; 2000 T.S.P.R. 145; López Vives v. Policía de PR, 118 D.P.R. 219 (1987); Soto v. Srio. de Justicia, 112 D.P.R. 477(1982).

No obstante lo antes dicho, ello no significa que el derecho a información es absoluto. Así, el derecho de información puede ser limitado por el Estado si existe un interés público apremiante que lo justifique.

Ya antes habíamos señalado que un reclamo de confidencialidad por parte del Estado sólo puede prosperar en un número limitado de supuestos, a saber: 1) cuando una ley o reglamento así específicamente lo declara; 2) cuando la comunicación está protegida por alguno de los privilegios evidenciarios que pueden invocar los ciudadanos; 3) cuando revelar la información puede lesionar derechos fundamentales de terceros; 4) cuando se trate de la identidad de un confidente bajo la Regla 32 de Evidencia; o, 5) cuando sea información oficial conforme a la Regla 31 de Evidencia. Véase, Angueira v. J.L.B.P. (I), res. el 11 de enero de 2000, 2000 T.S.P.R. 2, modificada en Angueira v. J.L.B.P. (II), res. el 29 de junio de 2000, 2000 T.S.P.R. 103.

Le corresponde al Estado probar precisa e inequívocamente la aplicabilidad de cualesquiera de las excepciones antes enunciadas. No bastan meras generalizaciones. De otro modo retrocederíamos los pasos avanzados a favor del derecho de acceso a la información gubernamental. Santiago v. Bobb y El Mundo, 117 D.P.R. 153 (1986). Una vez el Estado invoque el reclamo de confidencialidad bajo uno de los supuestos antes mencionados, el examen de confidencialidad al cual deberá someterse dicho reclamo dependerá de la excepción que invoque el Estado como fundamento frente al pedido de información.

Cuando el gobierno invoca una ley o reglamento como fundamento para negar al ciudadano acceso a información pública, como lo hace la Junta en el caso de marras, la regulación debe satisfacer un escrutinio judicial estricto, que satisfaga los siguientes requisitos: 1) caer dentro del poder constitucional del gobierno; 2) propulsar un interés gubernamental apremiante; 3) que tal interés no está directamente relacionado con la supresión de libertad de expresión; y, 4) que la restricción a la libertad de expresión no sea mayor de lo necesario para propulsar dicho interés. Angueira v. J.L.B.P. (I), supra. A tenor con lo antes transcrito, para que el Estado pueda prevalecer, tiene que demostrar la existencia de intereses apremiantes de mayor jerarquía que los valores protegidos por el derecho del ciudadano al acceso a la información.

A la luz de toda esta normativa, pasemos a discutir la controversia que tenemos ante nos.

III

En el caso de autos, el Dr. Nieves Falcón y el Comité de Derechos Humanos de Puerto Rico solicitaron a la Junta de Libertad Bajo Palabra que les permitiera examinar los expedientes de indultos, conmutaciones de sentencias y otras licencias otorgadas a la luz de recomendaciones hechas por en entonces Gobernador, Lic. Carlos Romero Barceló entre los años 1976 a 1984. Según señalaron los demandantes, la información solicitada sería utilizada para continuar con los trabajos dirigidos a lograr la excarcelación de los presos políticos puertorriqueños que aún permanecen recluidos en prisiones en los Estados Unidos.

Al examinar el recurso de autos tomamos conocimiento judicial de que el Dr. Nieves Falcón es un intelectual de renombre y de alto prestigio en nuestro país dedicado a la investigación de las ciencias sociales, con un largo historial en dicha disciplina. Ha publicado más de una docena de obras, y su estatura intelectual es incuestionable.[3]

Su petición, según alegó en su escrito ante nos, no guarda ningún interés en identificar personas, informantes o informes médicos o psicológicos. Más bien se reduce a las prácticas más comunes del análisis y la investigación científica. Su único interés es hallar información objetiva, y estima que sólo él, o su representante entrenado, puede examinar con detenimiento los referidos informes, y sustraer de los mismos la información solicitada por ellos y autorizada por el foro de instancia. 

Más aún, conforme lo ordenado por el foro de instancia, el investigador no podrá dar un uso no autorizado a la información obtenida. Así, se ve protegido el interés del Estado a la vez que se garantiza el derecho a la información pública del ciudadano común.

La Junta se opuso a la solicitud alegando, entre otras cosas, que dichos expedientes contienen información de carácter confidencial cuya divulgación no es necesaria ni permitida por el Art. 7 de la Ley Orgánica de la Junta, supra. Sostiene además, que el principio de confidencialidad recogido en dicho artículo persigue proteger la independencia de criterio de la Junta y promover la participación ciudadana en el proceso evaluativo del confinado para determinar el grado de rehabilitación y ajuste terapéutico alcanzado por el convicto, así como el riesgo que representaría a la seguridad pública otorgar la libertad condicional. Estimamos, contrario a una mayoría de esta Curia, no le asiste la razón a la Junta.

Al invocar una ley como fundamento para negarle a los apelados la información pública que solicitan, procede examinar la validez de dicha ley o reglamento a la luz de un escrutinio judicial estricto que satisfaga los requisitos previamente señalados, a saber: 1) caer dentro del poder constitucional del gobierno; 2) propulsar un interés gubernamental apremiante; 3) que tal interés no está directamente relacionado con la supresión de libertad de expresión; y, 4) que la restricción a la libertad de expresión no sea mayor de lo necesario para propulsar dicho interés.

Al examinar detenida y objetivamente estos requisitos concluimos que la Junta no ha probado precisa e inequívocamente la aplicación de dicha excepción, de forma que se le permita reclamar la confidencialidad de los expedientes en cuestión. A pesar de que la Junta invoca el Art. 7 de la Ley Orgánica de dicha entidad como fundamento para exigir la confidencialidad de los expedientes antes mencionados, un análisis del recurso de marras nos lleva a la conclusión de que el Estado no ha  cumplido con los requisitos exigidos.

La Junta no ha demostrado que existen intereses apremiantes de mayor jerarquía que los valores protegidos por el derecho ciudadano a tener acceso a información pública.[4] Por el contrario, lo único que afirma, de manera general, es que todos los expedientes solicitados contienen información confidencial, y que la independencia de criterio de la Junta y la participación ciudadana en el proceso evaluativo del confinado se verían afectados por la divulgación de dichos expedientes. Nos parece que dichas alegaciones no son suficientes para probar el interés apremiante del Estado de mantener dichos documentos confidenciales.

Ante estas circunstancias, y a falta de un interés apremiante a favor de la confidencialidad, el reclamo del Estado cede a favor del interés de los apelados en la información requerida. Por las razones antes expuestas, estimamos que procede que se le permita a los peticionarios examinar los expedientes en cuestión y extraer de los mismos la data objetiva solicitada y estipulada en el foro de instancia. En vista de que una mayoría de este Tribunal resuelve de otro modo, disentimos.

                            

                     Federico Hernández Denton

                            Juez Asociado

 

Vea Opinión del Tribunal

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otro caso.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


|Home| Abogados | Aspirantes | Profesionales| Profesiones | Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos | Biografías | Historia | Servicios | Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Revista Jurídica |


La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por LexJuris son propiedad de LexJuris. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1995-2003 LexJuris de Puerto Rico y Publicaciones CD, Inc.




Notas al calce

 

[1] Es decir, 1) el delito cometido; 2) la sentencia impuesta; 3) los años cumplidos en la cárcel; 4) la licencia recomendada; y, 5) la licencia recibida.

[2] El Tribunal de Primera Instancia concluyó que los informes de recomendación del Gobernador a la Junta no contenían información confidencial sino que se trataba de un formulario en el cual no estaban las ideas, anotaciones o procesos deliberativos del Gobernador, según alegó la Junta.

[3] Entre los libros publicados se encuentras los siguientes: 1) Diagnóstico de Puerto Rico (Río Piedras: Editorial Edil, 1970); 2) La Opinión Pública y las Aspiraciones de los Puertorriqueños (Río Piedras: Editorial Universitaria, 1970); 3) Puerto Rico: Grito y Mordaza (Río Piedras: Librería Internacional, 1973); 4) La Guerra que Desconocemos: Memoria Fotográfica (San Juan, Anda, 1998).

[4] Ausente dicho requisito, estimamos innecesario e improcedente discutir los restantes requisitos.